{"id":12536,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-587-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-587-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-05\/","title":{"rendered":"T-587-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Maritza Rodr\u00edguez Amortegui contra Solsalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Maritza Rodr\u00edguez Amortegui contra Solsalud E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que se afilio a la accionada sobre la base de un salario m\u00ednimo legal mensual, desde el 16 de Noviembre de 2002. Que se encuentra realizando los aportes en forma cumplida como lo demuestra el \u00a0Reporte de Periodos Compensados del Fosyga, encontr\u00e1ndose a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0al d\u00eda con los aportes. \u00a0Que a partir del 25 de Febrero de 2004, comenz\u00f3 a disfrutar de la Licencia de Maternidad concedida bajo el No. 102360 \u00a0por el periodo comprendido entre esa fecha hasta el 18 de Mayo de 2004. \u00a0Que presentada la solicitud de pago ante la accionada, \u00e9sta le fue negada bajo el argumento de que los pagos no se efectuaron dentro de las oportunidades establecidas ni en forma completa. \u00a0 Indica que pese a la insistencia el pago no se ha efectuado y que contin\u00faa activa en el sistema cotizando oportunamente. \u00a0Finalmente manifiesta que : \u201cDesde \u00a0el momento de mi parto y hasta el vencimiento de la Licencia de Maternidad, no recib\u00ed salario alguno y por ello es obligaci\u00f3n de la accionada EPS, cumplir con dicha erogaci\u00f3n, aunado al hecho se\u00f1or Juez, que me encuentro al momento de esta solicitud desempleada con las respectivas consecuencias que de ello se deriva \u00a0en perjuicio tanto de mi familia \u00a0como personales al no poder sufragar los gastos en pro de una vida digna&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita se ordene la cancelaci\u00f3n del valor correspondiente a la Licencia de Maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisi\u00f3n Judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1, niega la acci\u00f3n interpuesta teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n de la entidad accionada, con respecto a que no fueron cancelados en forma oportuna los aportes respectivos por parte de la Cooperativa Sanet, motivo por el cual y al existir controversia entre la EPS y el empleador, ser\u00e1 la justicia ordinaria la encargada de determinar en cabeza de quien se encuentra la obligaci\u00f3n respecto del pago de la Licencia de Maternidad. \u00a0Igualmente considera que no se ha demostrado la existencia de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por cuanto no existe prueba que demuestre que con el no pago de la licencia se afecte su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n de \u00a0la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada Solsalud EPS S.A. a pesar de hab\u00e9rsele comunicado la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n no efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa Sanet a quien se vincul\u00f3 en forma oficiosa por el juez del conocimiento, en escrito de Enero 12 de 2005, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPRIMERO: Efectivamente la se\u00f1ora DIANA MARITZA RODR\u00cdGUEZ AMORTEGUI, se encuentra afiliada a la E.P.S. SOLSALUD desde el 16 de noviembre de 2002. \u00a0 SEGUNDO: Como lo demuestro con el Reporte de Periodos de FOSIGA (SIC) se ha cancelado los aportes a la mencionada EPS \u00a0siendo ya compensados. Lo mismo que se encuentra afiliada en la misma promotora de salud. \u00a0 \u00a0TERCERO: Esto Se constata en la licencia de maternidad anunciada. \u00a0 \u00a0CUARTO : Tengo conocimiento que fue as\u00ed, ya que es el tr\u00e1mite indicado para tal fin. \u00a0QUINTO : Como lo indica la accionante la aqu\u00ed demandada le indic\u00f3 como causa del no pago lo contemplado en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0SEXTO: Es cierto, y a pesar de las reiteradas solicitudes, se le ha negado el pago del dinero correspondiente a la licencia de maternidad n\u00famero, 102360, vulner\u00e1ndole el derecho a la m\u00ednima subsistencia tanto de la madre como de su menor hijo. &#8230;&#8230; De lo anterior podemos deducir que la Cooperativa que represento ha estado siempre al d\u00eda con la ac\u00e1 denunciante \u00a0y que seg\u00fan la normatividad vigente es la EPS SOLSALUD y al fondo de garant\u00edas a quienes les corresponde cancelar la solicitada licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n \u00a0a la E.P.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 a 8, copia de las consignaciones efectuadas a la Cooperativa Sanet por concepto del pago de aportes en salud con destino a Solsalud EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la relaci\u00f3n de periodos compensados por afiliado a partir de Noviembre de 2002 a Septiembre de 2004, correspondientes a la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 a 23, copia ilegible del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes con sus respectivos soportes, correspondiente a los meses de Septiembre de 2003, Octubre de 2003, \u00a0 Noviembre de 2003, Diciembre de 2003, Enero de 2004, Febrero de 2004, Marzo de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, copia \u00a0de una comunicaci\u00f3n de Solsalud EPS S.A a Cooperativa Sanet, en la cual se informa que las incapacidades y licencias referenciadas en la citada comunicaci\u00f3n no fueron autorizadas por cuanto no re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 21 Numeral1 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, copia del Certificado de Incapacidad Laboral o Licencia de Maternidad No. 102360. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 40, \u00a0copia de la relaci\u00f3n de periodos compensados por afiliado a partir de Noviembre de 2002 a Noviembre de 2004, correspondientes a la accionante y aportado por la Cooperativa Sanet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo para obtener el reconocimiento y pago de parte de una entidad promotora de Salud \u2013SOLSALUD EPS S.A. &#8211; , de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Diana Maritza Rodr\u00edguez Amortegui, trabajadora dependiente, a la que ella afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al pago por licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pasos importantes en la protecci\u00f3n a la maternidad, es el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que debe ser concedida a la madre al dar a luz, por un tiempo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, tal como lo se\u00f1ala La Corte en sentencia T- 568 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal prestaci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter supremo cuando vincula los derechos fundamentales de la madre y del hijo, situados en una posici\u00f3n de debilidad ostensible. Tales derechos son el de igualdad, protecci\u00f3n a la familia, a la mujer y al menor, contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de una mujer que acaba de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, incluye la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental , por cuanto la licencia tiene como funci\u00f3n garantizar \u00a0(i) la igualdad efectiva de los sexos, (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mujeres, (iii) el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (iv) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del estado, la sociedad y la familia- dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales \u00a0que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida- y (v) \u00a0la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n concedida a la madre trabajadora con el prop\u00f3sito de recuperarse del estado de gestaci\u00f3n y parto, la cual adem\u00e1s de consistir en una vacancia por un t\u00e9rmino de doce (12) semanas, lleva consigo el pago de una mesada econ\u00f3mica equivalente al valor que devengar\u00eda si se encontrara laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta mesada debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud (valor que ser\u00e1 posteriormente pagado por el fondo de solidaridad de su cuenta de compensaci\u00f3n a la E.P.S. art. 207 Ley 100\/93), o por el empleador, cuando \u00e9ste no la hubiere afiliado al sistema; o en su defecto, estando afiliada, no hubiere cotizado al sistema el per\u00edodo m\u00ednimo para tener derecho a tal prestaci\u00f3n (Art. 3 Decreto Reglamentario 47 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida, aunque por fuera de la fecha l\u00edmite de pago establecida por las normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de ello sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora; en tales supuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad. Por lo dem\u00e1s, no es de recibo que la parte d\u00e9bil &#8211; madre y reci\u00e9n nacido-, deban soportar las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual del empleador y la E.P.S., en perjuicio del m\u00ednimo vital de la madre.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es Procedente para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. M\u00ednimo vital de la madre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2002 se refiri\u00f3 al m\u00ednimo vital defini\u00e9ndolo como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ello, el no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, en s\u00ed mismo puede llegar a violar el m\u00ednimo vital de la madre y del menor cuando ella no cuente m\u00e1s que con la esperanza del pago de la misma para suministrar lo necesario para su subsistencia y la de su hijo, durante el per\u00edodo que no se encuentra laborando. As\u00ed, la licencia de maternidad ser\u00eda de car\u00e1cter fundamental por estar ligada intr\u00ednsecamente con el derecho a la subsistencia, cuyo atentado enmarca a su vez un agravio al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y teniendo como base este punto de vista, resulta forzoso se\u00f1alar que la tutela es el instrumento id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando obra dentro del proceso de tutela el s\u00faplica de la madre respecto de la precariedad econ\u00f3mica que le asiste para sostener en condiciones dignas su vida y la del menor reci\u00e9n nacido, constituy\u00e9ndose la jurisdicci\u00f3n constitucional en la competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su hijo, cuando el derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico imprescindible para su manutenci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala observa que, en el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por cuanto, en primer lugar, se encuentra acreditado que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo se encuentra bajo grave amenaza debido a la negativa de la demanda de pagar la licencia de maternidad que la primera reclama, y, en segundo lugar, por cuanto la solicitud de amparo fue presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutelante manifest\u00f3 requerir con urgencia el pago de la prestaci\u00f3n para atender los gastos de su familia, en pro de una vida digna, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad demandada. Tampoco consta en el expediente que la trabajadora se haya reintegrado a su actividad laboral de manera posterior al parto, m\u00e1xime que ella manifiesta que se encuentra desempleada al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, lo que lleva a presumir que, efectivamente, el derecho de la trabajadora y de su menor hijo al m\u00ednimo vital se encuentra amenazado por la negativa de Solsalud EPS de reconocer y pagar las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad que le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 7 de diciembre de 2004 y el nacimiento del menor tuvo lugar el 25 de febrero de 2004, de manera que su presentaci\u00f3n se produjo oportunamente de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo cual es necesario determinar si el pago es procedente, acorde a los lineamientos expuestos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto tenemos que se encuentra plenamente acreditado que la tutelante realiz\u00f3 el pago de sus aportes a la Cooperativa Sanet durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y esta efectu\u00f3 el pago de algunos aportes de manera extempor\u00e1nea, pero siempre antes de que el respectivo mes terminara, como consta en los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes visibles a folios 10 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Solsalud EPS no se opuso al pago extempor\u00e1neo de los aportes y sigui\u00f3 prestando los servicios m\u00e9dicos que la tutelante requiri\u00f3 durante el embarazo, de hecho el parto fue atendido en las instalaciones de la misma entidad. Igualmente guardo silencio respecto de lo manifestado por la accionante en su escrito con el que interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia ya citada, la E.P.S. accionada \u00a0no puede alegar el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones para negar reconocimiento de la licencia de maternidad solicitada por la tutelante, por cuanto con su actuar se allan\u00f3 a la mora de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado y ordenar\u00e1 a Solsalud EPS S.A. \u00a0reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Diana Maritza Rodr\u00edguez Amortegui y de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Solsalud EPS. S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a Diana Maritza Rodr\u00edguez Amortegui \u00a0la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto revisar sentencia T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Para mayor informaci\u00f3n ver sentencias T-059\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-458\/99 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-765\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-473\/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil T-880\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-664\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los requisitos para la procedencia de la tutela en estos casos han sido verificados reiteradamente en sentencias tales como: T-667\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1224\/01 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-473\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/05 \u00a0 DERECHO A LA MATERNIDAD-Materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Referencia: expediente T-1063618 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}