{"id":12545,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-600-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-600-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-05\/","title":{"rendered":"T-600-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no justifica no dar respuesta precisa y de fondo\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Trabajador que por escisi\u00f3n del Seguro Social pas\u00f3 a Empresa Social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Resoluci\u00f3n de fondo sobre la existencia del derecho a la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1000664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Arturo Angarita Rojas contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- y la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS contra el SEGURO SOCIAL -SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C.- y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 11 de junio de 2004, contra el Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ocupaba el cargo de M\u00e9dico General -grado 21- en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria -CAA- de Paiba, el actor radic\u00f3 solicitud en la Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social, para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, junto con los documentos requeridos para el efecto, el 7 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad empez\u00f3 a tramitar la pensi\u00f3n del actor para lo cual consult\u00f3 la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, que a su turno mediante oficio No. 4274 del 10 de octubre de 2003 inform\u00f3 a la Oficina de Pensionados del Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 21706 de 2003, que \u201cACEPTA la Cuota Parte a cancelar a esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el 18 de noviembre de 2003, el actor present\u00f3 renuncia al cargo, que fue aceptada por el Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; sin embargo, vencido el t\u00e9rmino legal para resolver sobre su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, afirm\u00f3 que no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pues complet\u00f3 los requisitos de acuerdo con la Convenci\u00f3n Colectiva, despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 por el cual se escindi\u00f3 el Seguro Social y se crearon unas E.S.E., entre ellas la denominada Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que fue su \u00faltimo empleador. Indica que a otras personas que estaban en igual situaci\u00f3n que \u00e9l (menciona, \u201centre otros\u201d, a los se\u00f1ores: Consuelo Pulido, Hortencia Cardozo, Clara In\u00e9s Reyes, Gustavo M\u00e1rquez, Miguel Arag\u00f3n y Cecilia Bejarano,) les est\u00e1n cancelando cumplidamente sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 se ordenara al Gerente del Seguro Social que, en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, resolviera de fondo su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicada el 7 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extempor\u00e1neamente, habiendo sido proferido el fallo del a quo el 02 de julio de 2004, el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, mediante escrito del 13 de julio de 2004, respondi\u00f3 la demanda informando que comoquiera que, en ejercicio de la facultades extraordinarias otorgadas en el literal d) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual escindi\u00f3 el Seguro Social en Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, estableciendo que \u201c(\u2026) los servidores p\u00fablicos que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encontraban vinculados a (\u2026) los Centros de Atenci\u00f3n Ambulatoria del Instituto de los Seguros Sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto (\u2026)\u201d y teniendo en cuenta que el actor cumpli\u00f3 el requisito de edad (55 a\u00f1os) el 3 de octubre de 2003, es decir, despu\u00e9s de la escisi\u00f3n del Seguro (26 de junio de 2003), el demandante pertenec\u00eda a la planta de personal del E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; Adem\u00e1s, de conformidad con la Circular Externa 0019 del 4 de marzo de 2003 suscrita por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Seguro Social, esta ultima entidad perdi\u00f3 competencia para conocer del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n del demandante y, por lo tanto, advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la tutela fue remitida al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, como entidad legalmente facultada para decidir de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el presidente del Seguro Social, mediante oficio 0078 del 2 de febrero de 2004, inform\u00f3 al presidente del SINTRASEGURIDADSOCIAL que \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Empresa Social del Estado a la que pertenezca el trabajador, en su condici\u00f3n de \u00faltimo empleador (\u2026)\u201d Por lo tanto \u201cel instituto en virtud de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, s\u00f3lo reconocer\u00e1 las pensiones de jubilaci\u00f3n de aquellos servidores que acreditaron la totalidad de los requisitos (edad y tiempo de servicio) exigidos para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, antes de la entrada en vigencia el (SIC) Decreto Ley 1750 de 2003\u201d. -Subraya y negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, advirti\u00f3 que el expediente de solicitud de pensi\u00f3n del actor fue enviado a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, mediante oficio 002216 de 5 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de julio de 2004, concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n del actor al encontrarlo vulnerado con la omisi\u00f3n del Seguro Social en responder dentro del t\u00e9rmino legal la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el demandante el 7 de mayo de 2003 -la tutela se present\u00f3 12 meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino para responder- y, en consecuencia, le orden\u00f3 a esa entidad que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, resolviera la solicitud presentada por el actor y, en caso de ser favorable la respuesta, se procediera al \u201creconocimiento, pago e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y se [continuara] con el tr\u00e1mite que como obligaci\u00f3n legal le [compet\u00eda] (\u2026)\u201d, so pena de incurrir en desacato. En cuanto a la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 acreditada su vulneraci\u00f3n y por lo tanto deneg\u00f3 la tutela de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 16 de julio de 2004 el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social Impugn\u00f3 el fallo del a quo, aclarando, en primer t\u00e9rmino, que s\u00f3lo hasta el 15 de julio de 2004 conoci\u00f3 el fallo, por el traslado que le hiciera del mismo el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios mediante oficio 8231-10260 de esa fecha. En segundo t\u00e9rmino, reiter\u00f3 los argumentos se\u00f1alados en la contestaci\u00f3n de la demanda, especialmente, los relativos a la falta de competencia del Seguro Social para decidir de fondo la pretensi\u00f3n del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 30 de julio de 2004, el demandante promovi\u00f3 incidente de desacato comoquiera que se estaba incumpliendo al fallo del a quo, pues no se hab\u00eda resuelto material y efectivamente la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Inform\u00f3 que el Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social le remiti\u00f3 el fallo a la Gerente Nacional de Recursos Humanos, el 23 de julio de 2004, para que le diera el tr\u00e1mite correspondiente, advirtiendo que lo recibi\u00f3 el 12 de julio y que a \u00e9l le enviaron copia del oficio 2186 del 21 de julio, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y dirigido a la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la misma entidad, inform\u00e1ndole que est\u00e1 revisando los documentos del actor para establecer los derechos a que haya lugar a su favor. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201crequerir\u201d el cumplimiento del fallo a las dos entidades citadas (al Seguro Social y a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento). \u00a0<\/p>\n<p>El a quo dio traslado del incidente a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Seguro Social. Sin embargo, el Gerente Seccional de Cundinamarca de la misma entidad, mediante oficio 2004 1556 del 5 de agosto de 2004, respondi\u00f3 informando que aunque esa Gerencia nunca fue notificada durante todo el proceso y los traslados que le hizo el Nivel Nacional de la misma entidad fueron extempor\u00e1neos, es consciente de que se debe cumplir el fallo, resolviendo de fondo la solicitud del demandante y, por lo tanto, procedi\u00f3 a emitir el acto administrativo,\u201cpor medio del cual se deniega la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n [del se\u00f1or Luis Arturo Angarita Rojas], por las razones expuestas en la parte motiva de la misma\u201d, del cual anex\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la gesti\u00f3n no se hab\u00eda realizado por la \u201cimpotencia administrativa\u201d en que se encuentra el Seguro Social, pues pese a estar exento y encontrarse sin competencia para pronunciarse sobre temas como el que motiv\u00f3 esta tutela, por la normatividad actual, las E.S.E. recientemente creadas no tienen recursos que les permitan \u201caligerar los tr\u00e1mites\u201d que la escisi\u00f3n del Seguro Social les impone, todo lo cual, consider\u00f3, \u201cdebe ser analizado por las instancias judiciales, en forma objetiva y bajo concepto de Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, apoyado en la sentencia T-763 de 1998 de esta Corte, sostuvo que \u201c[e]n el caso concreto no se puede imputar desacato, cuando solo por virtud de la orden judicial se pudo emitir pronunciamiento por parte del ISS, si no hubiera mediado tal acci\u00f3n, esta Gerencia por falta de competencia, no pod\u00eda hacer pronunciamiento de ninguna \u00edndole\u201d y , en consecuencia, solicit\u00f3 se desestimara el incidente iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo, mediante Auto del 9 de agosto de 2004, \u201cse abstiene\u201d de iniciar el tr\u00e1mite incidental por desacato en contra del Seguro Social, toda vez que \u00e9ste, a trav\u00e9s del Gerente Seccional de Cundinamarca, resolvi\u00f3 de fondo la Solicitud del actor, dando cumplimiento al fallo del 2 de julio, al emitir la Resoluci\u00f3n No. 1075 del 5 de agosto de 2004, lo que constituye un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, alleg\u00f3 oficio del 18 de agosto de 2004, en el cual manifest\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que el Juzgado no cit\u00f3 ni notific\u00f3 de la existencia de este proceso a la entidad que representa y, por lo tanto, no fue involucrado en el fallo que profiri\u00f3 el 2 de julio de 2004. En segundo t\u00e9rmino, hizo un detallado recuento hist\u00f3rico de la normatividad1 y jurisprudencia2 relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Gerente de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social le remiti\u00f3 a la entidad que \u00e9l representa, una relaci\u00f3n de expedientes entre los que se encontraba una carpeta con los documentos del se\u00f1or Angarita Rojas, argumentando que se daba el traslado con fundamento en la Circular 019 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, porque la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue su \u00faltimo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 que a ra\u00edz de la escisi\u00f3n del Seguro Social, \u201cla indefinici\u00f3n jur\u00eddica frente a estas situaciones (\u2026) y los planteamientos narrados anteriormente, que permitan establecer realmente cu\u00e1l entidad debe reconocer la pensi\u00f3n\u201d, no se han terminado de revisar todos los casos y no se lograr\u00e1 hasta que haya un pronunciamiento de un organismo jurisdiccional competente, que aclare la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 30 de julio de 2004 se reunieron el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Seguro Social y propusieron \u201cque la E.S.E. continuara el tr\u00e1mite administrativo de estudio y reconocimiento y el ISS asumir\u00eda el pago a los jubilados, cobrando posteriormente la cuota parte a la ESE , reuni\u00f3n de la cual no quedo (SIC) acta escrita; en la actualidad se incluye el caso del se\u00f1or ANGARITA ROJAS en este proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, anot\u00f3 que se han dictado fallos de tutela, entre otros por los Juzgados Octavo y Veinte Penales del Circuito de Bogot\u00e1, en los que, seg\u00fan afirm\u00f3, se est\u00e1 analizando la normatividad vigente3 sobre el tema de la pensi\u00f3n confrontada con el Decreto 2750 de 2003 y las Circulares 019 y 052 de 2003, llegando los jueces a concluir que el responsable del tr\u00e1mite de reconocimiento de estas pensiones de jubilaci\u00f3n corresponde al Seguro Social y no a las E.S.E. como la que \u00e9l representa, fundament\u00e1ndose, entre otras razones, en que \u201cno existe disposici\u00f3n legal de superior categor\u00eda a la que establece que el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que mediante oficio GG1085 del 12 de agosto de 2004, esa Gerencia solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que analizara los planteamientos de los jueces a que se hizo referencia, frente a las directrices impartidas en las Circulares 019 y 052 de 2004, para que se produjeran los ajustes a que hubiera lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la demanda de tutela el Seguro Social le solicit\u00f3 la carpeta correspondiente al se\u00f1or Angarita Rojas, la cual le fue entregada el 5 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cse [exonerara] de responsabilidad a la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO que [representa] en el incidente propuesto por el se\u00f1or ANGARITA ROJAS\u201d. (para la fecha en que el a quo recibi\u00f3 esta intervenci\u00f3n, ya hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n sobre el incidente de desacato.) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de agosto de 2004, declar\u00f3 la nulidad del fallo recurrido, toda vez que no se vincul\u00f3 al proceso de tutela a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que fue la \u00faltima entidad i.) a la cual estuvo vinculado en actor, ii.) a la que le compete definir sobre la prestaci\u00f3n reclamada por el actor y iii.) en la que reposan, desde el 5 de febrero de 2003 (SIC), los documentos relativos a su solicitud. En consecuencia, orden\u00f3 al a quo que \u201c[impartiera] el tr\u00e1mite judicial correspondiente a la primera instancia subsanando la irregularidad expuesta, estableciendose (SIC) el leg\u00edtimo contradictorio procediendo a vincular a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL a quo, mediante Auto del 2 de septiembre de 2004, vincul\u00f3 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, y orden\u00f3 darle traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, DENEGO la tutela consider\u00e1ndola improcedente, toda vez que se hab\u00eda producido un hecho superado, comoquiera que la Gerencia Seccional de Cundinamarca del Seguro Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1075 del 5 de agosto de 2004, mediante la cual resolvi\u00f3 materialmente y de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el actor; acto administrativo contra el cual proceden recursos en v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del actor, comoquiera que para la fecha en que el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de suspensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el 7 de mayo del 2003, esa entidad no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica, pues fue creada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, no estaba llamada a responder jur\u00eddicamente por la pretensi\u00f3n de la petici\u00f3n del actor. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 524 de la Ley 100 de 1993, &#8211; \u201cno se pude trasladar la responsabilidad que el Estado le ha confiado al ISS a trav\u00e9s de una Ley de la Rep\u00fablica (Ley 100 de 1993), a otra Empresa o instituci\u00f3n del mismo Estado (\u2026)\u201d por lo tanto, es el Seguro Social el que debe atender la carga prestacional de los trabajadores que hasta antes de que se produjera la escisi\u00f3n de esa entidad, obtuvieran el \u201cstatus pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido proferido este fallo, el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento alleg\u00f3 escrito, el 17 de septiembre de 2004, en el que daba contestaci\u00f3n a la demanda, pues fue vinculado formalmente al proceso. En este escrito esgrimi\u00f3 casi los mismos argumentos de su escrito del 18 de agosto, de 2004 mediante el cual intervino voluntariamente durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, el 7 de mayo de 2003. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de renuncia suscrita por el actor, el 18 de noviembre de 2003, dirigida al Gerente General del ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de planilla de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones de CAJANAL aceptando cuota parte para pago de pensi\u00f3n del actor, del 10 de octubre de 2003. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta suscrita por el actor, el 16 de diciembre de 2003, dirigida a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, anexando documento de aceptaci\u00f3n de renuncia y solicitando continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01607 del 3 de diciembre de 2003, por la que se reconoce pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Clara In\u00e9s Reyes Torres. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio suscrito por la Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica y apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dirigido al presidente del Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social del 3 de junio de 2004. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio RH.ESE.LCGS. No. 2186 del 21 de julio de 2004, suscrito por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, dirigida al Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la misma entidad. (2 fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por el Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio P-ISS 000078 suscrito por Presidente del Seguro Social y dirigido al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social del 2 de febrero de 2004. (4 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 1750 de 2003 \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. (16 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Circular Externa No. 00019 del 4 de marzo de 2004, suscrita por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Seguro Social, dirigida a las ESE\u2019s creadas por el Decreto 1750 de 2003 y los Jefes de Recursos Humanos del Seguro Social. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio 014290 del 16 de julio de 2004 suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Circular 00052 del 16 de julio de 2004, suscrita por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y la Presidenta del Instituto de Seguros Sociales (e), dirigida a las ESE creadas por el Decreto 1750 de 2003 y los jefes de Recursos Humanos del Seguro Social. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1075 del 5 de agosto de 2004, suscrita por el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, \u201cpor medio de la cual SE DA CUMPLIMIENTO A Fallo de tutela a favor del se\u00f1or ANGARITA ROJAS LUIS ARTURO\u201d. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de notificaci\u00f3n al demandante, de la Resoluci\u00f3n No. 1075 del 5 de agosto de 2004, el 6 de agosto del mismo a\u00f1o. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. (1 fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 1750 de 2003. (12 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela del 6 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. (6 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n ISS DJS 017 del 4 de agosto de 2004. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n RH ESE LCGS 2521 del 5 de agosto de 2004. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio GG.ESELCGS No. 1085 del 12 de agosto de 2004. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio GG.ESELCGS No. 1179 del 30 de agosto de 2004. (2 fls. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fallo de tutela del 21 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (9 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de tutela del 27 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. (15 fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante Auto del 18 de marzo de 2005, solicit\u00f3 al Gerente Seccional de Cundinamarca y D.C. del Seguro Social que informara sobre las actuaciones y tr\u00e1mites posteriores a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 1075 del 5 de agosto de 2004, relativa a la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, y al Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento que informara si el se\u00f1or Angarita hab\u00eda solicitado a esa empresa el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en caso afirmativo, remitiera con destino a este proceso copia de toda la documentaci\u00f3n que para el efecto tuviera en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 4 de abril de 2005, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Ponente que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, se requiri\u00f3 nuevamente, mediante Auto del 6 de abril de 2005, a las mismas entidades, con la misma finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 8 de abril de 2005, la Secretar\u00eda de la Corte remiti\u00f3 el oficio GG.ESE L.C.G.S., de fecha 1\u00ba de abril de 2005, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento,(2 fls.) con un anexo de 142 folios (recibido en la Secretar\u00eda el 7 de abril de 2005), relativo a los documentos del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n del demandante y del presente proceso de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>En su oficio, el Gerente de la E.S.E. manifest\u00f3 que el demandante \u201cno ha presentado ninguna solicitud de pensi\u00f3n ante esta Entidad\u201d. As\u00ed mismo, puso en conocimiento que \u201cactualmente se encuentra pendiente de decisi\u00f3n el Conflicto de Competencias Administrativas (&#8230;) que cursa ante el Honorable Consejo de Estado, Magistrado Dr.Germ\u00e1n Redr\u00edguez Villamizar, dentro del cual se present\u00f3 desistimiento de la acci\u00f3n con fundamento en el Convenio interadministrativo de Administraci\u00f3n de N\u00f3mina de Jubilados No. 563 del 22 de diciembre de 2004, celebrado entre el ISS y esta Entidad.\u201d Y agreg\u00f3 que \u201cmediante oficio \u00a02757 del 10 de marzo de 2005 de la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, [tuvieron] conocimiento que ante esa Corporaci\u00f3n cursa otro proceso de Conflicto de Competencias (&#8230;) iniciado por el ISS\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del 15 de abril de 2005, la Secretar\u00eda de la Corte remiti\u00f3 con destino a este proceso, el oficio 062.211 No. 04473, de esa misma fecha, suscrito por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.- (1 fl.), quien se limit\u00f3 a sostener brevemente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez verificado nuestro Sistema de Informaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Pensiones S.I.A.P., NO FIGURA TR\u00c1MITE ALGUNO NI CARPETA O EXPEDIENTE PENDIENTE DE DECISI\u00d3N, a nombre del Accionante, luego dicho REQUERIMIENTO, no es de nuestra competencia dar respuesta al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revisada la informaci\u00f3n que reposa en su Honorable Despacho, nos permitimos manifestarle que la acci\u00f3n se encuentra dirigida a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN, por tanto es de competencia de ella, dar respuesta a su Despacho y al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto le solicito se sirva remitirle todas y cada una de las comunicaciones referentes a la Acci\u00f3n de la referencia a la mencionada entidad E.S.E. LUIS CARLOS GALAN. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, le solicito de manera muy respetuosa Se\u00f1or juez, exonerar al ISS de toda responsabilidad y por ende cesar el presente REQUERIMIENTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia de un documento (1 fl.) dirigido a la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, con fecha 13 de abril de 2005, inform\u00e1ndole lo mismo que a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del doce (12) de noviembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a esta Sala pronunciarse sobre si existe o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el actor, dadas varias situaciones a evaluar: i.) la omisi\u00f3n de respuesta de fondo por parte del Seguro Socaial a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada el 7 de mayo de 2003, ii.) posteriormente respondida pero no de fondo, como consecuencia de la orden del juez de tutela dentro de este proceso, en los t\u00e9rminos que se detallar\u00e1n m\u00e1s adelante, iii.) si las circunstancias de incertidumbre jur\u00eddica existentes respecto al r\u00e9gimen aplicable y a la entidad competente para reconcer la prestaci\u00f3n solicitada por el actor, justifican la omisi\u00f3n de estas entidades frente su situaci\u00f3n y iv.) si esa vulneraci\u00f3n pudo ser causada, igualmente, por la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, como \u00faltimo empleador del demandante y, por lo tanto, aparente responsable seg\u00fan la normatividad vigente, del reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n, aunque no mediara solicitud formal del actor, pues la entidad particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de esta tutela y dio cuenta de sus acciones y omisiones, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por ausencia de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es pertinente consultar la doctrina constitucional relativa a los t\u00e9rminos dentro de los cuales las autoridades deben dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n en materia pensional. Este tema fue decantado en la sentencia SU-975 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Dijo la Corte en esa providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones y reiterando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entrar\u00e1 esta Sala a analizar el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia antes citada, es posible afirmar, desde ya, que en el caso bajo estudio no se ha cumplido con el deber de responder de fondo, oportuna y claramente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que radic\u00f3 el actor, pues pasaron 13 meses desde la petici\u00f3n inicial que elev\u00f3 el demandante ante el Seguro Social, a fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta la fecha en que promovi\u00f3 de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que sucedi\u00f3 en un caso revisado anteriormente por la Corte \u201c[s]e observa que la causa principal que han invocado los funcionarios competentes del ISS y de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n para abstenerse de dar una respuesta que satisfaga estos requisitos es la falta de claridad en cuanto al r\u00e9gimen aplicable a extrabajadores del ISS en la situaci\u00f3n de la actora, puesto que luego de la escisi\u00f3n del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003 y la expedici\u00f3n de las circulares externas que se han mencionado anteriormente, no ha habido certeza sobre a qui\u00e9n corresponde el deber de tramitar y reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez \u2013 de hecho, se ha presentado una notoria fluctuaci\u00f3n normativa en este campo, que ha propiciado una gran inseguridad jur\u00eddica entre los afectados, como se observa en el caso de la peticionaria\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no justifica la omisi\u00f3n de las entidades en responder de manera precisa y de fondo a lo solicitado. En efecto, en la sentencia T-461 de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que no es admisible que se alegue duda sobre la forma en que debe aplicarse la ley a fin de justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para resolver peticiones respetuosas. Con esta actitud se impone una carga desproporcionada al ciudadano que, de manera flagrante, desconoce el derecho a que las peticiones sean resueltas en los t\u00e9rminos de ley. La duda en cuesti\u00f3n, no sobra se\u00f1alarlo, no exime a la autoridad del deber de resolver.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, es claro que hasta el momento en que el demandante instaur\u00f3 la demanda de tutela (el 11 de junio de 2004), el Seguro Social le estaba vulnerando su derecho de petici\u00f3n al demandante, pues la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n la elev\u00f3 el 7 de mayo de 2003. Ah\u00ed no queda duda, entonces, que la orden emitida por el a quo en su providencia del 2 de julio de 2004 parec\u00eda ser adecuada para proteger los derechos del actor, al ordenarle al Seguro Social que emitiera una respuesta y que de ser favorable al actor, procediera al reconocimiento, pago e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y continuara con el tr\u00e1mite que legalmente le competiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gerente de la Seccional de Cundinamarca del Seguro Social se enter\u00f3 del incidente, respondi\u00f3 anexando copia de la Resoluci\u00f3n No. 1075 del 5 de agosto de 2004, mediante la cual deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Angarita, apoyado entre otras razones, en las directrices de la Circulares 019 y 052 de 2004, proferidas conjuntamente por el Ministro de la Seguridad Social y el Presidente del Seguro Social, en las cuales se estipula que el reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n corresponde, en cada caso, a la E.S.E. a la que pertenezca cada trabajador, de manera que el Seguro Social resultaba incompetente para resolver la solicitud de pensi\u00f3n del actor. Adem\u00e1s, aunque cumpli\u00f3 con la orden del juez, se\u00f1al\u00f3 que \u201csin o hubiera mediado tal acci\u00f3n [la de tutela], esta Gerencia por falta de competencia, no podr\u00eda hacer pronunciamiento de ninguna \u00edndole\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Gerente de la E.S.E. se\u00f1al\u00f3 que el Seguro Social le dio traslado del requerimiento que hizo el juez de primera instancia de la tutela y lo respondi\u00f3, mediante oficio del 17 de agosto de 2004, presentando toda serie de argumentos para justificar por qu\u00e9 no se responsabilizaba del reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por el demandante, al intervenir dentro del incidente de desacato que promovi\u00f3 el actor dentro del proceso de tutela, entre ellas, indic\u00f3 las siguientes: i.) que los hechos de la demanda se manifestaron en contra del Seguro Social, ii.) que para la fecha de la presunta vulneraci\u00f3n, la E.S.E. no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica y que iii.) hab\u00eda incertidumbre jur\u00eddica sobre la normatividad aplicable y la competencia para resolver, entre otras muchas, la situaci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el a quo vincul\u00f3 formalmente a la E.S.E., que reiter\u00f3 sus argumentos, mediante escrito del 24 de septiembre de 2004, reiterando los mismos argumentos que en su anterior escrito y solicitando su exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, aunque el ad quem declar\u00f3 la nulidad del fallo de primera instancia, para que se vinculara a la ESE., lo cierto es que la E.S.E. conoci\u00f3 del proceso de tutela y particip\u00f3 presentando argumentos de defensa ante la orden del juez, as\u00ed como tambi\u00e9n sab\u00eda del proceso de solicitud de pensi\u00f3n del actor, pues era un tema que para esa \u00e9poca hac\u00eda parte del orden del d\u00eda de la E.S.E. con el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Presidencia del Seguro Social, sin que se pudiera mostrar ajena a ese proceso y menos, cuando hab\u00eda habido intercomunicaci\u00f3n, igualmente, entre sus dependencias internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es claro que la E.S.E. tuvo pleno conocimiento del caso de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada por el actor, pues entre aquella y el Seguro Social se cruzaron comunicaciones y remisiones de expedientes que se encontraban en similares circunstancias a las del demandante, siendo remitido el de \u00e9l por el Seguro Social a la E.S.E. el 5 febrero de 2004. Adem\u00e1s, conoce la Circulares que se han proferido conjuntamente entre le Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Seguro Social, para resolver las dudas sobre la autoridad competente para resolver sobre las pensiones de quienes quedaron vinculados a las E.S.E., luego de la escisi\u00f3n del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante oficio del 4 de agosto de 2004, el Gerente Seccional de Cundinamarca del Seguro Social le solicit\u00f3 al Gerente General (E) de la E.S.E. que le remitiera el expediente del se\u00f1or Angarita, para efectos de atender la demanda de tutela, y le anunci\u00f3 que una vez cumplida la diligencia judicial, le regresar\u00eda nuevamente el expediente. As\u00ed, mediante oficio RH.ESE.LCGS. No. 2521 del 5 de agosto de 2004, la Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. envi\u00f3 el expediente del demandante con destino al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones del Seguro Social, mediante oficio del 13 de septiembre de 2004, le remiti\u00f3 al Gerente General de la E.S.E. el oficio No. 3629, del 2 de septiembre de 2004, procedente del Juzgado de primera instancia dentro del proceso de tutela del se\u00f1or Angarita, inform\u00e1ndole que fue \u201crecibido en esta \u00e1rea de correspondencia, debiendo ser para su Despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. inform\u00f3, a trav\u00e9s de su Gerente General, en la ultima comunicaci\u00f3n6 que envi\u00f3 a esta Corte, que el demandante \u201cno ha presentado ninguna solicitud de pensi\u00f3n ante esta Entidad\u201d. No obstante, de la correspondencia que se ha remitido internamente a las dependencias de la E.S.E., espec\u00edficamente de la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos a la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica, se puede concluir sobre su consciente participaci\u00f3n en el proceso de reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por el actor, como a continuaci\u00f3n se demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el oficio RH.ESE.LCGS. No. 2105 del 13 de julio de 2004, suscrito por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos y dirigido a la Oficina Jur\u00eddica, relacionado con la tutela, entre otras, del se\u00f1or Angarita Rojas, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como es conocida por usted la situaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con los reconocimientos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, le informo que el \u00e1rea de Pensiones, dependiente de la Jefatura de Recursos Humanos, contin\u00faa con el proceso de revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de documentos para establecer derechos si a ellos hay lugar y que la Empresa Social del Estado a la cual estos servidores prestan o prestaron sus servicios como trabajador oficial uno y como empleado p\u00fablico otro por pertenecer o haber pertenecido a su planta de personal \u00a0desde el 26 de junio de 2003, dar\u00e1 estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes aplicables a esta clase de servidores y las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que declararon exequibles los art\u00edculos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, por medio de la cual se decreto (SIC) la escisi\u00f3n del ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el oficio RH.ESE.LCGS. No. 2105 del 26 de julio de 2004, suscrito por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos y dirigido a la Oficina Jur\u00eddica, en el cual se refiere a unas comunicaciones que recibieron del Seguro Social, relacionadas, entre otras, con la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el se\u00f1or Angarita Rojas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela incoado por el se\u00f1or LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS, tambi\u00e9n le informo, que con mi oficio 2105 del 13 de julio de 20047, se le envi\u00f3 la informaci\u00f3n referente al estado de la documentaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or ANGARITA ROJAS para la obtenci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento ha seguido con los tr\u00e1mites legales y financieros para dar cumplimiento al reconocimiento de esta Prestaci\u00f3n Social a los tutelantes\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al verificar la legislaci\u00f3n vigente, aplicable al caso del demandante en este momento, seg\u00fan las Circulares Externas 019, 052 y 055 de 2004, y la propia actitud que interiormente asumieron las dependencias de la E.S.E. frente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n del actor, corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional del actor, pues, aunque \u00e9l elev\u00f3 inicialmente la petici\u00f3n ante el Seguro Social, y \u00e9ste lo respondi\u00f3 mediante la expedici\u00f3n de una Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, lo cierto es que actualmente la Corte no podr\u00eda ordenarle que lleve a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n porque, como lo fundament\u00f3 en ese acto administrativo, carece de las competencia para hacerlo. Por lo tanto, esa orden ser\u00e1 dirigida a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que intervino voluntariamente y posteriormente mediante vinculaci\u00f3n formal en el proceso de tutela, para expresar los argumentos jur\u00eddicos que sustentaban su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia T-957 de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, cuando revis\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que, al igual que el demandante de este proceso, trabaj\u00f3 en el Seguro Social y dada su escisi\u00f3n, termin\u00f3 trabajando en la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, a la cual le present\u00f3 renuncia, cuando ya hab\u00eda solicitado ante el Seguro Social una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En esa providencia dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este momento, el r\u00e9gimen reglamentario aplicable a la se\u00f1ora G\u00f3mez P\u00e9rez \u2013plasmado en las Circulares Externas 019, 052 y 055 de 2004-, indica sin duda que corresponde a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n tramitar y resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la peticionaria. Si bien el ISS tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez, en este momento no puede la Corte ordenarle que lleve a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha pensi\u00f3n porque carece de las competencias reglamentarias para hacerlo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala le ordenar\u00e1 a la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en la parte resolutiva de esta sentencia que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, resuelva de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por el demandante, mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo que est\u00e9 sujeto a los recursos de ley y le comunique oportunamente su decisi\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n Final \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre la respuesta que recibi\u00f3 del Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional de Cundinamarca del Seguro Social, al requerimiento8 de la Corte, en la cual afirm\u00f3 que i.) \u201crevisada la informaci\u00f3n que reposa en su Honorable Despacho\u201d ii.) \u201cnos permitimos manifestarle que la acci\u00f3n se encuentra dirigida a la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN, por tanto es de competencia de ella, dar respuesta a su Despacho y al accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente aclararle a la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, de un lado, que no hubo persona de esa entidad o de cualquiera otra que hubiera solicitado formalmente el expediente en referencia, en el Despacho del Magistrado Ponente, para revisar la informaci\u00f3n relativa a este proceso de tutela y, de otro lado, que esta demanda de tutela s\u00ed est\u00e1 dirigida en contra del Seguro Social, de ello da cuanta la actuaci\u00f3n del Gerente General de la Seccional de Cundinamarca de esa entidad, que acat\u00f3 la orden proferida por el juez de instancia (antes de declararse una nulidad dentro del proceso) expidiendo la Resoluci\u00f3n mediante la cual dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que deneg\u00f3 la tutela invocada y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or LUIS ARTURO ANGARITA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por el demandante, mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo que est\u00e9 sujeto a los recursos de ley y le comunique oportunamente su decisi\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1750, 1756 y 1757 de 2003, todos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ; Resoluci\u00f3n 2362 de 2003 del Seguro Social; Circular Externa No. 019 de marzo de 2004, modificada por la 052 de julio de 2004, ambas suscritas por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social y el Presidente del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-349 y C-314, ambas de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Decreto 1748 de 1995 y Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ese art\u00edculo dice: \u201cEntidades administradoras. El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida ser\u00e1 administrado por el Instituto de los Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-957 de 2004, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio GG.ESE.LCGS., de fecha 1\u00ba de abril de 2005, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>7Se refiere a la comunicaci\u00f3n anteriormente trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fue necesario solicitarle la informaci\u00f3n en dos oportunidades, mediante Autos del 18 de marzo y del 6 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-600\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0 DERECHO DE PETICION-Falta de claridad sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no justifica no dar respuesta precisa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}