{"id":12534,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-585-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-585-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-05\/","title":{"rendered":"T-585-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por incapacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1052969 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Valencia Cuervo contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto penal Municipal de Manizales \u2013 Caldas- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Valencia Cuervo contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 20 de Diciembre de 2004, ante el Juzgado Penal de Reparto de Cali, Margarita Valencia Cuervo de 54 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de Tutela contra Salud Total EPS, manifestando ser beneficiaria de la citada entidad, haber sido diagnosticada de \u201cC\u00e1ncer de Colon\u201d y hab\u00e9rsele \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante una \u201cColectom\u00eda Subtotal\u201d, con el fin de extirp\u00e1rsele el tumor maligno. \u00a0Refiere que la entidad solo le cubre lo correspondiente a cinco (5) meses que lleva a filiada, correspondi\u00e9ndole cancelar el resto hasta completar el m\u00ednimo de semanazas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 Manifiesta ser una persona \u201cdesempleada\u201d y carecer de una familia que la apoye econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia se ordene a la entidad demandada autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n y garantice el tratamiento integral subsiguiente, solicita igualmente se autorice el cobro por parte de la accionada al Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisi\u00f3n Judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales \u2013 Caldas \u2013 niega la acci\u00f3n interpuesta en consideraci\u00f3n a las manifestaciones efectuadas en el curso de la tutela que se contradicen con respecto a la calidad de beneficiaria y\/o cotizante, por cuanto as\u00ed su afiliaci\u00f3n no corresponde a la realidad y la relaci\u00f3n con la empresa que supuestamente la tiene afiliada es simulada. Que si bien se demostr\u00f3 la existencia de una enfermedad grave que requiere del procedimiento que solicita, no se puede ignorar el proceder irregular y contrario a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total, en escrito \u00a0dirigido al Juez del conocimiento, manifiesta que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora MARGARITA VALENCIA CUERVO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 24.314.371, se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total, el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cuatro (2004), en calidad de cotizante, quien a su vez depende actualmente del empleador ASOTRAIN. La se\u00f1ora MARGARITA VALENCIA CUERVO cuenta hasta el momento con veintid\u00f3s (22) semanas cotizadas al sistema al igual que su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliada es una paciente con cuadro de aproximadamente 1 a\u00f1o de evoluci\u00f3n de sangrado rectal, a quien se le realiz\u00f3 Rectosigmodoscopia el pasado 3 de noviembre de los corrientes, encontrando una lesi\u00f3n de col\u00f3n sigmoide proximal que ocluye en un 80%. Adem\u00e1s se encuentra reporte de patolog\u00eda del Instituto Caldense de Patolog\u00eda donde se reporta un adenocarcinoma tubular. Motivo por el cual se le recomienda realizaci\u00f3n de COLECTOMIA DE SIGMOIDES procedimiento que aunque esta incluido dentro del Manual de Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, se encuentra clasificado dentro del grupo 9 lo que exige un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 52 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento que a pesar de encontrarse incluido en el POS requiere para que la E.P.S. lo asuma, la verificaci\u00f3n del requisito de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, previstos para la clasificaci\u00f3n a la que pertenece, es decir patolog\u00eda de tipo catastr\u00f3fico, lo que implica un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de cincuenta y dos (52) semanas, 26 de las cuales debe haber sido cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o Como en el presente caso ni siquiera el accionante ha cumplido con el m\u00ednimo de las 26 semanas de cotizaci\u00f3n, debe cubrir el 100% del costo del procedimiento, es decir debe cubrir el costo en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ES IMPORTANTE RESALTAR A SU DESPACHO que el accionante dentro de los hechos de la de anda (sic) manifiesta que se encuentra DESEMPLEADO, pero como bien se expresa en el primer p\u00e1rrafo de esta contestaci\u00f3n, aparece dentro de nuestro sistema como COTIZANTE empleado de la empresa ASOTRAIN lo cual conllevar\u00eda a que el mismo esta cometiendo un fraude contra el sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con la normatividad legal vigente y lo que de inmediato se ha iniciado por investigaci\u00f3n de parte de el grupo de fiscalizaci\u00f3n de nuestra compa\u00f1\u00eda pues como se puede alegar estar desempleado y al mismo tiempo ser empleado de una entidad? Sugiero a su despacho abstenerse de proferir fallo condenatorio hasta tanto no se aclare dicha situaci\u00f3n por parte de la accionante, pues de otro modo caer\u00edamos en una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso para con nuestra Entidad pues no tendr\u00eda porque prestar servicios a una persona que no se debe encontrar afiliada o que su contrato de afiliaci\u00f3n actual se encuentra viciado de nulidad por falsedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y por solicitud del Juez del conocimiento se orden\u00f3 citar a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, quien en escrito dirigido al Juez del conocimiento expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en la EPS SALUDTOTAL, r\u00e9gimen contributivo. Por lo; tanto, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera (ex\u00e1menes de laboratorio, suministro de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, terapia y rehabilitaci\u00f3n, etc.), debe ser asumida por dicha entidad. Adem\u00e1s, COI no la paciente presenta una patolog\u00eda de alto costo o catastr\u00f3fica, c\u00e1ncer d3 col\u00f3n, toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, as\u00ed no se encuentre incluida en el POS, debe ser asumida por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. La Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas tiene dentro de sus funciones, la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con entidades (IPS) p\u00fablicas y privadas, para la atenci\u00f3n de personas clasificadas en los niveles1, 2 Y 3 del SISBEN no afiliadas a ARS \u00f3 EPS (VINCULADOS) y personas afiliadas en el r\u00e9gimen subsidiado en procedimientos no cubiertos por \u00e9l POSS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, el cual establece el criterio de integralidad (atenci\u00f3n integral) en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, copia del formato de \u201cNegaci\u00f3n de Servicios de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, copia de la remisi\u00f3n de servicios donde el m\u00e9dico tratante solicita la autorizaci\u00f3n del examen de \u201cColectom\u00eda Sigmoide\u201d por C\u00e1ncer de Colon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7 y 8, copia de la Historia Cl\u00ednica y evoluci\u00f3n del paciente -accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 28 y 29, declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 30, copia de una comunicaci\u00f3n dirigida por Fax al juez a-quo en donde indica que no existen otras formas alternativas \u00a0de tratamiento para la paciente, que necesita del examen ordenado como parte de su tratamiento \u00a0 y que la no realizaci\u00f3n de dicha cirug\u00eda pone en riesgo la salud y la vida de la se\u00f1ora Margarita Valencia Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 31 copia de una comunicaci\u00f3n de Salud Total \u00a0en la que se indica que la accionante se encuentra afiliada a la entidad y cotizando como dependiente de ASOTRAIN \u00a0contando a la fecha de expedici\u00f3n de la comunicaci\u00f3n \u2013 Enero 4 de 2005- con 22 semanas de cotizaci\u00f3n y que en la actualidad se encuentra al d\u00eda en sus pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Debe resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n si la E.P.S. Salud Total viol\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de Margarita Valencia Cuervo por su negativa a cubrir el 100% de los gastos m\u00e9dicos generados para la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cColectom\u00eda de Sigmoides\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud no puede ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela, salvo que su afectaci\u00f3n conlleve a la vulneraci\u00f3n de un derecho que s\u00ed sea fundamental, como ser\u00eda el caso de la integridad personal o del derecho a la vida, entendida \u00e9sta no s\u00f3lo como el derecho a subsistir o a la existencia misma, sino una existencia en condiciones dignas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona o que la pongan al borde de la muerte, sino frente a eventos que, a pesar de ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas2, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prohibici\u00f3n de oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de urgencia comprobada o de la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas de pacientes que no tienen capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La E.P.S. demandada adujo que no cubrir\u00eda todo lo correspondiente a los costos generados por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a la accionante por cuanto, a pesar de encontrarse el referido tratamiento en el POS requiere de un \u00a0periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que es de 52 semanas, 26 de las cuales debe haber sido cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0y que debido a que el citado tratamiento est\u00e1 catalogado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 como enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, requiere del m\u00ednimo de semanas antes indicadas, cuesti\u00f3n que no se presenta en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a los tratamientos que se encuentran sometidos a un m\u00ednimo determinado de semanas de cotizaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que las entidades prestadores de salud no pueden oponer esos m\u00ednimos periodos de cotizaci\u00f3n cuando se trata de una urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastr\u00f3fica y carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar por s\u00ed mismo los gastos que se generen. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que con esa negativa se viola el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica cuando \u201c1. la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2. ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3. el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4. el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas si la vida del paciente se encuentra comprometida, el tratamiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico tratante, el mismo no puede ser sustituido por otro no sometido a periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y adem\u00e1s el afectado no se encuentra en condiciones de cubrir el porcentaje se\u00f1alado por las entidades promotoras de salud, \u00e9stas no pueden excusarse en la carencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para prestar el servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de colon y se le orden\u00f3 la cirug\u00eda correspondiente. Raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 a la E.P.S. Salud Total para solicitar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y la respuesta que obtuvo por parte de la entidad demandada fue la negativa a su pr\u00e1ctica debido a que no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. Afirmando la \u00a0accionante no tener el dinero para sufragar los costos que requiere la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda consistente en Colectom\u00eda Subtotal requerida por la accionante es urgente seg\u00fan lo indica el medico tratante doctor Edelberto Mulett V\u00e1squez y por tanto de no realizarse se pone en peligro no solo la salud sino la vida de la se\u00f1ora Margarita Valencia Cuervo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que habi\u00e9ndose ordenado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de Colectom\u00eda Subtotal de car\u00e1cter prioritario, la entidad demandada ha debido ordenar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para garantizar el derecho a la salud en conexi\u00f3n directa con la vida. Si bien la E.P.S. Salud Total estaba fundamentada en normas legales para dar su negativa, ha debido tener en cuenta que estaba en peligro la vida del accionante porque era urgente la cirug\u00eda como lo determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la accionante manifest\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso y trat\u00e1ndose de una negaci\u00f3n indefinida no requiere prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la conducta de la E.P.S. Salud Total, contradice la reiterada jurisprudencia que protege la defensa de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de una persona cuando estos se encuentran en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0La enfermedad por la que atraviesa la accionante fue clasificada como \u201cruinosa y catastr\u00f3fica\u201d de conformidad con los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, clasificaci\u00f3n que no tuvo en cuenta la entidad demandada. Por ello, las razones de orden legal, econ\u00f3mico o administrativo que pudieron fundamentar la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, no debieron ser un obst\u00e1culo para realizar la cirug\u00eda de Colectom\u00eda Subtotal que a la accionante le urg\u00eda para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia argument\u00f3 en su fallo que : \u201c&#8230;Debido a que la se\u00f1ora Margarita Valencia Cuervo \u00a0ingres\u00f3 al sistema de seguridad social en salud en forma fraudulenta, ya que lo hizo como trabajadora de la empresa Asotra\u00edn, cuando en realidad ha estado desempleada y adem\u00e1s, le solicit\u00f3 al Despacho la tutela de3 unas prerrogativas constitucionales que en realidad no le pertenecen por la irregularidad mencionada, el juzgado no tutelar\u00e1 los derechos que la accionante ha invocado.\u201d \u00a0Y si esto es cierto, por cuanto para efectuarse tal afirmaci\u00f3n debe existir un juicio en el que, con observancia del debido proceso \u00a0se demuestre tal afirmaci\u00f3n, \u00a0no es valida dicha respuesta en la medida que al padecimiento se ha clasificado como catastr\u00f3fico o ruinoso, sin que sea menester exigir un m\u00ednimo de semanas. Por tanto, era deber de la entidad demandada ordenar la cirug\u00eda de manera inmediata y para proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Representante Legal de E.P.S. Salud Total de Manizales, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Colectom\u00eda Subtotal, que requiere la accionante Margarita Valencia Cuervo. . \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que la E.P.S. Salud Total, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela al accionante protegiendo sus derechos a la salud en conexidad con la vida, integridad f\u00edsica y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Manizales \u2013 Caldas &#8211; , por medio del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Margarita Valencia Cuervo contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e integridad f\u00edsica del demandante. En CONSECUENCIA, ordenar a la Entidad Promotora de Salud, Salud Total de Manizales \u2013Caldas- , le realice la cirug\u00eda de \u00a0Colectom\u00eda Subtotal a la accionante dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, asumiendo los gastos que la misma ocasione y posteriormente los relacionados con el postoperatorio en un 100 %. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SE\u00d1ALAR expresamente que la E.P.S. Salud Total de Manizales \u2013 Caldas &#8211; , podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cr. Corte Constitucional. Sentencia T-691 del 19 de noviembre de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En igual sentido se pueden consultar las sentencias SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-927 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por incapacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0 Referencia: expediente T-1052969 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}