{"id":12546,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-601-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-601-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-05\/","title":{"rendered":"T-601-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquiri\u00f3 incapacidad al prestar servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n de quien prest\u00f3 servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la instituci\u00f3n en el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, la cual reaparece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones \u00f3ptimas para el servicio y durante la prestaci\u00f3n del mismo sufre un accidente, lesi\u00f3n f\u00edsica o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afecci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica o padec\u00eda una lesi\u00f3n o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en raz\u00f3n de esa lesi\u00f3n o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para obtener reconocimiento de prestaciones fundamentales en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Casos en que se ampl\u00eda t\u00e9rmino de cobertura de las obligaciones del SSMP \u00a0<\/p>\n<p>REDISTRIBICION DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Quien puede probar debe probar \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema probatorio, la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su afirmaci\u00f3n, \u201cen la medida en que ello le sea posible\u201d. Por eso, comoquiera que existen casos en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de un derecho est\u00e1 en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se le ha dado un alcance distinto a ese deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba de tal forma que favorezca a la parte menos fuerte de la relaci\u00f3n, haciendo que solamente est\u00e9 obligada a demostrar, con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe, los hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Ahora bien, las razones que justifican esta forma de distribuir la carga probatoria radican en la dificultad que tiene la parte d\u00e9bil para conseguir y poder aportar pruebas, especialmente documentales, para defender sus afirmaciones. Normalmente esas pruebas est\u00e1n en manos de la parte fuerte de la relaci\u00f3n o puede conseguirlas f\u00e1cilmente y por ello se justifica que sea la que asuma la carga procesal. En conclusi\u00f3n en materia de tutela, la regla no es \u201c\u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedente aunque no se hubiese apelado el acta de la junta medica por tratarse de persona que padece retardo mental leve \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente entender el motivo por el cual el actor no apel\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jur\u00eddicas, de lo que implicaba la decisi\u00f3n que ese acto administrativo conten\u00eda, adem\u00e1s, como lo concluy\u00f3 en su dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas atr\u00e1s) \u201cdisminuyen la capacidad de atodeterminaci\u00f3n (SIC) del evaluado\u201d. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisi\u00f3n de la Junta, que sigui\u00f3 acudiendo a sus citas m\u00e9dicas, inclusive a\u00fan despu\u00e9s de quedar en firme la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, como qued\u00f3 demostrado. Por lo tanto, es comprensible y ten\u00eda raz\u00f3n el actor cuando acudi\u00f3, mediante apoderado, a instaurar la acci\u00f3n de tutela para que le fuera restablecido el servicio de salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan pronto se le comunic\u00f3 que se le hab\u00edan suspendido los servicios m\u00e9dicos por el Hospital accionado y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en otra m\u00e1s, donde no le prestaron el servicio, por falta de recursos. De manera pues que, la inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se cumpli\u00f3 en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no hubiera apelado la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues lo que se debate en ese proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qu\u00e9 porcentaje. No, lo que se estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adecuada para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1004934 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Herrera Rojas contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Herrera Rojas contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen a la presente tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Herrera Rojas ingres\u00f3 a la Infanter\u00eda de Marina para prestar su servicio militar el 18 de febrero de 2002 y se le dio de baja el 18 de agosto de 2003, \u201cpor tiempo de servicio\u201d. Durante ese per\u00edodo present\u00f3 afecciones psiqui\u00e1tricas por las que estuvo incapacitado en varias oportunidades. El caso fue llevado a la Junta M\u00e9dica Laboral Militar que, mediante Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003, determin\u00f3 que el actor padec\u00eda una lesi\u00f3n clasificada como \u201cEpisodio Sic\u00f3tico agudo poliforme sin s\u00edntomas de esquizofrenia\u201d\u00b8 quedando con una incapacidad permanente parcial y, por lo tanto, lo declararon \u201cNO APTO para la vida militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Acta dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFUERZAS MILITARES DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ARMADA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL No. 869 FOLIO 055 REGISTRADA EN LA DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD ARMADA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>LUGAR Y FECHA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C. 07 de mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVIENEN: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniente de Fragata MARIELA FUCHS PULIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial M\u00e9dico Sanidad Naval \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctora ALBAMONTA\u00d1O DURAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial M\u00e9dico Sanidad Naval \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctor ANIBAL ACOSTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial M\u00e9dico Sanidad Naval \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 QUE TRATA DEL ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL MILITAR. QUE ESTUDIA EN TODAS SUS PARTES LOS DOCUMENTOS DE SANIDAD DEL CASO A VALORAR, CLASIFICANDO LA CAPACIDAD LABORAL, LESIONES, SECUELAS, INDEMNIZACIONES E IMPUTABILIDAD AL SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART\u00cdCULO 15 DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000, Y NORMAS CONCORDANTES ACORDANDO EL TEXTO Y CONCLUSIONES, DE ACUERDO CON LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR LOS ESPECIALISTAS TRATANTES: PSIQUIATR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS. \u00a0<\/p>\n<p>PSIQUIATR\u00cdA \u2013 06 MAYO\/03 (DRS. HAROLD MU\u00d1OZ CORT\u00c9S- JOS\u00c9 DANIEL TOLEDO ARENAS) \u00a0<\/p>\n<p>ETIOLOG\u00cdA: Multifactorial. \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Ver numeral A. Inicialmente recibi\u00f3 risperidona sin mejor\u00eda, por lo cual debi\u00f3 cambiarse a Clozaplina 300mg\/d\u00eda y clonazepam 1mg\/d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL: Mejor\u00eda de los s\u00edntomas psic\u00f3ticos. Introspecci\u00f3n parcial debido a su retardo mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Antecedentes \u2013 Lesiones \u2013 Afecciones \u2013 Secuelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Episodio psic\u00f3tico agudo polimorfo sin s\u00edntomas de esquizofrenia, recibi\u00f3 manejo m\u00e9dico con evoluci\u00f3n satisfactoria del cuadro cl\u00ednico, actualmente asintom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior lesi\u00f3n le determina una incapacidad permanente parcial. NO APTO para la vida militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de Treinta por Ciento (30%) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Imputabilidad al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Art\u00edculo 24 del Decreto 1796\/00, le corresponde el literal A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fijaci\u00f3n de los correspondientes \u00edndices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Art\u00edculo 71 del Decreto 94\/89, le corresponde (SIC) los siguientes \u00edndices: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3-002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indice 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En presencia de los participantes se establece que las conclusiones del numeral IV de la presente acta han sido tomadas por unanimidad y corresponde (SIC) a la veracidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Acta fue notificada personalmente al demandante, el 24 de septiembre de 2003, pero \u00e9l no apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En el Hospital Naval de Cartagena sigui\u00f3 siendo atendido por \u201cSalud Mental\u201d, por el Dr. Sabogal hasta el 1\u00ba marzo de 2004, fecha en que dicho m\u00e9dico anot\u00f3 en el recetario de medicamentos1 que le dio al actor, que tendr\u00eda \u201ccita en 30 d\u00edas\u201d; sin embargo, le suspendieron la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Herrera Rojas -actualmente de 23 a\u00f1os de edad-, actuando mediante apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 25 de junio de 2004, contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 que debido a la gravedad de la lesi\u00f3n que \u00e9l sufri\u00f3, fue sometido a un tratamiento permanente consistente en citas peri\u00f3dicas continuas con un experto en psiquiatr\u00eda del Hospital accionado y con el suministro de drogas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en abril de 2004 le informaron que desde la Armada Nacional lleg\u00f3 la orden de suspenderle los servicios de salud pues ya se hab\u00eda definido su situaci\u00f3n de v\u00ednculo con las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en los meses de mayo y junio de 2004 padeci\u00f3 crisis por las que fue llevado de urgencias al Hospital Naval de Cartagena, donde no fue atendido aduciendo que estaba fuera del sistema y, considerando su carencia de recursos econ\u00f3micos, fue remitido a un puesto de salud, donde tampoco pudieron suministrarle los medicamentos adecuados ni los tratamientos id\u00f3neos para la lesi\u00f3n que padece. Por la misma raz\u00f3n -carencia de recursos-, no puede afiliarse a una entidad de medicina prepagada ni est\u00e1 en condiciones de acudir a una cl\u00ednica privada. Tambi\u00e9n sostuvo el apoderado que las complicaciones de salud del actor han llegado al punto en que quiere el suicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aunque no se convoc\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar de Revisi\u00f3n y de Polic\u00eda para revisar la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral Militar -del 7 de mayo de 2003-, lo que se pretende es que se le d\u00e9 atenci\u00f3n en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque sufri\u00f3 lesiones cuando prestaba su servicio obligatorio en esa entidad. As\u00ed pues, aclar\u00f3 que no est\u00e1 reclamando pensi\u00f3n de invalidez, pues reconoce que no cuenta con los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n; s\u00f3lo solicit\u00f3 que se le prestara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere su poderdante, ya que dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede proporcion\u00e1rsela por sus propios medios, adem\u00e1s, porque esa es una obligaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a otros infantes de marina les ha sido reconocida mediante fallos de tutela la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica en casos como el de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifest\u00f3 que, en su calidad de apoderado, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Armada Nacional solicitando se definiera la situaci\u00f3n de su representado, pero la respuesta, del jefe de prestaciones laborales, fue informando que no se ha dado inicio a los tr\u00e1mites correspondientes para definir los derechos prestacionales que le asisten. En consecuencia, solicit\u00f3 se le ordenara al Hospital Naval de Cartagena de la Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa, que restablezca la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de medicamentos al actor y, como medida provisional, solicit\u00f3 que se autorizara la pronta atenci\u00f3n por parte del Hospital accionado, mientras se resolv\u00eda de manera definitiva la situaci\u00f3n en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 29 de junio de 2004, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al Hospital accionado para que rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Respecto a la medida provisional solicitada por el demandante, se\u00f1al\u00f3 que la resolver\u00eda en cuanto tuviera el informe de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2004, el Director del Hospital Naval de Cartagena rindi\u00f3 el informe solicitado por el a quo y manifest\u00f3 que el demandante actualmente tiene la calidad de \u201cInfante de Marina\u00ae de la Armada Nacional\u201d; que \u00e9l estaba prestando su servicio militar obligatorio y debi\u00f3 ser atendido por presentar un \u201cepisodio psic\u00f3tico agudo polimorfo sin s\u00edntomas de esquizofrenia\u201d, raz\u00f3n por la cual la Junta M\u00e9dica Laboral determin\u00f3 que ten\u00eda un 30% de disminuci\u00f3n en su capacidad laboral y, aunque se present\u00f3 en el servicio, no fue por causa y en raz\u00f3n del mismo, sino que se trata de una enfermedad de riesgo com\u00fan. En consecuencia, el demandante fue declarado no apto para continuar en la vida militar y eso lo excluy\u00f3 \u201ccomo afiliado no sometido al r\u00e9gimen del sistema de salud de las fuerzas militares (\u2026). No obstante tiene derecho a ser indemnizado (\u2026).\u201d Se\u00f1al\u00f3 que para efectos de solicitar la indemnizaci\u00f3n, el actor debe acercarse a la oficina de personal y al departamento de n\u00f3minas de la Armada Nacional en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Junta fue puesta en conocimiento del demandante para que, si lo deseaba, la recurriera convocando al Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar de Revisi\u00f3n y de Polic\u00eda, dentro de los 4 meses siguientes, pero no se interpuso ese recurso y, por lo tanto, la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. En consecuencia, solicit\u00f3 se declarara que el Hospital de Cartagena no viol\u00f3 derecho alguno del demandante y que \u201cse [procediera] de conformidad con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, por la (SIC) cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica en las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las \u00faltimas \u00f3rdenes de medicinas recetadas al actor en el Hospital Naval de Cartagena. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una tarjeta de control de citas. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de receta m\u00e9dica elaborada en el Hospital Local de Cartagena E.S.E. p\u00fablica. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 869 del 17 de mayo de 2003, suscrita por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar respecto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor. (3 fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de algunos documentos de la historia cl\u00ednica del actor en el Hospital Naval de Cartagena. (5 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento contentivo de normas. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003, suscrita por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar respecto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor. (3 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento contentivo de normas. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento Tabla \u201cA\u201d de evaluaci\u00f3n de incapacidades. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n al actor, el 20 de agosto de 2003, por parte del Jefe de medicina laboral, del Acta No. 869 del 7 de mayo de 2003. (1 fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 13 de julio de 2004, DENEG\u00d3 la tutela considerando que la entidad demandada actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales y, en consecuencia, no vulner\u00f3 derecho alguno del actor, ya que \u201cal definir su desvinculaci\u00f3n de la vida militar, de inmediato cesaron todas las obligaciones y derechos inherentes a la condici\u00f3n de militar activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo sin argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 25 de agosto de 2004, CONFIRM\u00d3 el fallo impugnado considerando que no se vulner\u00f3 derecho alguno del actor, pues la decisi\u00f3n contenida en el Acta suscrita por la Junta M\u00e9dica Laboral Militar se ajust\u00f3 a la normatividad especial para el caso concreto y pudo ser recurrida por el actor, quien en verdad dej\u00f3 pasar los 4 meses que le da la ley para hacerlo y, adem\u00e1s, s\u00f3lo 6 meses despu\u00e9s de estar en firme dicha Acta mostr\u00f3 su inconformidad acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, que resulta improcedente cuando las personas dejan de utilizar oportunamente los recursos con que cuentan dentro de los procesos. Lo anterior, con apoyo en la sentencia SU-622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado y repartido a esta Sala para su Revisi\u00f3n, mediante Auto del 19 de noviembre de 2004 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando el expediente en estudio, se estableci\u00f3 que para decidir de fondo, era necesario determinar la situaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del demandante, desde la \u00e9poca en que ingres\u00f3 a prestar el servicio militar y hasta la actualidad, a fin de resolver sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, pues de las pruebas que fueron aportadas por las partes, no fue posible obtener esa informaci\u00f3n y surgi\u00f3 para la Sala la duda sobre si el demandante es o no una persona plenamente capaz, en t\u00e9rminos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante Auto del 17 de marzo de 2005, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 al Director de la Seccional Cartagena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dictaminara sobre la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica y la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del se\u00f1or VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS. As\u00ed mismo, Orden\u00f3 al Director del Hospital Naval de Cartagena que remitiera: i.) copia COMPLETA de la hoja de vida, incluyendo los documentos de ingreso a la Armada Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y ii.) copia COMPLETA de la historia cl\u00ednica del infante de marina\u00ae de la Armada Nacional VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 12 de abril, recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 22 de abril de 2005, el \u201cDirector de Reclutamiento y Control Reserva Naval\u201d de la Armada Nacional inform\u00f3, sobre la solicitud de copia de la hoja de vida del actor, que \u201cla documentaci\u00f3n de ingreso de los infantes es incinerada un a\u00f1o despu\u00e9s de haber terminado su servicio militar, as\u00ed mismo despu\u00e9s de revisada nuestra base de datos la \u00fanica informaci\u00f3n que reposa en esta Direcci\u00f3n es la tarjeta kardex de la cual se anexa copia\u201d. Sobre la informaci\u00f3n que refleja ese documento se har\u00e1 referencia en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe del Departamento de Estad\u00edstica del Hospital Naval de Cartagena certific\u00f3 la autenticidad de las copias de la historia cl\u00ednica del demandante, que remiti\u00f3 el Director de la misma instituci\u00f3n. De la historia cl\u00ednica se concluye que el demandante fue atendido en urgencias en el Hospital Naval de Cartagena el 29 de julio de 2003 y fue internado hasta el 4 de agosto de 2003, fecha en que se le dio de alta; as\u00ed mismo, fue atendido por presentar \u201cepisodio psic\u00f3tico agudo\u201d en tres oportunidades: el 29 de septiembre de 2003, el 29 de enero de 2004 y el 1\u00ba de marzo de 2004. Esos episodios empezaron, aproximadamente desde febrero de 2003 y en todos ellos se recetaron medicinas antipsic\u00f3ticas y se excus\u00f3 del servicio al actor por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas en cada oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de abril de 2005, recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 6 de mayo de 2005, el perito encargado por el Director Seccional Cartagena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remiti\u00f3 su dictamen, en el cual se relacionan varios t\u00edtulos en el documento: relato de los hechos, antecedentes familiares, antecedentes personales, \u00e1mbito social, antecedentes espec\u00edficos, exploraci\u00f3n psicopatol\u00f3gica, prueba de maduraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica Bender, luego de lo cual se llega a la Discusi\u00f3n y a las Conclusiones. A ese material probatorio se har\u00e1 referencia en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del diecinueve (19) de noviembre del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del actor, con la suspensi\u00f3n por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recib\u00eda en su condici\u00f3n de infante de marina\u00ae y, en consecuencia, determinar si tiene derecho a que se reanude esa atenci\u00f3n en salud que reclama, aun cuando no pueda permanecer en la instituci\u00f3n, precisamente por la afecci\u00f3n de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela cuando su afectaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al derecho a tener una vida digna. El deber de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la salud en s\u00ed mismo no tiene el car\u00e1cter fundamental y, en consecuencia, no puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de una manera aut\u00f3noma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que puede llegar a ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna, entendiendo la vida en una concepci\u00f3n amplia y desligada de la idea simple de existencia biol\u00f3gica. De manera que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la protecci\u00f3n del derecho a la salud es necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta Corte sostuvo, en la sentencia T-534 de 19923, que como persona y ciudadano colombiano \u201cel soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n ha sido reiterada4 permanentemente por la Corte, que tambi\u00e9n ha dicho que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad adquieren un \u201cplus constitucional toda vez que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa\u201d5, cuando se trata de las personas que prestan su servicio a las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1795 de 2000, estructura el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En su art\u00edculo 2\u00ba define SANIDAD como \u201cun servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es \u201c[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios. (&#8230;)\u201d, con car\u00e1cter obligatorio, a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud (art\u00edculo 6\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 2\u00ba del literal b) del art\u00edculo 23, se\u00f1ala que las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, son afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional -SSMP-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial terminar\u00eda, en principio, con el retiro o desacuartelamiento de la Instituci\u00f3n a la que pertenezca la persona que est\u00e1 prestando el servicio. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que esa regla admite una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n debido a las \u201ccircunstancias que dieron lugar al retiro y el peligro que se cierne sobre los derechos a la salud y a la vida\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en otras oportunidades, como en la Sentencia T-376 de 19977, la Corte estudi\u00f3 el caso de un soldado regular a quien luego de ser retirado de la Instituci\u00f3n se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. All\u00ed se analiz\u00f3 tanto el deber que tiene el Ej\u00e9rcito de otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la asistencia necesaria a sus soldados por las afecciones de salud que presenten mientras cumplen con su obligaci\u00f3n de servir al pa\u00eds, como la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. De manera que, se concluy\u00f3, la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situaci\u00f3n de la persona y se le garantice una verdadera protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartela\u00admiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3 que cuando una persona haya prestado su servicio militar, tiene derecho a recibir, por parte de la entidad correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que \u201crequiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n\u201d.9 As\u00ed pues, se fijaron esas dos reglas para determinar si la persona que prest\u00f3 el servicio militar tiene derecho a reclamar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Entidad a la cual sirvi\u00f3, cuando ya est\u00e1 retirado de la misma. M\u00e1s adelante se aplicar\u00e1n esas reglas al caso sujeto a estudio para verificar si las decisiones de los jueces de instancia fueron adecuadas o no a esta jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, igualmente, que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el retiro de una persona se produce como consecuencia de una lesi\u00f3n adquirida durante y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u201csiempre que de no ser atendida oportunamente pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de continuar prestando el servicio m\u00e9dico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) el afectado estaba vinculado a la instituci\u00f3n en el momento en que se lesion\u00f3 o enferm\u00f3, es decir, cuando la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio y ii.) siempre que el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afecci\u00f3n, la cual reaparece despu\u00e9s. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa pues de negarse a ello se vulnerar\u00eda el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones \u00f3ptimas para el servicio y durante la prestaci\u00f3n del mismo sufre un accidente, lesi\u00f3n f\u00edsica o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afecci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica o padec\u00eda una lesi\u00f3n o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en raz\u00f3n de esa lesi\u00f3n o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el particular, espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n que tienen las Instituciones Militares y de Polic\u00eda de preservar la salud e integridad de las personas que ingresan a sus filas para prestar el servicio militar, la jurisprudencia de esta Corte la ha explicado, en la sentencia T-810 de 200412, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La jurisprudencia ha distinguido dos instancias definidas en las que se concretan dichos deberes. \u00a0La primera, relacionada con la integridad y veracidad de los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. \u00a0La segunda, referente a la adecuada atenci\u00f3n en salud para los miembros en servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primero de estos deberes, la Corte ha considerado que de la calidad de estas pruebas depende la adecuada protecci\u00f3n de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas en raz\u00f3n de las estrictas condiciones del servicio, incluso en un grado tal que afecte sus derechos fundamentales. \u00a0Igualmente, la eficiencia en el ejercicio de la actividad castrense y la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos destinados a la sanidad militar, pueden afectarse con el ingreso de conscriptos que padezcan afecciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que los inhabiliten para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-393 de \u00a01999 al analizar el caso de un ciudadano quien padec\u00eda de una lesi\u00f3n muscular, no detectada en los ex\u00e1menes de ingreso, que result\u00f3 agravada en raz\u00f3n de la actividad f\u00edsica inherente al servicio militar y fund\u00f3 su retiro del mismo. \u00a0En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. A juicio de la Corte, el asunto sub-lite pone de presente, de manera muy clara, la necesidad de que los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica y, en particular, el primero de ellos, sean realizados, en la medida de lo posible, conforme a unos par\u00e1metros t\u00e9cnicos que permitan detectar dolencias que, en raz\u00f3n de las actividades propias del servicio militar, puedan agravarse hasta el punto de hacer peligrar la integridad de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio. Las anteriores precisiones no s\u00f3lo persiguen la protecci\u00f3n de los derechos antes anotados sino, tambi\u00e9n, la indemnidad de los recursos p\u00fablicos destinados a la atenci\u00f3n sanitaria del personal adscrito a las fuerzas armadas, los cuales pueden ser preservados de mejor manera si se toman las precauciones necesarias para que la responsabilidad econ\u00f3mica del Estado no resulte comprometida por hechos que se hubieran podido evitar de haberse practicado correctamente los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ya hab\u00eda manifestado que el car\u00e1cter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente ser\u00e1n incorporados a filas sean objeto de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.13\u201d (Subrayas no originales)\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta que de la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas militares depende el \u00e1mbito de responsabilidad en el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo de las mismas, \u201cpues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Otro deber de las Fuerzas Militares est\u00e1 sustentado en la tesis antes citada, consistente en la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda.15 De manera pues que, siendo claro el derecho a la salud de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y el deber del Estado de suministrarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, es importante establecer cu\u00e1l es el l\u00edmite temporal de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 anteriormente, las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio16 tienen la calidad de afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, de manera que la obligaci\u00f3n de prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial terminar\u00eda, en principio, con el retiro de la Instituci\u00f3n a la que pertenezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en su jurisprudencia que en algunos eventos no s\u00f3lo es admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud de los soldados a\u00fan despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la Sentencia T-824 de 2002,18 se revis\u00f3 el caso de un soldado, quien estando al servicio del Ejercito Nacional, present\u00f3 dolencias de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, que motivaron su baja de la instituci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a cargo del SSMP. El problema jur\u00eddico planteado en esa oportunidad se circunscribi\u00f3 a determinar si\u201cuna persona que prest\u00f3 el servicio militar tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere para que le sea tratada una afecci\u00f3n grave, cuando el Ej\u00e9rcito Nacional alega que dicha afecci\u00f3n la padece desde antes de ingresar a la Instituci\u00f3n castrense, pese a que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados por el propio Ej\u00e9rcito no lo consideraron \u2018inh\u00e1bil\u2019\u201d. Pues bien, la Corte Constitucional respondi\u00f3 afirmativamente a esa pregunta, al estimar que \u201cla decisi\u00f3n de reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la propia instituci\u00f3n castrense exige y practica, genera para el Ej\u00e9rcito despu\u00e9s de haber sido adoptada, la carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la suspensi\u00f3n del servicio de salud en esas circunstancias, en las que es la misma enfermedad padecida durante el servicio la que sustenta la desvinculaci\u00f3n y consecuente suspensi\u00f3n del servicio de salud a cargo del SSMP, \u201cdesconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que ten\u00eda legalmente derecho\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carga de la prueba en los procesos de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema probatorio, la regla general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su afirmaci\u00f3n, \u201cen la medida en que ello le sea posible\u201d20. Por eso, comoquiera que existen casos en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de un derecho est\u00e1 en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se le ha dado un alcance distinto a ese deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba de tal forma que favorezca a la parte menos fuerte de la relaci\u00f3n, haciendo que solamente est\u00e9 obligada a demostrar, con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe, los hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las razones que justifican esta forma de distribuir la carga probatoria radican en la dificultad que tiene la parte d\u00e9bil para conseguir y poder aportar pruebas, especialmente documentales, para defender sus afirmaciones. Normalmente esas pruebas est\u00e1n en manos de la parte fuerte de la relaci\u00f3n o puede conseguirlas f\u00e1cilmente y por ello se justifica que sea la que asuma la carga procesal. En conclusi\u00f3n en materia de tutela, la regla no es \u201c\u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se concluye que el demandante prest\u00f3 su servicio a la Armada Nacional por un a\u00f1o y medio. Que inici\u00f3 en Cartagena en febrero de 2002 y finaliz\u00f3, \u201cpor tiempo de servicio cumplido\u201d, el 18 de agosto de 2003, seg\u00fan dice en la copia de la tarjeta de kardex que remiti\u00f3 el Director de Reclutamiento y Reserva Naval de la Armada Nacional, pues asegur\u00f3 que no hay hoja de vida del actor, ya que \u201cla documentaci\u00f3n de ingreso de los infantes es incinerada un a\u00f1o despu\u00e9s de haber terminado su servicio militar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa tarjeta kardex se encuentra informaci\u00f3n personal del actor y datos sobre su filiaci\u00f3n. Llaman la atenci\u00f3n dos anotaciones que no parecen concordantes: \u00a0<\/p>\n<p>i.) En cuanto a la profesi\u00f3n del actor dice que es \u201cbachiller\u201d, pero en grado de inst. [instrucci\u00f3n] y plantel de estudio dice \u201c9\u00ba MARIA VELEZ\u201d. La realidad es que el actor no es bachiller y efectivamente curs\u00f3 \u00fanicamente hasta el grado 9\u00ba. As\u00ed lo manifest\u00f3 y corrobor\u00f3 \u00e9l mismo en la entrevista que se le hizo en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena. Resulta claro, entonces, que la Instituci\u00f3n ni siquiera verific\u00f3 la informaci\u00f3n del actor en ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Aparece la anotaci\u00f3n de que se le dio de alta en la Infanter\u00eda de Marina el 18 de febrero de 2002, que \u201cSE TRASLADA BAFLIM 70 PTO CARRE\u00d1O\u201d el 30 de julio de 2002 y que \u201cES DADO DE BAJA POR TIEMPO DE SERVICIO\u201d el 18 de agosto de 2003. Sobre esta informaci\u00f3n es necesario hacer varias precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a.) Existe el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No. 869, del 7 de mayo de 2003, en la que se concluy\u00f3 que el demandante padec\u00eda una lesi\u00f3n -episodio psic\u00f3tico agudo polimorfo- que le dej\u00f3 una incapacidad permanente parcial, por lo que decidieron que no era apto para la vida militar, ya que presentaba una disminuci\u00f3n en su capacidad LABORAL DEL 30%, aunque, de acuerdo con el literal A del art\u00edculo 24 del Decreto 1796 de 2000, esas lesiones se dieron \u201c[e]n el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o accidente com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n le fue notificada al demandante en septiembre de 2003, \u00e9l no la apel\u00f3 y qued\u00f3 en firme en enero de 2004. Para esta \u00faltima fecha, el actor segu\u00eda siendo atendido en el Hospital Naval de Cartagena, en el tratamiento de su enfermedad, a trav\u00e9s de sanidad mental, atendido mensualmente por le Dr. Sabogal, quien lo hizo hasta marzo de 2004, recet\u00e1ndole los medicamentos acostumbrados y orden\u00e1ndole regresar a control en un mes. El demandante regres\u00f3 de la Armada a su hogar en mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) Estando en servicio activo, el demandante fue trasladado a Puerto Carre\u00f1o, el 30 de julio de 2002, sitio en el cual tuvo el primer episodio psic\u00f3tico agudo (seg\u00fan el demandante desde febrero de 2003 los padece; seg\u00fan la historia cl\u00ednica en Cartagena, fue atendido por esa afecci\u00f3n en septiembre de 2003, tambi\u00e9n en enero y marzo de 2004). De cualquier forma, vale aclarar que el demandante no se encontraba en Cartagena para la \u00e9poca en que refiere el comienzo de su enfermedad, sino en Cove\u00f1as, de all\u00ed fue trasladado a Sanidad en Bogot\u00e1, \u201cpor recomendaci\u00f3n del Teniente Meza\u201d, donde estuvo por tres meses. Pero no hay documentaci\u00f3n sobre el caso. S\u00f3lo el relato del actor. \u00a0<\/p>\n<p>c.) En efecto, de todo este relato, de lo sucedido en esta \u00e9poca con el demandante durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, la Armada Nacional no da cuenta ni referencia alguna, no envi\u00f3 copia de la hoja de vida, aunque se solicit\u00f3 la copia completa, y de la copia de la tarjeta kardex que mand\u00f3 no se puede extraer informaci\u00f3n que oriente la realidad de lo sucedido, pues se evidencia que no es confiable y es incompleta. Tampoco se ha contradicho lo que sostiene el actor y al revisar fechas y motivos del retiro, nada coincide. Por lo tanto, la Corte le dar\u00e1 cr\u00e9dito al relato del demandante, ya que la carga de la prueba en este proceso la ten\u00eda la entidad demandada, quien no ha desvirtuado las afirmaciones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia antes citada, esa es la regla probatoria que debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de ellos frente a la instituci\u00f3n militar que tiene una estructura jer\u00e1rquica, hace casi imposible que la persona que presta el servicio militar pueda acceder a los documentos probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante no tiene manera para desplazarse a los lugares a los que fue trasladado, en Puerto Carre\u00f1o y Bogot\u00e1, cuando prest\u00f3 su servicio, para poder obtener copia de los documentos que den fe del tratamiento que le fue proporcionado para su afeci\u00f3n, que a\u00fan padece. Adem\u00e1s, porque \u00e9l present\u00f3 una versi\u00f3n consistente de los hechos y la reiter\u00f3 recientemente, el 28 de abril de 2005, a la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forences de la Seccional Cartagena; aport\u00f3 los documentos que estuvieron a su alcance y, en consecuencia, le correspond\u00eda a la entidad demandada contra quienes se formul\u00f3 la demanda de tutela, aportar a los juez de tutela todas las pruebas necesarias para acreditar que sus actuaciones fueron adoptadas conforme a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hasta este momento, para la Sala no es claro, en definitiva, cu\u00e1l fue el motivo del retiro del demandante de la Armada Nacional, pues est\u00e1 la duda sobre si fue por cumplimiento del servicio, que se supone fue el 18 de agosto de 2003, de acuerdo con la tarjeta kardex, o si fue por la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral llevada a cabo el 7 de mayo de 2003, de declararlo no apto para la vida militar, como consecuencia de una lesi\u00f3n denominada \u201c[e]pisodio psic\u00f3tico agudo polimorfo\u201d, pues que esa decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme apenas en enero de 2004, aunque el demandante sigui\u00f3 siendo atendido en la afecci\u00f3n de su lesi\u00f3n por el Hospital Naval de Cartagena hasta marzo de 2004 y aquel relat\u00f3 que su regreso al hogar se dio en mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante asegur\u00f3 que ha revivido episodios de aquella \u00e9poca y seg\u00fan su apoderado, ha intentado suicidarse. Al respecto, la Sala se detiene en revisar el contenido del dictamen que present\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a esta Corte, el 28 de abril de 2005 que en los apartes pertinentes sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;.) Paciente quien al momento de la entrevista se encuentra ubicado en las tres esferas, no se evidencian alteraciones en la sensopercepci\u00f3n pero si (SIC) en las funciones cognoscitivas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los antecedente familiares y personales de importancia el evaluado refiere conflictos en las relaciones familiares (familia paterna con la madre), antecedentes de malos tratos por parte de terceros al menor [esto hace referencia a la vida infantil del demandante], as\u00ed como una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica deprimente, lo que llev\u00f3 en varias oportunidades al abandono de las actividades acad\u00e9micas. As\u00ed mismo, a pesar que el evaluado niega antecedentes de enfermedad mental en su familia, menciona en (SIC) al igual que su madre presenta \u2018problemas de los nervios\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente quien comenta haber ingresado al servicio militar motivado por el deseo de mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s no por el gusto de la vida militar, toda vez que el mismo evaluado durante la entrevista comenta haber presentado durante su infancia temor a los polic\u00edas, considerarse (SIC) una persona en extremos nerviosa y que no deseaba \u2018nunca\u2019 estar en combate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y las pruebas practicadas al evaluado, al momento de la entrevista, se denota un significativo d\u00e9ficits (SIC) en habilidades de afrontamiento, sociales y asertividad, as\u00ed como una inmadurez emocional, las cuales concuerdan con caracter\u00edsticas de personalidad de tipo dependiente. De igual forma, se observan deficiencias en las funciones cognoscitivas superiores, que ubican al evaluado en un nivel de inteligencia muy por debajo del esperado para su edad, Retardo Mental Leve. El retardo mental es una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, en la mayor\u00eda de los casos, el deterioro subyacente no mejora, aunque el nivel de adaptaci\u00f3n puede progresar con un ambiente reforzante y enriquecido, que debe asumir la familia del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo relatado por el evaluado durante la entrevista y los hallazgos de la historia cl\u00ednica del paciente, el cuadro que describe el evaluado durante su permanencia en Puerto Carre\u00f1o, coincide con un Trastorno Psic\u00f3tico breve (298.8) sin desencadenante grave, es decir que los s\u00edntomas psic\u00f3ticos que describe el sujeto aparecen como respuesta a acontecimientos que no ser\u00edan claramente estresante (SIC) para cualquier persona en circunstancias parecidas y en el mismo contexto cultural. Este trastorno puede desarrollarse como respuesta a un grave factor estresante psicosocial o a un grupo de factores y los s\u00edntomas pueden cumplir o no los criterios para la esquizofrenia. \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes con trastorno psic\u00f3tico breve que adem\u00e1s presentan un trastorno de personalidad pueden manifestar una vulnerabilidad Biol\u00f3gica o psicol\u00f3gica a desarrollar s\u00edntomas psic\u00f3ticos, como resultado de un sometimiento a un elevado nivel de estr\u00e9s. Lo anterior indica que la posibilidad de reincidencia existe, es decir que quien lo padece de encontrarse, nuevamente, en una situaci\u00f3n altamente estresante puede responder de la misma manera con un brote psic\u00f3tico. En cuanto al curso y el pron\u00f3stico, la duraci\u00f3n de los s\u00edntomas agudos y residuales suelen ser de pocos d\u00edas, y de forma ocasional los s\u00edntomas depresivos pueden seguir a la resoluci\u00f3n de los s\u00edntomas psic\u00f3ticos. Como aspecto a resaltar es que la posibilidad de suicidio debe tenerse en cuenta tanto en la fase psic\u00f3ticas (SIC) como en la fase postpsic\u00f3tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El evaluado VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS presenta un Retardo Mental Leve. Adem\u00e1s de caracter\u00edsticas de personalidad de tipo dependiente, tales como inmadurez emocional, d\u00e9ficits (SIC) en habilidades sociales de afrontamientos y asertividad, condiciones que disminuyen la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del evaluado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Al momento de la entrevista no se evidencian alteraciones en la esfera sensoperceptiva del evaluado VICTOR MANUEL HERRERA ROJAS.\u201d -Subraya la Sala- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, conforme este dictamen, el demandante tiene un \u201cretardo mental leve\u201d que sin lugar a dudas no se ocasion\u00f3 con el ingreso a la Armada Nacional. Al respecto es pertinente preguntarse si la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reserva Naval -que afirm\u00f3 que no existen documentos de ingreso del actor, ni hoja de vida alguna- no se percat\u00f3 de esta condici\u00f3n del actor y lo recibi\u00f3 para prestar el servicio militar, cuando \u00e9l se present\u00f3 como voluntario en Cartagena y lo traslad\u00f3 en varias oportunidades, al parecer, una de ellas para que fuera atendido en su afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica en Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 durante 3 meses?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello permite concluir, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que efectivamente, la causa del retiro del servicio fue con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece el actor y no, como aparece en la tarjeta kardex, por cumplimiento del mismo, en agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, tambi\u00e9n es pertinente concluir que la fecha en que se dio la suspensi\u00f3n de los servicios de salud por parte del Hospital Naval de Cartagena al actor fue impropia (mayo de 2004), pues sobrepas\u00f3 cualquiera de las fechas en las que se supone se retir\u00f3 al actor del servicio (agosto de 2003 o enero de 2004), y sin justificaci\u00f3n alguna. En ese sentido, el fallo del a quo no fue acertado pues consider\u00f3 que \u201cal definir su desvinculaci\u00f3n de la vida militar, de inmediato cesaron las obligaciones y los derechos inherentes a la condici\u00f3n militar activa\u201d pues como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta providencia, la desvinculaci\u00f3n de una persona que prest\u00f3 sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relaci\u00f3n que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias como la del infante de marina\u00ae Herrera Rojas, que es objeto de estudio en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que el actor dej\u00f3 de utilizar oportunamente los recursos con que contaba para controvertir la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, espec\u00edficamente la apelaci\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico Militar, por lo que concluy\u00f3 que no se viol\u00f3 derecho alguno del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte esa decisi\u00f3n, pues, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para revivir los t\u00e9rminos de las acciones que ya han caducado, tambi\u00e9n lo es que el juez de tutela debe analizar, en cada caso, las circunstancias que rodean el asunto que es puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Herrera Rojas, las circunstancias que rodearon el asunto fueron especiales, pues se trata de una persona con un retardo mental leve, que vive con su familia en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que no trabaja (\u00e9l mismo inform\u00f3 que la motivaci\u00f3n para ingresar a la Armada se deb\u00eda al deseo de mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica), sin duda en condiciones de debilidad manifiesta y que mientras prestaba su servicio a la Armada Nacional empez\u00f3 a padecer de una serie de episodios psic\u00f3ticos, que merecieron la atenci\u00f3n en su salud por la entidad accionada, hasta mayo de 2004, cuando se le suspendieron los servicios m\u00e9dicos, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL retardo mental que tiene el actor debi\u00f3 ser evidente para la Armada Nacional, al evaluar las pruebas que \u00e9l debi\u00f3 presentar para su ingreso, pues seg\u00fan informa el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen, \u201cse denota un significativo d\u00e9ficits (SIC) en habilidades de afrontamiento, sociales, de asertividad (SIC), as\u00ed como una inmadurez emocional, las cuales concuerdan con caracter\u00edsticas de personalidad de tipo dependiente (&#8230;) se observan deficiencias en las funciones cognoscitivas superiores, que ubican al evaluado en un nivel de inteligencia muy por debajo del esperado para su edad, Retardo Mental Leve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es procedente entender el motivo por el cual el actor no apel\u00f3 el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues es una persona que no estaba en condiciones de medir las consecuencias, menos jur\u00eddicas, de lo que implicaba la decisi\u00f3n que ese acto administrativo conten\u00eda, adem\u00e1s, como lo concluy\u00f3 en su dictamen el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esas condiciones (trascritas atr\u00e1s) \u201cdisminuyen la capacidad de atodeterminaci\u00f3n (SIC) del evaluado\u201d. De hecho, para el actor fue tan intrascendente la decisi\u00f3n de la Junta, que sigui\u00f3 acudiendo a sus citas m\u00e9dicas, inclusive a\u00fan despu\u00e9s de quedar en firme la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, como qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es comprensible y ten\u00eda raz\u00f3n el actor cuando acudi\u00f3, mediante apoderado, a instaurar la acci\u00f3n de tutela para que le fuera restablecido el servicio de salud que le fue suspendido por parte del Hospital demandado, como efectivamente lo dijo el ad quem, pasados 6 meses de la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n de desvincularlo, pero valga resaltarlo, tan pronto se le comunic\u00f3 que se le hab\u00edan suspendido los servicios m\u00e9dicos por el Hospital accionado y luego de haber intentado ser atendido en esa entidad y en otra m\u00e1s, donde no le prestaron el servicio, por falta de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, la inmediatez, como elemento necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se cumpli\u00f3 en el caso concreto, sin perjuicio de que el actor no hubiera apelado la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral, pues lo que se debate en ese proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qu\u00e9 porcentaje. No, lo que se estaba discutiendo era su necesidad de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adecuada para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente aclarar que no es cierto que el actor estuviera desvinculado de la Instituci\u00f3n. Si as\u00ed fuera, c\u00f3mo se justifica que lo hubieran seguido atendiendo por 6 meses, hasta mayo de 2004 en el Hospital Naval de Cartagena? Y por qu\u00e9 esa Instituci\u00f3n asumi\u00f3 el tratamiento de la enfermedad del demandante, atendi\u00e9ndolo mensualmente, otorg\u00e1ndole incapacidades y recet\u00e1ndole medicamentos antipsic\u00f3sis? Pues bien, esta Sala concluy\u00f3, de acuerdo con el material probatorio recaudado, que as\u00ed deb\u00eda ser y, por lo tanto, as\u00ed le ordenar\u00e1 en esta providencia al Hospital demandado que lo contin\u00fae haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 probado que el demandante pertenece a una familia que vive en unas condiciones econ\u00f3micas deprimentes, por lo que es obvio concluir que carece de los recursos necesarios para poder acudir frecuentemente a un m\u00e9dico particular y adquirir los medicamentos que requiere y que logran tranquilizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que es deber de la Armada Nacional brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor, en este caso a trav\u00e9s del Hospital demandado, toda vez que qued\u00f3 demostrado que la lesi\u00f3n que actualmente padece el se\u00f1or Herrera Rojas empez\u00f3 a padecerla mientras prestaba el servicio a esa Instituci\u00f3n y la negativa de \u00e9sta vulnera no s\u00f3lo el derecho a la salud del actor, sino su derecho a tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que denegaron la tutela invocada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- que reanude la prestaci\u00f3n de los todos servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos pertinentes que requiera, y le brinde el tratamiento adecuado para su rehabilitaci\u00f3n por las lesiones sufridas con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o como miembro de esa Instituci\u00f3n hasta lograr su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera o hasta cuando sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de agosto de 2004, y por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 13 de julio de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado, por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Herrera Rojas contra el Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Herrera Rojas. En consecuencia, ordenar al Hospital Naval de Cartagena -Armada Nacional- que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a reanudar el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el restablecimiento de la salud del se\u00f1or Herrera Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Le recet\u00f3 60 tabletas de clozaplina de 100 gms, para que tomara media tableta con el almuerzo y una entera en la noche. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1063 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, y m\u00e1s recientes, T-315, T-784, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 todas de 2003; T-052, T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 todas de 2004; T-379 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-643 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-824 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-643 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. con la Sentencia T-493 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-762\/98 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-810 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1795 de 2000, antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>16 debe entenderse obligatorio en el sentido de que es un requisito con el cual deben cumplir todos los varones mayores de edad que sean nacionales colombianos, siempre que no est\u00e9n incursos en alguna excepci\u00f3n, pues en el caso del demandante aunque \u00e9l se present\u00f3 voluntariamente, quiz\u00e1s sin saberlo, estaba cumpliendo con esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-810 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-824 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-835 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este criterio ha sido aplicado en casos relacionados con discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Ver Sentencia T-638 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T.741 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protecci\u00f3n por autoridades militares\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos del personal tienen un plus constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante servicio militar\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquiri\u00f3 incapacidad al prestar servicio militar\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}