{"id":12539,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-594-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-594-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-05\/","title":{"rendered":"T-594-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/05 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION A ENTIDADES PUBLICAS EN ACCIONES POPULARES-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 21 la forma de hacer las notificaciones del auto admisorio de la demanda cuando se trate de entidades p\u00fablicas. Como existe remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hay que decir que el art\u00edculo 23 de la Ley 446 de 1998 establece que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se tramita as\u00ed : \u201cArt\u00edculo 23. Notificaciones de las entidades p\u00fablicas. Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicci\u00f3n intervengan entidades p\u00fablicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien \u00e9stos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificaci\u00f3n, o su delegado, no encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se practicar\u00e1 mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia aut\u00e9ntica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. (\u2026)\u201d De acuerdo con lo anterior, se ve que la normatividad vigente sobre la notificaci\u00f3n personal en las acciones populares no contempla ninguna excepci\u00f3n en cuanto al momento en que se surte la notificaci\u00f3n sino que, por el contrario, remiten a lo dispuesto en el derecho administrativo, en donde tambi\u00e9n opera la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Recursos\/ACCION POPULAR-Celeridad y eficiencia del proceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Existencia de otro mecanismo judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1051929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el municipio de Jamund\u00ed, departamento del Valle del Cauca, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, de fecha 3 de diciembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el municipio de Jamund\u00ed, departamento del Valle del Cauca, contra la Magistrada que conduce la acci\u00f3n popular en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Jamund\u00ed, departamento del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 el 8 de octubre de 2004, acci\u00f3n de tutela contra la Magistrada que conduce la acci\u00f3n popular presentada contra el municipio, por considerar que se viol\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, ya que no obstante haber contestado dentro de los t\u00e9rminos la demanda, la Magistrada consider\u00f3 que fue extempor\u00e1nea. Los \u00a0hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en auto de fecha 2 de junio de 2004 admiti\u00f3 la demanda de acci\u00f3n popular instaurada por Esther Lyda Rodr\u00edguez de C\u00f3rdoba contra el municipio de Jamund\u00ed. Dispuso que se notificara personalmente al se\u00f1or Alcalde y se corriera traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la contestaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 472 de 1998. Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que de no poderse hacer la notificaci\u00f3n personal, se procediera de acuerdo con el inciso 4 del art\u00edculo 21 de la Ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto en menci\u00f3n, mediante oficio ALOT-2836\/004-1739 de fecha 1 de junio de 2004, se le inform\u00f3 al Alcalde de la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDando cumplimiento a lo ordenado por la doctora Bertha Luc\u00eda Luna Ben\u00edtez, magistrada ponente dentro del proceso de la referencia, me permito comunicarle, que que (sic) se ha instaurado acci\u00f3n Popular por la se\u00f1ora Esther Lyda Rodr\u00edguez de C\u00f3rdoba (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se informa que la decisi\u00f3n ser\u00e1 proferida dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino del traslado y que tiene derecho a solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas con la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta copia de la demanda y del auto que admite la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (fl. 46 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3. Este oficio fue recibido en el despacho del Alcalde el d\u00eda 9 de junio de 2004, a las 7:24 a.m., como reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n se produjo el d\u00eda 24 de junio de 2004, a las 10:46 a.m., en la Secretar\u00eda del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la Magistrada ponente consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n se produjo extempor\u00e1neamente. Para la Magistrada los t\u00e9rminos empezaron a correr desde el d\u00eda 4 de junio de 2004, que es el d\u00eda siguiente a la fecha del oficio con el que se remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n sobre el inicio de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el municipio, los t\u00e9rminos empezaron a correr desde el d\u00eda 9 de junio del mismo a\u00f1o, que es la fecha en que fue recibida por el Alcalde la demanda con sus anexos, tal como consta en la fotocopia que acompa\u00f1a como prueba a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esto radica en que si los t\u00e9rminos se cuentan desde el 4 de junio de 2004, el t\u00e9rmino venc\u00eda el 18 del mismo mes. Si los t\u00e9rminos se cuentan desde la fecha en que fue recibida la demanda, el t\u00e9rmino venci\u00f3 el 25 de junio, y la contestaci\u00f3n se present\u00f3 un d\u00eda antes : el 24 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n se\u00f1ala el escrito de tutela que de la supuesta extemporaneidad la Alcald\u00eda se enter\u00f3 cuando, mediante auto de sustanciaci\u00f3n de fecha 23 de junio de 2004, notificado por estado del d\u00eda 25 de junio de 2004, se le solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde comparecer a audiencia especial, fijada para el 1\u00ba de julio de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Alcald\u00eda inconforme con esta decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto de sustanciaci\u00f3n y pidi\u00f3 que la audiencia se aplazara hasta cuando fuera admitida la contestaci\u00f3n de la demanda, que hab\u00eda sido presentada oportunamente. Sin embargo, la Magistrada no revoc\u00f3 el auto recurrido. Mediante auto interlocutorio de fecha 1\u00ba de julio de 2004, notificado en el estado de 8 del mismo mes y a\u00f1o, dijo que de acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Ley 472 de 1998, la inconformidad expresada por el ente territorial no tiene relevancia sobre la decisi\u00f3n, pues el momento procesal para determinar si la contestaci\u00f3n de la demanda fue oportuna es en la decisi\u00f3n que abre el proceso a pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto del 3 de septiembre de 2004, la Magistrada abri\u00f3 a pruebas, sin que tuviera en cuenta el recurso interpuesto por la Alcald\u00eda, al que hab\u00eda acompa\u00f1ado la prueba de que la contestaci\u00f3n hab\u00eda sido oportuna, ni el pedido de aplazamiento de la audiencia. Es decir, ignor\u00f3 la prueba y omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n, lo que, para el demandante de esta tutela, constituye una v\u00eda de hecho por arbitraria valoraci\u00f3n probatoria y omisi\u00f3n de pruebas, asunto que \u00a0ha sido examinado en sentencias de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En vista de lo anterior, la Alcald\u00eda recurri\u00f3 el auto interlocutorio del 3 de septiembre y que se tuviera la contestaci\u00f3n de la demanda como presentada oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En auto de 20 de septiembre de 2004, la Magistrada resolvi\u00f3 no reponer el auto de 3 de septiembre de 2004, porque, seg\u00fan copia de la planilla de correo certificado y teniendo en cuenta el t\u00e9rmino de la distancia Cali-Jamund\u00ed, el plazo empez\u00f3 a correr entre los d\u00edas 4 al 18 de junio de ese a\u00f1o, por lo que la contestaci\u00f3n recibida el 24 de junio es extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta apreciaci\u00f3n de la Magistrada, la Alcald\u00eda observa que ella s\u00f3lo tuvo en cuenta la copia de la planilla de env\u00edo pero no el sello de recibido de la Alcald\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada de la entidad territorial que para interponer el recurso de reposici\u00f3n, s\u00ed fue aportado el original donde consta el recibido del correo por el municipio, con fecha 9 de junio de 2004, documento que consta en el expediente de la acci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, obra en los archivos de Correos de Colombia, Adpostal, en la planilla de entrega a domicilio que el d\u00eda 9 de junio de 2004 lleg\u00f3 el oficio de notificaci\u00f3n, el cual fue recibido en la misma fecha en el despacho del Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifiesta que a la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa contenidos en el art\u00edculo 29 de la Carta en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular al considerar que la contestaci\u00f3n de la demanda fue extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Que se ordene a la Magistrada Bertha Luc\u00eda Luna Ben\u00edtez que deje sin efecto el auto interlocutorio 738 del 3 de septiembre de 2004, que abri\u00f3 a pruebas y que declare la nulidad de lo actuado a partir de ese auto, para que tenga en cuenta la contestaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, adem\u00e1s, que se decretara como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n popular, de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos encaminados a probar la fecha en que se recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada por la apoderada de la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed, el d\u00eda 8 de octubre de 2004, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que lo remiti\u00f3 por competencia al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 5 de noviembre de 2004, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a las partes. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Tribunal informar acerca del tr\u00e1mite adelantado en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la Magistrada y del Secretario del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La doctora Bertha Luc\u00eda Luna Ben\u00edtez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que conduce la acci\u00f3n popular, en comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2004 anex\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado por la Secretar\u00eda del Tribunal en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demandada e inform\u00f3 que para esa fecha el proceso se encuentra en Secretar\u00eda pendiente de la notificaci\u00f3n de la sentencia por edicto. (fl. 81 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>En cuaderno separado obra copia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, el se\u00f1or Secretario del Tribunal inform\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda fue presentada el 31 de mayo de 2004 y por reparto le correspondi\u00f3 a la Dra. Berta Luc\u00eda Luna Ben\u00edtez. La misma fue admitida mediante auto No. 477 de Junio 2 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 2836 de junio 1 de 2004, enviado por correo certificado el 3 de junio del mismo a\u00f1o, se le notifica al Alcalde Municipal de Jamund\u00ed la mencionada acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de traslado para contestar la demanda se cuenta el d\u00eda siguiente al env\u00edo de dicho oficio, el t\u00e9rmino de traslado corri\u00f3 los d\u00edas 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2004. (Los d\u00edas 5, 6, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de junio no fueron laborables). Dentro de dicho t\u00e9rmino la parte demandada Municipio de Jamund\u00ed, guardo (sic) absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Municipio, por medio de apoderada judicial, contest\u00f3 la demanda el d\u00eda 24 de junio de 2004, es decir, en forma extempor\u00e1nea.\u201d (fl. 82 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante comunicaci\u00f3n recibida el 17 de noviembre de 2004 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, la apoderada del Municipio remiti\u00f3 la copia de la sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, en la acci\u00f3n popular, en la que se concedi\u00f3 el amparo a los derechos colectivos y se reconoci\u00f3 un incentivo a la actora de dicha acci\u00f3n. (fls. 85 a 87) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 esta tutela. Consider\u00f3 que con esta acci\u00f3n, la demandante busca que se dejen sin efecto unas providencias judiciales proferidas dentro de un proceso en curso, finalidad que no es procedente. Transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Cita tambi\u00e9n la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fecha 3 de febrero de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Secci\u00f3n hab\u00eda venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas v\u00edas de hecho, tambi\u00e9n lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en prove\u00eddo del 29 de junio del a\u00f1o curso, dictado dentro del expediente n\u00fam. AC-10203, Actora : Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura de Edgar Jos\u00e9 Perea Arias como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se transcriben a continuaci\u00f3n : [ \u00a0<\/p>\n<p>[Aqu\u00ed la providencia transcribe apartes de tal auto] \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala ratifica su posici\u00f3n de no admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso, dado que el s\u00f3lo hecho de la existencia de un prove\u00eddo de esa naturaleza presupone, como sucede en el asunto sub examine, que el mismo fue expedido dentro de un proceso judicial en el que las partes tuvieron a su disposici\u00f3n los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisi\u00f3n judicial en firme sea objeto de nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, seg\u00fan se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantar\u00edan los principios de la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales en la emisi\u00f3n de sus providencias y valores como el de la seguridad jur\u00eddica, fundamento esencial de la organizaci\u00f3n social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, resta a la Sala agregar que en manera alguna pretende, a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n, conferirle el car\u00e1cter de valor absoluto al principio de la seguridad jur\u00eddica, en el entendido de que para defenderlo puedan sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pac\u00edfica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se busca poner de presente en esta decisi\u00f3n es el hecho de que sin seguridad jur\u00eddica no puede haber estado de derecho y, menos a\u00fan, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas.\u201d (fls. 112 y 113 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El municipio de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, parte demandada en una acci\u00f3n popular, solicita que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa desconocidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, pues, no obstante que a trav\u00e9s de apoderada present\u00f3 contestaci\u00f3n oportuna de la demanda, la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que conduce la acci\u00f3n popular, consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Magistrada del Tribunal y el Secretario de la misma Corporaci\u00f3n intervinieron en esta acci\u00f3n de tutela. La primera se\u00f1al\u00f3 que para la fecha de su respuesta ya estaba pendiente de notificaci\u00f3n por Edicto la sentencia proferida en la acci\u00f3n popular. Por su parte, el Secretario del Tribunal se\u00f1al\u00f3 los d\u00edas en que corri\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, con el fin de demostrar que fue extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino de traslado para estos efectos se cuenta desde el d\u00eda siguiente al env\u00edo por correo del oficio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En la sentencia que se revisa, el Consejo de Estado consider\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n de tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, reiterando as\u00ed la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. Hizo especial \u00e9nfasis en el pronunciamiento proferido por esa Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la tutela concedida por la Corte Constitucional respecto de un proceso de p\u00e9rdida de investidura. Es decir, no se refiri\u00f3 al caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el presente asunto, debe examinarse si frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, el afectado tiene medios de defensa judicial en el interior del proceso, o si la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio para remediar tal violaci\u00f3n. De acuerdo a la conclusi\u00f3n a que se llegue, esta acci\u00f3n ser\u00e1 o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisiones sobre el momento en el que se considera surtida la notificaci\u00f3n personal de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Debe dilucidarse este punto pues en \u00e9l radica para el demandante de esta tutela la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. Se trata de responder la siguiente pregunta : \u00bfla notificaci\u00f3n personal de la demanda se entiende surtida al d\u00eda siguiente del env\u00edo por el correo certificado, como lo afirman la Magistrada y el Secretario del Tribunal, o cuando es recibida realmente por el destinatario, como lo se\u00f1ala la parte actora de esta tutela? \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La respuesta que ha ofrecido la jurisprudencia consolidada de la Corte se resume as\u00ed : como regla general, la notificaci\u00f3n no puede entenderse surtida con la mera introducci\u00f3n en el correo de los documentos pertinentes, sino que s\u00f3lo puede considerarse que fue realizada en debida forma cuando el interesado la conoce, o desde la realizaci\u00f3n del hecho que permita suponer que tal conocimiento se produjo, al emplearse el tr\u00e1mite previsto en la ley, en los casos en que el notificado no se halle o impide su pr\u00e1ctica. Es decir que para el afectado o para el interesado, s\u00f3lo le son oponibles los t\u00e9rminos judiciales a partir del real conocimiento de la existencia de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estricto criterio expuesto por la Corte sobre este asunto se explica en que la notificaci\u00f3n es el medio id\u00f3neo que garantiza el principio constitucional de la publicidad, al poner en conocimiento de las partes, y eventualmente de terceros interesados, que existe un proceso, que puede intervenir en \u00e9l y dentro de qu\u00e9 t\u00e9rmino. Porque si la notificaci\u00f3n no se surte adecuadamente, se afectan en forma grave los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta y se lesiona el cumplimiento de los principios constitucionales de celeridad, eficiencia e igualdad de la funci\u00f3n judicial, dado que la publicidad del proceso fija el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos judiciales e impide que la justicia tenga que desgastarse en una controversia innecesaria, encaminada a demostrar por parte del juez que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n aunque la realidad demuestre otra cosa. Al respecto pueden verse numerosas providencias, entre otras el Auto 013 de 1994, las sentencias C-096 de 2001, SU-195 de 1998, C-641 de 2002. Esta \u00faltima sentencia condicion\u00f3 la exequibilidad de una disposici\u00f3n penal, que dice literalmente que las providencias \u201cquedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente\u201d. La Corte estim\u00f3 que esta norma es exequible \u201csiempre y cuando se entienda que los efectos jur\u00eddicos se surten a partir de la notificaci\u00f3n de las providencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n la Corte que, inclusive en para efectos de la impugnaci\u00f3n, el debido proceso se ver\u00eda quebrantado si se permitiera correr el t\u00e9rmino a partir del d\u00eda en que el correo detenta el oficio contentivo de la notificaci\u00f3n y no desde su recibo. Se\u00f1al\u00f3 el Auto del 31 de mayo de 1999 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio del derecho de defensa resultar\u00eda gravemente afectado si al t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, se le resta el tiempo que tarda la comunicaci\u00f3n en llegar a conocimiento del interesado, pues esto har\u00eda inoperante e ilusorio el recurso de apelaci\u00f3n previsto para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, la Corte Constitucional ha entendido que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, s\u00f3lo empieza a correr a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el que recibe la comunicaci\u00f3n de la existencia de la misma el sujeto procesal.\u201d (Auto de fecha 31 de mayo de 1999, reiterado en el Auto 091 de 2002.) \u00a0<\/p>\n<p>Y abundando en razones, la Corte siguiendo esta regla general expresada, \u00a0en la sentencia C-1114 de 2003 explic\u00f3 que ni aun trat\u00e1ndose de la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico es posible obviar los principios expuestos en la jurisprudencia, por lo que declar\u00f3 que para efectos de la notificaci\u00f3n por tal medio electr\u00f3nico \u201cno se tendr\u00e1 en cuenta la fecha de env\u00edo del correo sino al d\u00eda siguiente de recibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Entonces, al tener claro desde el punto de vista constitucional el momento en que debe entenderse debidamente surtido el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal de la demanda ordenado por la ley, pasar\u00e1 a examinarse si para las acciones populares y dada la naturaleza de las mismas, no opera el principio general expuesto sobre la notificaci\u00f3n y la fecha en que se entiende surtida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificaci\u00f3n de la demanda a las entidades p\u00fablicas en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d estableci\u00f3 en el art\u00edculo 21 la forma de hacer las notificaciones del auto admisorio de la demanda cuando se trate de entidades p\u00fablicas, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de entidades p\u00fablicas, el auto admisorio de la demanda deber\u00e1 notificarse personalmente a su representante legal o a quien \u00e9ste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como existe remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hay que decir que el art\u00edculo 23 de la Ley 446 de 1998 establece que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se tramita as\u00ed : \u201cArt\u00edculo 23. Notificaciones de las entidades p\u00fablicas. Cuando en un proceso ante cualquier jurisdicci\u00f3n intervengan entidades p\u00fablicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien \u00e9stos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificaci\u00f3n, o su delegado, no encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificaci\u00f3n, \u00e9sta se practicar\u00e1 mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia aut\u00e9ntica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 De acuerdo con lo anterior, se ve que la normatividad vigente sobre la notificaci\u00f3n personal en las acciones populares no contempla ninguna excepci\u00f3n en cuanto al momento en que se surte la notificaci\u00f3n sino que, por el contrario, remiten a lo dispuesto en el derecho administrativo, en donde tambi\u00e9n opera la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La elaboraci\u00f3n del anterior an\u00e1lisis obedece a que en este punto radica la discusi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n de tutela, pues en el auto de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que elev\u00f3 la Alcald\u00eda reclamando que la contestaci\u00f3n hab\u00eda sido hecha oportunamente, la Magistrada que condujo la acci\u00f3n p\u00fablica consider\u00f3 que el t\u00e9rmino para contestar la demanda de acci\u00f3n popular se empez\u00f3 a contar al d\u00eda siguiente al env\u00edo por correo, y, que adem\u00e1s hab\u00eda que tener en cuenta el t\u00e9rmino de la distancia entre Cali y Jamund\u00ed. (fls. 89 y 60 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Por su parte, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 31 de mayo de 2004 se present\u00f3 la acci\u00f3n popular contra el municipio de Jamund\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En auto de fecha 2 de junio de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3, entre otras determinaciones, notificar personalmente al Alcalde de Jamund\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante comunicaciones de fecha 2 de junio de 2004, el Secretario del Tribunal profiri\u00f3 las notificaciones respectivas a la Procuradora Judicial y al Defensor del Pueblo (fls. 25 y 26 del 3er cuaderno) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obra el oficio ALOT 2836\/004, de fecha 1\u00ba de junio de 2004, del Secretario del Tribunal, dirigida al Alcalde de Jamund\u00ed, en la que se\u00f1ala que en cumplimiento de lo ordenado por la Magistrada ponente, le comunica sobre la acci\u00f3n popular que se instaur\u00f3 en contra de esa Alcald\u00eda. (fl. 27 del 3er cuaderno). Este oficio obra a folio 62 con sello de recibido por la Alcald\u00eda el 9 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 33 del mismo 3er cuaderno obra el recibo de consignaci\u00f3n de correo certificado de fecha 3 de junio de 2004, en el que consta el env\u00edo de los documentos a la Alcald\u00eda, bajo los n\u00fameros 137682\/685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 57 del cuaderno principal, con sello original de la \u201cAgencia Postal, Jamund\u00ed Valle, Adpostal\u201d, obra la \u201cPlanilla de entrega certificados a domicilio\u201d, de fecha 9 de junio de 2004. All\u00ed se lee en el tercer rengl\u00f3n el sello de recibido en la misma fecha, 9 de junio, el certificado 137684, por la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De lo anterior, se concluye : (i) que existe una imprecisi\u00f3n del se\u00f1or Secretario del Tribunal, sobre la fecha del oficio de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular dirigida a la Alcald\u00eda de Jamund\u00ed, al ponerle al oficio ALOT-2836\/004-1739, la fecha de 1 de junio de 2004, fecha imposible de corresponder a la realidad, pues el auto de admisi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n popular es de fecha 2 de junio de 2004; (ii) que existe una clara discrepancia sobre la fecha en que se surti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n personal de la Alcald\u00eda. Discrepancia que los afectados con la decisi\u00f3n del Tribunal apoyan con pruebas a su favor y la juez del conocimiento con una interpretaci\u00f3n propia, de la que se derivan consecuencias importantes en el curso de la acci\u00f3n popular, como es la decisi\u00f3n de si la contestaci\u00f3n fue o no oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 No obstante la situaci\u00f3n descrita, la misma no conduce necesariamente a que el juez de tutela deba examinar el caso y decidir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>El criterio consolidado de la Corte ha fijado como regla general que frente a la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de un proceso judicial o en el ejercicio de una acci\u00f3n judicial, la parte afectada con tal hecho puede acudir a los recursos previstos en la ley, con el fin de remediar el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que si bien en el desarrollo de un proceso judicial, el administrador de justicia puede incurrir en una v\u00eda de hecho, la ley prev\u00e9 los recursos que tiene a su disposici\u00f3n el afectado : recursos ordinarios de reposici\u00f3n, de apelaci\u00f3n, de queja, incidente de nulidad, recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, de s\u00faplica y, es a trav\u00e9s de ellos y no por la acci\u00f3n de tutela, se supera el error judicial, si lo hubo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la intervenci\u00f3n del juez de tutela es excepcional y s\u00f3lo procede en los casos en los que est\u00e9 probado un perjuicio irremediable de tal magnitud, que esperar la resoluci\u00f3n del recurso implique poner en grave peligro derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, la dignidad de la persona, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta es una visi\u00f3n sustancialmente distinta a la expresada por el Consejo de Estado en la sentencia que se revisa, en la que esa Corporaci\u00f3n niega la posibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos s\u00f3lo por atacar una providencia judicial, sin detenerse a examinar si la misma es una v\u00eda de hecho, si hay un perjuicio irremediable y si el afectado tiene otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte examinar\u00e1 si no obstante la posible existencia de un error judicial en la forma como se corrieron los t\u00e9rminos para la contestaci\u00f3n de la demanda, el municipio afectado tiene otro medio de defensa judicial al interior del proceso de la acci\u00f3n popular, distinto a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite de las acciones populares. Normatividad especial de aplicaci\u00f3n prevalente. Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sin embargo, en las acciones populares la ley estableci\u00f3 una normatividad especial de aplicaci\u00f3n prevalente en la que en raz\u00f3n de los derechos colectivos objeto de protecci\u00f3n, el legislador s\u00f3lo contempl\u00f3 la existencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36.- Recurso de reposici\u00f3n. Contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Recurso de apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 contra la sentencia se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad se\u00f1alada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y deber\u00e1 ser resuelto dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir de la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Tribunal competente. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El juez competente para conocer la apelaci\u00f3n es el Consejo de Estado, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la misma Ley, mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos \u201cde las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conocer\u00e1n en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Resulta pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 36 trascrito \u2013 recurso de reposici\u00f3n- fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002. All\u00ed se examin\u00f3 si se vulneraba, entre otros, el derecho de defensa al haber consagrado el recurso de reposici\u00f3n como \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n contra los autos dictados dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. La Corte \u00a0declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza expedita de esta clase de acciones. Explic\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecha esta precisi\u00f3n, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisi\u00f3n no se opone a la Carta Pol\u00edtica pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su tr\u00e1mite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que seg\u00fan se analiz\u00f3 se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento est\u00e1 dada fundamentalmente por el establecimiento de un t\u00e9rmino breve para proferir la decisi\u00f3n respectiva (art. 34), \u00a0para lo cual \u00a0el juez debe impulsar oficiosamente la actuaci\u00f3n so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso \u00a0pues en las acciones populares el juez tiene la obligaci\u00f3n de velar \u201cpor el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes\u201d (art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n la determinaci\u00f3n que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagraci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el tr\u00e1mite de las acciones populares a fin de que \u00e9ste funcionario revise la validez de su propia determinaci\u00f3n revoc\u00e1ndola o reform\u00e1ndola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, \u00a0la norma demandada no desconoce los art\u00edculos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligaci\u00f3n de consagrar el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. Por el contrario, la libertad de configuraci\u00f3n en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regular\u00e1 las acciones populares y establecer\u00e1 los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Pol\u00edtica pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es o no es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y adem\u00e1s la igualdad, porque con tal determinaci\u00f3n se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimi\u00e9ndole celeridad al \u00a0proceso judicial correspondiente.\u201d (sentencia C-377 de 2002, MP, doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Resulta tambi\u00e9n necesario tener en consideraci\u00f3n que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado la improcedencia de los recursos extraordinarios con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, siendo la acci\u00f3n popular una de ellas : Sala Plena, 9 de noviembre de 2001, Consejero Ponente, doctor Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con la Ley 472 de 1998 y las jurisprudencias aludidas, en las acciones populares s\u00f3lo existe el recurso de reposici\u00f3n contra autos dictados en el tr\u00e1mite de la misma y el de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. No existiendo otros recursos, ni estando previsto el tr\u00e1mite de incidentes, el afectado con una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular en la primera instancia \u00fanicamente tendr\u00eda la oportunidad de que por v\u00eda de apelaci\u00f3n, el ad quem no s\u00f3lo revise la sentencia impugnada, sino que ejerza control sobre el tr\u00e1mite del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es considerar que en el recurso de apelaci\u00f3n, el juez vela por el respeto del debido proceso, por el cumplimiento de las garant\u00edas procesales y por el equilibrio entre las partes. Es entender la apelaci\u00f3n como el mecanismo que permite asegurar que sobre las decisiones judiciales exista un mayor grado de certeza y remediar, si es del caso, los errores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, ha proferido una importante jurisprudencia respecto de las acciones populares, de los recursos, la legitimaci\u00f3n pasiva y activa, las nulidades en el tr\u00e1mite de las acciones, el incentivo econ\u00f3mico, las pruebas, los alegatos de conclusi\u00f3n en la etapa de apelaci\u00f3n, la moralidad administrativa, entre otros temas, y, lo que resulta m\u00e1s significativo es que en estas decisiones no se ha limitado a conocer s\u00f3lo la sentencia apelada, sino que se \u00a0ha proferido pronunciado sobre el tr\u00e1mite surtido en la instancia. Algunos ejemplos de ello son los siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto del alcance de las nulidades que presuntamente se alegan una vez proferida la sentencia de primera instancia y se presentan en la impugnaci\u00f3n, ha dicho el Consejo de Estado : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que el memorial contentivo de la solicitud de nulidad fue presentado el 13 de julio de 2000, es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia proferida el 30 de junio del a\u00f1o en curso mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita y de la fecha en la cual fue alegada la presunta nulidad, se concluye que \u00e9sta s\u00f3lo es procedente si ocurri\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los argumentos de la solicitud del accionante, la nulidad se funda en la causal contenida en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0\u201cCuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que para resolver tal solicitud es necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 dentro del tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular incoada por el se\u00f1or Roberto Ram\u00edrez Rojas contra el Fondo de Ventas Populares de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollado por la Ley 472 de 1998 \u00a0(norma especial aplicable en estos asuntos) \u00a0a trav\u00e9s de la cual el legislador fij\u00f3 los elementos procesales para hacerla operable, se\u00f1al\u00f3 el procedimiento aplicable, el que por raz\u00f3n de la naturaleza propia de la acci\u00f3n debe ser \u00e1gil y sencillo, dispuso adem\u00e1s el impulso procesal de manera oficiosa, respetando los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha normatividad especial prev\u00e9 que dentro de los veinte \u00a0(20) \u00a0d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Tribunal competente \u00a0\u2013para el caso, en ante esta Corporaci\u00f3n\u2013 \u00a0deber\u00e1 resolverse el recurso de apelaci\u00f3n; aunque, en el evento de que se fije t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00e9ste ampliar\u00e1 el fijado por la ley para resolver el recurso. \u00a0La Sala en el punto considera que la normatividad especial, como ya se dijo, persigue la agilidad del procedimiento, sin desconocer la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, observados en el sub lite, por cuanto se dio aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, es decir, a la normatividad especial de aplicaci\u00f3n prevalente, cuya inobservancia s\u00ed generar\u00eda el desconocimiento de las formas propias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de 11 de mayo de 2000, el accionante interpuso por escrito el recurso de apelaci\u00f3n sustentado, sin que en dicho memorial se hiciera referencia en parte alguna a la pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de segunda instancia, por esta raz\u00f3n y de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998, se procedi\u00f3 a resolver de plano el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro para la Sala que los fundamentos de la solicitud de nulidad no se refieren a la sentencia, sino al tr\u00e1mite dado al recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la Sala encuentra que la alegada nulidad ser\u00eda inoportuna, sin embargo, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n popular fue necesario hacer el an\u00e1lisis de la normatividad aplicable, para concluir que en el caso no se configur\u00f3 la alegada causal, y en consecuencia no es procedente acceder a la solicitud de nulidad.\u201d (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Consejero ponente: Daniel Manrique Guzm\u00e1n, fecha 11 de agosto de 2000, Radicaci\u00f3n No. AP-053) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n sobre la alegada nulidad en el tr\u00e1mite de primera instancia, el Consejo de Estado examin\u00f3 la condici\u00f3n de personas indeterminadas de los apelantes, que no fueron citados al proceso por el a quo. Se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de nulidad, aunque se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 en raz\u00f3n como se hizo la notificaci\u00f3n por el Tribunal. Explic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV.1. El art\u00edculo 2\u00ba, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem, esas acciones proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>V. 2. La acci\u00f3n popular es una acci\u00f3n p\u00fablica por ende cualquier persona puede intervenir en ella como coadyuvante o impugnante de la demanda, o sea como terceros indeterminados y facultativos, dentro de la oportunidad procesal respectiva, esto es, \u00a0hasta antes de que se expida sentencia de primera instancia, seg\u00fan las reglas de la intervenci\u00f3n de terceros facultativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa intervenci\u00f3n se facilita por efecto del art\u00edculo 21 de la Ley 472 en cuanto dispone que a los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 informar a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o de cualquier otro mecanismo eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. 3. En el presente caso, los apelantes tienen la condici\u00f3n de personas indeterminadas, aunque determinables, en su relaci\u00f3n con los hechos, por cuanto no aparecen mencionados de manera individual y concreta en la demanda a ning\u00fan t\u00edtulo, ni en las circunstancias objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda \u00a0est\u00e1 dirigida contra el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias como responsable \u00a0de la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que le sirve de fundamento, en cuanto la ha permitido con su conducta omisiva frente al deber de velar por la integridad y el uso \u00a0p\u00fablico de dicho bien colectivo, para que tome las medidas pedidas en ella, tendientes a su recuperaci\u00f3n en las zonas descritas, atendidas sus funciones al respecto. Por ello \u00a0se dio cumplimiento al requisito de indicar la persona natural o jur\u00eddica, o la autoridad p\u00fablica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, se\u00f1alado en el art\u00edculo 18, literal d) de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>V. 4. En concordancia con lo anterior, todas las pretensiones de la demanda est\u00e1n dirigidas contra esa entidad territorial, dado que es la competente para cumplir lo que se disponga en relaci\u00f3n con las mismas, sin que aparezca alguna otra autoridad o persona comprometida con dicha conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, y dada la condici\u00f3n de personas indeterminadas de los apelantes respecto de los hechos, los apelantes no deb\u00edan ser citados individualmente al proceso, toda vez que en su caso no se daba el presupuesto para que el juez de primera instancia \u00a0hubiera tenido que aplicar en relaci\u00f3n con cada uno de ellos el art\u00edculo 18, inciso final, de la Ley 472 de 1998, en cuanto dispone que \u201ccuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos\u201d previstos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se agrega que en el sub lite se inform\u00f3 a la comunidad mediante \u201ccomunicado de prensa\u201d transmitido el 31 de julio de 2001, en las horas de las 11:00 A. M. \u00a0y \u00a0las 2:00 P.M., por Emisora Fuentes de la ciudad de Cartagena ( folio 68 ), sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la respectiva acci\u00f3n, se puede colegir que no se les viol\u00f3 el derecho de defensa, puesto que en el evento de que por su situaci\u00f3n personal puedan ser afectados por las resultas del proceso, el inter\u00e9s que llegaren a tener en el asunto pudieron haberlo hecho valer como litisconsortes facultativos, esto es, como terceros coadyuvantes de la parte demandada, o intervinientes adhesivos, siguiendo el art\u00edculo 52 del C. de P.C., para lo cual tuvieron la oportunidad debida en la primera instancia, hasta antes de que se hubiera dictado la sentencia respectiva, m\u00e1s cuando a la demanda se le dio la publicaci\u00f3n de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente no se configura la causal de nulidad que impetran en el recurso, de all\u00ed que la misma se denegar\u00e1.\u201d (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero ponente : doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, 20 de marzo de 2002, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2001-9004-01(AP-0382) \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con el alcance de la apelaci\u00f3n tal como est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, dijo : \u00a0<\/p>\n<p>IV.- Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>IV. 1. Si bien es cierto que, de acuerdo con el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad que se\u00f1ala el C. de P. C., un an\u00e1lisis m\u00e1s preciso del tema lleva a la Sala a considerar que el auto controvertido, por el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda para actuar en este tr\u00e1mite a las sociedades Inversiones Rascovsky Ltda.. y Altos de Teusac\u00e1 S. A., en aras de la preservaci\u00f3n del debido proceso y con miras a la supremac\u00eda del derecho sustancial, principios superiores que no pueden ser desconocidos, amerita su revisi\u00f3n por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n se justifica en la medida de que se est\u00e1 en frente de una acci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, en tanto que est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica como uno de los instrumentos previstos para la garant\u00eda, protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos colectivos, lo cual exige que su desarrollo legal e interpretaci\u00f3n busquen su efectiva aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de conformidad con la Ley 472 de 1998, el tr\u00e1mite de las acciones populares y de grupo es de dos instancias, la Sala considera que la circunstancia de que esta acci\u00f3n deba tramitarse con arreglo, entre otros, al principio de celeridad, como lo ordena el art\u00edculo 5\u00ba de la citada ley, no puede llevar a transformarlo en de \u00fanica instancia para eventos en los que, como ocurre en el sub examine, se limitar\u00eda el acceso de una de las partes que alega tener inter\u00e9s para actuar dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido debe interpretarse la norma para salvaguardar la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no puede consistir en la simple oportunidad de presentar una solicitud, como la que aqu\u00ed se debate, ante el juez respectivo, sino que debe comprender el estudio serio y razonado del asunto planteado hasta llegar a una decisi\u00f3n, salvo que no se cumplan los requisitos m\u00ednimos que la ley exige para su tr\u00e1mite. De esta manera, se preserva la garant\u00eda de revisi\u00f3n por parte del superior, por tratarse, como ya se dijo, de una acci\u00f3n sometida a un proceso de dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, entonces, que la no inclusi\u00f3n de una decisi\u00f3n como la aqu\u00ed controvertida dentro de las que se\u00f1ala el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, representa un vac\u00edo que debe llenarse mediante la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 351 del C. de P. C., por remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, procede al estudio de la impugnaci\u00f3n presentada. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero ponente, doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, 13 de abril de 2000, Radicaci\u00f3n No. AP-0011) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>d) Tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre una alegada falta de poder para actuar en la acci\u00f3n popular por el Defensor del Pueblo, desde que inici\u00f3 su tr\u00e1mite. Analiz\u00f3 el Consejo de Estado la actuaci\u00f3n del a quo en este aspecto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl motivo de impugnaci\u00f3n tiene que ver con la circunstancia de que en el expediente no obra el poder de quien actu\u00f3 como apoderado de la Defensor\u00eda del Pueblo en la audiencia de pacto de cumplimiento, pues se considera que por esa raz\u00f3n no hubo representaci\u00f3n v\u00e1lida de esa entidad, ni como demandante ni como Agente del Ministerio P\u00fablico. Es decir que, en realidad, la apoderada de la Sociedad demandada propone como impugnaci\u00f3n un hecho que constituye causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998 precept\u00faa que en los procesos por acciones populares se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicci\u00f3n que le corresponda, en los aspectos no regulados en esa ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de esas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Pero, como a la vez, el C.C.A., dispone en su art\u00edculo 272 que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 165 precept\u00faa que ser\u00e1n causales de nulidad en todos los procesos las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 152 y 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se propondr\u00e1n y decidir\u00e1n como lo previenen los art\u00edculos 154 y siguientes de dicho estatuto, en materia de nulidades procesales de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares resultan aplicables las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues en dicha ley 472 no se regula ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es causal de nulidad la indebida representaci\u00f3n de las partes, que trat\u00e1ndose de apoderados judiciales se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que en el expediente no obra al poder conferido por la Defensor\u00eda del Pueblo al Doctor Candelario Paniza Atencio para que la representara en el proceso, quien, seg\u00fan el acta de la audiencia especial de pacto de cumplimiento asisti\u00f3 e intervino en representaci\u00f3n de esa entidad. Sin embargo, esa circunstancia no es indicativa de que efectivamente dicho apoderado careciera de poder de la Defensor\u00eda del Pueblo, pues del contenido del acta de la audiencia suscrita por quienes a ella asistieron, entre otros, la apoderada que interpone el recurso de apelaci\u00f3n, se desprende que la Se\u00f1ora Magistrada Sustanciadora estableci\u00f3 esa calidad de apoderado, pues, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que se anexaba poder. Y si, efectivamente, no se agreg\u00f3 al expediente el poder, ello no desvirt\u00faa la verificaci\u00f3n que de la existencia del mismo hizo la Se\u00f1ora Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Defensor\u00eda del Pueblo si estuvo debidamente representada en el proceso y, por tanto, no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado. Por consiguiente, la sentencia ser\u00e1 confirmada.\u201d (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejero ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla, 29 de junio de 2001, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2000-0008-01(AP-081) \u00a0<\/p>\n<p>5.6 De esta transcripci\u00f3n de los criterios expuestos por el Consejo de Estado, se observa que el alto Tribunal ha interpretado en un sentido mucho m\u00e1s amplio que el establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelaci\u00f3n. Criterio que la Corte comparte, pues, de un lado, es la \u00fanica oportunidad prevista en la ley para que las decisiones adoptadas en la primera instancia sean controladas por el ad quem, si el afectado con ellas presenta el recurso de apelaci\u00f3n; y, por el otro, compagina el prop\u00f3sito de la ley que le imprimi\u00f3 a las acciones populares un tr\u00e1mite expedito, en raz\u00f3n de la naturaleza de las mismas. Sin embargo, es claro que en aras de la celeridad de la acci\u00f3n, no implica sustracci\u00f3n del cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 As\u00ed las cosas, en vista de la amplia interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado en segunda instancia en lo concerniente a las acciones populares y con el fin de no interferir innecesariamente en el caso sub ex\u00e1mine, el Magistrado ponente le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado informaci\u00f3n relacionada con la interposici\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 2 de junio de 2004, la Secretaria General de tal Corporaci\u00f3n inform\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el expediente 76001-23-31-000-2004-01739-01, Acci\u00f3n Popular, actor : Esther Lida Rodr\u00edguez C\u00f3rdoba, fue recibido recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de 15 de octubre de 2004, radicado y repartido el dos de febrero de 2005, al DoctorCamilo Arciniegas Andrade y pas\u00f3 al despacho el d\u00eda cuatro del mismo mes y a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Entonces, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que est\u00e1 por decidirse la apelaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n popular cuyo tr\u00e1mite origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Bajo este entendimiento, la Corte considera que si bien se alega una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de la primera instancia, al existir el recurso de apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de este recurso en las acciones populares, hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 Por estas razones se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa y para lo pertinente, se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda de la Corte se le env\u00ede al Consejero ponente copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar, \u00fanicamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, de fecha 3 de diciembre de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el municipio de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para los efectos expuestos, enviar copia de esta sentencia al Consejero ponente del Consejo de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade, que tramita el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/05 \u00a0 NOTIFICACION-Finalidad \u00a0 NOTIFICACION A ENTIDADES PUBLICAS EN ACCIONES POPULARES-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 La Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 21 la forma de hacer las notificaciones del auto admisorio de la demanda cuando se trate de entidades p\u00fablicas. Como existe remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hay que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}