{"id":12535,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-586-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-586-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-05\/","title":{"rendered":"T-586-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Morales Villamil contra el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Civil-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela interpuesta y los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Morales Villamil interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, con el fin de obtener protecci\u00f3n para sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que desde 1987 est\u00e1 afiliado al demandado y que en 1994 le diagnosticaron ser portador de VIH positivo, por lo cual ingres\u00f3 al programa de VIH SIDA de dicha entidad e inici\u00f3 tratamiento en febrero del mismo a\u00f1o con esquema retroviral hasta diciembre de 2003, fecha en la cual los medicamentos Lamiuvina, Didadosina y 3TC hicieron el efecto esperado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en enero de 2004 y luego de que le realizaran los ex\u00e1menes CD4 y carga viral, los galenos determinaron que los anteriores medicamentos no estaban cumpliendo su fase de adherencia, por cual el m\u00e9dico tratante del programa le cambi\u00f3 el esquema de retrovirales por Estavudian 40 mg 1 tableta cada 12 horas, Efavirez 200 mg 3 tabletas cada noche y Lopinaber\/Ritonabir 4 tabletas cada noche1. Adujo que la solicitud de medicamentos fue llevada al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y reiterada el 10 de mayo de 2004, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que debido a la falta de esa medicina sus defensas han disminuido y su salud se ha deteriorado notablemente. Indic\u00f3 que no tiene recursos econ\u00f3micos para adquirir las tabletas pues tan s\u00f3lo recibe un salario m\u00ednimo y debe sostener a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, manifest\u00f3 que el peticionario sufre de inmunodeficiencia humana adquirida VIH-SIDA y que los medicamentos Efavirez y Lopinavir\/Ritonavir se encuentran excluidos del POS. No obstante, adujo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya aprob\u00f3 su suministro mediante oficio n.\u00b0 5253, Acta 200, caso 19 y oficio n.\u00b0 5254, Acta 260, caso 20 del 4 de noviembre de 2004 por el t\u00e9rmino de tres meses, los cuales est\u00e1n disponibles y reservados a nombre del accionante en la farmacia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2004, deneg\u00f3 el amparo por considerar que el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue superado toda vez que la entidad demandada ya autoriz\u00f3 la entrega de los medicamentos solicitados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n el peticionario manifest\u00f3 que a pesar de que el Instituto de los Seguros Sociales le suministr\u00f3 los medicamentos solicitados en el escrito de tutela, le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral y CD4, as\u00ed como tratamientos odontol\u00f3gicos, los cuales son indispensables para su vida, con el argumento de que los mismos no estaban incluidos en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito el actor anex\u00f3 fotocopia de factura de venta expedida por RD Radiolog\u00eda Dentomaxilofacial de la 32, por concepto de \u201cpanor\u00e1mica\u201d, con un valor de $13.2002, y fotocopia de una receta m\u00e9dica expedida el 27 de noviembre de 2004 por el m\u00e9dico cirujano Javier A. Pavas, correspondiente a ex\u00e1menes CD3-CD4-CD8, carga viral, sin que la misma tenga membrete de alguna I.P.S. o E.P.S.3. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad -Sala Civil-, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que dentro del expediente se demostr\u00f3 que la circunstancia que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 de existir y que lo pretendido por el recurrente es obtener la autorizaci\u00f3n de otros procedimientos distintos a los solicitados inicialmente, hechos nuevos que no fueron conocidos por el a-quo y respecto de los cuales el Seguro Social no tuvo oportunidad de ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario es una persona que padece de VIH-SIDA y para controlar su estado de salud le prescribieron las tabletas Estavudian 40 mg, Efavirez 200 mg y Lopinaber\/Ritonabir. A pesar de haber solicitado la autorizaci\u00f3n respectiva al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Instituto de los Seguros Sociales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no le hab\u00edan dado respuesta alguna. No obstante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la entidad respondi\u00f3 que la entrega de las medicinas ya hab\u00eda sido autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela ya hab\u00eda sido superado, motivo por el cual deneg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n argumentando que los ex\u00e1menes de carga viral y CD4 no le fueron autorizados debido a que los mismos no estaban contemplados en el fallo correspondiente. El fallador de segunda instancia, por su parte, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por considerar que se trataba de un hecho nuevo que no estaba consignado en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes relacionados debe resolver la Corte, en primer lugar, si el Seguro Social vulner\u00f3 los derechos invocados por el peticionario con su omisi\u00f3n consistente en no autorizar la entrega de los medicamentos prescritos y, en segundo lugar, si con la autorizaci\u00f3n de los mismos durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se supera la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales o si por el contrario se hace necesario una orden dirigida a lograr una protecci\u00f3n integral en la atenci\u00f3n de salud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n especial de las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana -VIH- y s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida -SIDA-. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el VIH-SIDA \u201cconstituye una enfermedad catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de \u00a0forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la gravedad de la enfermedad, sus altos costos y las consecuencias negativas que genera sobre la salud de las personas se hace necesario que el Estado brinde una protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional y que la atenci\u00f3n en salud que se les ofrezca sea integral, es decir, que no se limite tan solo a cubrir lo correspondiente a una fase, a un medicamento o a una terapia espec\u00edfica, sino que el cubrimiento sea total, de forma que no se generen tratos discriminatorios ni se limite o desconozca su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto en la Sentencia T-843 del 2 de septiembre de 2004 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional5 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana6 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios7. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades la Corte ha concedido el amparo promovido por personas afectadas con el VIH-SIDA para garantizarles el acceso a los servicios m\u00e9dico asistenciales que les permitan mitigar el dolor o paliar su sufrimiento, ya sea porque el mismo les ha sido negado por no contar con el n\u00famero m\u00ednimo exigido de semanas de cotizaci\u00f3n, casos en los cuales ha inaplicado la norma que exige un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas9, o porque los tratamientos10, medicamentos11 o complejos nutricionales12 requeridos se encuentran excluidos del P.O.S., eventos en los que se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n atinente a las limitaciones y exclusiones previstas en dicho plan, siempre con la consideraci\u00f3n que se ha puesto en riesgo su vida, su salud o su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos en los que los medicamentos o el tratamiento prescrito se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud la Corte ha manifestado que, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia de los derechos fundamentales, es procedente inaplicar tal reglamentaci\u00f3n siempre que se encuentren vulnerados derechos de esa naturaleza y se re\u00fanan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo, es decir, (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) \u00a0que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el interesado13. \u00a0<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos estando en curso la acci\u00f3n de tutela. La prevenci\u00f3n que debe hacer el juez de tutela y la necesidad de que la atenci\u00f3n en salud para enfermos de VIH-SIDA sea integral \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela fue creada por el Constituyente para que cualquier persona que se sienta afectada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda acudir ante un juez en procura de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los mismos. En el evento en que el funcionario judicial constate la vulneraci\u00f3n o amenaza debe proferir una orden dirigida a proteger de manera \u00edntegra y efectiva tal derecho. No obstante, si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n esa violaci\u00f3n o amenaza ha cesado, el juez debe proferir un fallo de fondo, reconociendo que el hecho que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ha cesado y, si es del caso, prevenir a la autoridad infractora del ordenamiento jur\u00eddico para que no reincida en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n objeto de reproche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez debe estudiar y evaluar concienzudamente la situaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento para determinar si el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n se super\u00f3; si a pesar de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que aparentemente subsana la irregularidad, los derechos del afectado siguen siendo vulnerados, o si dicho actuar no es suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso con el fin de obtener que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Seguro Social se pronunciara autorizando la entrega de unos medicamentos prescritos al peticionario, considerados necesarios para atender y controlar su afecci\u00f3n, y adem\u00e1s para que se le brindaran las medicinas, tratamientos y procedimientos necesarios para mantener estable su salud. Una vez el ente demandado fue notificado de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, respondi\u00f3 que en efecto tal autorizaci\u00f3n ya se hab\u00eda producido y que tan s\u00f3lo se estaba a la espera de que el interesado reclamara los medicamentos en la farmacia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver14. Con base en lo anterior, los jueces de instancia denegaron el amparo propuesto por cuanto en su criterio la situaci\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la tutela hab\u00eda sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el silencio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y por consiguiente con la falta de entrega de manera pronta y oportuna de los medicamentos que le hab\u00edan sido formulados, el demandado desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, es claro que esa vulneraci\u00f3n ces\u00f3 con la autorizaci\u00f3n y posterior entrega de las medicinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, el peticionario tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le garantizara la atenci\u00f3n integral para el tratamiento de su enfermedad, y al respecto los jueces no se pronunciaron. A pesar de que tal situaci\u00f3n se puso de manifiesto en la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, momento en el cual aleg\u00f3 que el Instituto de los Seguros Sociales no le autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de otros ex\u00e1menes, tales como carga viral, CD4 y tratamientos odontol\u00f3gicos, el juez de segundo grado consider\u00f3 que \u00e9stos constitu\u00edan un hecho nuevo y por tal raz\u00f3n era procedente confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que tal proceder no est\u00e1 conforme a la funci\u00f3n propia del juez de tutela que est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales que est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados as\u00ed los mismos no hayan sido puestos de presente en el escrito correspondiente y menos resulta acorde con la especial protecci\u00f3n que la Carta predica respecto de las personas que se encuentren en debilidad manifiesta. El ad-quem olvid\u00f3 que las personas que padecen VIH-SIDA merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la atenci\u00f3n que se les debe en materia de salud es integral, de forma que se les garantice de manera efectiva y completa el acceso a los servicios de salud, siempre, eso s\u00ed, que tanto los tratamientos como los medicamentos sean prescritos por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentren afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo pretendido por el peticionario -la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de carga viral, CD4 y tratamiento odontol\u00f3gico- no pod\u00eda dar lugar a que el juez de tutela diera una orden concreta dirigida a que se le practicaran los mismos en raz\u00f3n a que no aport\u00f3 las prescripciones m\u00e9dicas correspondientes, pues tan s\u00f3lo anex\u00f3 f\u00f3rmula m\u00e9dica de un cirujano que no se sabe si est\u00e1 adscrito al Seguro Social y la cual no tiene membrete alguno de E.P.S. o I.P.S., s\u00ed era necesario un pronunciamiento destinado a que la entidad demandada no desconociera su padecimiento y le brindara una atenci\u00f3n integral en salud. Por tal raz\u00f3n, en caso de que dichas prescripciones m\u00e9dicas existan -cuesti\u00f3n que se repite no se acredit\u00f3 dentro del expediente- y sean exhibidas ante la entidad demandada, \u00e9sta se encuentra obligada a autorizar los ex\u00e1menes y practicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante recordarle al Instituto de los Seguros Sociales que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda venido concediendo acciones de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral a pesar de que las E.P.S. se negaban a ello por no estar incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida sostuvo la Corte que el mismo es indispensable para evaluar el tratamiento a seguir de todo paciente infectado con el virus y para el efecto inaplicaba la reglamentaci\u00f3n correspondiente15. Sin embargo, mediante Acuerdo n.\u00b0 254 de 2003 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hizo los ajustes correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n e incluy\u00f3 en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio -carga viral-. En consecuencia, la Corte afirm\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de realizado este acuerdo, las Empresas Promotoras de Salud estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar este tipo de examen diagn\u00f3stico, pues el servicio m\u00e9dico ya se encuentra incluido en el POS. Por ello, las EPS deber\u00e1n autorizar su pr\u00e1ctica, al paciente que se lo solicite\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia en cuanto denegaron el amparo debido a que los medicamentos relacionados por el accionante en su escrito de tutela fueron autorizados por la entidad demandada, pero los adicionar\u00e1 en el sentido de prevenir al Instituto de los Seguros Sociales para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y le ordenar\u00e1 que le brinde al actor toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su enfermedad demande, as\u00ed como el suministro de los medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos necesarios para salvaguardar su vida, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto haga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en cuanto denegaron el amparo propuesto por Jaime Morales Villamil debido a que los medicamentos relacionados por el accionante en su escrito de tutela fueron autorizados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR los fallos referidos en el numeral anterior en el sentido de PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, para que no vuelva a incurrir en la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y ORDENAR a la misma entidad que le brinde al peticionario toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su enfermedad demande, as\u00ed como suministrarle los medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos necesarios para salvaguardar su vida, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto haga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante no anex\u00f3 copia de las correspondientes f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-262 del 17 de marzo de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-505 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-230 del 14 de abril de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-417 del 9 de junio de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-271 del 23 de julio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-919 del 9 de octubre de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-036 del 26 de enero de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-453 del 10 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-113 del 21 de febrero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-259 del 15 de abril de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-560 del 6 de octubre de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-108 del 22 de febrero de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-170 del 8 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-244 del 5 de abril de 2002, T-667 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-919 de 2003, ya citada, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-849 de 2001, T-220 del 21 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-329 el 15 de abril de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/05 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}