{"id":12532,"date":"2024-05-31T21:42:20","date_gmt":"2024-05-31T21:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-583-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:20","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:20","slug":"t-583-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-05\/","title":{"rendered":"T-583-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Trabajadoras desvinculadas de TELECOM no pueden simult\u00e1neamente reintegrarse y recibir indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1066164, T-1067040, T-1067304, T-1068034,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Migdonia M\u00e9rida Farias, Edith Galindo Vel\u00e1squez, Luz Marina Guevara P. y Martha Sarmiento Sarmiento, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1-Sala Civil, Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Civil Laboral y Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n &#8211; Sala Civil Laboral y el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de Tutelas de la Corte, por auto del \u00a0once (11) de marzo de 2005, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes al expediente T-1066164, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que por existir identidad en los hechos que motivaron las cuatro (4) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que instauran esta acci\u00f3n de tutela, son mujeres que laboraban en la empresa demandada, vinculadas como trabajadores oficiales, a quienes la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Decreto Reglamentario 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que son madres cabeza de familia, pues tienen a su cargo el sostenimiento de su hogar y sus hijos, fueron inscritas en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d seg\u00fan el cual, en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, no pod\u00edan ser retiradas del servicio, por su condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Presidente de la Rep\u00fablica, basado en sus facultades constitucionales de reglamentaci\u00f3n, expidi\u00f3 el decreto 190 de 2003, en el cual impuso una limitante en el tiempo al denominado ret\u00e9n social. Por ello, se dijo que la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez termine el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sin que pueda exceder del 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la mencionada fecha la empresa unilateralmente dio por terminado los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto, por su condici\u00f3n de madres cabeza de familia, su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que mediante una orden en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sean reintegradas a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando o a uno de igual categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones \u2013 Telecom \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante, la entidad solicit\u00f3 al correspondiente juez de instancia que deniegue las pretensiones de las demandantes, pues en su concepto, para la empresa, no es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma sobre la cual se solicita su inaplicaci\u00f3n, es de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte, para se\u00f1alar que la controversia que se plantea en estos casos, son asuntos laborales que puede resolverse a trav\u00e9s de mecanismos judiciales diversos a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que en virtud del decreto 1615 del 12 de junio de 2003 a todos los trabajadores se les ha pagado sus prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n a que legalmente tienen derecho. En consecuencia, no hay un perjuicio irremediable que deba protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los despachos judiciales que conocieron en primera instancia de las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros T-1066164, T-1067040 y T-1068034, fueron el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, respectivamente y decidieron negar la protecci\u00f3n impetrada, coincidieron en afirmar que las demandantes recibieron el pago de su liquidaci\u00f3n mas la indemnizaci\u00f3n correspondiente, con lo que se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n impetrada. Sin embargo, se\u00f1alaron que en caso de no haberse materializado el pago de la liquidaci\u00f3n debe proceder el liquidador de la entidad a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solo una de las anteriores decisiones fue impugnada (expediente T-1066164) siendo confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien agreg\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por tanto, debe demostrar el incumplimiento de las normas especiales del reten social y obtener el reconocimiento frente a las autoridades ordinarias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-1067304 fue concedida en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Popay\u00e1n quien orden\u00f3 a la empresa demandada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia reintegre a la se\u00f1ora Luz Marina Guevara Pacheco como beneficiaria del reten social hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n al se\u00f1alar que la terminaci\u00f3n del contrato de la actora se dio hace diez (10) meses, por tanto, no puede cuestionarse la existencia de un perjuicio irremediable, ya que debe entenderse que la urgencia e inminencia necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que quienes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos son mujeres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entidad que fue reestructurada por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta decisi\u00f3n ha de tenerse en cuenta que el l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del decreto 190 de 2003 y luego en el art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003 fue retirado del ordenamiento, mediante sentencia C-991 de 2004 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el caso de Telecom &#8211; Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala de revisi\u00f3n, mediante sentencia T-876 de 2004 estudi\u00f3 el caso de varias mujeres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom, en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable y hac\u00eda improcedente el amparo en sede de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de separar de sus trabajos a personas que estaban cobijadas por la estabilidad laboral reforzada constituy\u00f3 un perjuicio irremediable, pues afect\u00f3 en alto grado sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, orden\u00f3 reintegrar en la n\u00f3mina de la entidad a las accionantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde 1\u00ba de febrero de 2004 y efectuar los cruces de cuentas que sean indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada en la sentencia anterior de ordenar el reintegro de las trabajadoras, hizo que se solicitar\u00e1 la nulidad de la sentencia T-876 de 2004, la que fue denegada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de noviembre 30 de 2004, al afirmar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsencialmente en tal soluci\u00f3n coincide la Sentencia que por la actora impugna con la T-925 de 23 de septiembre de 2004 de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, como quiera que en esta se dispuso dejar sin efecto la desvinculaci\u00f3n de las actoras, e igualmente dejar sin efectos la indemnizaci\u00f3n que ya hab\u00edan recibido. \u00a0Por ello se dispuso en el numeral segundo de la sentencia mencionada que se les reintegrara a la n\u00f3mina de la entidad a las accionantes, y que, al propio tiempo, se efectuaran \u201clos cruces de cuentas que sean indispensables\u201d para la devoluci\u00f3n del valor de dicha indemnizaci\u00f3n de tal manera que \u201cen caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada\u201d, \u00e9sta, seg\u00fan lo expuesto en la consideraci\u00f3n 4.4. de ese fallo, \u201cdeber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen para estas su subsistencia digna y la de sus hijos menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ni en la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 ni en la Sentencia T-925 de 23 de septiembre de 2004 se acepta que de manera simultanea las trabajadoras afectadas con la desvinculaci\u00f3n de Telecom puedan reintegrarse al cargo e incorporar a su patrimonio la indemnizaci\u00f3n cancelada con motivo de la desvinculaci\u00f3n del mismo. \u00a0Las dos sentencias se gu\u00edan por el mismo principio: o lo uno o lo otro, pero en ning\u00fan caso reintegro e indemnizaci\u00f3n. \u00a0Por ello, en la Sentencia T-925 de 2004, se ordena el reembolso de lo recibido a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, con un plan de facilidades de pago para el efecto. \u00a0En la Sentencia T-876 de 2004, se opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n y no por el reintegro. \u00a0Pero en uno y otro caso, como se ve, existe identidad en cuanto que los dos no pueden acumularse. \u00a0En tal virtud, y dejando de lado que la sentencia T.876 de 9 de septiembre de 2004 que ahora se impugna es anterior a la T-925 de 2004, es claro que no existe desde el punto de vista jur\u00eddico diferencia esencial, sino equivalencia aunque soluciones distintas, ambas dotadas de legitimidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De otro lado, la supuesta diferencia jurisprudencial entre la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 y la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en cuanto hace relaci\u00f3n al contenido normativo de art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, es inexistente como quiera que en las dos sentencias aludidas las respectivas salas de revisi\u00f3n se abstuvieron de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ese Decreto, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, literal d) de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de expresarse que tampoco existe identidad f\u00e1ctica en los casos a que se refieren las sentencias aludidas, pues la Sentencia T-792 de 23 de agosto de 2004 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de proteger a la actora se\u00f1ora Esperanza Ch\u00e1vez Fonseca con la orden de reintegrarla al cargo, habida consideraci\u00f3n no solamente de que ella es madre cabeza de familia, sino adem\u00e1s por cuanto se trata de una persona \u201cdiscapacitada\u201d, circunstancia esta \u00faltima que seg\u00fan aparece en el expediente no es la misma en que se encuentra la ciudadana Diana Marcela Angulo, actora en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-926950 y solicitante de la nulidad de la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004, en cuanto a ella concierne. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Queda entonces claro que la Sentencia T-876 de 9 de septiembre de 2004 en ning\u00fan caso vulner\u00f3 ni desconoci\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, ni la Sentencia C-1039 de 5 de noviembre de 2003 que decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de esa norma legal, sino que, simplemente, se limit\u00f3 a interpretar esa norma para el caso concreto. \u00a0Es respetable s\u00ed la interpretaci\u00f3n diferente que propone la actora, pero la discrepancia de criterios interpretativos, a\u00fan entre Salas de Revisi\u00f3n, no constituyen motivo suficiente para decretar la nulidad que se impetra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en cumplimiento de su funci\u00f3n de dictar sentencias de unificaci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 la sentencia SU-388 de abril 13 de 2005, en dicha providencia se hizo un an\u00e1lisis de los fallos pronunciados por las distintas Salas de revisi\u00f3n, en el caso de las madres cabeza de familia que laboraban en Telecom, para concluir que no existe ninguna contradicci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte, siendo perfectamente v\u00e1lidas las decisiones tomadas ante la vigencia del l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 16 del decreto 190 de 2003 y luego en el art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que en sentencia C-991 de octubre de 2004, la Corte declar\u00f3 inexequible, con los efectos erga omnes que se derivan de la decisi\u00f3n, el literal D del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003, en lo relativo al l\u00edmite temporal previsto para los beneficiarios de esa protecci\u00f3n reforzada, se consider\u00f3 que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,1 como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte concedi\u00f3 la tutela invocada por un extrabajador de una empresa a quien se le negaba la reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional. En aquella oportunidad, adem\u00e1s de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte concluy\u00f3 que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidaci\u00f3n y por ello la tutela constitu\u00eda el mecanismo id\u00f3neo de defensa.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma espec\u00edfica de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos no es un\u00edvoca. Por ejemplo, como el pago de indemnizaciones es incompatible con la reincorporaci\u00f3n a la empresa, en algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reintegro cuando aqu\u00e9lla a\u00fan no se ha satisfecho (Sentencia T-792 de 2004), en otros eventos ha negado el amparo teniendo en cuenta que las indemnizaciones fueron canceladas (Sentencia T-876 de 2003), y en otros ha dejado sin efecto las indemnizaciones y ordenado el reintegro (Sentencias T-925 y T-964 de 2004). Pero en la medida en que todas ellas exploran el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela y dan cuenta de la forma de superar la presencia de un da\u00f1o, la Corte estima que atienden los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia al respecto y eran opciones plenamente v\u00e1lidas para la \u00e9poca en que fueron adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se orden\u00f3 el reintegro de las trabajadoras a la empresa demandada sin soluci\u00f3n de continuidad, pero al respecto se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 [P]ara la Sala no pasa desapercibido exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de esta Sala debe ser coherente con lo dicho en la sentencia de unificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 el reintegro a sus laborales de las se\u00f1oras Migdonia M\u00e9rida Farias (expediente T-1066164), Edith Galindo Vel\u00e1squez (expediente T-1067040), Luz Marina Guevara P (expediente T-1067304). y Martha Sarmiento Sarmiento (expediente T-1068034), sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en que fueron desvinculadas hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala aclara en lo que tiene que ver con el pago de la indemnizaci\u00f3n tambi\u00e9n se reitera lo expuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n parcialmente transcrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-1066164, T-1067040, T-1067304, y T-1068034. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las demandantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Al analizar una exigencia que ECOPETROL hac\u00eda para la afiliaci\u00f3n como beneficiarios de los c\u00f3nyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: \u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (&#8230;)\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dijo la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas, de someter al se\u00f1or Ram\u00edrez a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral ser\u00eda altamente probable que para el momento de la decisi\u00f3n, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando precisamente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n ante la insuficiencia de fondos para cubrir todas sus obligaciones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el factor temporal adquiere especial relevancia si se tiene en que antes de la presentaci\u00f3n de la tutela el tr\u00e1mite liquidatorio se encontraba culminado al menos en un 85%, y desde el a\u00f1o 1999 la Superintendencia calific\u00f3 y gradu\u00f3 las obligaciones patrimoniales de la empresa y dispuso hacer las reservas presupuestales sobre los asuntos litigiosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Trabajadoras desvinculadas de TELECOM no pueden simult\u00e1neamente reintegrarse y recibir indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}