{"id":12544,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-599-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-599-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-05\/","title":{"rendered":"T-599-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo expuesto que si algunos pensionados creen tener derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, porque esta Corte emiti\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n al respecto y lo reclaman, la administradora de la prestaci\u00f3n no podr\u00eda sino emitir un pronunciamiento responsivo restableciendo el derecho a la intangibilidad de la pensi\u00f3n, indicando los requisitos que se habr\u00e1n de cumplir para acceder a ella o explicando por qu\u00e9 no se tiene el derecho. Es que cuando el derecho de petici\u00f3n es interpuesto por personas de la tercera edad, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que toda persona tiene derecho a dirigir a las autoridades, entra en juego el cumplimiento de los deberes particulares de consideraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores, en procura de su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, dentro del marco de una atenci\u00f3n en seguridad social integral. Sentado que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y el Seguro Social est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por los se\u00f1ores Nare y Barrero, porque as\u00ed lo indica el ordenamiento constitucional, cabe precisar si los jueces de instancia pod\u00edan omitir una decisi\u00f3n de restablecimiento fundados en la oportunidad en que los afectados allegaron la prueba de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades provisionales tendientes a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1062466 y T- 1062469 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Carlos Orlinder Barrero y Leonor Nare contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Seguro Social respectivamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Rentar\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Girardot y la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por Carlos Orlinder Barrero y Leonor Nare contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Seguro Social respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandas intervenciones y pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1.066.466 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Orlinder Barrero reclama ante el Juez constitucional el reconocimiento y pago de su primera mesada pensional \u201ccon el porcentaje de la correcci\u00f3n monetaria indexacci\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n de que esta Corte, mediante la sentencia SU-120 de 2003 y la providencia de 21 de septiembre de 2004 que la adiciona, \u201cnos vincularon a todos los pensionados de Colombia y quedamos incursos con el cumplimiento (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no prob\u00f3 con la demanda su calidad de pensionado, tampoco anex\u00f3 al libelo la petici\u00f3n presentada ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en la que solicitaba la indexaci\u00f3n de su mesada en aplicaci\u00f3n de la sentencia, pero alleg\u00f3 los documentos que prueban su condici\u00f3n y que se present\u00f3 la solicitud, con el escrito de impugnaci\u00f3n, en el que adem\u00e1s de insistir en su pretensi\u00f3n pone de presente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n 000007 de 1998 la accionada le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $372.242.52, a partir del 19 de febrero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en \u00a0sentencia SU-120 de 2003 esta Corporaci\u00f3n \u201cresolvi\u00f3 y sent\u00f3 nueva jurisprudencia lo atinente a la INDEXACION de la primera mesada pensional, porque desde de (sic) d\u00e9cadas pasadas se ven\u00eda aplicando como medida para contrarrestrar los efectos de la inflaci\u00f3n galopante (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201cpor el a\u00f1o 1996 se encontraba en el 72.81, correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria (..)\u201d, \u201cvalor aplicable a mi primera mesada pensional, a partir del 19 de Febrero \/96\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n no concurri\u00f3 a la acci\u00f3n, no obstante haber sido notificada y sin perjuicio de la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, \u201cpara que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la presente comunicaci\u00f3n se sirva informar a este Juzgado sobre los motivos, razones o circunstancias por las cuales esa entidad no ha dado cumplimiento al pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or CARLOS ORLINDER BARRERO (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1.062.466 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Nare interpone acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social \u201cque es la entidad que tiene a su cargo mi pensi\u00f3n, que le de cumplimiento a la sentencia unificada SU-120\/03 y de conformidad con los autos del 21\/ sept. \/04 Corte Constitucional, de reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de mi primera mesada pensional, con el porcentaje de la correcci\u00f3n monetaria indexaci\u00f3n 001298\/01 enero 30\/01 (sic) a partir de julio 2 \/2000 por el a\u00f1o 2000 en el 30,65% perdida (sic) del poder adquisitivo certificado pro (sic) el Banco de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora anex\u00f3 a la actuaci\u00f3n conjuntamente con el escrito de impugnaci\u00f3n i) fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1290 del 30 de enero de 2001, emitida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, que le reconoce pensi\u00f3n por vejez, a partir del 2 de julio de 2000 por valor de $300.541.oo; y ii) fotocopia del escrito dirigido por la misma al Seguro Social el 18 de julio de 2003, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, para que se ordene a quien corresponda \u201cactualizar el poder adquisitivo INDEXACION de mi primera mesada pensional, esto quiere decir a partir del 2 de julio del a\u00f1o 2000 (..) en un porcentaje del 118,59 certificado por la oficina de estudios econ\u00f3micos del Banco de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social no intervino en el asunto, tampoco remiti\u00f3 el \u201cinforme pormenorizado sobre cada uno de los hechos materia del presente libelo\u201d, que le fuera solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Girardot respectivamente negaron las acciones de tutela, impetradas por los se\u00f1ores Carlos Orlinder Barrero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y Leonor Nare contra el Seguro Social fundados en la improcedencia de la acci\u00f3n y en que los accionantes no acompa\u00f1aron con sus respectivas demandas pruebas atinentes a las solicitudes de indexaci\u00f3n elevadas ante las accionadas, ni acreditaron su condici\u00f3n de pensionados. Se\u00f1alan los juzgadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de an\u00e1lisis el actor alega que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le desconoce su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto no le est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-120\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias se desprende que el actor no aport\u00f3 ninguna solicitud a la entidad para que la cancelara la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado es importante destacar que aunque el actor relaciona algunos hechos que considera indicadores de la actitud reprochable por parte de la demandada, lo cierto es que no acredita ser pensionada de la entidad. Adem\u00e1s no existe petici\u00f3n alguna ante la entidad permita cuestionar el proceder irregular que se le imputa\u201d \u2013T-1.062.466-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa accionante se\u00f1ora Leonor Nare, pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejercitada se ordene a la entidad accionada, Instituto de los Seguros Sociales le reconozca y pague la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el despacho que para poder tener derecho a tal reclamaci\u00f3n y consecuencial pago es menester probar, en primer t\u00e9rmino, que comporta la calidad de pensionada de la entidad accionada y, en segundo t\u00e9rmino, que hizo la correspondiente solicitud ante ella para efectos de que le sea indexada y pagada la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sublite la accionante con su escrito de tutela no aport\u00f3 prueba alguna, v.gr, copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, acto administrativo que debe ser emitido por el Instituto de Seguros Sociales o carn\u00e9 que la acredite como pensionada de dicha entidad, como para poder llegar a la conclusi\u00f3n de que, evidentemente, en principio, se encuentra legitimada para tener derecho a la indexac\u00ed\u00f3n de la mesada respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay en los autos prueba alguna a trav\u00e9s de la cual se establezca que la peticionaria, en la calidad y condici\u00f3n anotada, elev\u00f3 solicitud alguna a la accionada solicitando la correspondiente indexaci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose el pronunciamiento hecho al efecto\u201d -T-1062.469-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Orlinder Barrero impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que debido a un error no anex\u00f3 a la demanda fotocopia de la Resoluci\u00f3n emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para reconocerle la pensi\u00f3n que disfruta, y que por la misma causa no acompa\u00f1\u00f3 al libelo fotocopia del escrito de petici\u00f3n presentado a la misma entidad para efectos de la indexaci\u00f3n de su primera mesada, documentos \u00e9stos que acompa\u00f1a al escrito con el que sustenta el recurso, a la vez que reitera su pretensi\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leonor Nare, por su parte, insiste ante el Ad quem en el restablecimiento de sus derechos, allega fotocopias de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez y del escrito presentado el 18 de julio de 2003 ante el Seguro Social, e insiste en su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los accionantes pretenden indebidamente que el Juez de tutela ordene la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, asunto que escapa a su competencia, como quiera que se trata de \u201cun derecho laboral, derivado de una relaci\u00f3n de trabajo1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la pensi\u00f3n jubilatoria es ante todo un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, salvo su car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando entra en conexidad con el derecho a la vida, en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvedad que a su parecer no se aplica en los casos en estudio, dado que a los accionantes les fue reconocida la prestaci\u00f3n y la reciben mes a mes, de donde concluye que el derecho al m\u00ednimo vital no est\u00e1 siendo quebrantado y que los se\u00f1ores Nare y Barrero deber\u00e1n acudir a la justicia ordinaria, en procura del reconocimiento que pretenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que los actores presentaron a las entidades accionadas sendas peticiones, atinentes a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, sin obtener respuesta, raz\u00f3n suficiente para acudir en demanda constitucional de amparo, pero tambi\u00e9n destaca que \u201cera de su cargo, acreditar ante el juez de primera instancia2\u201d tal hecho, y no aguardar al escrito de impugnaci\u00f3n para allegar las probanzas -como aconteci\u00f3-, habida cuenta que \u201cel a quo no tuvo ocasi\u00f3n de conocer los hechos y no podr\u00eda revocar como si se hubiese equivocado, cuando por el contrario, no incurri\u00f3 en yerro alguno de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica ni probatoria3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de la Sala N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 4 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Seguro Social vulneran los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Carlos Orlinder Barrero y Leonor Nare respectivamente, en cuanto no han procedido a indexar su primera mesada pensional, sin perjuicio del amparo concedido por esta Corte a otros pensionados, y de la petici\u00f3n elevada por los nombrados, en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 esta Sala i) reiterar el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, como tambi\u00e9n los efectos relativos de las sentencias de amparo, y ii) analizar si los accionantes cuentan con un procedimiento eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para hacer efectivo su derecho al reajuste de la prestaci\u00f3n, porque no resulta procedente reclamar ante el Juez constitucional el amparo que se deber\u00e1 impetrar ante otras autoridades judiciales, salvo que la situaci\u00f3n requiera de una intervenci\u00f3n transitoria, para remediar un perjuicio irremediable y grave, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, tambi\u00e9n se requiere establecer si el derecho de petici\u00f3n de los accionantes est\u00e1 siendo vulnerado y si es del caso restablecerlo, porque los falladores de primer grado negaron la protecci\u00f3n fundados en que los actores no prueban su quebrantamiento con la demanda sino con el escrito de impugnaci\u00f3n, ni demandan con claridad su restablecimiento y la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirma la decisi\u00f3n, en cuanto considera tard\u00eda la recepci\u00f3n de los documentos que demuestran la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n. Los actores cuentan con otra v\u00eda para reclamar sobre la intangibilidad de su poder adquisitivo pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Corte ha reconocido en la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones un derecho fundamental por conexidad, dada la relaci\u00f3n directa de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n y asistencia que la Carta Pol\u00edtica dispensa a las personas de la tercera edad, con la necesidad de que \u00e9stas se integren a la vida activa y comunitaria, y con el deber del Estado de dispensar especial miramiento a quienes por raz\u00f3n de su edad y de sus condiciones de salud se encuentran en estado de debilidad manifiesta4. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo de especial significaci\u00f3n, por cuanto esta Corte ha insistido que ante situaciones claras, ciertas e indiscutibles las personas de la tercera edad no pueden ser sometidas a tr\u00e1mites judiciales engorrosos e in\u00fatiles, para hacer efectivos los derechos que les corresponden5. Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas de la tercera edad, hasta donde ello fuere posible, no pueden ser compelidas a soportar, sin m\u00e1s, tr\u00e1mites procesales dispendiosos que dadas sus condiciones f\u00edsicas y mentales no est\u00e1n en capacidad de atender; porque, adem\u00e1s de que tal conminaci\u00f3n conculcar\u00eda su derecho a gozar de la especial protecci\u00f3n del Estado, de la Sociedad y la familia -art\u00edculo 46 C.P.-, se estar\u00eda desconociendo su derecho a la igualdad, por cuya virtud s\u00f3lo ante circunstancias plenamente justificadas, las personas de avanzada edad pueden verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a las cargas econ\u00f3micas y afectivas que demandan los engorrosos y dilatados tramites judiciales\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse, en consecuencia, que dadas las condiciones particulares de una persona de la tercera edad y en consideraci\u00f3n a la claridad de su derecho a conservar el poder adquisitivo de su prestaci\u00f3n jubilatoria, es dable para el juez de tutela disponer que una petici\u00f3n pendiente de resoluci\u00f3n se responda en el sentido de acceder al reajuste pensional reclamado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que no siempre resulta posible se\u00f1alar el sentido de la respuesta as\u00ed el asunto involucre derechos de personas de la tercera edad8, sin perjuicio de que siempre deber\u00e1 ordenarse a las autoridades que resuelvan las peticiones pendientes con claridad y precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el precedente jurisprudencial pueda ser descartado por las autoridades judiciales y las entidades y empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, como quiera que si bien \u201clas decisiones adoptadas por esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, no pueden hacerse extensivas a personas o entidades no vinculadas a la decisi\u00f3n, dado el efecto interpartes de las acciones de tutela\u201d10, \u201cel art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador11, y en consecuencia optar por ordenar (..) mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional (..), por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (..)12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso recordar, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la unificaci\u00f3n jurisprudencial a que se hace menci\u00f3n fue estructurada a partir de relaciones laborales que si bien no coincid\u00edan en cuanto al empleador, el monto salarial y la actividad desarrollada, ten\u00edan en com\u00fan que los trabajadores \u201cprestaron su servicio al mismo empleador, (i), lo hicieron por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (ii), terminaron su vinculaci\u00f3n antes de haber alcanzado la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (iii), les fue reconocida una mesada pensional inferior al promedio del 75% del salario real que devengaban a tiempo de su retiro (iv), y tienen m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad (v)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que de presentarse las condiciones anotadas \u2013aspecto \u00e9ste que en este caso se desconoce- no podr\u00eda sino ordenarse la indexaci\u00f3n, porque el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el art\u00edculo 13 constitucional \u201cimplica no solo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el asunto tendr\u00e1 que debatirse inicialmente ante las entidades administradoras encargadas del reconocimiento, sin perjuicio del derecho de los actores de acudir ante los jueces competentes14, ante el silencio de aquellas15.. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las pretensiones dirigidas a que mediante acci\u00f3n de tutela se disponga la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, no pueden prosperar, como tampoco es del caso considerar un amparo transitorio, porque ning\u00fan perjuicio irremediable se puede deducir de las situaciones pensionales de los actores, \u00a0definidas en enero de 2001 y de 1998 en su orden, que los mismos aceptaron y disfrutan sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo sin perjuicio del derecho que podr\u00eda asistir a los se\u00f1ores Nare y Borrero a la indexaci\u00f3n pensional, as\u00ed no se configuren las condiciones requeridas para acceder al amparo del juez constitucional, porque los pensionados siempre podr\u00e1n reclamar de la entidad administradora la actualizaci\u00f3n pensional, como tambi\u00e9n discutir su negativa o su monto, ante la autoridad jurisdiccional competente16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Petici\u00f3n. Potestades judiciales para el restablecimiento de los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que los asociados les presentan, por motivos de inter\u00e9s particular o general, de modo que tal que las inquietudes queden resueltas, o la situaci\u00f3n planteada solventada, haciendo realidad los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que enmarcan las funciones que les han sido asignadas \u2013art\u00edculo 209 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo expuesto que si algunos pensionados creen tener derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, porque esta Corte emiti\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n al respecto y lo reclaman, la administradora de la prestaci\u00f3n no podr\u00eda sino emitir un pronunciamiento responsivo restableciendo el derecho a la intangibilidad de la pensi\u00f3n, indicando los requisitos que se habr\u00e1n de cumplir para acceder a ella o explicando por qu\u00e9 no se tiene el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que cuando el derecho de petici\u00f3n es interpuesto por personas de la tercera edad, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que toda persona tiene derecho a dirigir a las autoridades, entra en juego el cumplimiento de los deberes particulares de consideraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores, en procura de su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, dentro del marco de una atenci\u00f3n en seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado, entonces, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y el Seguro Social est\u00e1n obligados a pronunciarse sobre las peticiones presentadas por los se\u00f1ores Nare y Barrero, porque as\u00ed lo indica el ordenamiento constitucional, cabe precisar si los jueces de instancia pod\u00edan omitir una decisi\u00f3n de restablecimiento fundados en la oportunidad en que los afectados allegaron la prueba de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica conf\u00eda el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados a las autoridades judiciales, a quienes dota de poderes especiales para su cometido, al punto que desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, si as\u00ed lo considera, el juez de tutela, de oficio o a petici\u00f3n de parte, bien puede i) suspender \u201cla aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u201d, ii) \u201cordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d, iii) \u201cdictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados\u201d, y iv) \u201chacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o las otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d \u2013art\u00edculo 7\u00b0 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las necesidades de garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y su restablecimiento inmediato tambi\u00e9n se acompasan con las facilidades para denunciar su quebrantamiento e invocar la protecci\u00f3n, tales como las posibilidades i) de instaurar la demanda \u201csin formalidad ni autenticaci\u00f3n\u201d usando para el efecto cualquier medio de comunicaci\u00f3n, ii) de acudir por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de agente, o de representante, iii) de demandar al infractor, a su superior o a ambos, iv) de expresar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, dando a conocer en nombre de la autoridad comprometida \u201cde ser esto posible\u201d \u2013art\u00edculos 13 y 14 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Confluyen con la informalidad de la denuncia y las facultades provisionales anotadas, las facilidades de vinculaci\u00f3n de las autoridades o particulares comprometidos, las amplias posibilidades de decretar pruebas y de requerir informes y complementaciones, y la posibilidad de resolver sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, o con fundamento en cualquier medio probatorio \u2013art\u00edculos 16, 18,19, 20, 21 y 22-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras facultades del juez constitucional, en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales toca con la posibilidad de hacer que el accionante corrija su solicitud, \u201csi no puede determinarse el hecho o la raz\u00f3n\u201d que la motiva, y con la facultad probatoria del juez que conoce de la impugnaci\u00f3n, como quiera que al igual que el fallador de primera instancia \u201cpodr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d \u2013art\u00edculos 17 y 32 Decreto 2591 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior con el prop\u00f3sito de dar lugar a pronunciamientos judiciales que resuelvan las cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales de todas maneras y de una vez, o indiquen la autoridad competente para hacerlo y el tr\u00e1mite que se deber\u00e1 emprender \u2013art\u00edculos 6\u00b0 y 44 Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello sorprende que los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Girardot nieguen el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n, fundados en que las pretensiones no son claras y los actores no probaron su condici\u00f3n de pensionados y peticionarios, pasando en consecuencia por alto sus deberes de solventar la falta de claridad o el insuficiente sustento probatorio, al igual que cualquier situaci\u00f3n que impida un pronunciamiento definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00e9stas que el juez constitucional de segunda instancia confirma, porque a su parecer no resulta posible fundar un fallo en pruebas allegadas en segunda instancia, as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fuere evidente, desconociendo de contera sus facultades oficiosas sobre petici\u00f3n de informes y decreto de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias que se revisan se confirmar\u00e1n en lo atinente a la improcedencia de la acci\u00f3n para disponer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensionada, dada la existencia de procedimientos eficaces que deber\u00e1n los actores surtir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o laboral, atendiendo a su r\u00e9gimen pensional, no siendo del caso ordenar un amparo transitorio, porque no se cumplen las previsiones constitucionales que lo permiten; pero se revocar\u00e1n en cuanto al derecho de petici\u00f3n, como quiera que el ordenamiento no cuenta con un procedimiento que permita su restablecimiento y en el curso de la acci\u00f3n qued\u00f3 establecida su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Leonor Nare y Carlos Orlinder Barrero interponen acci\u00f3n de tutela en procura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la prestaci\u00f3n jubilatoria que les fue reconocida por el Seguro Social y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en los a\u00f1os 2001 y 1998 respectivamente, en aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indican los accionantes que las entidades nombradas no han respondido las solicitudes elevadas, circunstancia que demuestran con la presentaci\u00f3n de escritos en tal sentido y que el comportamiento procesal de las accionadas corrobora, en cuanto habiendo sido notificadas no concurrieron a la actuaci\u00f3n, ni aportaron los informes que les fueron solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protecci\u00f3n invocada por improcedente y por indebido sustento probatorio, como quiera que el derecho a la indexaci\u00f3n deber\u00e1 discutirse ante las autoridades competentes, no siendo del caso conceder un amparo transitorio, y en consideraci\u00f3n de que los documentos demostrativos de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 constitucional se anexaron conjuntamente con el escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia tendr\u00e1n que ser confirmadas, parcialmente, en el sentido de mantener lo decidido sobre la improcedencia del amparo a la seguridad social, pero se dispondr\u00e1 el restablecimiento del derecho de petici\u00f3n i) porque los actores pueden acudir ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa, atendiendo a su r\u00e9gimen pensional, con miras al restablecimiento de su derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, y ii) debido a que el art\u00edculo 23 constitucional impone a las autoridades el deber de atender debida y prontamente las peticiones respetuosas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto cuente el contenido de las demandas instauradas para reclamar la protecci\u00f3n constitucional, ni las oportunidades utilizadas para anexar las pruebas, como quiera que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica impone a las autorices judiciales el restablecimiento de los derechos fundamentales, las dota de facultades oficiosas para adecuar las denuncias y establecer los hechos a fin de establecer las violaciones y hacer efectivas las \u00f3rdenes de amparo, a la vez que las compromete, conjuntamente con la sociedad y la familia, con la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las entidades accionadas habr\u00e1n de responder a los se\u00f1ores Nare y Barrero, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, haciendo conocer de \u00e9stos las motivaciones que les asisten para no acceder a sus peticiones, debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 y 26 de enero del a\u00f1o en curso, y por los Juzgados Segundo y Primero Civil del Circuito de Girardot el 29 y el 24 de noviembre de 2004, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por Carlos Orlinder Barrero y Leonor Nare contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y el Seguro Social en el sentido i) de confirmar la improcedencia de las acciones de amparo para pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y ii) de revocar lo resuelto en cuanto al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia CONCEDER a los accionantes la protecci\u00f3n de su derecho a obtener pronta y debida resoluci\u00f3n de parte de las autoridades, de modo que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Seguro Social, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responder\u00e1n a los se\u00f1ores Barrero y Nare respectivamente las solicitudes que los mismos les presentaron el 19 de abril de 2004 y el 18 de julio de 2003, exponiendo con claridad si los actores, a la luz de la sentencia SU-120 de 2003, tienen derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, 25 de enero de 2005, M. P. Myriam Avila de Ardila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, 26 de enero de 2005, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, en este oportunidad se resolvieron acciones de tutela instauradas por pensionados o beneficiarios sustitutos -en calidad de exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado- contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas FOPEP y el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-527 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad le fue reconocida la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo privado de pensiones a su nombre \u201cporque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia T-527 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad le fue reconocida la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo privado de pensiones a su nombre \u201cporque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta misma Sala, en reciente decisi\u00f3n -T-320 de 2005- orden\u00f3 a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n de Aviadores Civiles, responder una solicitud de reajuste pensional, pendiente de resoluci\u00f3n desde 1993, en sentido positivo a la pretensi\u00f3n del actor de recuperar el valor adquisitivo de su prestaci\u00f3n jubilatoria, actual y futuro, \u201csin necesidad de que el actor entable otro proceso laboral, porque, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional las personas de la tercera edad no tienen que soportar tr\u00e1mites judiciales engorrosos para obtener el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles -art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 23, 46, 48 y 53 C.P.-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta Sala, mediante sentencia T-211 de 2005, orden\u00f3 al Seguro Social responder sobre un reconocimiento pensional pendiente desde 1997, sin indicar el sentido de la decisi\u00f3n, toda vez que \u201ccomo qued\u00f3 explicado no resulta posible(..) \u00a0avanzar sobre una definici\u00f3n que ha sido confiada a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la favorabilidad en materia laboral se puede consultar la sentencia C-168 de 1995, providencia en que esta Corte expuso que \u201c cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d-sentencia C-168 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto de 21 de septiembre de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n para responder la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n\u201d, presentada, entre otras personas, por los accionantes, con miras a que se \u201cordene reconocer y pagar a todas las entidades que tienen a su cargo las pensiones privadas u oficiales incluyendo los reg\u00edmenes especiales la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a todos los pensionados de Colombia (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d \u2013T- 567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en igual sentido SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la competencias para dirimir asuntos de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n pensional atendiendo al r\u00e9gimen aplicable se pueden consultar las sentencias C-1027 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-089 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Respecto de la necesidad de responder las peticiones, sin perjuicio del tiempo transcurrido, y sobre los efectos del silencio de la administraci\u00f3n en materia procesal se pueden consultar entre otras las sentencias T-481 de 1992. T-1076, T-1118, T-1160\u00aa de 2001 y T-1035 de 2002.. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/05 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}