{"id":12537,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-588-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-588-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-05\/","title":{"rendered":"T-588-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Inexistente en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1064559 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo C\u00e1ceres Mendoza contra Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la sala Penal del Tribunal superior de Valledupar \u2013 Cesar \u2013 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de Tutela promovida por Guillermo C\u00e1ceres Mendoza contra Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el 1 de Mayo de 2003, en un accidente de tr\u00e1nsito en la jurisdicci\u00f3n del Municipio de San Alberto \u2013 Cesar \u2013 falleci\u00f3 su menor hijo Andr\u00e9s Guillermo C\u00e1ceres, motivo por el cual y en virtud de la noticia cr\u00edminis se asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n, previo reparto, por el fiscal accionado, quien luego de escuchar en indagatoria al se\u00f1or Ra\u00fal Mendoza L\u00f3pez, conductor del veh\u00edculo que caus\u00f3 la muerte al occiso, orden\u00f3 la libertad inmediata, previa suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso. \u00a0Refiere que, practicadas algunas pruebas ordenadas en el auto de instrucci\u00f3n, se precluye la instrucci\u00f3n a favor del sindicado Ra\u00fal Fernando Mendoza L\u00f3pez, por cuanto existen \u00a0serias dudas acerca de las causas objetivas del percance de tr\u00e1fico en donde falleci\u00f3 el menor, al no poderse establecer si el accidente se produjo por cusa exclusiva de la propia v\u00edctima o por el contrario habr\u00eda influido cualquier otro factor que no ha sido objeto de comprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que con la decisi\u00f3n anterior, el Fiscal accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haber ordenado todas las pruebas necesarias para establecer la verdad real del accidente, debiendo haber declarado la nulidad del cierre de la instrucci\u00f3n y proceder a lo antes indicado. \u00a0Considera que las causas para incurrir en una v\u00eda de hecho se pueden resumir en las siguientes: (1) No practicar en forma personal la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, al haber ordenado el Fiscal al CTI la pr\u00e1ctica de la misma, \u00a0(2) No ordenar la b\u00fasqueda en forma inmediata del testigo con el alias de \u201cEl Rapado\u201d para que declarara, de quien el sindicado manifest\u00f3 no tener ning\u00fan dato \u00a0y como lleg\u00f3 al proceso a declarar si no se ten\u00eda ning\u00fan dato de su identificaci\u00f3n, (3) No ordenar la conducci\u00f3n de una testigo renuente \u2013 hermana del aqu\u00ed accionante-, (4) No hacer nada para ubicar a los testigos que pudieron presenciar el accidente, (5) No dejar registro fotogr\u00e1fico del estado en que qued\u00f3 el veh\u00edculo ni de la bicicleta ni de la escena el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente hace referencia a la inusual celeridad del accionado para proferir algunas decisiones a favor del sindicado y a la demora en resolver peticiones de la parte aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente efect\u00faa algunas consideraciones sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Fiscal para llegar a la determinaci\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita se protejan los derechos al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia por haberse incurrido en una v\u00eda de hecho; se ordene la nulidad del Cierre de la Instrucci\u00f3n de la Investigaci\u00f3n Penal y la reapertura de la instrucci\u00f3n contra el sindicado Ra\u00fal Fernando Mendoza. Igualmente solicita se ordene \u201cla pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias \u00a0para hallar la verdad\u201d , declarar que la investigaci\u00f3n penal se suspendi\u00f3 en el tiempo, y que por tanto solo ha transcurrido un a\u00f1o y 12 d\u00edas de instrucci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0Igualmente solicita el cambio de radicaci\u00f3n de la Investigaci\u00f3n Penal, para que sea asignado a un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Bucaramanga \u2013 reparto \u2013 por la lejan\u00eda de Aguachica y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y dado que tanto el sindicado como los padres del occiso residen en la ciudad de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar niega la acci\u00f3n interpuesta por improcedente, al considerar que el aqu\u00ed demandante, en su oportunidad, debi\u00f3 haberse constituido en parte civil, donde con todas las facultades de un sujeto procesal pudo solicitar, controvertir y adjuntar todo tipo de pruebas, sin que esto ocurriera. \u00a0Refiere que el accionante conoc\u00eda de la existencia del proceso y tan cierto es lo anterior, que asisti\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n, luego no puede decirse que se le violaron los derechos alegados m\u00e1xime que el reclamo de los perjuicios alegados y que se derivaron de la conducta punible fue accionado ante la jurisdicci\u00f3n civil, v\u00eda que se considera adecuada para el resarcimiento de los perjuicios. \u00a0Finalmente indica que la decisi\u00f3n atacada no puede tacharse de irracional, arbitraria o caprichosa en la valoraci\u00f3n de las pruebas, a las cuales se les dio el alcance jur\u00eddico que en derecho les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirma la de cisi\u00f3n anterior, al indicar que el accionante cont\u00f3 con la posibilidad real de constituirse en parte civil en el proceso adelantado por homicidio, lo que le habr\u00eda permitido \u00a0\u201csolicitar o aportar pruebas, contradecir las existentes o presentar algunas consideraciones \u00a0tendientes a impedir el proferimiento de una preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n\u201d. Refiere que la decisi\u00f3n censurada es producto de una motivaci\u00f3n razonable, apoyada en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, lo cual la excluye de la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Intervenci\u00f3n de \u00a0la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda accionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente no efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 39 a 122, copia informal del proceso penal radicado bajo el No. 3425. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela contra la v\u00eda de hecho en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, las providencias judiciales s\u00f3lo son atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando ellas pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial; en este caso, mas que ante un pronunciamiento judicial, se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, as\u00ed considerada por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jur\u00eddico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y act\u00faa movido por su propio arbitrio. Esos defectos protuberantes de una providencia implican entonces una \u201cmanifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, que implica la \u201cdescalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d de la providencia respectiva.1 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que esos \u201cpronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jur\u00eddico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio\u201d.2 En tales eventos, si esa v\u00eda de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales, la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si \u00e9sta no cuenta con un mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado igualmente las caracter\u00edsticas que debe tener la actuaci\u00f3n judicial para que pueda hablarse de v\u00eda de hecho. El funcionario judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera manifiesta, en alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisi\u00f3n en una norma que es evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) o es incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la determinaci\u00f3n respectiva (defecto f\u00e1ctico); (3) o el funcionario judicial carece, en forma absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia (defecto org\u00e1nico); o (iv) finalmente, el juez act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).3 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuaci\u00f3n debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por v\u00eda de tutela. En caso de que ello no sea as\u00ed, en virtud del respeto a la seguridad jur\u00eddica, la independencia judicial, y la separaci\u00f3n funcional entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por v\u00eda de tutela, tal y como esta Corte lo estableci\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u201ccontrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma.4\u201d Por ello, esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u2019 (Subrayas no originales) 5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde el punto de vista de valoraci\u00f3n probatoria, tampoco basta para que proceda la tutela que el juez constitucional se separe de las consideraciones f\u00e1cticas adelantadas en la providencia impugnada. Es necesario que el juez ordinario haya incurrido en un error burdo y manifiesto, como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al expediente, para que proceda el amparo constitucional. \u00a0As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas\u201d (subrayas no originales)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumida as\u00ed la doctrina de esta Corte sobre la v\u00eda de hecho, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar la providencia atacada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia atacada consta de \u00a0cinco folios, a lo largo de los cuales la Fiscal\u00eda Veintiuno seccional de Aguachica narra los hechos que dieron origen al proceso penal, elabora una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n judicial a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y efect\u00faa un an\u00e1lisis probatorio de los elementos obrantes en el expedientes, para llegar a la conclusi\u00f3n de que existiendo algunas pruebas que har\u00edan pensar que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la v\u00edctima, pero como existen dudas acerca de las causas objetivas que dieron lugar a los hechos y en los cuales falleci\u00f3 el menor hijo del aqu\u00ed accionante, tales dudas se deben resolver a favor del procesado, declarando la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las copias del expediente allegadas con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se concluye que la entidad accionada no incurri\u00f3 en el presente caso en v\u00eda de hecho judicial, pues el an\u00e1lisis probatorio, el estudio de las normas aplicables y el tr\u00e1mite adelantado, se llevaron a cabo interpretando razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. No aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la v\u00eda de hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Eventualmente podr\u00eda presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Fiscal\u00eda demandada y la manera como fueron valoradas algunas pruebas. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso tal interpretaci\u00f3n es razonable, se llev\u00f3 a cabo dentro del \u00e1mbito de legalidad y autonom\u00eda reconocido a los funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que entre el accionante y la demandada se presenta una disparidad de criterios jur\u00eddicos respecto de la interpretaci\u00f3n de varias normas y la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas. Sin embargo, considera la Corte Constitucional que la manera como fueron entendidas y aplicadas y valoradas tales normas y pruebas por la Fiscal\u00eda accionada no representa una v\u00eda de hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada a esa oficina judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, como lo considera el peticionario de una v\u00eda de hecho; en el presente caso la entidad accionada, dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpret\u00f3 el conjunto de normas que consider\u00f3 aplicables, valor\u00f3 razonablemente las pruebas aportadas y motiv\u00f3 de manera l\u00f3gica y razonada la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Considera el peticionario que la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, ha vulnerado tambi\u00e9n su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como se sabe, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra, como derecho fundamental de toda persona, el de ser atendido por los \u00f3rganos encargados de administrar justicia. Por consiguiente, toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que \u00e9stas, dentro de los l\u00edmites propios del debido proceso y atendiendo al principio de igualdad de todos ante la ley, tramiten y resuelvan oportunamente las peticiones que les son dirigidas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las v\u00edctimas de un presunto hecho delictivo, el acceso a la justicia se materializa en la posibilidad de participar del proceso penal en donde se investiga el il\u00edcito. Esta posibilidad se desprende no s\u00f3lo del derecho general fundamental de acceder a la justicia (CP art 229) sino que est\u00e1 tambi\u00e9n consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14 en la parte que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La secuencia del proceso penal adelantado contra el ciudadano Ra\u00fal Fernando Mendoza L\u00f3pez permite concluir que los \u00f3rganos judiciales encargados de conocer de su caso, particularmente la Fiscal\u00eda accionada, no violaron su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que atendieron sus peticiones, valoraron las pruebas aportadas y decidieron acatando lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar las decisiones proferidas por la sala Penal del Tribunal superior de Valledupar \u2013 Cesar \u2013 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de Tutela promovida por Guillermo C\u00e1ceres Mendoza contra Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0 Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543\/92, T-173\/93, T-231\/94, T-572\/94, SU-429\/98, T-204\/98, T-001\/99, SU-047\/99 y T-121\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-008\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 \u00a0y T-1009 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429\/98, T-100\/98 y T-350\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/99, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-055 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales \u00a0 VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Inexistente en el caso concreto \u00a0 Referencia: expediente T-1064559 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo C\u00e1ceres Mendoza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}