{"id":12538,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-589-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-589-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-05\/","title":{"rendered":"T-589-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepci\u00f3n amplia de protecci\u00f3n\/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS Y PERJUDICADOS EN PROCESO PENAL-Inter\u00e9s en la verdad y la justicia \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL\/PAZ-Tiene car\u00e1cter de bien colectivo\/DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos colectivos\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Actor popular \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferencia entre la parte civil individual y la parte civil colectiva respecto de la modalidad del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento procesal penal conforme a la modalidad de da\u00f1o: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o de los perjudicados a t\u00edtulo de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el da\u00f1o tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio P\u00fablico o a cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, \u00e9ste \u00faltimo, seg\u00fan la ley, en calidad de actor civil popular. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuestos formales \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos m\u00ednimos de tipo formal que permitan la constituci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Deber de acreditar una finalidad constitucionalmente admisible \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Existencia de da\u00f1o real concreto y espec\u00edfico no necesariamente de contenido patrimonial\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Presupuesto procesal indispensable de intervenci\u00f3n\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinaci\u00f3n de inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del da\u00f1o no debe asimilarse a la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de da\u00f1o que se exige para la constituci\u00f3n de parte civil, es aqu\u00e9l que supone la existencia de una afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. art. 250-6). En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n a manera de reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o, sino que, comprende tambi\u00e9n, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Determinaci\u00f3n de las exigencias para intervenir \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la constituci\u00f3n de parte civil se somete al cumplimiento de \u00a0tres (3) exigencias, a saber: (i) el se\u00f1alamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidaci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; (ii) la b\u00fasqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acci\u00f3n en aras de salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un da\u00f1o concreto, real y espec\u00edfico que legitime su participaci\u00f3n en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n constitucional y legal. Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso puntualizar que en trat\u00e1ndose de un inter\u00e9s jur\u00eddico colectivo, cualquier persona est\u00e1 legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda proteger los \u201cm\u00ednimos de civilidad\u201d, esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que \u00a0comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar el uso de la constituci\u00f3n de parte civil como herramienta de retaliaci\u00f3n particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Imposibilidad de rechazar de plano la demanda por falta de se\u00f1alamiento del domicilio \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00edan las citadas autoridades judiciales rechazar de plano la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, ante la falta de se\u00f1alamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, por las siguientes razones: Por una parte, porque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que ante el incumplimiento de dicho requisito la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, confiri\u00e9ndole la oportunidad legal al demandante para corregirla (C.P.P. arts. 48 y 51); y por la otra, porque las causales para rechazar de plano la demanda son taxativas (C.P.P. art. 52) y dentro de las mismas, no se encuentra la correspondiente a la ausencia de identificaci\u00f3n del domicilio, la cual, seg\u00fan se vio, se encuadra dentro de los denominados presupuestos formales para la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo de las resoluciones que rechazaron de plano la constituci\u00f3n de la parte civil popular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-743267. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, contra el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tito Augusto Gait\u00e1n Crespo, actuando en calidad de apoderado \u00a0judicial de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, de conformidad con poder otorgado por la representante legal de dicha organizaci\u00f3n, se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Florez Schneider, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 7 de abril de 2003, al considerar que el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulneraron a dicha ONG sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, en la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se adelanta una investigaci\u00f3n penal por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, por el desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas los pobladores del Corregimiento de La Gabarra (Muni-cipio de Tib\u00fa, regi\u00f3n de El Catatumbo) por obra de las Autodefensas de Colombia y cuya radicaci\u00f3n es 536D. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la mencionada investigaci\u00f3n, la representante legal de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga -ONG que tiene entre sus objeti-vos la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos-2, al considerar que la conducta investigada en dicho proceso lesion\u00f3 el derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica, otorg\u00f3 poder a un abogado con el prop\u00f3sito de constituirse en parte civil como actor popular. El prop\u00f3sito de la mencionada actuaci\u00f3n, no era otro que el de buscar \u201cel establecimiento de la verdad y justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar vindicta alguna, sino para impedir con el contraestimulo de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado, cuyo parte fundamental es la verdad, la repetici\u00f3n de crueles violaciones a los derechos humanos, fundamentadas, lamentablemente, por la impunidad de la que gozan los responsables de estos hechos\u201d. Seg\u00fan aparece acreditado a folio 3\u00b0 del presente expediente, la solicitud de constituci\u00f3n de parte civil como actor popular tuvo lugar el d\u00eda 8 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n incoada por el apoderado de la ONG mencionada, el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2002, procedi\u00f3 a rechazar la demanda de constituci\u00f3n de actor civil popular dentro del proceso penal de la referencia, por ausencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000 y por presentarse una de las causales estipuladas en el art\u00edculo 52 ib\u00eddem. En dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 despu\u00e9s de mencionar el contenido normativo de los art\u00edculos 45, 48 y 513 del C\u00f3digo de Procedi-miento Penal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en tales par\u00e1metros normativos se advierte que tales requisitos no se encuentran satisfechos a cabalidad toda vez que no se se\u00f1ala el domicilio de los perjudicados con la conducta punible, no se ha acreditado la calidad de perjudicado del poderdante y por ende no se advierte la legitimidad para actuar como perjudicado directo con el delito, ni en qu\u00e9 afecta a su poderdante de manera directa la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos conculcados que se investigan dentro de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y prosigue se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, es de inter\u00e9s colectivo, tambi\u00e9n lo es que la acci\u00f3n civil popular, debe invocarse por quien acredite sumariamente, la calidad de perjudicado con el delito y hasta este momento, no se advierte como la ONG se lesiona con tales conculcaci\u00f3n (sic) a los intereses de la colectividad de la regi\u00f3n afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al interponerse contra dicha decisi\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n del 10 de marzo de 2003 confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga \u201cno encaja dentro de la descripci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del art\u00edculo 48 del mismo c\u00f3digo.\/\/ En virtud de lo anterior, los perjudicados indirectos no tienen personer\u00eda para intervenir como parte civil dentro de este proceso.\/\/ Se repite por lo mismo que los \u00fanicos legitimados para presentar dicha demanda y constituirse en parte civil son aquellas personas o sus sucesores que hayan resultado heridas, muertas o desplazadas, esto es, los sujetos pasivos del delito.\/\/ En virtud de lo anterior se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la demanda de tutela de parte civil popular por falta de legitimidad o titularidad de quienes la presentaron\u201d. Para llegar a la citada conclusi\u00f3n, la autoridad judicial demandada afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Lo cierto es que la demanda de parte civil s\u00ed debe ser rechazada porque quienes pretenden constituirse en parte civil no tienen legitimidad para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nuestro deber precisar que la demanda de parte civil dentro del proceso penal existe con la \u00fanica y precisa finalidad de restablecer los perjuicios ocasionados a los directos perjudicados con la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal nos ense\u00f1a que dicha demanda ser\u00e1 rechazada cuando quien la promueve no es el perjudicado directo con el delito, entendi\u00e9ndose por tal a la v\u00edctima de dicho delito, que para el caso presuntamente seria la familia de los interesados con la infracci\u00f3n o incluso estos mismos (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que la ONG referida nada tiene que ver con la infracci\u00f3n, pues no fue la v\u00edctima de la misma de manera directa. Aunque sus integrantes como cualquier colombiano hayan sufrido una lesi\u00f3n moral en raz\u00f3n de la angustia o de la desesperanza que causan este tipo de situaciones en el conglomerado social. En ese sentido concluimos que la ONG no encaja dentro de la descripci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que su demanda no puede llenar los requisitos del art\u00edculo 48 del mismo c\u00f3digo (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado judicial de la ONG demandante, las decisiones atacadas por esta v\u00eda, obedecen a una interpretaci\u00f3n abusivamente caprichosa del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se\u00f1ala que los fiscales demandados restringen la acci\u00f3n civil popular al darle un tratamiento sim\u00e9trico e id\u00e9ntico a la acci\u00f3n civil individual, pues entienden que s\u00f3lo posee legitimidad para interponerla quien haya sufrido un menoscabo o perjuicio individual con la comisi\u00f3n del il\u00edcito, lo cual a su juicio, es un desafuero toda vez que la nota distintiva entre estas dos figuras radica, precisamente, en que en la acci\u00f3n civil popular, otorga legitimidad procesal a todo ciudadano para intervenir en los procesos en los que se investigan conductas que han afectado de manera difusa a toda la sociedad, es decir, que han lesionado derechos colectivos, raz\u00f3n por la cual, cualquier persona natural o jur\u00eddica puede concurrir al proceso penal en representaci\u00f3n del conglomerado social. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, afirma que la jurisprudencia constitucional y la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha aceptado que las ONG\u00b4S ambientales y de defensa del patrimonio p\u00fablico intervengan como actores civiles populares en los procesos que se investigan conductas que atentan contra el medio ambiente o que est\u00e1n incursas en manifestaciones de corrupci\u00f3n p\u00fablica, bajo el supuesto de que este tipo de comportamientos por afectar a toda la sociedad, lesionan de una forma u otra a todos los individuos que la integran y permiten que cualquiera tenga la posibilidad de intervenir en el proceso penal, con el fin -claro esta- de asegurar la efectiva reparaci\u00f3n de los perjuicios causados a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, para lo cual pretende que el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 anule la Resoluci\u00f3n de fecha 10 de marzo de 2003, por medio de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, profiera una Resoluci\u00f3n que revoque la providencia censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor solicita en la demanda de tutela que el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, profiera una decisi\u00f3n admitiendo a la ONG como actor civil popular en la investigaci\u00f3n cuya radicaci\u00f3n es 536D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En su opini\u00f3n, las respuestas a los argumentos del accionante est\u00e1n resumidos en las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, como actor civil popular dentro de la investigaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 536D. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 al despacho de instancia que la decisi\u00f3n que se considera por parte del actor como constitutiva de una v\u00eda de hecho, no podr\u00eda ser otra distinta, pues la ley y la jurisprudencia indican que una persona natural o jur\u00eddica sino es afectada directamente por el delito no puede efectuar reclamaciones de \u00edndole econ\u00f3mico respecto a dicha conducta punible. En relaci\u00f3n con la entidad demandante se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]s precisamente esta la situaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n MINGA, cuando adem\u00e1s de no haber recibido ning\u00fan perjuicio directo con el punible m\u00e1s all\u00e1 del que recibimos todos lo colombianos debido a la crisis de orden p\u00fablico por la que atravesamos, ni siquiera tiene su sede en el territorio o espacio geogr\u00e1fico \u00a0donde ocurrieron los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2003, neg\u00f3 la tutela interpuesta por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para controvertir la interpretaci\u00f3n de normas por parte de los funcionarios judiciales a menos que \u00e9sta sea irracional o resulte contra evidente. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la titularidad para ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, reitera lo expuesto en la Sentencia proferida por esa misma Corporaci\u00f3n el 4 de febrero de 2003, seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n de quien tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el proceso penal, corresponde al juzgador y si se presenta disparidad de criterios entre los accionantes y los funcionarios judiciales sobre el punto, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a servir de instancia adicional para resolver dicho tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la interpretaci\u00f3n abusiva del ordenamiento como lo considera el accionante, el juez de instancia reitera lo expuesto en la Sentencia C-228 de 2002, la cual despu\u00e9s de referirse a los intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que persigue la parte civil dentro del proceso penal, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, concluye que la interpretaci\u00f3n hecha por los funcionarios demandados, conforme a la cual el actor popular a\u00fan en los eventos de lesiones a bienes jur\u00eddicos colectivos, debe demostrar que ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico -no necesariamente patrimonial- es razonable y, por lo \u00a0mismo, no puede constituirse en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga. (fls 17 y 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Copia de la demanda de constituci\u00f3n de actor civil popular presentada por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga en la investigaci\u00f3n radicada 536D. (fls. 19 a 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n proferida por el Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual se rechaz\u00f3 en primera instancia la demanda de constituci\u00f3n de actor civil popular presentada dentro de la investigaci\u00f3n penal 536D por parte de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga. (fls. 26-30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n proferida por el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de fecha 10 de marzo de 2003, por medio del cual se confirm\u00f3 el fallo anteriormente indicado. (fls. 31-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante el Auto de septiembre de 2003, solicit\u00f3 a la representante judicial de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En qu\u00e9 soporta su afirmaci\u00f3n consistente en se\u00f1alar que por parte de la Fiscal\u00eda se han reconocido a las ONGS como actores civiles populares, en relaci\u00f3n con investigaciones que se surten por delitos contra los derechos o intereses colectivos, especialmente, en torno a las conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, los recursos naturales y la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 material probatorio se present\u00f3 ante las autoridades judiciales demandadas para solicitar el reconocimiento de su condici\u00f3n de actor civil popular al interior del sumario 536D, destinados a demostrar su inter\u00e9s directo en la investigaci\u00f3n dada la supuesta lesi\u00f3n de los bienes o intereses colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el apoderado judicial de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, se\u00f1al\u00f3 frente a la primera informaci\u00f3n solicitada, que en el proceso identificado con el n\u00famero 1656, se admiti\u00f3 al Comit\u00e9 Regional de Derechos Humanos \u201cJoel Sierra\u201d por parte de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda, en un proceso penal en donde se conoci\u00f3 un punible contra la seguridad p\u00fablica (fls 65 y subsiguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo interrogante, el apoderado de la citada Asociaci\u00f3n, afirm\u00f3 que: \u201cNo presentamos material probatorio distinto al certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, documento en el que consta que uno de los fines sociales de esa entidad es la defensa y promoci\u00f3n de los derechos humanos; pero es de resaltar, (&#8230;), que en el plenario 536D de la UNDH, aparecen consignadas plurales menciones a Minga, pues esta fue la ONG que con mayor insistencia denunci\u00f3 los hechos que dieron lugar a esa investigaci\u00f3n y demando protecci\u00f3n para los habitantes del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tib\u00fa (N.S), y as\u00ed aparece recogido de manera abundante dentro de esa foliatura\u201d. Se anexan cartas dirigidas a varias autoridades p\u00fablicas y personalidades internacionales denunciando los hechos acontecidos en el citado municipio e informes de prensa que dan noticia de la acci\u00f3n que en defensa de la comunidad ha asumido la citada asociaci\u00f3n (fls. 69 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en una v\u00eda de hecho en las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, conforme a las cuales decidieron rechazar la constituci\u00f3n de parte civil que interpuso la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, con el fin de obtener el reconocimiento de su condici\u00f3n de actor civil popular dentro de la investigaci\u00f3n penal n\u00famero 536D que se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otras modalidades punitivas, todas vez que, en opini\u00f3n de las citadas autoridades judiciales, no se demostr\u00f3 por la ONG de la referencia, la condici\u00f3n de perjudicada directa de la infracci\u00f3n penal, entendi\u00e9ndose por tal a las victimas o familiares de \u00e9stas que puedan invocar como \u00fanica y precisa pretensi\u00f3n, el resarcimiento de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en el estudio de las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la misma se invoca contra una decisi\u00f3n judicial supuestamente incursa en v\u00eda de hecho y, con posterioridad, adelantar\u00e1 un breve estudio acerca de la jurisprudencia constitu-cional sobre los derechos de la parte civil a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales incursas en v\u00edas de hecho. Concretamente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebido como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui-cio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales seg\u00fan el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una v\u00eda de hecho, a saber: Org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corte ha sostenido que existe perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos b\u00e1sicos, determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 19938; a saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el da\u00f1o debe ser grave y su protecci\u00f3n impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia acerca de los derechos fundamentales de la parte civil en el proceso penal9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 A partir de la sentencia C-228 de 200210, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la instituci\u00f3n de la parte civil no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparaci\u00f3n de tipo patrimonial. A juicio de esta Corporaci\u00f3n los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al buen nombre y a la honra (C.P. arts. 2\u00b0, 12, 15, 21 y 229), as\u00ed como los principios constitucionales de participaci\u00f3n y del efectivo restablecimiento del derecho (C.P. arts. 1\u00b0 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la b\u00fasqueda efectiva de la verdad y la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados con las conductas punibles11, pues se abandon\u00f3 la tradicional postura que ve\u00eda en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensi\u00f3n indemnizatoria, para en su lugar establecer una visi\u00f3n m\u00e1s acorde con el moderno constitucionalismo y el derecho interna-cional humanitario, conforme al cual los derechos de la parte civil no se circunscriben \u00fanicamente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con el il\u00edcito, sino que tambi\u00e9n involucran como contenido esencial la satisfacci\u00f3n plena de los derechos a la verdad y a la justicia. Al respecto, en reciente sentencia C-014 de 200412, la Corte textualmente declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta este momento, el concepto de v\u00edctima ha sido privativo del derecho penal. En este campo, durante mucho tiempo, a las v\u00edctimas se les reconoci\u00f3 una legitimidad ligada exclusivamente a sus intereses patrimoniales: Ya que el delito genera un da\u00f1o social y un da\u00f1o particular de connotaciones patrimoniales, las v\u00edctimas pod\u00edan acceder al proceso penal s\u00f3lo en procura de la realizaci\u00f3n de sus expectativas econ\u00f3micas pero de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o social se ocupaba \u00fanicamente el Estado a trav\u00e9s de sus servidores. \u00a0Este era un espacio vedado para la v\u00edctima o el perjudicado con una conducta punible pues se tem\u00eda que si a \u00e9l acced\u00eda la v\u00edctima, se privatizara el ejercicio de la acci\u00f3n penal y el proceso se convirtiera en un \u00e1mbito id\u00f3neo para retaliaciones y vindictas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepci\u00f3n releg\u00f3 a la v\u00edctima a un papel secundario en el proceso penal y a una intervenci\u00f3n sustancialmente limitada: S\u00f3lo pod\u00eda concurrir al proceso cuando el presunto autor o part\u00edcipe hab\u00eda sido identificado, su inter\u00e9s era exclusivamente patrimonial, s\u00f3lo ten\u00eda legitimidad para impugnar aquellas decisiones que afectaran esa pretensi\u00f3n econ\u00f3-mica y, por fuera de ello, estaba excluida de los espacios de discusi\u00f3n inherentes al escla-recimiento de la verdad de lo acaecido y a la realizaci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el panorama no pod\u00eda ser m\u00e1s desalentador: El titular del bien jur\u00eddico vulnerado con el delito ten\u00eda un dif\u00edcil acceso al proceso penal y, una vez en \u00e9l, se le reconoc\u00edan unas facultades sustancialmente limitadas e incompatibles con esa calidad. \u00a0Adem\u00e1s, cuando no exist\u00edan posibilidades de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, su intervenci\u00f3n termina-ba por ser simplemente simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Esta concepci\u00f3n de la v\u00edctima y de sus derechos en el proceso penal fue puesta en crisis por el moderno constitucionalismo. Asumiendo que las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los \u00e1mbitos de ejercicio del poder p\u00fablico y respecto de todas las personas que en \u00e9l se encuentran involucradas, se comprendi\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0Por lo tanto, se deb\u00edan generar espacios para el reconocimiento a las v\u00edctimas de otros derechos, pues \u00e9stos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar m\u00faltiples fines estatales que tocan con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C-228-02, Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, en la que modific\u00f3 su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido an\u00e1lisis de los derechos de las v\u00edctimas en el derecho internacional y comparado, concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c&#8230;tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicha doctrina, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a las v\u00edctimas y perjudicados con la realizaci\u00f3n de un il\u00edcito, les asiste en t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a fin de preservar el derecho a la dignidad de la persona humana en el proceso penal, el leg\u00edtimo inter\u00e9s de adjudicarse para s\u00ed la protecci\u00f3n en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o. Estas garant\u00edas han sido definidas por la Corte13, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la verdad consiste en la posibilidad de la parte civil de conocer realmente los hechos constitutivos de una infracci\u00f3n penal, esto es, de buscar la plena coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, las v\u00edctimas o perjudicados se encuentran legitimados no s\u00f3lo para conocer la naturaleza del il\u00edcito, sino tambi\u00e9n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los responsables de tales comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la justicia se manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violaci\u00f3n de la ley criminal del Estado, pudiendo \u00e9sta reclamar de las autoridades competentes el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, en caso de hallarlos responsables, condenarlos con sujeci\u00f3n a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o persigue que todos los perjuicios causados a trav\u00e9s del il\u00edcito sean objeto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual, en t\u00e9rminos legales, sigue siendo la forma tradicional como se resarce a la parte civil de la comisi\u00f3n de un delito14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien por regla general se ha reconocido que le asiste a la parte civil el inter\u00e9s en la preservaci\u00f3n integral de los citados derechos, es posible que, en ciertos casos, s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o en el logro de la justicia y, por lo mismo, deje de lado la obtenci\u00f3n de una indem-nizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-249 de 200315, la Corte decret\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a reconocer la condici\u00f3n de actor civil popular a la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, \u00f3rgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigaci\u00f3n que por delitos de lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ej\u00e9rcito. En dicha intervenci\u00f3n procesal a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de parte civil, la citada Comisi\u00f3n Intercongregacional pretend\u00eda esclarecer la verdad sobre los hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la regi\u00f3n de Urab\u00e1. A este respecto, en el fallo de la referencia, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la verdad y a la justicia son bienes jur\u00eddicos que tienen un marcado valor individual (v\u00edctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren car\u00e1cter colectivo. Este car\u00e1cter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los m\u00ednimos constitutivos del orden jur\u00eddico -paz, derechos humanos y restricci\u00f3n y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y est\u00e1 en entredicho el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n propuesta -aquella que excluye el inter\u00e9s de la sociedad, por estar representando en el Estado-, implica una restricci\u00f3n inadmisible del derecho a la verdad y a la justicia, que cercena las posibilidades de paz en Colombia. Por lo mismo, genera una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos de los residentes del pa\u00eds a lograr la paz, ver protegidos sus derechos constitucionales y realizado el cumplimiento de los deberes establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Implica, finalmente, negar la posibilidad de una participaci\u00f3n efectiva en el control del ejercicio del poder estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la citada sentencia C-228 de 200216, la Corte propuso el siguiente ejemplo que ilustra c\u00f3mo el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia, van por lo general acompa\u00f1ados de la necesidad de preservar derechos de contenido colectivo, tales como, la seguridad p\u00fablica, la paz, el patrimonio p\u00fablico o la moralidad administrativa, sin importar la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Sobre la materia, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es posible que en ciertos casos, [que la parte civil] s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, el ordenamiento procesal penal conforme a la modalidad de da\u00f1o: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o de los perjudicados a t\u00edtulo de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el da\u00f1o tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio P\u00fablico o a cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, \u00e9ste \u00faltimo, seg\u00fan la ley, en calidad de actor civil popular. Al respecto, el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Titulares. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (&#8230;)\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, establece las reglas en cuanto a la oportunidad para constituirse en parte civil, reconociendo que la misma puede tener ocurrencia en cualquier momento dentro del desarrollo del proceso penal. A\u00fan cuando en un principio la citada disposici\u00f3n previ\u00f3 dos limitantes, consistentes en exigir que dicha constituci\u00f3n (i) deber\u00eda tener lugar a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y (ii) hasta antes de que se profiriera sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, ambas res-tricciones fueron declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n. En un primer momento, en sentencia C-760 de 200118, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201cy hasta antes de que se profiera sentencia de \u00fanica o de segunda instancia\u201d, por cuanto la misma no hab\u00eda sido aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, sino por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n previa proposici\u00f3n sustitutiva que modific\u00f3 el contenido de dicha disposici\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, mediante providencia C-228 de 200219, se decret\u00f3 la inexequibilidad del siguiente precepto normativo: \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d, ya que el mismo le restring\u00eda a la parte civil la posibilidad de actuar en la etapa de investigaci\u00f3n previa, lo cual, en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, conduc\u00eda a \u201cconculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. [Toda vez que ellos] dependen de que durante esa etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conocimiento y controvirtiendo las decisiones que se adopten (&#8230;), en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Siguiendo la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n y teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 48, 51 y 52 de la Ley 600 de 2000, los requisitos para la constituci\u00f3n de parte civil se pueden agrupar en las siguientes tres (3) grandes categor\u00edas de exigencias procesales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos m\u00ednimos de tipo formal que permitan la constituci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haberse promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los anexos que acrediten la representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Igualmente cuando quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deber\u00e1 indicarse el lugar donde aqu\u00e9l o su representante recibir\u00e1n notificaciones personales. En su defecto, deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que desconoce su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el se\u00f1alamiento y soporte de los presupuestos formales que permiten la constituci\u00f3n de la parte civil, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 600 de 2000, conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda, pudiendo las v\u00edctimas o perjudicados con el hecho punible subsanar sus deficiencias en el t\u00e9rmino legalmente conferido. Al respecto, dispone la norma en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario que conoce del proceso se abstendr\u00e1 de admitir la demanda, mediante providencia contra la que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, cuando no re\u00fana los requisitos previstos en este c\u00f3digo. En tales casos, en la misma decisi\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podr\u00e1 formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se debe acreditar que mediante la constituci\u00f3n de parte civil se pretende satisfacer una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. Al respecto conviene reiterar que no es exigible la concurrencia de dichas finalidades, pues \u00a0basta con el prop\u00f3sito de obtener la defensa de al menos una de ellas. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo \u2013porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico\u2013 pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-622 de 200222, al decretar la existencia de una v\u00eda de hecho por defectos sustantivo y f\u00e1ctico, en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el hecho de haber precluido una investigaci\u00f3n por los delitos de estafa y fraude procesal pese a que los elementos de juicio, las reglas de la l\u00f3gica y los principios de la sana cr\u00edtica demostraban manifiestamente lo contrario, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, para la Sala resulta clara la procedencia de la presente acci\u00f3n, como quiera que, as\u00ed el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga est\u00e9 intentando mediante sendos procesos ante la jurisdicci\u00f3n civil pronunciamientos sobre los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal que la accionada precluy\u00f3, y aunque en tales procesos el actor podr\u00eda estar pretendiendo obtener resarcimientos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a aquel le asiste, adem\u00e1s, el derecho fundamental de exigirle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que termine la investigaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ochoa Marshall, y que de existir prueba para ello acuse a la infractora de la ley penal como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe procedimiento que permita a quien resulte perjudicado por una infracci\u00f3n a la ley penal intentar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en una decisi\u00f3n de segunda instancia, se niega a continuar con la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos, y opta por precluir la actuaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el asunto objeto de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n si bien le ha reconocido a las v\u00edctimas y perjudicados con la comisi\u00f3n de una conducta punible, el derecho a constituirse en parte civil con el prop\u00f3sito de realizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, no por ello dichos derechos pueden considerarse garant\u00edas absolutas que olviden la realizaci\u00f3n de intereses de mayor jerarqu\u00eda, pues de ser ello posible se estar\u00eda convirtiendo el proceso penal en un mecanismo exclusivo de retaliaci\u00f3n. En apoyo de lo anterior, en sentencia C-899 de 200323, al declarar la constitucionalidad de algunos preceptos normativos previstos en la Ley 600 de 2000, mediante los cuales se permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados y se exige la demostraci\u00f3n de un da\u00f1o para acceder en debida forma a la configuraci\u00f3n de la parte civil, la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Obs\u00e9rvese c\u00f3mo a pesar de que la jurisprudencia constitucional reconoce que a la parte civil le asiste en el proceso penal, adem\u00e1s del derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los derechos a conocer la verdad y a realizar el ideal de justicia, igualmente llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de no perder de vista que la apariencia en la satisfacci\u00f3n plena de dichos derechos, sin el establecimiento de alg\u00fan requisito adicional que preserve intereses de mayor jerarqu\u00eda, puede terminar convirtiendo a la acci\u00f3n civil en un mecanismo exclusivo de venganza privada en donde el Estado asume un rol de simple mediador. Es all\u00ed, precisamente, en la necesidad de preservar principios y valores superiores de mayor envergadura, tales como la justicia material, el restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la econom\u00eda procesal, en donde subyace el tercer requisito que legitima a las v\u00edctimas y perjudicados en la constituci\u00f3n de parte civil, conforme al cual para que dicha intervenci\u00f3n resulte procesalmente v\u00e1lida, es indispensable demostrar la existencia de un da\u00f1o concreto, real y espec\u00edfico sobre un bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n que se pretenda amparar y restablecer a trav\u00e9s del uso de la acci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en sentencia C-228 de 200224, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la intenci\u00f3n de preservar los derechos a la verdad y a la justicia, no puede llegar al extremo de significar que: \u201ccualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil (&#8230;) se requiere [para el efecto] que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.25 Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de acreditar la existencia de un da\u00f1o, de igual manera se encuentra prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000, el cual, en lo pertinente, dispone que: \u201cLa demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: (&#8230;) Los da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, conforme a lo expuesto en diversas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del da\u00f1o no debe asimilarse a la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n exclusivamente reparatoria, indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de da\u00f1o que se exige para la constituci\u00f3n de parte civil, es aqu\u00e9l que supone la existencia de una afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s jur\u00eddico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. art. 250-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha reconocido que el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas o perjudicados, no se limita simplemente a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n a manera de reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o, sino que, comprende tambi\u00e9n, el derecho a saber la verdad de lo ocurrido y a que se haga justicia. As\u00ed, en sentencia C-228 de 200227, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha protegido la constituci\u00f3n de parte civil cuando se acude a la misma con la finalidad de obtener el restablecimiento pleno del derecho, distinto a la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, cuando se pretende la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia. En todo caso, para que ello resulte procedente, es indispensable que siempre exista una afectaci\u00f3n o da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de tutela judicial. A continuaci\u00f3n se expone brevemente dicha l\u00ednea de la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-275 de 199428, la Corte reconoci\u00f3 que la parte civil en el proceso penal militar tiene derecho no s\u00f3lo al resarcimiento del da\u00f1o, sino tambi\u00e9n al \u201crestablecimiento del derecho\u201d y dentro de este concepto a lograr la satisfacci\u00f3n de la justicia y la definici\u00f3n de la verdad. En el caso objeto de examen, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una madre ten\u00eda derecho a conocer la causa del fallecimiento de su hijo, quien se desempe\u00f1aba como soldado voluntario en un batall\u00f3n de contraguerrilla, cuando a pesar de invocarse la existencia de un suicido, las pruebas permit\u00edan suscitar un manto de duda sobre dicha conclusi\u00f3n. En la citada providencia, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal incluye dentro de los sujetos procesales a la Parte Civil.\/\/ Como se aprecia, el art\u00edculo no s\u00f3lo se refiere al resarcimiento del da\u00f1o sino al &#8220;restablecimiento del derecho&#8221; y dentro de este concepto est\u00e1 el lograr lo justo; para ello se requiere respetar el derecho a la b\u00fasqueda de la verdad por parte de las v\u00edctimas o los perjudicados.\/\/ La participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definici\u00f3n de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo v\u00e1lido, lo \u00fatil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar &#8220;la justicia, la igualdad, el conocimiento&#8221; (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Una madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad permiti\u00e9ndoles participar en el proceso penal. Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no s\u00f3lo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-536 de 199429, la Corte resolvi\u00f3 un caso similar al planteado en esta oportunidad, en el cual se negaba la intervenci\u00f3n como parte civil popular a la Fundaci\u00f3n para la Defensa del Inter\u00e9s P\u00fablico (FUNDE-PUBLICO), en la investigaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda por la posible comisi\u00f3n de conductas punibles relacionadas con la celebraci\u00f3n irregular de un contrato para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica entre I.S.A. S.A. E.S.P. y unas sociedades privadas, la finalidad de dicho negocio jur\u00eddico consist\u00eda en conjurar la crisis energ\u00e9tica que condujo al pa\u00eds a un prolongado racionamiento durante el a\u00f1o de 1992. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 257 de Bogot\u00e1 de rechazar la constituci\u00f3n de FUNDEPUBLICO como actor civil popular constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, por cuanto la citada fundaci\u00f3n al haber acreditado la afectaci\u00f3n a un bien colectivo, en este caso el patrimonio p\u00fablico, contrario a lo manifestado por la Fiscal\u00eda, s\u00ed demostr\u00f3 que ten\u00eda la condici\u00f3n de perjudicado con los hechos objeto de investigaci\u00f3n. As\u00ed sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone de un conjunto normativo integrado por los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 48 49, 50, 55 y 56, que regulan la acci\u00f3n civil popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios colectivos causados por el hecho punible, la determinaci\u00f3n de las personas obligadas a indemnizar, la oportunidad de la constituci\u00f3n de parte civil, los requisitos que debe contener la demanda respectiva, las reglas relativas a su admisi\u00f3n e inadmisi\u00f3n, la condenaci\u00f3n al pago de perjuicios y su liquidaci\u00f3n.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la regulaci\u00f3n normativa contenida en el art. 43, se infiere que est\u00e1n legitimados en la causa para instaurar la acci\u00f3n popular encaminada a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o del perjuicio infligido a un derecho o inter\u00e9s colectivo, el Ministerio P\u00fablico, o cualquier miembro de la comunidad, quien act\u00faa no solamente movido por su propio inter\u00e9s sino por el inter\u00e9s general que \u00e9sta representa.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que los beneficiados con la indemnizaci\u00f3n colectiva no son s\u00f3lo las personas que se han hecho parte en el proceso, sino todas aqu\u00e9llas que han sido perjudicadas con el hecho il\u00edcito y que por lo tanto resultan favorecidas con dicha indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan se deduce del inciso 2o del art\u00edculo 56 del C.P.P., pues la norma no distingue entre interesados que se han hecho parte en el proceso y los que no han concurrido al mismo. Por lo tanto, entre todos los lesionados por el hecho punible que afecte un derecho colectivo se debe distribuir la indemnizaci\u00f3n colectiva, cuyo monto total corresponde al fondo que debe ser conformado y administrado por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone de presente la particularidad de que el actor popular no s\u00f3lo gestiona su propio inter\u00e9s sino el de las personas integrantes de la comunidad o del grupo que sufren la lesi\u00f3n de su derecho o inter\u00e9s colectivo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) FUNDEPUBLICO, representado por el abogado Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, como actor popular detenta la legitimaci\u00f3n activa para demandar y constituirse como parte civil dentro del referido proceso penal, en nombre propio y de los dem\u00e1s usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>c) La admisi\u00f3n de la demanda de parte civil simplemente requiere un an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los requisitos formales a que alude el art. 46. Por lo tanto, no le es dable al juez o al fiscal, emitir anticipadamente un juicio con respecto al perjuicio que hubieren podido sufrir el actor popular o la colectividad con el hecho il\u00edcito, ni en relaci\u00f3n con cuestiones que ata\u00f1en al fondo del asunto, porque ello corresponde a un momento procesal diferente, como es la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-694 de 200030, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la misma l\u00ednea jurisprudencial trazada hasta ese momento, al amparar el derecho fundamen-tal al debido proceso en contra de la Fiscal\u00eda 142 de Bogot\u00e1, quien pese a la interposici\u00f3n oportuna de un incidente de nulidad omiti\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna darle el tr\u00e1mite correspondiente, permitiendo que una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los delitos de estafa, hurto entre condue\u00f1os y falsedad por ocultamiento de documento privado quedara plenamente ejecutoriada. En dicha sentencia, la Corte asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]uestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulaci\u00f3n legal confiere a la parte civil una pretensi\u00f3n esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que \u00e9sta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-622 de 200232, la Corte puntualiz\u00f3 que la categor\u00eda de perjudicado comprende no s\u00f3lo a quien sufre un agravio econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que resultan afectados en un inter\u00e9s jur\u00eddico, cuando la finalidad que soporta el ejercicio de la acci\u00f3n civil sea la obtenci\u00f3n de la verdad o el logro del ideal de la justicia. En la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 53 de Medell\u00edn, al contrariar con su decisi\u00f3n las reglas de la l\u00f3gica y los principios de la sana cr\u00edtica, y por ende, permitir la impunidad frente a los delitos de fraude procesal y estafa que condujeron a la p\u00e9rdida de todos los bienes del denunciante por parte de su c\u00f3nyuge. Esta Corporaci\u00f3n, en la citada providencia, textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la Sala resulta clara la procedencia de la presente acci\u00f3n, como quiera que, as\u00ed el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Zuloaga est\u00e9 intentando mediante sendos procesos ante la jurisdicci\u00f3n civil pronunciamientos sobre los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal que la accionada precluy\u00f3, y aunque en tales procesos el actor podr\u00eda estar pretendiendo obtener resarcimientos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a aquel le asiste, adem\u00e1s, el derecho fundamental de exigirle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que termine la investigaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ochoa Marshall, y que de existir prueba para ello acuse a la infractora de la ley penal como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe procedimiento que permita a quien resulte perjudicado por una infracci\u00f3n a la ley penal intentar el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en una decisi\u00f3n de segunda instancia, se niega a continuar con la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos, y opta por precluir la actuaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el asunto objeto de revisi\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las anteriores consideraciones la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancias para en su lugar amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras al esclarecimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de un orden justo; no sin antes llamar la atenci\u00f3n de los Juzgadores de instancia, como quiera que la decisi\u00f3n del Fiscal Tercero Delegado a que se hace referencia no puede ser calificada de coherente, razonada y sustentada en el ordenamiento, cuando lo que realmente denota es un comportamiento arbitrario del Fallador, que agravia al actor y a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque en el Estado social de derecho en el que lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales \u2013art\u00edculo 228 C.P.- el actor ten\u00eda derecho a ser o\u00eddo, y a que sus peticiones fueran atendidas con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. Es decir al actor le asiste el derecho de exigir que los hechos que denunci\u00f3 sean cabalmente esclarecidos, y que los responsables de las conductas punibles establecidas sean efectivamente castigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia T-249 de 200333, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que cualquier ciudadano se encuentra legitimado para intervenir como actor civil popular en defensa de los derechos colectivos, cuando se pretende esclarecer la verdad y realizar la justicia frente a la comisi\u00f3n de conductas punibles que impliquen un atentado directo contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o que comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En dicha oportunidad, como anteriormente se expuso, la Corte decret\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a reconocer la condici\u00f3n de actor civil popular a la Comisi\u00f3n Intercongregacional de Justicia y Paz, \u00f3rgano de la Conferencia de Religiosos de Colombia, en la investigaci\u00f3n que por delitos de lesa humanidad se estaba adelantando contra un general en retiro del ej\u00e9rcito, frente a los hechos que rodearon el ataque a las comunidades de la regi\u00f3n de Urab\u00e1. La Corte, en dicha ocasi\u00f3n, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia de la sentencia C-228 de 2002, transcrita en el fundamento 15 de esta sentencia, adquiere, luego de lo expuesto, un significado distinto. Como se puede observar, la Corte sujet\u00f3 el an\u00e1lisis del inter\u00e9s leg\u00edtimo a la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido. Cuando quiera que el bien jur\u00eddico supone una protecci\u00f3n de los m\u00ednimos de civilidad \u2013en principio y no de manera exclusiva, respeto por los derechos humanos, respeto por el derecho internacional humanitario y el respeto de la paz y seguridad colectiva -, el inter\u00e9s que legitima la conformaci\u00f3n de la parte civil no se limita a un inter\u00e9s individual o de una comunidad determinada. En presencia de tales hechos punibles, est\u00e1 en jaque la sociedad entera y el conocimiento de la verdad y el logro de la justicia adquieren una mayor significaci\u00f3n, pues se tornan en condiciones b\u00e1sicas para mantener la concordia y la paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en sentencia T-114 de 200434, al decretar la existencia de una v\u00eda de hecho contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), quien decidi\u00f3 archivar arbitrariamente un juicio criminal que se adelantaba por el delito de usura, con fundamento en un interpretaci\u00f3n irrazonable y desproporcional del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n penal; esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de reiterar que la instituci\u00f3n de la parte civil no se reduce \u00fanicamente a la finalidad de obtener una indemnizaci\u00f3n, pues mediante la misma se puede acceder al restablecimiento integral del derecho mediante el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia. A este respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n deben reconocerse en todos los procesos en que existan v\u00edctimas o perjudicados con la comisi\u00f3n de una conducta punible. Desde luego, el alcance de esos derechos ser\u00e1 diferente seg\u00fan se trate de delitos de mayor o menor gravedad, como lo ha advertido la Corte en los citados pronunciamientos. No obstante, independientemente de que el alcance de esos derechos se matice de acuerdo con la gravedad del comportamiento, de todas maneras, deben reconocerse. Y ello ocurre incluso cuando se trata de delitos contra el orden econ\u00f3mico y social, como el de usura, pues en estos eventos, si bien el titular del bien jur\u00eddico orden econ\u00f3mico y social es el Estado, es perfectamente posible que concurran personas perjudicadas con la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las personas que, en raz\u00f3n de las dif\u00edciles situaciones econ\u00f3micas en que se hallan, se ven forzadas a adquirir pr\u00e9stamos de dinero y a pagar tasas de intereses superiores a las legalmente permitidas. \u00a0Estas personas tienen legitimidad para concurrir al proceso que se adelante, a instancias suyas, por el delito de usura. \u00a0Adem\u00e1s, si lo tienen a bien, pueden constituirse en parte civil. \u00a0De hacerlo, tienen derecho a que sus leg\u00edtimas expectativas sean tenidas en cuenta y a que sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n se reconozcan. \u00a0Y para ello es necesario que la actuaci\u00f3n se cumpla con estricto respecto de las garant\u00edas sustanciales y procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo los pronunciamientos previamente expuestos, es innegable que cuando la finalidad que subyace en la constituci\u00f3n de parte civil es la obtenci\u00f3n del restablecimiento del derecho distinto a la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, en aquellos casos en que se pretende el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia, conforme a la jurisprudencia constitucional, la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas o de los perjudicados en el proceso penal a t\u00edtulo de actor civil individual o popular \u00fanicamente resulta procedente, cuando se demuestra que existe una afectaci\u00f3n o da\u00f1o a un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de tutela judicial, lo contrario, es decir, admitir indistintamente la constituci\u00f3n de parte civil, sin acreditar la existencia de dicho da\u00f1o, convertir\u00eda al juicio criminal en un mecanismo de retaliaci\u00f3n contrario a principios y valores superiores de mayor envergadura, tales como la justicia material, el restablecimiento integral, el poder disuasivo de la pena y la econom\u00eda procesal. As\u00ed se concluye, igualmente, de lo expuesto en la sentencia C-228 de 200235, al determinarse el alcance de los derechos de la parte civil en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Precisamente, en la citada providencia, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s posible que en ciertos casos, [la parte civil] s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. (&#8230;)No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un inter\u00e9s en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil \u2013aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad\u2013 ni que la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de participaci\u00f3n a actores civiles interesados s\u00f3lo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n contra el procesado. Se requiere que haya un da\u00f1o real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y espec\u00edfico, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. (&#8230;) Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es indiscutible que la ausencia de una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida para la presentaci\u00f3n de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, as\u00ed como la falta de demostraci\u00f3n de un da\u00f1o concreto, real y espec\u00edfico sobre un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de pro-tecci\u00f3n, conducen al rechazo de la citada demanda, pues se supone que en dichos casos quien promueve la intervenci\u00f3n procesal a t\u00edtulo de actor civil individual o popular carece de la condici\u00f3n de perjudicado directo con la conducta punible objeto de investigaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 52 de la Ley 600 de 2000, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicio, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acci\u00f3n se encuentre prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n civil dentro del proceso penal\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: \u00bfC\u00f3mo determinar al perjudicado directo cuando se intenta la acci\u00f3n civil en inter\u00e9s de proteger un derecho colectivo? \u00a0<\/p>\n<p>El citado interrogante fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 200338. En dicha providencia se decidi\u00f3, en primer lugar, reconocer que en cada caso les corresponde a las autoridades judiciales competentes analizar la existencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico concreto, a partir no s\u00f3lo de la determinaci\u00f3n de un perjuicio patrimonial cuantificable, sino tambi\u00e9n del bien jur\u00eddico protegido y de su lesi\u00f3n por el hecho punible. Y, en segundo t\u00e9rmino, que dicho inter\u00e9s en trat\u00e1ndose de derechos colectivos, radica en cualquier persona cuando mediante su intervenci\u00f3n como actor civil popular se pretende proteger los \u201cm\u00ednimos de civilidad\u201d, esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que \u00a0comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, en dicha hip\u00f3tesis, el actor popular debe acreditar que lejos de intentar la constituci\u00f3n de parte civil con un mera intenci\u00f3n vindicativa, en su actuaci\u00f3n subyace \u201cun genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n textualmente declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe advertirse que el actor popular -en casos de graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y una grave puesta en peligro de la paz colectiva- deber\u00e1 reunir condiciones que aseguren que no se trata de una persona con mera intenci\u00f3n vindicativa, sino que demuestre un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad y a la justicia son bienes jur\u00eddicos que tienen un marcado valor individual (v\u00edctima y sus familiares), pero en ciertas circunstancias, adquieren car\u00e1cter colectivo. Este car\u00e1cter colectivo tiene dimensiones distintas, alcanzando el nivel de la sociedad cuando los cimientos de una sociedad civilizada y los m\u00ednimos constitutivos del orden jur\u00eddico -paz, derechos humanos y restricci\u00f3n y uso racional de la fuerza militar- se amenazan y est\u00e1 en entredicho el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Estado. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe destacarse que, dada la gravedad de las denuncias y el supuesto car\u00e1cter sistem\u00e1tico y planificado de las mismas, resulta desproporcionado exigir que una comunidad aislada (y posiblemente, en extremo temerosa) comprenda la dimensi\u00f3n de un \u201cataque sistem\u00e1tico\u201d contra la poblaci\u00f3n civil. En punto a los delitos de lesa humanidad, dada la exigencia internacional de sistematicidad y planificaci\u00f3n, es natural que sean personas ajenas a la comunidad, con capacidad para observar un espectro mayor, quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de identificar y denunciar la comisi\u00f3n de tales hechos. Por lo mismo, tambi\u00e9n les asiste un inter\u00e9s genuino. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores y las expuestas en la presente sentencia, la Corte revocar\u00e1 la respetable decisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n y ordenar\u00e1 que admita la demanda de parte civil presentada por el ciudadano Javier Giraldo Moreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen de todo lo expuesto, es innegable que la constituci\u00f3n de parte civil se somete al cumplimiento de \u00a0tres (3) exigencias, a saber: (i) el se\u00f1alamiento de los presupuestos formales que permiten la consolidaci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal; (ii) la b\u00fasqueda de una finalidad constitucionalmente admisible, o lo que es lo mismo, promover el ejercicio de la acci\u00f3n en aras de salvaguardar los derechos de las v\u00edctimas o los perjudicados a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; y finalmente, (iii) la necesidad de acreditar un da\u00f1o concreto, real y espec\u00edfico que legitime su participaci\u00f3n en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la existencia de una afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso puntualizar que en trat\u00e1ndose de un inter\u00e9s jur\u00eddico colectivo, cualquier persona est\u00e1 legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda proteger los \u201cm\u00ednimos de civilidad\u201d, esto es, los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que \u00a0comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar el uso de la constituci\u00f3n de parte civil como herramienta de retaliaci\u00f3n particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurrieron en la v\u00eda de hecho que se les imputa o, por el contrario, sus actuaciones se ajustaron a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. La presente acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, los cuales fueron supuestamente vulnerados por el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La causa de la vulneraci\u00f3n a las citadas garant\u00edas fundamentales se encuentra en las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, mediante las cuales las citadas autoridades judiciales decidieron rechazar de plano la intervenci\u00f3n del accionante a t\u00edtulo de actor civil popular en el sumario radicado bajo el n\u00famero 536D, que se adelanta por la conducta punible de concierto para delinquir en concurso con otros hechos delictivos, que tuvieron ocasi\u00f3n en el corregimiento de la Gabarra, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander), por obra de las Autodefensas Unidas de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, se apela por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga a la condici\u00f3n de actor civil popular en defensa del derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica, como inter\u00e9s jur\u00eddico desconocido y vulnerado por la comisi\u00f3n de las conductas punibles investigadas en contra de las Autodefensas Unidas de Colombia y, por lo mismo, susceptible de salvaguarda ante las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de identificar el hecho punible objeto de investigaci\u00f3n, y de demostrar c\u00f3mo su naturaleza jur\u00eddica se encuadra en los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los denominados derechos colectivos, el accionante invoca como finalidades constitucionales en aras de legitimar su intervenci\u00f3n como actor civil popular en el proceso de la referencia, no s\u00f3lo el inter\u00e9s de obtener el esclarecimiento de la verdad, sino tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de la justicia. As\u00ed, en la citada demanda de constituci\u00f3n de parte civil, se afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Seg\u00fan la sentencia constitucional C-228 de 3 de abril de 2002, una pretensi\u00f3n leg\u00edtima de la parte civil en el proceso penal es impulsar y controlar el proceso (sic) en b\u00fasqueda de la verdad de los hechos y la punici\u00f3n de los responsables (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo entonces la doctrina constitucional contenida en ese fallo, no formulamos aqu\u00ed ninguna ponderaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales pues ellos deben ser resarcidos a quienes han padecido da\u00f1os subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Fiscal, asumimos como aspiraci\u00f3n \u00fanica de nuestra actuaci\u00f3n en este proceso el establecimiento de la verdad y la justicia, como una forma de restablecer el derecho, no para saciar vindicta alguna, sino para impedir con el contraestimulo de la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado, cuya parte fundamental es la verdad, la repetici\u00f3n de crueles violaciones a los derechos humanos, fomentadas, lamentablemente, por la impunidad de que gozan los responsables de este tipo de hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003, el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidieron rechazar de plano la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por no haber se\u00f1alado el domicilio de los perjudicados con las conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por no acreditar la calidad de perjudicado directo de los hechos punibles objeto de investigaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por tal \u201ca la v\u00edctima de dicho delito, que para el caso presuntamente ser\u00eda la familia de los lesionados con la infracci\u00f3n o incluso \u00e9stos mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Porque la demanda de parte civil dentro del proceso penal existe \u201ccon la \u00fanica finalidad de restablecer los perjuicios ocasionados a los directos perjudicados con la infracci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 4 a 12 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque la falta de se\u00f1alamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, no constituye un requisito que habilite a las autoridades judiciales para rechazar de plano la demanda de constituci\u00f3n de parte civil (C.P.P. art. 52). En efecto, dicho se\u00f1alamiento de conformidad con el ordenamiento procesal penal, obedece a un presupuesto formal que permite consolidar la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal (C.P.P. art. 48). De ah\u00ed que, acudiendo a la t\u00e9cnica procesal referente al control de admisibilidad de las demandas, ante la ausencia del citado presupuesto, los fiscales demandados en lugar de rechazar de plano la demanda, tan s\u00f3lo debieron abstenerse de admitirla, confiri\u00e9ndole al demandante la oportunidad de subsanar dicha deficiencia procesal, en el t\u00e9rmino legalmente previsto para el efecto (C.P.P. art. 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, era obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas proferir previamente una decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, en donde no s\u00f3lo se se\u00f1alara el defecto que imped\u00eda admitir dicha demanda, es decir, la falta de identificaci\u00f3n del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, sino que tambi\u00e9n se estableciera la oportunidad legal para proceder a su correcci\u00f3n. Al respecto, dispone el art\u00edculo 51 de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl funcionario que conoce del proceso se abstendr\u00e1 de admitir la demanda, mediante providencia contra la que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, cuando no re\u00fana los requisitos previstos en este c\u00f3digo39. En tales casos, en la misma decisi\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no pod\u00edan las citadas autoridades judiciales rechazar de plano la demanda de constituci\u00f3n de parte civil de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, ante la falta de se\u00f1alamiento del domicilio de los perjudicados con la conducta punible, por las siguientes razones: Por una parte, porque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que ante el incumplimiento de dicho requisito la demanda deber\u00e1 ser inadmitida, confiri\u00e9ndole la oportunidad legal al demandante para corregirla (C.P.P. arts. 48 y 51); y por la otra, porque las causales para rechazar de plano la demanda son taxativas (C.P.P. art. 52) y dentro de las mismas, no se encuentra la correspondiente a la ausencia de identificaci\u00f3n del domicilio, la cual, seg\u00fan se vio, se encuadra dentro de los denominados presupuestos formales para la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Sobre la materia, en sentencia T-526 de 199440, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Las causales de rechazo de la demanda est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5041 y por implicar el rechazo una especie de sanci\u00f3n al demandante no le es permitido legalmente al juez o fiscal invocar motivos o causales distintos a los que expresamente prescribe la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, el citado art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece las siguientes causales que legitiman el rechazo de plano de la demanda dirigida a la constituci\u00f3n de parte civil, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo.\/\/ Tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acci\u00f3n civil se encuentre prescrita.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, es innegable que las Resoluciones mediante las cuales se decidi\u00f3 rechazar de plano la demanda de constituci\u00f3n de parte civil, invocando como causal la falta de identificaci\u00f3n del domicilio de los perjudicados, est\u00e1n incursas en una manifiesta v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues es evidente que las citadas decisiones judiciales fueron dictadas con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, cuyo contenido no guardaba ning\u00fan tipo de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se aplic\u00f342. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, previendo la ley procesal la inadmisi\u00f3n de la demanda como consecuencia jur\u00eddica por la indeterminaci\u00f3n del domicilio de los perjudicados, es claro que las Resoluciones acusadas no pod\u00edan, en su lugar, decretar el rechazo de plano previsto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento de Penal, ya que, seg\u00fan se vio, su contenido normativo no resulta aplicable ante la falta de se\u00f1alamiento de los presupuestos formales de la demanda, como lo es, precisamente, el referente al domicilio de los perjudicados, sino tan s\u00f3lo ante circunstancias especiales y excepcionales previstas en la ley, que implican la inexistencia de un inter\u00e9s jur\u00eddico objeto de tutela judicial, a saber: (i) la simultaneidad en el ejercicio de la acci\u00f3n civil por parte del mismo demandante, (ii) el hecho de haberse producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, (iii) promover la acci\u00f3n civil por quien carece de la condici\u00f3n de perjudicado directo y (iv) encontrarse la misma debidamente prescrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta que, la aplicaci\u00f3n de la citada norma a un presupuesto de hecho con el cual no guardaba ninguna relaci\u00f3n de conexidad, conduce a que las Resoluciones acusadas se encuentren indiscutiblemente incursas en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, comprometi\u00e9ndose mediante dichos actos, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, los derechos fundamentales de la asociaci\u00f3n demandante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. arts. 29 y 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las autoridades judiciales demandadas al rechazar de plano la demanda, cuando en su lugar debieron inadmitirla, se desviaron por completo de la observancia de las formas procesales previstas en la ley para adelantar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de parte civil (C.P. art. 29). De igual manera, se sustrajeron al debido acatamiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229), pues a partir de una mera deficiencia de orden procedimental, desconocieron el derecho que le asiste a la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga de que la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que por ella han sido planteadas43. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso aclarar que si bien la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, no pudo corregir la demanda en cuanto a la falta de se\u00f1alamiento del domicilio de los perjudicados dentro del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de parte civil, pues al haber sido rechazada de plano la demanda, se pretermiti\u00f3 dicha oportunidad procesal, en todo caso, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que la citada deficiencia procesal, fue acreditada en el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se rechaz\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, el hecho punible objeto de investigaci\u00f3n, esto es, el concierto para delinquir, corresponde a una modalidad punitiva dirigida a preservar y restablecer el bien jur\u00eddico de la seguridad y tranquilidad p\u00fablica. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 200045, al tipificar dicho comportamiento dentro del cap\u00edtulo primero, t\u00edtulo XII, correspondiente a los \u201cdelitos contra la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, el mismo corresponde a un derecho o inter\u00e9s colectivo, conforme lo establece el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, determina que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (&#8230;) g) La seguridad y salubridad p\u00fablicas\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n47, las v\u00edctimas o los perjudicados con la comisi\u00f3n de una conducta punible, para constituirse legalmente en parte civil, deben acreditar la existencia de un da\u00f1o concreto, real y espec\u00edfico que legitime su participaci\u00f3n en el proceso penal, o en otras palabras, demostrar la ocurrencia de una afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddico personal o colectivo susceptible de protecci\u00f3n constitucional y legal. En este contexto, si bien en t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de la Ley 600 de 2000, la ausencia de dicho requisito permite rechazar de plano la demanda, pues se supone que en dichos casos quien promueve la intervenci\u00f3n procesal a t\u00edtulo de actor civil individual o popular carece de la condici\u00f3n de perjudicado directo con la conducta punible objeto de investigaci\u00f3n48, ello no ocurre en el asunto bajo examen, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso resaltar que la conducta punible objeto de investigaci\u00f3n es el concierto para delinquir, la cual conforme al art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal se trata de una modalidad punitiva contraria a la seguridad p\u00fablica, por lo que es f\u00e1cil comprender que la comisi\u00f3n de dicho hecho punible envuelve una afectaci\u00f3n manifiesta a un inter\u00e9s jur\u00eddico colectivo, tal como lo reconocen los art\u00edculos 88 Superior y 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998. Mas no se trata tan s\u00f3lo de reconocer que existe un da\u00f1o contra un derecho colectivo, pues es claro que una lesi\u00f3n frente a los mismos, como lo dispone el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, legitima la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas o de los perjudicados a t\u00edtulo de actor civil popular49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, se invoca el reconocimiento de su condici\u00f3n de actor civil popular, pues el restablecimiento pretendido mediante dicha intervenci\u00f3n procesal, es lograr la defensa y preservaci\u00f3n del derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica, el cual supuestamente se encuentra comprometido por la posible comisi\u00f3n de la conducta punible de concierto para delinquir en el corregimiento de La Gabarra presuntamente por obra de las Autodefensas Unidas de Colombia. As\u00ed, en la p\u00e1gina 3 de la citada demanda, se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podemos ver, es una realidad conceptual en un Estado de Derecho -en este evento refrendada por la Carta Pol\u00edtica y la ley-, que el valor seguridad p\u00fablica es un bien colectivo, de aquellos que por imperativo constitucional podr\u00e1n ser objeto de defensa a trav\u00e9s de las acciones populares. \/\/ Como vemos, de acuerdo a las previsiones del legislador y los hechos, la conducta investigada en este proceso lesion\u00f3 el derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica.\/\/ Esa constataci\u00f3n permite disipar, y no por inferencia o deducci\u00f3n l\u00f3gica, doctrinal o jurisprudencial, sino por previsi\u00f3n legal, que el punible de paramilitarismo afecta el derecho colectivo a la seguridad p\u00fablica, por lo cual en los procesos que esa conducta se investiga es totalmente leg\u00edtimo instaurar acciones civiles populares, m\u00e1xime cuando es este proceso la expresi\u00f3n criminal paraestatal produjo grav\u00edsimo da\u00f1o a la seguridad p\u00fablica, a la convivencia democr\u00e1tica y a m\u00faltiples derechos fundamentales de miles de compatriotas de El catatumbo. \/\/ Por estas cortas consideraciones, reclamo se d\u00e9 admisi\u00f3n y se reconozca como actor civil popular a la ONG de defensa de los derechos humanos Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, teniendo presente que la acci\u00f3n civil popular no persigue intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus conculcados derechos e intereses colectivos, lo que permite que sea interpuesta por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse ning\u00fan otro requisito sustancial de legitimaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, al recoger la doctrina constitucional expuesta desde el a\u00f1o 2002, es indiscutible que en trat\u00e1ndose de un inter\u00e9s jur\u00eddico colectivo, cualquier persona est\u00e1 legitimada para intervenir como actor civil popular siempre que se pretenda preservar los \u201cm\u00ednimos de civilidad\u201d, esto es, prevenir los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario o aquellas conductas que \u00a0comprometan gravemente la paz o el uso racional de la fuerza militar. En todo caso, a fin de evitar que el ejercicio de la constituci\u00f3n de parte civil se convierta en un instrumento de retaliaci\u00f3n particular, le corresponde al actor popular justificar que mediante su comportamiento existe un genuino compromiso con el esclarecimiento de los hechos investigados y con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine ambos requerimientos se encuentran plenamente acreditados, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por una parte, porque mediante la intervenci\u00f3n procesal en calidad de actor civil popular, la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga pretende restablecer a favor de toda la colectividad los \u201cm\u00ednimos de civilidad\u201d que fueron comprometidos a partir de los graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario atribuibles presuntamente a las Autodefensas Unidas de Colombia en la regi\u00f3n de La Gabarra, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander). T\u00e9nganse en cuenta que dentro de las conductas punibles que fueron objeto de concierto para delinquir y que se investigan por parte de la Fiscal\u00eda, se encuentran, entre otras, la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, el desplazamiento forzado y la extorsi\u00f3n; modalidades punibles que envuelven un ataque sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil y que, por lo mismo, se reconocen internacionalmente como delitos de lesa humanidad (Ley 742 de 2002, art. 7\u00b0)50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, porque del material probatorio que acompa\u00f1a la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, se concluye que el demandante ha demostrado un genuino inter\u00e9s por establecer la verdad y lograr la justicia en relaci\u00f3n con los hechos acaecidos en la zona de La Gabarra, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tib\u00fa, a partir de marzo de 1999. Esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga ha asumido -en concreto- el deber ciudadano de informar a las distintas autoridades del Estado sobre la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos de los residentes en la citada zona, al igual que no ha dudado en se\u00f1alar a los presuntos responsables de dichos comportamientos (C.P. art. 95-4 y 95-7)51. De donde resulta que, a juicio de la Corte, la constituci\u00f3n de parte civil -como actor popular- es finalmente una prueba de su intenci\u00f3n real, y no meramente vindicativa, de lograr la protecci\u00f3n y respeto de los derechos humanos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no le asiste raz\u00f3n a los fiscales demandados cuando mediante las Resoluciones de noviembre 19 de 2002 y 10 de marzo de 2003, decretaron de plano el rechazo de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en calidad de actor popular de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, pese a que los requisitos que convalidan su intervenci\u00f3n procesal, conforme a la doctrina constitucional reiterada sobre la materia, se encontraban plenamente acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las Resoluciones acusadas est\u00e1n incursas en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues como se expuso en sentencia T-468 de 200352, dicho defecto opera, entre otras causales, cuando la decisi\u00f3n que se controvierte se aparta manifiestamente de las pautas de obligatorio cumplimiento que en la interpretaci\u00f3n de un derecho ha fijado esta Corporaci\u00f3n, como sucede en el presente caso, en torno al alcance de los derechos fundamentales que le asiste a la parte civil en el proceso penal. Precisamente, en el citada providencia se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s claro que pueden existir discrepancias razonables sobre el alcance de los derechos fundamentales; sin embargo, la seguridad jur\u00eddica obliga a que s\u00f3lo la doctrina constitucional proferida por esta Corporaci\u00f3n pueda tener fuerza vinculante y obligatoria en el ordenamiento jur\u00eddico, por provenir del \u00f3rgano jurisdiccional al que se le ha confiado la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Fundamental (C.P. art. 241). Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan se ha visto, la Corte ha aceptado que la tutela procede contra aquellas decisiones judiciales que se aparten de la doctrina por ella fijada sobre el alcance de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, los fiscales demandados incurrieron igualmente en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al rehusarse a reconocer que la acci\u00f3n civil en el proceso penal lejos de tener como \u00fanica finalidad la obtenci\u00f3n de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n puede promoverse, como se hizo en este caso, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la aplicaci\u00f3n efectiva de la justicia, pues mediante dicha interpretaci\u00f3n, se desconoce el alcance de la cosa juzgada constitucional que en sentencia C-228 de 200253, determin\u00f3 que el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referente a las finalidades que se pueden invocar a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de parte civil, era exequible bajo el entendido que dicho sujeto procesal no s\u00f3lo tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios causados, sino tambi\u00e9n \u201ca la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia\u201d. Con este prop\u00f3sito, en la parte motiva de la citada sentencia, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia -no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n. Ello puede ocurrir, por citar tan s\u00f3lo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad p\u00fablica, el patrimonio p\u00fablico, o los derechos colectivos o donde el da\u00f1o material causado sea \u00ednfimo -porque, por ejemplo, el da\u00f1o es difuso o ya se ha restituido el patrimonio p\u00fablico- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado qui\u00e9n es responsable, caso en el cual las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a trav\u00e9s del proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la demanda de constituci\u00f3n de parte civil es susceptible de rechazo de plano, cuando no existe plena concordancia entre las finalidades constitucionalmente admisibles de la misma y el inter\u00e9s que se promueve por el demandante, ya que, en estos casos, se entiende que quien invoca un prop\u00f3sito distinto carece de la condici\u00f3n de perjudicado directo con la conducta punible objeto de investigaci\u00f3n (C.P.P. art. 52). En el asunto bajo examen, dicho rechazo no era procedente, pues seg\u00fan se vio, las finalidades pretendidas por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga eran esclarecer la verdad y a su vez lograr la aplicaci\u00f3n efectiva de la justicia frente a los hechos ocurridos en la zona de La Gabarra atribuibles presuntamente a las Autodefensas Unidas de Colombia; fines inherentes a la parte civil en el proceso penal acordes con el constitucionalismo moderno y reconocidos en una sentencia condicionada de exequibilidad por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo impetrado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de abril de 2003, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatorias de los derechos se\u00f1alados, las Resoluciones de 19 de noviembre de 2002 y 10 de marzo de 2003 proferidas por el Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Para efectos de restablecer los derechos protegidos por esta sentencia de tutela, se ORDENA al Fiscal Delegado de la Unidad de los Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a admitir la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, en calidad de actor civil popular, dentro del expediente cuya radicaci\u00f3n es 536D. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder especial para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 1\u00b0 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n Legal de la citada Asociaci\u00f3n visible a folio 17 del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 45 se refiere a los titulares de la acci\u00f3n civil individual o popular, el art\u00edculo 48 a los requisitos que debe cumplir quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal y el art\u00edculo 52 trata sobre el rechazo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante providencia del 10 de abril de 2003, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela al Fiscal de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Con este pronunciamiento se consolid\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial ya planteada en las sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001 y SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga la ocasi\u00f3n para recordar que los conceptos de parte civil, v\u00edctima y perjudicado son distintos. La \u201cv\u00edctima\u201d es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica, mientras que la categor\u00eda de \u201cperjudicado\u201d la tienen todas las personas que en alguna medida han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no se sea de contenido patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Finalmente, la \u201cparte civil\u201d es la instituci\u00f3n jur\u00eddica que le permite a las v\u00edctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las primeras, participar como sujetos procesales en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Sentencia C-228 de 2002. (Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y sentencia SU-1184 de 2001. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000: \u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos (&#8230;)\u201c. \u00a0(Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. La citada disposici\u00f3n en cuanto a la titularidad para constituirse en parte civil debe complementarse con la lectura de lo previsto en el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, conforme a la declaratoria de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada de algunos de sus preceptos normativos en sentencia C-228 de 2002. La norma en cuesti\u00f3n determina que: \u201cCon la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del da\u00f1o ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal..[En el entendi\u00f3 de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia (C-228 de 2002)].\/\/ En todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada. Si el representante legal de esta \u00faltima fuera el mismo sindicado, la Contrar\u00eda General de la Rep\u00fablica o las Contralor\u00edas Territoriales, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n asumir la constituci\u00f3n de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensi\u00f3n podr\u00e1n intervenir como parte civil. \/\/ Cuando la perjudicada sea la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial o por el apoderado especula que designe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-899 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), con fundamento en que el principio de eficiencia de la Administraci\u00f3n de Justicia impide que se patrocine el ejercicio simult\u00e1neo de dos acciones en cuyo objeto subyace la misma finalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-228 de 2002. Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta posibilidad no resulta del todo extra\u00f1a en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previ\u00f3, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jur\u00eddicos colectivos la constituci\u00f3n de un actor civil popular. La acci\u00f3n civil popular dentro del proceso penal est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Art\u00edculo 45.-Titulares. \u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aqu\u00e9llas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de una lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio del amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.\u201d (subrayado fuera de texto). Esta acci\u00f3n ha sido empleada por ONG\u2019S en casos de lucha contra la corrupci\u00f3n. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, \u201cAcceso a la justicia y defensa del inter\u00e9s ciudadano en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico y la moral administrativa\u201d, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, Marzo, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a los requisitos previstos en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, \u201cel nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al art\u00edculo 52 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia SU-119 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(&#8230;) La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-302 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-300 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-025 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-901 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-895 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-020 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-974 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el contenido esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se puede consultar la sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, en el citado escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el apoderado de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) como es posible que los instructores entienda que la precisi\u00f3n sobre el domicilio del demandante contenida en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica que apodero, no es suficiente para satisfacer uno de los requisitos formales de la demanda, entonces, para suplir esa omisi\u00f3n, me permito indicar que el domicilio de mi poderdante es la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y como lo indiqu\u00e9 en el l\u00edbelo el lugar en el que recibir\u00e1 notificaciones es la calle 19 No. 4-88 oficina 12-03 de esta ciudad\u201d. Folio 30 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencia C-228 de 2002 y T-249 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLa demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo.\/\/ Tambi\u00e9n procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acci\u00f3n civil se encuentre prescrita.(&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previamente se expuso que el ordenamiento procesal penal seg\u00fan la modalidad de da\u00f1o: personal o colectivo, distingue a la parte civil en individual o popular. Esto significa que cuando existe una afectaci\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddico personal de alcance moral o patrimonial, se legitima por parte de la ley procesal, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o de los perjudicados a t\u00edtulo de actor civil individual, a contrario sensu, cuando el da\u00f1o tiene ocurrencia sobre un derecho colectivo, se otorga dicha capacidad procesal al Ministerio P\u00fablico o a cualquier ciudadano interesado en preservar su defensa, \u00e9ste \u00faltimo, seg\u00fan la ley, en calidad de actor civil popular. \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Ley 742 de 2002, se aprob\u00f3 el Estatuto de Roma constitutivo de la Corte Penal Internacional. All\u00ed, en el art\u00edculo 7\u00b0, se reconocen los delitos de lesa humanidad frente a los cuales se anhela una conciencia de la humanidad en la lucha por su erradicaci\u00f3n. Al respecto, dispone la norma en cita: \u201dArt\u00edculo 7\u00b0. Cr\u00edmenes de lesa humanidad. A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por \u201ccrimen de lesa humanidad\u201d cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n; e) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparici\u00f3n forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed aparecen en el expediente: (i) Copias de la cartas dirigidas al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de la Quinta Brigada del Ejercito Nacional, al Procurador Delegado para los derechos Humanos, al Jefe de la Oficina en Colombia del Alto Comisado de las Naciones Unidas para los DDHH y al Jefe de la Unidad Nacional de DDHH de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informando las graves violaciones a los derechos humanos en la zona de La Gabarra y; (ii) Copias de las editoriales de los peri\u00f3dicos: El Espectador y La Opini\u00f3n, en donde se informa la acerca de la iniciativa de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga, en la defensa de los derechos de las personas que habitan la citada zona. As\u00ed, por ejemplo, en la editorial de El Espectador, se informa que: \u201cEl 4 de junio el general Alberto Bravo Silva, comandante de la V Brigada, le respondi\u00f3 a una ONG que tambi\u00e9n hab\u00eda prevenido sobre los planes siniestros de los paras -la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa Minga- que la situaci\u00f3n estaba bajo control y que una masacre resultaba imposible\u201d. (Folio 79 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ms.Ps. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Concepci\u00f3n amplia de protecci\u00f3n\/DERECHOS DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-No est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico \u00a0 VICTIMAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}