{"id":12543,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-598-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-598-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-05\/","title":{"rendered":"T-598-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA F\u00cdSICA O PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atenci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1055227 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Z\u00fa\u00f1iga Urrego contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Z\u00fa\u00f1iga Urrego contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela contra la EPS COOMEVA, pues sostiene que si bien dicha entidad le ha venido atendiendo la grave enfermedad que padece, no ha accedido a prestarle el servicio de ambulancia que requiere para trasladarse de su residencia al lugar donde le efect\u00faen las terapias de recuperaci\u00f3n y viceversa, lo cual considera, vulnera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues es una persona de escasos recursos, que sufre una enfermedad terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera informa que la entidad accionada le ha hecho cobros adicionales de ciertos ex\u00e1menes relacionados con su enfermedad que considera no deben hac\u00e9rsele, pues la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1ala que desde hace varios a\u00f1os ven\u00eda cotizando al sistema de la seguridad social como trabajadora dependiente.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estando laborando le sobrevino una enfermedad (c\u00e1ncer), que ha sido atendida por los galenos adscritos a la E. P. S. Coomeva S.A., \u00a0as\u00ed como por los m\u00e9dicos especialistas de la I.P.S Cl\u00ednica Valle del Lili, Centro M\u00e9dico Imbanaco, por remisiones ordenadas directamente por funcionarios de la E.P.S Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que su dolencia con el paso del tiempo se ha complicado hasta tal punto que los m\u00e9dicos que la tratan la declararon cl\u00ednicamente discapacitada, encontr\u00e1ndose en estos momentos en una silla de ruedas, lo que dificulta la forma de transportarse a las citas programadas para realizar las terapias de recuperaci\u00f3n, pues en los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico de pasajeros no se puede desplazar por su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se vio obligada a acudir al mecanismo de tutela para que se le preste el servicio de ambulancia, desde su sitio de residencia (Corregimiento el Tiple de Candelaria,Valle) hasta el lugar donde le realizan peri\u00f3dicamente la terapias de recuperaci\u00f3n (Cali) y viceversa, pues se\u00f1ala que en varias oportunidades ha solicitado este servicio a la entidad accionada, pero siempre ha obtenido respuestas negativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisa que le han realizado cobros adicionales de ciertos ex\u00e1menes que le han practicado, por motivo de su enfermedad y que en su criterio no deber\u00edan efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, existen ciertas enfermedades catalogadas como de \u201calto costo\u201d, (diabetes, c\u00e1ncer, hipertensi\u00f3n arterial, di\u00e1lisis y otras), que cuando se padece alguna de ellas, el paciente tiene derecho a ser atendido integralmente, por la entidad prestadora de salud que le corresponda, en este caso E.P.S Coomeva S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia cl\u00ednica de la actora, donde aparecen las evaluaciones m\u00e9dicas realizadas por el Dr. Diego Nore\u00f1a, onc\u00f3logo tratante del Centro M\u00e9dico de Imbanaco. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de declaraci\u00f3n de invalidez, expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de invalidez , Regional Valle del Cauca (73.95 % de incapacidad). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias del carn\u00e9 de cotizante a la EPS Coomeva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues sostiene que a la actora se le han autorizado los ex\u00e1menes, consultas especializadas, medicamentos y todo lo que ha requerido para el manejo de su enfermedad. Precisa que actualmente se encuentra en tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer que padece y que los costos adicionales a que la usuaria hace referencia, corresponden a los copagos y cuotas moderadoras de ley, que deben ser cancelados por los afiliados al sistema de acuerdo a su rango salarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala, que el servicio de ambulancia s\u00f3lo es reconocido por el Plan Obligatorio de Salud, cuando se trata de casos de urgencias o cuando el paciente est\u00e1 hospitalizado de acuerdo con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994). Por lo tanto, para el caso no es posible autorizar el servicio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali en providencia del 10 de julio de 2004, neg\u00f3 la tutela, pues considera que el derecho a la Salud y a la Seguridad Social s\u00f3lo pueden ser objeto de protecci\u00f3n Constitucional, cuando la prestaci\u00f3n se efect\u00fae de manera inadecuada por parte de una Entidad Promotora de Salud y se ponga en peligro la vida del afiliado, pero para el caso, est\u00e1 demostrado que a la actora se le est\u00e1 brindando el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no obstante \u201cel hecho lamentable de que la accionante sea una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y que el cancelar peri\u00f3dicamente el servicio de transporte, por ejemplo en un taxi seguramente le resulta muy oneroso\u201d, mal podr\u00eda por esa circunstancia concederse el amparo impetrado, cuando no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y lo que se reclama no se encuentra dentro de la cobertura que por ley, deben brindar a sus usuarios las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye, que se incurrir\u00eda en una equivocaci\u00f3n, si se resolviera conceder el amparo y disponer la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales solicitados por la actora, pues la tutela no procede contra las decisiones adoptadas de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora estima, que con la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, se est\u00e1n desconociendo sus derechos fundamentales y los tratados internacionales, pues no se tuvo en cuenta que es una persona discapacitada, que padece una enfermedad terminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera precisa, que se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, ya que por sus condiciones de salud y postraci\u00f3n, debe recibir el mismo manejo m\u00e9dico- asistencial, que le dan a los pacientes tratados por enfermedad renal (di\u00e1lisis), por ser una paciente que tiene las mismas caracter\u00edsticas, con el agravante que se encuentra en silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que a los pacientes que les practican di\u00e1lisis, los recogen por lo regular dos veces a la semana en la ambulancia en su sitio de residencia para llevarlos hasta el lugar donde se les realiza dicho procedimiento y posteriormente los regresan a sus casas. En ning\u00fan momento a dichos pacientes se les exige que est\u00e9n hospitalizados, este proceso se pr\u00e1ctica en un mismo d\u00eda en pocas horas y en su gran mayor\u00eda no est\u00e1n reducidos a sillas de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, que requiere con urgencia que se le preste el servicio de ambulancia, desde el sitio de su residencia (Vereda el Tiple) municipio de Candelaria, hasta las instalaciones del Centro M\u00e9dico Imbanaco de la ciudad de Cali y viceversa, para adelantar las terapias de recuperaci\u00f3n de su enfermedad, pues afirma que ella no vive en centro urbano, donde hay toda clase de veh\u00edculos a toda hora y adem\u00e1s es una persona invalida (73.95 % de incapacidad), de escasos recursos econ\u00f3micos y no cuenta con el dinero necesario para asumir los elevados costos de transporte particular que le ocasiona el hecho de estarse trasladando hasta la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo se\u00f1ala, que lo que pretende es que se le ordene a la EPS COOMEVA, que le preste el servicio de ambulancia de forma peri\u00f3dica (cada mes) para recibir sus terapias de recuperaci\u00f3n en el Centro M\u00e9dico Imbanaco de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali en providencia del 27 de agosto de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al advertir que de las pruebas allegadas al proceso, no aparece acreditada la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos por la actora que haga viable el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la E.P.S. COOMEVA, en ning\u00fan momento le ha negado a la tutelante los servicios m\u00e9dicos de salud, como ex\u00e1menes, consultas especializadas, medicamentos y todo lo que ha requerido para el manejo de su enfermedad; pues actualmente se encuentra en tratamiento de quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer en el Centro M\u00e9dico Imbanaco, con cargo a la entidad demandada y, ello lo corrobora la accionante cuando en su escrito de demanda expresamente manifiesta que se le est\u00e1 brindando un tratamiento para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que no puede hablarse de la amenaza del derecho a la integridad y a la vida de la actora, pues no existe un riesgo inminente de lesionar tales derechos. En tal sentido precisa, que la amenaza contra los derechos invocados \u00a0debe ser fehaciente y concreta y su configuraci\u00f3n debe acreditarse, no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la inminencia de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica, que lo que aparece demostrado en el presente caso, no es ni siquiera una vulneraci\u00f3n al derecho salud de la paciente, pues lo que reclama la tutelante se reduce a solicitar una comodidad adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora estima que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al negarse a prestarle el servicio de ambulancia desde su sitio de residencia (Corregimiento el Tiple de Candelaria, Valle) hasta el lugar donde le realizan las terapias para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece (Cali) y viceversa, sin tener en cuenta que es una persona de escasos recursos, discapacitada y que sufre de una enfermedad terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada expresa que no le corresponde brindar el servicio de ambulancia a la peticionaria porque el mismo no est\u00e1 contemplado en el POS y s\u00f3lo se presta en casos de urgencia y cuando los pacientes est\u00e1n hospitalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Veintiocho Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Cali, que conocieron del asunto negaron el amparo impetrado, pues sostienen que la entidad demandada ha brindado la atenci\u00f3n en salud que ha requerido la actora, adem\u00e1s la negaci\u00f3n del servicio de ambulancia no es un acto arbitrario, sino acorde con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,2 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las caracter\u00edsticas propias del servicio p\u00fablico de salud que prev\u00e9 el ordenamiento legal5, se \u00a0establece que \u00e9ste debe ser prestado de manera eficaz, lo que implica que la atenci\u00f3n se preste de manera continua, oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, ello en raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de las veces para superar las dolencias que aquejan a los seres humanos, se requiere que los tratamientos m\u00e9dicos sean prestados en el momento oportuno, de manera continua e integral evitando cualquier tipo de interrupci\u00f3n, m\u00e1ximo cuando se trata de afecciones graves a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el inciso primero del art\u00edculo 13 dispone que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el inciso segundo del mencionado art\u00edculo se consagra que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el art\u00edculo 13 Superior estipula que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, el art\u00edculo 47 de la Carta, establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 2\u00ba Superior, que se\u00f1ala como deber del Estado garantizar la efectividad de los derechos de las personas residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional se han aprobado diferentes disposiciones en defensa de las personas discapacitadas6. Es el caso de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 19757 en la cual se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 2. El impedido debe gozar de todos los derechos enunciados en la presente Declaraci\u00f3n. Deben reconocerse esos derechos a todos los impedidos, sin excepci\u00f3n alguna y sin distinci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia, tanto si se refiere personalmente al impedido como a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y pol\u00edticos que los dem\u00e1s seres humanos; el p\u00e1rrafo 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de esos derechos para los impedidos mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, se definio a estos como: &#8221; toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales.&#8221; 8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el impacto del derecho internacional frente a los discapacitados, cabe recordar lo expresado por la Corte en la Sentencia C-401 de 20019 cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta claro, que es una obligaci\u00f3n del Estado, tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole que sean necesarias para garantizar su ejercicio a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, este es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe mencionar, que adem\u00e1s de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido incorporando en la legislaci\u00f3n nacional la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas10, actuaci\u00f3n que incluye la aprobaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 361 prescribe que el Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 para que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, sensoriales y sociales. Se\u00f1ala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los art\u00edculos 13, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas de derecho internacional, en particular en las provenientes de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional,13 ha dado aplicaci\u00f3n a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 49 y 365 Superiores, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico que puede ser prestado por los particulares, generalmente a trav\u00e9s de relaciones de tipo contractual.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable financieramente, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que en un momento dado requiere la poblaci\u00f3n en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta claro entonces, que existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestaci\u00f3n de ciertos servicios est\u00e9 sometida al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por s\u00ed mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de atenci\u00f3n en salud. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los recursos con que cuenta el sistema de salud deben destinarse prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero debe aclararse, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n17 en ocasiones anteriores, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos exclu\u00eddos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, se deba inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos,18 ha precisado que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) La exclusi\u00f3n del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustitu\u00eddo por otro que se encuentre inclu\u00eddo en el P.O.S.;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S.; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos ha determinado igualmente la Corte, que los costos del tratamiento ser\u00e1n asumidos por la entidad promotora de salud a la que est\u00e9 afiliado el beneficiario, pero \u00e9sta tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La exclusi\u00f3n del servicio de transporte en casos que no comporta gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 establece como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las Empresas Promotoras de Salud,20 que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal.&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n23 \u00a0ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la instituci\u00f3n prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse el mismo se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto en la sentencia T-197 de 2003,25 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 en el apartado de antecedentes, las normas que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilizaci\u00f3n de los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitaci\u00f3n diferencial mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que comparten la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0As\u00ed, se parte de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras \u00fanicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSobre el tema, esta corporaci\u00f3n ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunci\u00f3n de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificaci\u00f3n de los utilizados para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica \u00edntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en raz\u00f3n del principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo 95-2 de la Carta, por su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad no es absoluta. \u00a0Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperaci\u00f3n de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del transporte. \u00a0En estas circunstancias se abre la posibilidad \u00a0que sea el Estado quien financie el traslado, bien por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al privarlo, en la pr\u00e1ctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservaci\u00f3n de su integridad f\u00edsica y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante considera que sus derechos a la vida y a la salud han sido vulnerados por la entidad accionada, al negarse \u00e9sta a brindarle el servicio de ambulancia que requiere para poder desplazarse desde el lugar de su residencia al sitio en donde debe realizarse las terapias de recuperaci\u00f3n para tratar el c\u00e1ncer que padece y que la tiene postrada en una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala analizar si en este caso, se dan los presupuestos para predicar que la empresa prestadora de servicios de salud accionada, ha vulnerado el derecho a la salud y a la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que desde el punto de vista legal existe una exclusi\u00f3n de este servicio frente a casos singulares. En efecto, las normas sobre el transporte de pacientes (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), indican que las empresas de salud s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a ello cuando \u00e9stos se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo y que por sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicio en el lugar donde residen, requieren de un traslado especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es claro tambi\u00e9n, que en el presente caso est\u00e1 plenamente demostrado que la acci\u00f3n de tutela se impetra por parte de una persona inv\u00e1lida que usa silla de ruedas con una incapacidad valorada en el 73.95 %, lo cual le impide o dificulta su locomoci\u00f3n y por consiguiente la normal accesibilidad al \u00a0Centro M\u00e9dico donde deben realizarse las terapias que fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante y que son esenciales para su vida, pues se trata de una persona discapacitada que sufre una enfermedad que la tiene postrada y que por tanto obliga a darle un trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>No se le puede exigir a una persona de escasos recursos (as\u00ed lo afirm\u00f3 la tutelante en su escrito de demanda y lo confirm\u00f3 el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali en el fallo del 10 de julio de 2004 y no lo controvirti\u00f3 la entidad demandada), con una incapacidad del 73.95% y en silla de ruedas, que se traslade en los buses \u00a0de servicio p\u00fablico urbano a las necesarias sesiones de terapia contra el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para la la Sala resulta evidente, que con la negativa de la entidad demandada de no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, completa y oportuna que requiere la salud y la vida de la actora, argument\u00e1ndose no estar contemplada en el Plan Obligatorio de Salud, se contrar\u00eda a la doctrina constitucional de esta Corte, seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de personas con problemas f\u00edsicos y ps\u00edquicos, las normas que restringen los tratamientos terap\u00e9uticos y similares, desconocen los preceptos constitucionales en la medida en que no tienen en cuenta la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento Superior ha brindado a los discapacitados y se niega la posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, pues se les priva del medio id\u00f3neo para procurar neutralizar su impotencia frente a la p\u00e9rdida f\u00edsica, y a superar, as\u00ed sea parcialmente, sus dolencias o al menos hacer m\u00e1s soportable y digno su padecimiento en clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para amparar de manera completa los derechos de la actora, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como as\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares, y en tal medida, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali del 27 de agosto de 2004, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali en providencia del 10 de julio de 2004, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud a la vida digna de la actora y se ordenar\u00e1 al Gerente de la EPS COOMEVA, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la prestaci\u00f3n del servicio de ambulancia que requiere la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali del 27 de agosto de 2004, que a su vez \u00a0hab\u00eda confirmado el fallo dictado el 10 de julio de 2004 por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud a la vida digna \u00a0de la se\u00f1ora Myriam Z\u00fa\u00f1iga Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0prestar el servicio de ambulancia que requiere la actora para asistir a las terapias de recuperaci\u00f3n ordenadas por el medico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SE\u00d1ALAR que a COOMEVA E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>1 Se encontraba trabajando con el contratista Aldemar Rosales cuyo n\u00famero patronal es 6.403.40 7 y \u00e9ste a su vez le prestaba los servicios a la Av\u00edcola N\u00e1poles, Hacienda la Judea en el corregimiento de San Joaqu\u00edn, Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-377 y \u00a0T-084 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis , T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 949 de 2004, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, se consagra la protecci\u00f3n integral en salud cuando dispone: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con las normas internacionales sobre discapacitados, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201cla comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protecci\u00f3n necesaria a este grupo de la poblaci\u00f3n mundial\u201d. \u00a0Sentencia T-595-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se remite a las sentencias T-823-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-410-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, en las cuales la Corte ha abordado el tema de la normatividad internacional en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos fue proclamada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-276 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. \u00a0Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 361 de 1997. Frente a las normas de derecho internacional, el art\u00edculo 3\u00ba dispone que: \u201cEl Estado Colombiano inspira esta ley para la normalizaci\u00f3n social plena y la total integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el a\u00f1o 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 de la misma organizaci\u00f3n, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaci\u00f3n de 1983 y en la recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, las sentencias C-174 y T-062 de 2004 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0T-784 de 2003 M.P Jaime Araujo Renteria, T-368 de 2005 y T-117 de 2003 M.P. \u00a0Clara Ines Vargas Hernandez, \u00a0T-197 y 276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-595 de 2002 M.P. Manuel Jose \u00a0Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto la Corte en la Sentencia T-197 de 2003 M.P Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSon varias las disposiciones contenidas en el Carta Pol\u00edtica que reconocen los derechos constitucionales que goza la poblaci\u00f3n discapacitada, normas que tienen como com\u00fan denominador la imposici\u00f3n de obligaciones a la sociedad y al Estado destinadas a garantizar la protecci\u00f3n especial de los limitados f\u00edsicos o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el compromiso que tiene el Estado social de derecho de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2) y de manera espec\u00edfica, lo dispuesto en el art\u00edculo 13 sobre la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 que adscribe al Estado la responsabilidad de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de esta Corte es evidente que las condiciones particulares del discapacitado hacen que el disfrute de sus derechos deba ser mediado por acciones que permitan el acceso real y adecuado a las distintas prerrogativas que est\u00e1n en cabeza de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0Uno de los aspectos centrales del nuevo modelo constitucional es el tr\u00e1nsito de la simple y exclusiva concesi\u00f3n de libertades del Estado a los particulares al se\u00f1alamiento de obligaciones para aqu\u00e9l con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos de \u00e9stos, objetivo que se hace posible a trav\u00e9s del despliegue de los mecanismos necesarios para que las oportunidades de progreso y bienestar sean accesibles a todos los miembros del conglomerado de forma equitativa, premisa que lleva a concluir que en aquellos casos en que se verifique que las condiciones de debilidad manifiesta del individuo se tornan en una barrera para dicho ejercicio, es labor del Estado y de la sociedad en su conjunto la ejecuci\u00f3n de acciones afirmativas que generen tratos discriminados tendientes a restablecer la igualdad de acceso citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas afirmativas para la protecci\u00f3n especial del discapacitado se hacen m\u00e1s intensas en ciertos \u00e1mbitos donde su discriminaci\u00f3n se presenta con mayor frecuencia o respecto al goce de algunos derechos prestacionales que adquieren mayor entidad por la misma condici\u00f3n particular de ese grupo de la poblaci\u00f3n. Ejemplo del primer grupo de situaciones es la formaci\u00f3n y desempe\u00f1o laboral, evento en que la Carta impone al Estado el deber de propiciar la ubicaci\u00f3n del limitado f\u00edsico en tareas acordes con sus condiciones de salud (Art. 54), y el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios educativos, caso en el que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n establece como obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales.\u201d (Art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del segundo grupo de eventos, el m\u00e1s representativo es el del derecho a la salud, en el entendido que es frecuente que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y mentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia \u00a0T-117 de 2003 M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa protecci\u00f3n estatal de las personas limitadas f\u00edsica o ps\u00edquicamente (CP arts. 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevenci\u00f3n y de favorecimiento &#8211; diferenciaci\u00f3n positiva justificada &#8211; , con miras a impedir que las actuales estructuras f\u00edsicas, jur\u00eddicas, culturales, en las que se omite o desestima la situaci\u00f3n especial de los discapacitados, refuercen y perpet\u00faen el trato discriminatorio al cual han estado hist\u00f3ricamente sometidos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como es de entender las personas discapacitadas, no obstante ser titulares de los mismos derechos de conformidad con la Constituci\u00f3n Colombiana y las normas internacionales antes citadas, no pueden ejercerlos de manera absoluta. \u00a0 Per se, no tienen las mismas oportunidades de una persona f\u00edsica y s\u00edquicamente sana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el Estado, por medio de sus diferentes \u00f3rganos, tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias tendientes a garantizar a el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-467 2002 Eduardo \u00a0Montelalegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia 276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver \u00a0Sentencias SU-819 M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-377 y T-084 de 2005 T-480 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis, T- 476 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-110\/04 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-111\/04 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las Sentencia SU-819\/99 y T-160\/01. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Sentencia T &#8211; 160 de 2001 M.P. Fabio Moron D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1158 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0estudi\u00f3 el caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. Al respecto, la Sala concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la teor\u00eda contempor\u00e1nea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atenci\u00f3n a la salud y a la seguridad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su pr\u00e1ctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es l\u00f3gico, la accesibilidad a la atenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia \u00a0T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn cabeza de qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud? \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades demandadas explican que, seg\u00fan las disposiciones legales, ellas no est\u00e1n obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades se\u00f1al\u00f3 que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo m\u00ednimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han puesto, por su parte, a disposici\u00f3n de los pacientes, todos los recursos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que la enfermedad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se est\u00e1 haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 1\u00ba, 46, y en especial, el 95, numeral 2, que estableci\u00f3 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d El deber de solidaridad est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n (sea en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social, educativo, f\u00edsico, etc.), la colaboraci\u00f3n inmediata cuando las circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No es del caso detenerse en el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que as\u00ed se requiera, que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n. Ni en que la prestaci\u00f3n integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n de la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal recuperaci\u00f3n, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acci\u00f3n no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en raz\u00f3n de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos por fuera de este \u00e1mbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades se\u00f1alan que no tienen obligaci\u00f3n legal para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se traslada al Estado, bien sea directamente o a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud. Y, en tal virtud, es procedente que el afectado demande la protecci\u00f3n requerida al juez de tutela, seg\u00fan el caso puesto a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-467\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cDebido a que la Carta en su art\u00edculo 49 estipula como obligaci\u00f3n del Estado &#8220;garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;, debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestaci\u00f3n del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligaci\u00f3n de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protecci\u00f3n del derecho a la salud depende de la atenci\u00f3n oportuna a la cual est\u00e1n obligadas las EPS que no podr\u00eda cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obst\u00e1culos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligaci\u00f3n de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios m\u00e9dicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atenci\u00f3n requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garant\u00eda de todas las personas a tener acceso a la recuperaci\u00f3n en salud no puede ser entendida como una simple norma program\u00e1tica, sino que por el contrario ese mandato constitucional &#8220;debe ser real y no formal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales razones y de acuerdo al an\u00e1lisis de los casos concretos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien en principio la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la instituci\u00f3n prestadora del servicio. La identificaci\u00f3n de esos casos depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 PERSONA DISMINUIDA F\u00cdSICA O PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Transporte para atenci\u00f3n m\u00e9dica\/DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}