{"id":12540,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-595-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-595-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-05\/","title":{"rendered":"T-595-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procede cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n o una limitaci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Carece de competencia para sancionar conductas de personas que amenacen tranquilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SANCION DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Vulneraci\u00f3n al no dar oportunidad para ejercer el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1075201 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Cesar Augusto Tirado Gonz\u00e1lez y de sus menores hijos en contra de la administraci\u00f3n del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cesar Augusto Tirado Gonz\u00e1lez y sus dos menores hijos, contra la administraci\u00f3n del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 3, por auto del dieciocho (18) de marzo de 2005, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Tirado Gonz\u00e1lez present\u00f3 el tres (3) de noviembre de 2004, acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus tres menores hijos por considerar que la administraci\u00f3n del Conjunto residencial demandado, vulnera los derechos de los ni\u00f1os, en especial su libre desarrollo de la personalidad, y la tranquilidad de toda su familia. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El actor, su esposa y sus hijos Juan Sebasti\u00e1n, Mar\u00eda Alejandra y Estefan\u00eda de 8, 5 y 4 a\u00f1os de edad respectivamente, residen en el Conjunto Cafam II Etapa, desde el dos de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace un a\u00f1o, la administraci\u00f3n del Conjunto se ha dedicado a fastidiarle la vida a sus hijos, dando quejas por situaciones que los menores no han propiciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constantemente, les env\u00edan cartas en las que ponen de presente el supuesto comportamiento de los tres menores, inclusive enviaron copia de estas cartas a la firma inmobiliaria que arrend\u00f3 el inmueble, con el objeto de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito, comunicando situaciones inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que dicha situaci\u00f3n est\u00e1 afectando psicol\u00f3gicamente a sus hijos y se ha convertido en un trauma para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la tranquilidad, al libre desarrollo de la personalidad, y en general los derechos de los ni\u00f1os, por medio de una orden que obligue a la administraci\u00f3n del Conjunto demandado, a cesar las conductas perturbadoras que alteran las relaciones de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer de ella al Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 oficiar a la administraci\u00f3n del Conjunto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Isabel Forero Benavides administradora del Conjunto residencial Ciudadela Cafam II Etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es cierto que el se\u00f1or Cesar Augusto Tirado Gonz\u00e1lez, su esposa \u00a0y sus tres menores hijos habitan en el conjunto residencial, tambi\u00e9n lo es que desde el a\u00f1o 2004, se les ha enviado varias comunicaciones por distintos motivos en los que se encuentran: \u201cmachas en las paredes al subir las ciclas, prohibici\u00f3n de montar cicla en el parqueadero comunal, cuenta de cobro por valor de $20.000 pesos por da\u00f1os ocasionados en el \u00e1rea com\u00fan del bloque 2 manchando las paredes, reci\u00e9n pintadas por la administraci\u00f3n con tierra de la mata del primer piso, cuenta de cobro por valor de $70.000 por concepto de arreglo de baranda segundo piso bloque 2, da\u00f1ada por el se\u00f1or Tirado Gonz\u00e1lez en una pelea con varios visitantes a su apartamento, llamado de atenci\u00f3n por ruido y esc\u00e1ndalos en el apartamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se remitieron diversas comunicaciones a la inmobiliaria JVR en vista del caso omiso del residente para corregir su comportamiento y el de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara que se env\u00edo una notificaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debido a las quejas presentadas por los vecinos, raz\u00f3n por la que vino una funcionaria a notificar al se\u00f1or Cesar Augusto Tirado y su esposa, teniendo en cuenta que no se encontraban en el apartamento se procedi\u00f3 a publicar dicha comunicaci\u00f3n. (Anexa copias de los escritos respectivos) \u00a0<\/p>\n<p>D. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil cuatro, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis este despacho judicial, tuvo en cuenta que existen conflictos de convivencia entre el actor, sus hijos y la administradora del conjunto residencial donde vive, conflictos que deben solucionarse por los mecanismos establecidos en la ley 675 de 2001, a trav\u00e9s del comit\u00e9 de convivencia o de otro tipo de acciones tendientes a proteger los derechos supuestamente vulnerados por la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio anexo al expediente, se concluye que las notas que reclaman el buen comportamiento del actor tienen respaldo en la realidad, pues existe una queja firmada por los vecinos en contra del se\u00f1or Tirado Gonz\u00e1lez, quienes se vieron en la necesidad de solicitar a la administradora del conjunto que tomar\u00e1 los correctivos necesarios para garantizar la convivencia, hecho que hizo que la Polic\u00eda se hiciera presente y se llevara al actor esposado en una radiopatrulla al verificar el esc\u00e1ndalo hecho por el demandante (fl 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que los hechos que originan el amparo en sede de tutela no son recientes, sino que vienen de mucho tiempo atr\u00e1s. Por tanto, es improcedente la protecci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo, la anterior providencia fue impugnada por el actor, quien argumento que la decisi\u00f3n de instancia no tiene en cuenta los derechos de sus hijos, las citaciones de una inspecci\u00f3n no deber\u00edan ser tan relevantes para una decisi\u00f3n, pues \u201cuna boleta de citaci\u00f3n a una inspecci\u00f3n toda persona la puede solicitar y obtener\u201d, La conducta de sus menores hijos es normal a esa edad y no puede catalogarse como mal educada como lo hace la administradora del Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>F. Fallo de Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del veintisiete (27) de enero de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto y encuentra sus limites en el respeto de los derechos ajenos. Por tanto, al examinar los documentos y pruebas aportadas por las partes pudo constatarse que por un tiempo prolongado la comunidad Ciudadela Cafam II Etapa se ha visto afectada por el comportamiento de los miembros de la familia Tirado Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las comunicaciones aportadas por la administradora se advierte que contra el accionante y sus hijos se han formulado reiteradas quejas relacionadas con el inadecuado uso de los bienes comunes y un comportamiento contrario al inter\u00e9s y la sana convivencia de los vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la administraci\u00f3n del Conjunto residencial demandado, vulnera sus derechos fundamentales y los de sus hijos, por cuanto de manera reiterada env\u00eda cartas reprochando el supuesto comportamiento asumido por los menores, generando intranquilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto por el demandante, la administraci\u00f3n del Conjunto se\u00f1ala que los continuos llamados de atenci\u00f3n y las quejas sobre el comportamiento de los menores y del se\u00f1or Tirado Gonz\u00e1lez, provienen de sus propios vecinos quienes consideran que la familia no puede vivir en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, explicando que en el presente caso, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto existen una serie de controversias entre el actor y la administraci\u00f3n del conjunto en el que reside, que deben solucionarse a trav\u00e9s de los mecanismos existentes en la ley 675 de 2001, pues los derechos fundamentales alegados por el actor no son absolutos y encuentran sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, debe esta Sala de revisi\u00f3n analizar si es o no procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aclaraci\u00f3n previa &#8211; La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se instaura la acci\u00f3n contra un particular cuya conducta en versi\u00f3n de quien la instaura, afecta sus derechos fundamentales y los de sus hijos. La raz\u00f3n: el hecho de que los menores, como ni\u00f1os que son jueguen en las zonas comunes, ocasionando algunos da\u00f1os en las paredes del edificio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es pertinente aclarar que ha sido reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por residentes de un conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en contra del particular que ejerce su administraci\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-1015 de octubre quince de 2004, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera particular, en relaci\u00f3n con las personas sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando prima facie se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de los conjuntos o edificios o se presenta una limitaci\u00f3n arbitraria a esos derechos, cuando los dem\u00e1s mecanismos judiciales resultan ineficaces y \u201ccuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden las satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por s\u00ed mismos. Esto quiere decir que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando \u00b4ese espacio donde el hombre requiere de los dem\u00e1s para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social\u00b4\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU \u00a0509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente \u201ces factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que \u00a0los afectados por \u00a0decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un Administrador, \u00a0o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios. \u00b4La subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u00b4 (T-333\/95. Adem\u00e1s, entre otras, T-074\/94, T-411\/95, T-070\/97, T-630\/97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la Corte ha considerado que incluso los dem\u00e1s mecanismos judiciales previstos en la legislaci\u00f3n para dirimir los conflictos surgidos entre personas sujetas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no necesariamente suponen la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, \u00a0en reciente pronunciamiento, sentencia T-146 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte incluso consider\u00f3 que \u201cLa posibilidad de acudir al proceso verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, para dirimir los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de las decisiones del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de un sistema de propiedad horizontal, no necesariamente determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues ella procede si el juez que la conoce considera que con las medidas adoptadas por las autoridades particulares se transgreden derechos fundamentales de los residentes, que exigen e imponen la adopci\u00f3n de medidas inmediatas de protecci\u00f3n\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala encuentra equivocada la apreciaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia, pues aunque existen otros mecanismos de defensa judicial, en estos casos, es deber del juez de tutela analizar la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n, teniendo en cuenta el estado de subordinaci\u00f3n en que se encuentran los habitantes de un conjunto residencial y la posici\u00f3n dominante que en determinado momento puede asumir la administraci\u00f3n del edificio, alegando la arm\u00f3nica convivencia de los residentes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los derechos de los ni\u00f1os, la responsabilidad de los padres cuando viven en comunidad y los l\u00edmites de la administraci\u00f3n de un Conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-490 de 2002, al estudiar una norma de polic\u00eda, explic\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os a expresarse libremente a trav\u00e9s de sus juegos, y la responsabilidad que tienen los padres de que sus hijos jueguen libremente sin perturbar objetivamente, a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa en este caso, la sentencia en menci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]e corresponde a la Corte examinar es si el derecho de los ni\u00f1os a expresarse libremente a trav\u00e9s de sus juegos puede restringirse con el fin de garantizar el derecho fundamental de los dem\u00e1s a su propia tranquilidad, a no ser molestados, a no ser obligados a soportar alteraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n en su intimidad personal o en su sosiego familiar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En cuanto a la competencia de las autoridades de polic\u00eda de intervenir en los comportamientos de los menores, cuando afecta la convivencia pac\u00edfica de terceros en un conjunto residencial, la sentencia T-224 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que esta competencia es exclusiva de las autoridades policivas y no puede ser ejercida por los consejos de administraci\u00f3n. Se transcribe lo pertinente : \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe reiterar la Sala es que ese tipo de decisiones en un Estado de derecho no pueden adoptarlas los particulares, los cuales a\u00fan como miembros de un consejo de administraci\u00f3n, que como tales recibieron el mandato de los integrantes de la asamblea general de copropietarios de velar por la seguridad del respectivo conjunto, est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley; (&#8230;)\u201d (sentencia T-224 de 2001, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 De las jurisprudencias que se han mencionado, resulta indudable que la Constituci\u00f3n protege tanto los derechos de los ni\u00f1os como los de los dem\u00e1s. Y que, en el presente caso, no existen dos derechos fundamentales en conflicto. Lo que existe es el deber de los padres de que sus hijos jueguen y se expresen libremente, pero sin perturbar, objetivamente, \u00a0a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, hay que agregar que la \u201cConvenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del ni\u00f1o\u201d, que fue aprobada por la Ley 12 de 1991 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989\u201d, a lo largo de su articulado reconoce que los menores son sujetos de derechos y de deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse que la obligaci\u00f3n constitucional de los padres, en cuanto a la educaci\u00f3n de sus hijos (art. 67 de la Carta), no se agota con el s\u00f3lo hecho de matricularlos en un establecimiento educativo, pues, hace parte de la educaci\u00f3n integral que est\u00e1n obligados a suministrarles, el ense\u00f1arles a ser respetuosos de los derechos ajenos. Y, cuando los ni\u00f1os no respetan tales derechos por negligencia o falta de cuidado de los padres, y se prueba la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad de los vecinos, es obligaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda intervenir, para lograr que los padres ense\u00f1en y vigilen que en sus \u00a0juegos se respeten los derechos ajenos. Obs\u00e9rvese que la imposici\u00f3n de la medida correctiva se dirige a los padres, no se impone a los ni\u00f1os\u201d (M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a an\u00e1lisis, es claro que la administradora del Conjunto Ciudadela Cafam II Etapa, ha censurado el comportamientos de los ni\u00f1os Juan Sebasti\u00e1n, Mar\u00eda Alejandra y Estefan\u00eda como el de su progenitor, el se\u00f1or Cesar Augusto Tirado, por haber incurrido en una serie de comportamientos que en su concepto, perturban la tranquilidad y la convivencia de los habitantes del edificio, ya que anexa al expediente los distintos llamados de atenci\u00f3n hechos al padre de los menores, as\u00ed como las sanciones pecuniarias correspondientes por los da\u00f1os ocasionados en las zonas comunes (fls 17 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del expediente y en la declaraci\u00f3n rendida por la administradora, no se observa que el se\u00f1or Tirado Gonz\u00e1lez haya tenido la oportunidad de defenderse, o que haya presentado explicaciones por su supuesto comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la ley 675 de 2001 le da la facultad a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, para cuidar y vigilar los bienes comunes e imponer las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando se afecte la seguridad y tranquilidad de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ley no faculta a estos organismos para convertirse en vigilantes permanentes de los comportamientos de los residentes, ni mucho menos para inmiscuirse en la formaci\u00f3n de los menores que habitan en el Conjunto, pues esta tarea pedag\u00f3gica, est\u00e1 radicada \u00fanicamente en sus progenitores, quien en aras del mutuo respeto y la cordialidad, deben ense\u00f1ar a sus hijos a disfrutar de sus derechos y no abusar de los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Sala, en el caso en revisi\u00f3n, la administraci\u00f3n del Conjunto demandado se excedi\u00f3 en sus facultades, pues pese a que existe una carta firmada por algunos de los residentes en donde se le solicita a la administradora que presente las denuncias correspondientes y solicite al propietario del bien la restituci\u00f3n del inmueble arrendado (fl 24), \u00e9sta debi\u00f3 someter dichas denuncias al Consejo de administraci\u00f3n, y no imponer directamente las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era deber de la administraci\u00f3n, recibir las declaraciones pertinentes del denunciado y seguir el procedimiento contemplado en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso. (Art\u00edculo 60 ley 675 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Enviar a la firma inmobiliaria que arrienda el inmueble al actor una comunicaci\u00f3n en la que se pide que se desocupe el mismo, excede los limites de la administraci\u00f3n, pues si bien existieron conductas que en alg\u00fan momento pudieron afectar la tranquilidad de los habitantes del Conjunto, estas deben ser solucionadas al interior del mismo, m\u00e1xime cuando el actor habita en el edificio desde el a\u00f1o 2000 y como se ve, s\u00f3lo hasta en el a\u00f1o 2004 empezaron los llamados de atenci\u00f3n por las supuestas conductas que afectan la convivencia de los habitantes del Conjunto. Adem\u00e1s, la finalizaci\u00f3n del contrato suscrito entre la inmobiliaria y el actor es un asunto que solo interesa a las partes directamente involucradas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el art\u00edculo 58 de la ley 675 de 2001 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n De Conflictos. Para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los miembros de los comit\u00e9s de convivencia ser\u00e1n elegidos por la asamblea general de copropietarios2, para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y estar\u00e1 integrado por un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El comit\u00e9 consagrado en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe la administraci\u00f3n del Conjunto demandado adoptar los mecanismos existentes en la ley para solucionar los problemas que se presenten con los habitantes del mismo, respetando siempre el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, ordenando a la administraci\u00f3n del Conjunto demandado, que con el fin de asegurar la convivencia de los habitantes del Edificio Ciudadela Cafam II Etapa, adopte los mecanismos necesarios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten al interior del mismo, respetando el debido proceso y el principio de proporcionalidad en las medidas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al se\u00f1or Tirado G\u00f3nzalez \u00a0para que atienda su propio comportamiento y el de sus tres menores hijos, ense\u00f1\u00e1ndoles el mutuo respeto y la reciproca deferencia necesarios para la convivencia pacifica en una comunidad habitacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Rev\u00f3case el fallo proferido el d\u00eda veintisiete (27) de enero de 2005, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Cesar Augusto Tirado Gonz\u00e1lez y sus tres menores hijos, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Conc\u00e9dase la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Ord\u00e9nase a la administraci\u00f3n del Conjunto demandado que con el fin de asegurar la convivencia de los habitantes del Edificio Ciudadela Cafam II Etapa, adopte en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, los mecanismos necesarios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten al interior del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prev\u00e9ngase al se\u00f1or Cesar Augusto Tirado Gonz\u00e1lez para que en aras del mutuo respeto y la reciproca deferencia necesarios para la convivencia pacifica en una comunidad habitacional, en ejercicio de la patria potestad, adopte las medidas necesarias para que sus menores hijos puedan disfrutar de sus derechos, respetando los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-670 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-318 de 2002 declar\u00f3 exequible por los cargos formulados la expresi\u00f3n copropietarios bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1n ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el de ser o\u00eddos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que, cuando se trate de la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las autoridades internas del inmueble sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, habr\u00e1 de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cuando su conducta omisiva afecte grave y directamente a quien se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procede cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n o una limitaci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}