{"id":12541,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-596-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-596-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-05\/","title":{"rendered":"T-596-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital\/BONOS PENSIONALES-Demora en expedici\u00f3n vulnera el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos\/EMISION DEL BONO PENSIONAL-Etapas administrativas \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad\/ DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por tramites administrativos dispendiosos en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1083714\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y contra la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil-Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1\u00ba de marzo de 2005, mediante el cual se revoc\u00f3 la Sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia presenta el 25 de enero de 2005 ante el Tribunal Superior de Medellin, acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os y 32 a\u00f1os de servicio al Estado, inicialmente en la rama judicial y por \u00faltimo en el municipio de Bello, solicita al ISS Seccional Antioquia, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que seg\u00fan relata el actor, ten\u00eda derecho desde el a\u00f1o de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda, directamente a la Oficina de Bonos a cargo del Dr. Gustavo Riveros Aponte, quien seg\u00fan el actor ha dilatado el reconocimiento del bono pensional, en tanto ha exigido reconformaci\u00f3n de las certificaciones laborales y una nueva liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del municipio de Bello. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Relata el actor que entre las ultimas actuaciones realizadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, se puede describir aquella por la cual se exige al municipio de Bello y al Seguro Social que se proceda a una reliquidaci\u00f3n de bono, que mientras esto no suceda, esa oficina no podr\u00e1 efectuar la expedici\u00f3n del bono y menos a su pago, cuando reposa de acuerdo con la expresi\u00f3n del actor, en su poder el tiempo certificado por la Fiscal\u00eda de Medell\u00edn, y suficiente material para efectuar la emisi\u00f3n de la cuota que le corresponde. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Asegura el actor que atendiendo a la exigencia del Ministerio de Hacienda \u00a0el Instituto de Seguro Social a trav\u00e9s de la Dra. Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga, le informa al municipio de Bello que queda anulada la liquidaci\u00f3n anterior del bono pensional, \u00a0para que en su lugar se proceda a la expedici\u00f3n de una nueva liquidaci\u00f3n, aceptando que el municipio de Bello \u201crealiz\u00f3 consignaci\u00f3n a favor del ISS por la suma de \u201c31.707.000 el 23 de marzo de 2004\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pese al tiempo transcurrido, seg\u00fan relata el actor por la morosidad de ISS., y por las trabas administrativas tanto del ISS como provenientes del Ministerio de Hacienda, se niega el referido ISS a proferir la resoluci\u00f3n por medio de la cual se debe reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201co como m\u00ednimo haber ordenado a la Seccional del ISS de Antioquia el pago o reconocimiento de mi prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El actor ha enviado sendas comunicaciones al Dr. Riveros Aponte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a \u00a0la Dra. Sarmiento Mayorga de la Vicepresidencia del ISS y la Oficina Seccional de Antioquia del ISS a cargo de la Doctora Adelina Congote Zapata, \u201cquien sostiene que sin la emisi\u00f3n o expedici\u00f3n del bono pensional no hay reconocimiento a la jubilaci\u00f3n, porque est\u00e1 supeditada a la orden de pago proveniente de la Doctora Sarmiento Mayorga, Vicepresidenta de pensiones del ISS de Bogot\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Refiere el actor que la Seccional del Seguro Social de Antioquia, por resoluci\u00f3n No. 6824, en atenci\u00f3n a una orden por tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, dispuso tutelar los derechos invocados y reconoci\u00f3 con pago parcial del bono pensional por parte del municipio de Bello, en una situaci\u00f3n similar a la del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La Acci\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Arismendi Valencia, solicita se le ampare en los derechos a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la expedici\u00f3n del bono pensional, pretensiones que ha reclamado desde el a\u00f1o 2002 al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, respectivamente y que a\u00fan no han sido resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Solicitud\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el reconocimiento del derecho fundamental de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reconocimiento y expedici\u00f3n del bono pensional que ha sido vulnerado por la exigencia de tr\u00e1mites administrativos excesivos y por la mora de las entidades encargadas de su reconocimiento. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n que dirige contra el Dr. Gustavo Riveros Aponte Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y la Dra. Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga, Asesora de bonos pensionales Vicepresidenta de Pensiones del Instituto de Seguro Social, solicita se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora para que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0proceda a expedir el respectivo Bono o cuota parte que le corresponda con destino a la entidad indicada, y como consecuencia que el ISS proceda al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Civil, en enero 28 de 2005, decide tutelar los derechos del se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia. Sostiene el Tribunal que esta acreditado que el actor labor\u00f3 al servicio de la Rama Judicial, pues en la misma respuesta a la demanda presentada por el Ministerio de Hacienda se indic\u00f3 que esa entidad solicit\u00f3 al Consejo de la Judicatura &#8211; Seccional Antioquia, y \u00e9sta le remiti\u00f3 al Ministerio la Historia laboral del trabajador en la Rama Judicial con los aportes en Seguridad Social a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. Precisa que adem\u00e1s obra la resoluci\u00f3n de reconocimiento y orden de pago del bono pensional que corresponde al Municipio de Bello. Por lo tanto, sostiene esa Instancia, no hay raz\u00f3n para que el citado Ministerio condicione la emisi\u00f3n de su bono pensional a gestiones que el ente municipal ya efect\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuota parte correspondiente a Cajanal, el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993 establece que cuando la expedici\u00f3n del Bono est\u00e9 a cargo de CAJANAL, \u00a0su reconocimiento y expedici\u00f3n quedar\u00eda a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo tanto, habr\u00e1 de ordenarse a esa entidad la expedici\u00f3n del respectivo documento para que as\u00ed el Instituto de Seguro Social pueda resolver sobre la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Arismendi, advirtiendo que el actor es una persona ajena a los desacuerdos que puedan surgir entre las entidades de seguridad social y los empleadores cuando se trata de la emisi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda a la fecha, (3 de febrero de 2005) no ha recibido por parte del emisor (Municipio de Bello) la liquidaci\u00f3n correcta del bono pensional ajustada a la historia laboral debidamente confirmada y verificada por la Oficina de Bonos Pensionales a nombre del se\u00f1or Rodrigo Arismendi Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el incumplimiento de las obligaciones legales relacionadas con la confirmaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la historia laboral del accionante, en que incurri\u00f3 el ISS, en su calidad de administradora de pensiones a la cual se encuentra filiado el accionante, as\u00ed como el incumplimiento de la misma obligaci\u00f3n por parte del emisor del bono (Municipio de Bello) oblig\u00f3 a la OBP del Ministerio de Hacienda a agotar el procedimiento de confirmaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Arismendi, proceso sin el cual esta Oficina no pod\u00eda determinar con certeza la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en su calidad de contribuyente o cuota partista del bono pensional solicitado por el ISS a favor del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que se solicit\u00f3 al Municipio de Bello anular la liquidaci\u00f3n del bono pensional efectuada inicialmente por ese Municipio y ajustarla a la confirmaci\u00f3n de la historia laboral efectuada por la OBP. Sostiene que el Municipio de Bello se niega a efectuar la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional puesto que a criterio de ese ente territorial \u00a0no es necesario agotar las formalidades normadas en el art\u00edculo 17 del decreto 1748 de 1995. \u00a0Hecho que impide cumplir la orden dada por el Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn en el fallo de tutela que se impugna. Sostiene que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede emitir un cup\u00f3n de bono soportado en la liquidaci\u00f3n errada del bono efectuada por el emisor del mismo (Municipio de Bello). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 1513 de 1998, estableci\u00f3 que las vinculaciones v\u00e1lidas se deben tener en cuenta para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales tipo B, en este sentido asegura que el en la liquidaci\u00f3n inicial del Bono pensional efectuada por el municipio de Bello, ese ente territorial no incluy\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Arismendi con la Rama Judicial, ese hecho obliga a liquidar nuevamente el bono pensional. Al utilizar esa nueva informaci\u00f3n el bono pensional cambia, tanto en su valor total como en las cuotas partes a cargo de los contribuyentes, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 56 del decreto 1748 modificado por le art\u00edculo 24 del decreto 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en aquellos casos en los que surja alguna diferencia entre el valor ya pagado de un cup\u00f3n de bono por parte del emisor al ISS, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, dicha diferencia deber\u00e1 ser ajustada y resuelta entre el Instituto y la entidad que efectu\u00f3 el pago, de conformidad con lo reglado sobre las obligaciones de los contribuyentes de un bono pensional, y m\u00e1s concretamente lo estipulado en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se reciba por parte del Municipio de Bello la liquidaci\u00f3n correcta del bono pensional, el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995, verificar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del bono pensional y agotado este procedimiento legal \u00a0la OBP proceder\u00e1 a expedir la correspondiente Resoluci\u00f3n de reconocimiento de cup\u00f3n o cuota parte del bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente, Dr. Silvio Fernando Trejos, el 1\u00ba de marzo de 2005, niega la tutela y revoca el fallo de primera Instancia, con base en algunas de las siguientes consideraciones: De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el accionado, es claro inferir que la demora sobrevenida en el asunto que aqu\u00ed se examina no es atribuible al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, puesto que radica en que el Municipio de Bello (Antioquia) emisor del bono, no le ha remitido la liquidaci\u00f3n correcta ajustada a la historia laboral a nombre del actor como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995, la que una vez reciba, proceder\u00e1 a expedir la correspondiente Resoluci\u00f3n de reconocimiento, si re\u00fane los requisitos que la normatividad vigente, establece, toda vez que \u201cde oficio, no puede, emitir un bono pensional\u201d. (folio 98). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que surge una controversia entre las entidades accionadas para cuya soluci\u00f3n el accionante debe acudir a otros medios de defensa ordinarios para lo cual precisa que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es eminentemente subsidiaria y que en su intervenci\u00f3n no puede dedicarse a desatar controversias sobre reg\u00edmenes jur\u00eddicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las dem\u00e1s jurisdicciones en la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resalta que resulta nugatoria esta acci\u00f3n constitucional, tanto m\u00e1s, si como acontece en el presente asunto, no se observa una clara e indiscutible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de dicho interesado, que s\u00f3lo pueda ser conjurada con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se dijo y menos se acredit\u00f3, en el tr\u00e1mite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar en el presente caso si la no expedici\u00f3n del bono pensional tipo B, correspondiente al accionante, y la demora en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que conceda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituyen una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados, que haga procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sala se permite hacer un recuento detallado de los hechos a fin de poder tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite surtido en las entidades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, al ISS., no \u00a0consta en el plenario, prueba de la fecha exacta en la cual el se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia, elev\u00f3 la petici\u00f3n a dicho Instituto, pero de los datos que existen en el expediente se observa que la primera comunicaci\u00f3n enviada al Se\u00f1or Arizmendi proveniente del ISS data del 18 de febrero de 2002, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n en el que seg\u00fan se deduce de la respuesta, el se\u00f1or Arizmendi solicita el reconocimiento a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. El tr\u00e1mite que en adelante sigui\u00f3 dicha solicitud se rese\u00f1a as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ISS., informa al se\u00f1or Arizmendi, que esa Entidad emiti\u00f3 Auto mediante el cual orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite del bono pensional y solicitar a las entidades responsables, el bono pensional correspondiente para la convalidaci\u00f3n del tiempo cotizado en las entidades p\u00fablicas: municipio de Bello y Rama Judicial del Poder P\u00fablico, tiempo laborado all\u00ed y no cotizado al ISS., necesario para completar los 20 a\u00f1os de servicios al Estado. Sostiene el ISS que la pensi\u00f3n se reconocer\u00e1 siempre y cuando se recaude el valor del bono pensional tipo B, que corresponde emitir a las entidades p\u00fablicas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Coordinadora de Bonos pensionales del Instituto de Seguros Sociales, env\u00eda al Municipio de Bello, la liquidaci\u00f3n del bono correspondiente al se\u00f1or, Rodrigo Arizmendi Valencia, para que se proceda a su expedici\u00f3n y pago, tr\u00e1mite en el que seg\u00fan informa el ISS, el municipio de Bello tiene la calidad de emisor y CAJANAL el de cuota partista. Con base en la informaci\u00f3n precedente el municipio de Bello solicita a CAJANAL adelantar las gestiones pertinentes para el pago de la cuota parte que corresponde a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El se\u00f1or Rodrigo Arizmendi elev\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n tanto a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS como a la Seccional del ISS en \u00a0Antioquia, con el objeto de solicitar informaci\u00f3n sobre su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Las respuestas coinciden en expresar que debe esperarse al tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de Bello y CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante oficio del 3 de julio de 2002, responde al se\u00f1or Arizmendi, e informa que el ISS no ha efectuado consulta alguna o elevado solicitud de Bono Pensional a esa Entidad para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En una segunda respuesta CAJANAL expresa que esa Entidad no tiene competencia para el reconocimiento del Bono pensional, pues esta funci\u00f3n fue asignada a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En fecha, noviembre 19 de 2002, el se\u00f1or Arismendi solicita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS., se explique si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la consignado el correspondiente valor de la cuota parte pensional que le corresponde cancelar al seguro social, seguido alega el actor, \u201cen caso negativo, qu\u00e9 otros tr\u00e1mites o documentos a\u00fan faltan para proceder al reconocimiento de mi jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El se\u00f1or Arismendi mediante oficio del 9 de junio de 2002, eleva petici\u00f3n al se\u00f1or Gustavo Riveros Aponte Jefe Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Solicita se le inform\u00e9 qu\u00e9 tr\u00e1mite falta para el reconocimiento de bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El se\u00f1or Arizmendi eleva un nuevo derecho de petici\u00f3n, a la Seccional del ISS, el 19 de septiembre de 2002, del cual no obra respuesta en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El 22 de agosto de 2002, la Alcald\u00eda de Bello, expide la Resoluci\u00f3n 1300 de agosto 22 de 2002, por medio de la cual se reconoce el pago de un bono pensional a favor del Instituto de Seguros Sociales. Ordena el pago del bono pensional al se\u00f1or Arizmendi por valor de veintisiete millones cuatrocientos ochenta y tres mil pesos ($27.483.000). Sostiene que el municipio de Bello se reserva la facultad de reliquidar el bono pensional de acuerdo a las directrices que imparta la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Se observa a folio 26 una constancia expedida por el municipio de Bello en la que consta que el se\u00f1or Arizmendi labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Bello, en el cargo de inspector Octavo Municipal de Polic\u00eda hasta el 15 de septiembre de 2003. Sin embargo en un nuevo derecho de petici\u00f3n de fecha agosto \u00a04 de 2004 dirigido al Dr. Gustavo Riveros Aponte, explica que hace un a\u00f1o se encuentra desvinculado del municipio de Bello y solicita informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de \u00a0su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0 La Vicepresidencia de Pensiones del ISS mediante oficio de fecha 16 de junio de 2004, informa al Ministerio de Hacienda, que en tanto no se tiene informaci\u00f3n respecto al pago del bono pensional que corresponde a ese Ministerio como contribuyente, solicita se env\u00ede liquidaci\u00f3n de bono a cargo de ese Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. El Ministerio de Hacienda, remite la historia laboral del se\u00f1or Arizmendi al Municipio de Bello a fin de que expida una nueva resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del bono pensional, bono que el Municipio de Bello ya hab\u00eda liquidado y cancelado al ISS. La solicitud del Ministerio de Hacienda se sustenta en que se dej\u00f3 de incluir el tiempo laborado en la rama judicial entre el 1\u00ba de febrero de 1972 al 9 de enero de 1975. El Municipio de Bello frente a dicha petici\u00f3n responde que corresponde a la rama judicial pagar al ISS los dineros no incluidos en las certificaciones laborales para cubrir la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arizmendi, debido a que dicho bono fue liquidado y posteriormente cancelado al ISS., el cup\u00f3n que le correspond\u00eda al Municipio de Bello para financiar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Arizmendi mediante cobro coactivo realizado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0El 12 de agosto de 2004, el municipio de Bello en respuesta al oficio del se\u00f1or Rodrigo Arizmendi, expresa que falta la cancelaci\u00f3n del bono, lo que no se ha hecho efectivo por la falta de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0La Vicepresidencia de Pensiones-Bonos Pensionales del ISS., comunica al municipio de Bello en fecha diciembre 9 de 2004, env\u00eda la reliquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Arizmendi teniendo en cuenta las objeciones realizadas por el Ministerio de Hacienda. Expresa que \u201cesta liquidaci\u00f3n anula y reemplaza la emitida el 23 de marzo de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0El 20 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda, manifiesta al se\u00f1or Arizmendi que se encontraron inconsistencias en la liquidaci\u00f3n del bono, por parte del municipio de Bello. Precisa que la nueva informaci\u00f3n a\u00fan no ha llegado. \u201ctan pronto como se reciba la solicitud debidamente diligenciada, se proceder\u00e1 a darle tr\u00e1mite y a expedir la Resoluci\u00f3n de reconocimiento del cup\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0El Ministerio de Hacienda mediante oficio del 14 de octubre de 2004, ante un derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Arizmendi, expresa que en tanto no exist\u00eda claridad en cuanto a algunas certificaciones laborales, se solicit\u00f3 al consejo superior de la judicatura la reconfirmaci\u00f3n de dichos documentos y en su defecto la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral. Lo anterior aunado a unas nuevas certificaciones laborales que present\u00f3 el afiliado. Los documentos remitieron al Municipio de Bello para que enviara la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0El 10 de diciembre de 2003, la Vicepresidencia del Instituto de Seguros Sociales, mediante mandamiento de pago No. 00077, resuelve dentro del proceso cobro coactivo, librar mandamiento de pago \u00a0a favor del Instituto de Seguros Sociales contra el Municipio de Bello con base en la obligaci\u00f3n pendiente de pago, de varias liquidaciones de bonos pensionales, entre ellos el del se\u00f1or Arizmendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela frente a la expedici\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita que se reconozca y pague: 1. El bono pensional que le corresponde 2. Que se expida la resoluci\u00f3n para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Precisa que a dichas solicitudes no se les ha dado respuesta de fondo en tiempo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera solicitud cabe anotar que se trata de la expedici\u00f3n de un bono1 tipo B, que como se ha expuesto corresponde emitir al municipio de Bello, siendo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, contribuyente, y el ISS la entidad administradora encargada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Arizmendi. Los bonos tipo B2 son los tratados por el Decreto 1314 de 1994 como aquellos que se expiden cuando hay traslado de servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el Seguro Social. Los bonos deben ser emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o por la Naci\u00f3n o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional o territorial. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculaci\u00f3n al Seguro Social deber\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Arizmendi trabaj\u00f3 en diferentes entidades estatales, sin cotizaci\u00f3n al ISS., y por traslado y correspondiente afiliaci\u00f3n al ISS corresponde a este Instituto el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo dentro del cual estos bonos deben ser expedidos se encuentra establecido en el decreto 1513 de 1998. Se ha visto que el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Arizmendi ha tardado alrededor de tres a\u00f1os teniendo en cuenta que la respuesta a la primera petici\u00f3n realizada por el Se\u00f1or Arizmendi data de febrero de 2002. \u00a0Si bien, para esa fecha el se\u00f1or Rodrigo Arizmendi no contaba a\u00fan con la edad prevista para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (55 a\u00f1os de edad), seg\u00fan lo expresa el ISS: \u201cse iniciar\u00e1 el tr\u00e1mite para el cobro del bono pensional, aclarando que la edad de 55 a\u00f1os solo la re\u00fane el 4 de agosto de 2002\u201d. La \u00faltima informaci\u00f3n que obra al expediente tiene fecha de noviembre 9 de 2004, oficio emitido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la que se expresa que \u00a0ese Ministerio se encuentra en espera de la informaci\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n del bono pensional que emita el Municipio de Bello. Por su parte, la \u00faltima informaci\u00f3n proveniente del ISS tiene fecha de julio 17 de 2004, en la cual informa que el tr\u00e1mite del bono pensional se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n en el municipio de Bello quien deber\u00e1 informar sobre el particular al Ministerio de Hacienda, versi\u00f3n que reafirma en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de fecha enero 19 de 2005, interpuesta por el se\u00f1or Arizmendi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en general existe un emisor y unos contribuyentes para el pago del bono pensional, situaci\u00f3n que coincide con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1513 de 1998. Al respecto la sentencia T-1035 de 2001, realiza una clasificaci\u00f3n did\u00e1ctica, clasificaci\u00f3n que vale la pena mencionar. \u201cEl contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resoluci\u00f3n en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripci\u00f3n del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes\u201d. Seg\u00fan la norma citada, la definici\u00f3n de \u2018Administradora\u2019 se contrae a expresar: Administradora (entidad): aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compa\u00f1\u00edas de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones. Contribuyente: la entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional. Y se entiende por emisi\u00f3n del bono, el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos. La expedici\u00f3n del bono. Se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o del ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el reconocimiento de cuota parte es el acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades p\u00fablicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicaci\u00f3n dirigida al emisor. Como se ve, en el presente caso ninguna de las entidades responsables (Entidad administradora, emisor y contribuyente), transcurridos casi tres a\u00f1os, \u00a0no han resuelto la situaci\u00f3n al se\u00f1or Rodrigo Arizmendi, eso es, no se le ha expedido el bono pensional, como tampoco se ha definido el derecho sobre su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la mora en la expedici\u00f3n de los bonos, la \u00a0jurisprudencia ha sostenido al respecto que la dilaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del bono pensional tipo B afecta derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un punto com\u00fan expresar que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u201cen caso de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensi\u00f3n a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia espec\u00edfica y en cuanto se trata de bonos pensionales, se ha explicado por esta Corporaci\u00f3n \u201cque en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional\u201d.5 (cita del Fallo). (sentencia T-050 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 entonces que la dilaci\u00f3n en la expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0correspondiente al se\u00f1or Arizmendi, m\u00e1s a\u00fan cuando el decreto 1513 de 1998, \u00a0 \u00a0establece que no puede transcurrir m\u00e1s de seis meses sin que se haya resuelto la situaci\u00f3n relativa a la expedici\u00f3n del bono pensional, vulnera su derecho a la seguridad social. As\u00ed lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-160\/04 que expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026As\u00ed entonces, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional6, y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Recu\u00e9rdese en este tema que la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEtapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. razonables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).7 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el \u00a0t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la sentencia T-452 de 2004 ha mencionado que la emisi\u00f3n de los bonos debe realizarse dentro de los t\u00e9rminos razonables9. En este sentido, la responsabilidad de la entidad administradora (ISS), en cuanto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en cuanto al deber de adelantar los tr\u00e1mites correspondientes para la obtenci\u00f3n del pago de los bonos pensionales, es clara. As\u00ed lo ha mencionado la sentencia T-1032 de 2004. De igual forma en Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Moroy Cabra, \u00a0dijo la Corte \u00a0al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidades administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.10 (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>Quien tiene entonces el deber de expedir el bono pensional?. El art\u00edculo 20 del decreto 656 de 1994 dispone que \u201ccorresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de emisi\u00f3n de bonos pensionales y de pagos de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Qu\u00e9 debe hacer la entidad administradora sino ha llegado el bono pensional?. Sobre el particular se pueden consultar tambi\u00e9n las Sentencias: T-930 de 2003. T-671 de 2000 y T-1154 de 2000 y sentencia 1057 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional11, (Cita del fallo). (Sentencia T-452 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que el ISS en su calidad de entidad administradora no ha proferido la Resoluci\u00f3n que conceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Rodrigo Arizmendi por considerar que no ha sido expedido el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Arismendi ha solicitado en muchas oportunidades a tanto al ISS, como a CAJANAL, al municipio de Bello, y al Ministerio de Hacienda la expedici\u00f3n del bono pensional, ha solicitado igualmente la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que reconozca y declare su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La situaci\u00f3n se contrae entonces a insistir en que la negativa en la expedici\u00f3n del bono pensional y el consiguiente reconocimiento del a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ha resultado dilatoria por cuanto, las entidades encargadas de su tr\u00e1mite y reconocimiento sostienen que no ha sido posible expedir el referido bono en tanto ha existido variaciones en las certificaciones que conten\u00eda la historia laboral. Se debe anotar sobre el particular, que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la liquidaci\u00f3n misma del bono pensional (verificar la historia laboral y dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos ordinarios), en tanto \u00e9sta es una situaci\u00f3n de manejo administrativo, que adem\u00e1s el candidato a pensionarse no tiene que soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entonces es una discusi\u00f3n de \u00edndole legal que resulta de la valoraci\u00f3n probatoria respecto de las certificaciones laborales, por tanto la Sala no puede entrar en esta discusi\u00f3n que corresponde a las entidades encargadas de resolver las pretensiones del actor. As\u00ed lo ha recordado esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-850 de 2004: \u201c\u2026con todo, considera la Sala que la accionante no puede resultar afectada por la discusi\u00f3n de \u00edndole legal que se pueda presentar entre entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de una cuota parte. Por consiguiente, la orden a imponer ser\u00e1 la de que el ISS. proceda, verificados como est\u00e1n los requisitos de tiempo de servicios y de edad, a reconocer la pensi\u00f3n, sin perjuicio de la actividad que deba cumplir en aras a obtener que las entidades responsables concurran a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que el municipio de Bello expidi\u00f3 y pag\u00f3 al ISS el bono pensional. Al respecto es necesario decir que se trata de un bono en firme, y en este sentido, el art\u00edculo 25 del decreto 1513 de 1998, establece que: \u201csi el emisor detecta en cualquier momento que la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para expedir un bono pensional en forme era inexacta o falsa, \u00e9ste tendr\u00e1 que adelantar \u201c\u2026las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha informaci\u00f3n, pero el bono continuar\u00e1 en firme\u2026\u201d El decreto establece igualmente la posibilidad de emitir bonos complementarios cuando- como consecuencia de una reclamaci\u00f3n \u2013 el valor del bono emitido aumenta. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 50 del decreto 1748 de 1995, indica que: por la veracidad de la informaci\u00f3n sobre la cual se bas\u00f3 el c\u00e1lculo, responden civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar\u2026..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto seg\u00fan se hab\u00eda anotado, se trata del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se ha demostrado que el ISS no ha producido acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Rodrigo Arismendi. El ISS ha sido enf\u00e1tico en sostener que hasta tanto el emisor y el contribuyente no paguen el bono pensional, no puede generarse el acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14 ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, en situaciones en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se reconozca una pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido al solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono constituye un evidente atentado a los derechos pensionales del aspirante a pensionado y viola el derecho de petici\u00f3n16\u201d. Al respecto cabe anotar respecto a la participaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda que el decreto ley 1299 de 1994, establece: La naci\u00f3n emitir\u00e1 el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o cualesquiera otra Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0Seguido agrega la norma que los bonos a cargo de la naci\u00f3n se emitir\u00edan con relaci\u00f3n a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1 de abril de 1994. ..\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido entonces, la responsabilidad administrativa de las entidades comprometidas en la expedici\u00f3n del bono pensional y en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No se ha encontrado justificaci\u00f3n para la mora en el tr\u00e1mite del bono y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que merezca negar la tutela, por tanto \u00e9sta procede y as\u00ed se declarar\u00e1. La dilaci\u00f3n entonces en la expedici\u00f3n del bono pensional al tiempo que perjudica los derechos fundamentales, \u00a0deriva en la configuraci\u00f3n de una ineficiencia administrativa que no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras en la Sentencia T-589 de 2004 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios para el reconocimiento y pago de pensiones mediante acci\u00f3n de tutela en los casos en que media la exigencia de un bono pensional. (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la mora en la expedici\u00f3n de bonos pensionales en Sentencia T-050\/04, la Corte Constitucional expuso que en aquellos casos en los que dentro del tr\u00e1mite pensional y espec\u00edficamente al momento de liquidar y remitir los bonos pensionales se presentan demoras esto es que el solicitante sea sometido a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional.&#8221;19 (cita del Fallo), se vulnera \u201cel derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mora injustificada en el tr\u00e1mite administrativo, del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n implica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cEn reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido20 respecto del derecho a la seguridad social, que si bien en la Constituci\u00f3n no se consagr\u00f3 como una garant\u00eda fundamental, puede adquirir tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias de cada caso, su falta de reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos que s\u00ed ostentan la categor\u00eda de fundamentales21\u201d. Entonces el derecho a obtener reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental por su conexidad por ejemplo con la subsistencia en condiciones dignas, y ligado tambi\u00e9n al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela por regla general resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, excepto en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital\u2026\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, precisamente, respecto a la naturaleza jur\u00eddica de las pensiones, \u00a0ha dicho que &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221;24. (cita del fallo). (T-050 de 2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe tenerse en cuenta que \u201clos operadores jur\u00eddicos deben tener en cuenta que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital25\u201d. cita del fallo (T- 050 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 200326 establece que los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Dicha preceptiva consagra la siguiente prohibici\u00f3n: &#8220;Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; (Subraya la Sala)\u201d. (notas del fallo). (T-050 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta prohibici\u00f3n cabe recordar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 200127 previ\u00f3 que el funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, &#8220;incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.&#8221;28 (cita del fallo) (T-050 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sentencia T-930 de 2003, se\u00f1ala que: \u201cLa entidad que debe expedir y remitir29 al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,30 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.31 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.32 (notas de la Sentencia T-930 de 2003). (sentencia \u00a0T-050 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En suma, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/2001 se resumi\u00f3 as\u00ed dicha tesis33: (sentencia T-050 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que se precisan en este asunto permiten concluir que debe tutelarse el derecho a la vida digna, al salario m\u00ednimo \u00a0y a la seguridad social del se\u00f1or Rodrigo Arizmendi. En este sentido la Sala no comparte el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela que se revisa en tanto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no consider\u00f3 la circunstancia de la mora en la expedici\u00f3n del bono pensional y en la decisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la Seguridad Social. Se limit\u00f3 a establecer que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal en clara discordancia con la jurisprudencia proferida por esta Corte sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa debe llevarse a cabo de conformidad con los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) ni cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento legal sobre el tr\u00e1mite y pago de pensiones, por esta raz\u00f3n, acatando lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 24 del art\u00edculo 34 la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores p\u00fablicos tanto del Seguro Social como del Municipio de San Vicente, implicados en la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or Rodrigo Arizmendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto al derecho a la seguridad social, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha considerado: &#8220;La seguridad social en general, y en particular en su aspecto pensional, tiene una doble naturaleza: es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u2013y esencial- prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado y es, adem\u00e1s, un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.&#8221;34 (nota del fallo). (T \u2013850 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al aqu\u00ed estudiado ha dicho la Corte: \u201cPor consiguiente, la tutela en este caso espec\u00edfico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la seguridad Social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n, por cuanto a la actora se le ha sometido a un tr\u00e1mite dispendioso para el reconocimiento de su pensi\u00f3n &#8211; m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os- sin que a la fecha haya recibido una respuesta de fondo a su solicitud pese a estar acreditados los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n social\u2026\u201d (T-1130 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que existe responsabilidad del emisor y el contribuyente en el presente caso en tanto el emisor (municipio de Bello) como el contribuyente (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) han dilatado el pago del bono pensional, sin justificaci\u00f3n valedera. Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 27 del decreto 1513 de 1998, el emisor est\u00e1 obligado al pago de su porci\u00f3n del bono y de las cuotas reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en caso de haberlas, y, de otro lado, que cada contribuyente es responsable del pago de la cuotas parte incorporada en el respectivo cup\u00f3n\u201d. La norma tambi\u00e9n consagra que el contribuyente, a\u00fan en el caso de haber entregado \u00e9ste al emisor los recursos correspondientes a su cuota parte, el contribuyente tiene la posibilidad de optar entre realizar el pago de la suma correspondiente a su cuota parte en forma directa a la administradora o al leg\u00edtimo tenedor del cup\u00f3n o realizar el pago al emisor, quien act\u00faa ac\u00e1 como su mandatario para el pago\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u201csi la Naci\u00f3n es emisora del bono pensional le corresponde informar al contribuyente, cualquiera que sea \u00e9ste, el valor de la cuota parte a su cargo, la cual, una vez reconocida, conlleva la autorizaci\u00f3n al emisor para suscribir el cup\u00f3n respectivo en nombre del contribuyente; por el contrario, si la \u00a0Naci\u00f3n es contribuyente de un bono pensional, el emisor le deber\u00e1 informar, para los mismos fines, el valor de la cuota parte a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el ISS., como entidad administradora y de conformidad con los argumentos aqu\u00ed expuestos, le corresponde pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Rodrigo Arizmendi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la Sentencia del 1\u00ba de marzo de 2005, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn de fecha enero 28 de 2005, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia contra el Instituto de Seguro Social, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE al Vicepresidente de Pensiones \u00a0del Seguro Social o a quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para garantizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que pueda tener derecho el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORD\u00c9NASE al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Oficina de Bonos Pensionales que en coordinaci\u00f3n con el municipio de Bello (Antioquia), realice las gestiones necesarias para que en el t\u00e9rmino de 48 horas decida sobre la expedici\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Rodrigo Arizmendi Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (T-1035 de 2001). \u201cAs\u00ed mismo, en materia de bonos pensionales establece el art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n T-589 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-589 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-817 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-136 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.y T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular tambi\u00e9n ver Sentencias T- 452 de 2004, \u00a0T-1032 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y \u00a0 \u00a0T-551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-360 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-181 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-927 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1130 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1130 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1294 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).- (citas del fallo) T-589 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-850 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-850 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-850 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>25 T-050 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>26 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-311 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver sentencia T-1154 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias C-177 de 1998, T-241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>34 T-1752 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-596\/05\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital\/BONOS PENSIONALES-Demora en expedici\u00f3n vulnera el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0 BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos\/EMISION DEL BONO PENSIONAL-Etapas administrativas \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad\/ DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}