{"id":12547,"date":"2024-05-31T21:42:21","date_gmt":"2024-05-31T21:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-602-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:21","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:21","slug":"t-602-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-05\/","title":{"rendered":"T-602-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d, cuyo prop\u00f3sito no es otro que\u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social. Ahora bien, hist\u00f3ricamente las personas que padecen de alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica han sido objeto de conductas de marginalizaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n. \u00a0Dentro del marco del Estado Social de Derecho, se pretende proteger a estas personas en raz\u00f3n a su debilidad frente a la Sociedad con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas incluyentes que les permitan adaptarse a ella y recibir un trato acorde con su condici\u00f3n de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto de los derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedente por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\/ACCION DE TUTELA-Mecanismo principal para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa se encuentra pr\u00f3ximo a concluir, las acciones ordinarias resultar\u00edan ineficaces, raz\u00f3n por la cual se estima que el amparo por v\u00eda de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, bajo los mismos par\u00e1metros adoptados por la Sentencia SU-388 de 2005. En dicho pronunciamiento, la Corte orden\u00f3 a Telecom -en liquidaci\u00f3n- \u00a0reintegrar a las madres cabeza de familia a su trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales casos, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de Telecom se encuentra pr\u00f3ximo a terminar, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales, que debe brindarse a las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA DE PAGOS DE ACREENCIAS LABORALES-Caso de empleados que deben ser reintegrados en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-935046 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Becerra Saenz contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-, en liquidaci\u00f3n, Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Comunicaciones, Colsanitas E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0nueve (9) de \u00a0junio de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que ingres\u00f3 a trabajar en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, -en liquidaci\u00f3n- desde 1990. A ra\u00edz de un accidente de trabajo ocurrido en el a\u00f1o de 1991, le fue diagnosticada una enfermedad denominada \u201chipoacusia neurosensorial bilateral severa\u201d la cual gener\u00f3 una p\u00e9rdida auditiva del 85% en el o\u00eddo derecho y del 95% en el o\u00eddo izquierdo1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de liquidar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se suprimieron los cargos de sus trabajadores, dentro de los que se encontraba el que \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0Sin embargo, sostiene que en cumplimiento por lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, la empresa demandada lo incluy\u00f3 en un plan de protecci\u00f3n especial, mediante el cual se determin\u00f3 que no pod\u00edan ser\u00a0 retirados del servicio los siguientes sujetos: \u201clas madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante relata que pese a estar incluido dentro de este plan especial de protecci\u00f3n2, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004, como consecuencia de la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el art\u00edculo 4 del Decreto 2082 de Julio 24 de 20033. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que Colsanitas, entidad a la que se encuentra afiliado en salud, le manifest\u00f3 verbalmente que a mediados del mes de abril de 2004, le ser\u00edan suspendidos los servicios m\u00e9dicos prestados \u00a0para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, con el proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social, as\u00ed como el derecho a la protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas. \u00a0Por ello solicita la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, los cuales establecieron un l\u00edmite temporal para la protecci\u00f3n de los sujetos beneficiarios del mencionado plan hasta el treinta y uno (31) de enero de 2004. \u00a0Como consecuencia de ello, reclama el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0Subsidiariamente solicita se ordene a la empresa realizar las cotizaciones en salud con posterioridad al treinta y uno \u00a0(31) de enero de 2004, de tal forma que se contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom en Liquidaci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual adujo que no le era dable a la entidad accionada sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente e inaplicar \u00a0el Decreto 190 de 2003, toda vez que esta norma es de orden p\u00fablico, de obligatorio cumplimiento y goza de la presunci\u00f3n de legalidad y constitucionalidad. \u00a0En este mismo sentido, afirma que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para atacar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, los cuales deben ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de las acciones previstas en el respectivo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que al expirar el plazo legalmente establecido para mantener la protecci\u00f3n, el vencimiento de \u00e9ste constituye \u201cun hecho consumado\u201d y por tanto no puede pretenderse por esta v\u00eda \u00a0revivir los t\u00e9rminos. \u00a0Bajo el mismo derrotero, se\u00f1ala, la Ley 812 de 2003 estableci\u00f3 expresamente que los beneficios otorgados en el capitulo 2 de la Ley 790 de 2002, s\u00f3lo se aplicar\u00edan hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0As\u00ed pues, concluye, una vez vencido el l\u00edmite temporal establecido por el Legislador, no era posible mantener la protecci\u00f3n especial para ese grupo de personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amenace el m\u00ednimo vital del accionante y que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al peticionario le fueron cancelados los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales; y que una vez terminada la relaci\u00f3n laboral se efectuar\u00eda el pago de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda por parte de los dem\u00e1s entes vinculados por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez \u00a0(Santander), decide integrar al contradictorio a la entidad Colsanitas EPS sede principal y sede Barbosa, \u00a0 as\u00ed como a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Comunicaciones para que se hicieren participes en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Decreto 190 de 2003 debi\u00f3 ser atacado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no por v\u00eda de tutela, por cuanto \u00e9sta no es el escenario procesal para cuestionar su legalidad. \u00a0Argumenta que este mecanismo no se puede ejercitar cuando existan otros medios de defensa judicial salvo que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia. \u00a0Indica que el Presidente de la Rep\u00fablica no es la autoridad que vulner\u00f3 los \u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d del accionante, y por ende \u00a0el llamado a responder ser\u00eda el liquidador de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicita sea excluido del tr\u00e1mite del amparo, toda vez que Telecom en liquidaci\u00f3n es una persona jur\u00eddica diferente a este ente gubernamental para todos los efectos procesales. \u00a0Despu\u00e9s de aclarar algunos aspectos sobre la reestructuraci\u00f3n del Estado y el proceso liquidatorio de Telecom, solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n dado que no es en sede de tutela donde se puede entrar a discutir la legalidad de una norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Colsanitas S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Colsanitas considera que no existe violaci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, por cuanto \u00e9ste se encontraba vinculado mediante contrato colectivo de servicios de medicina prepagada plan integral, suscrito con Telecom, el cual debi\u00f3 terminar por decisi\u00f3n unilateral de la empresa demandada el 28 de abril de 2004. \u00a0Agrega que el peticionario no est\u00e1 desprotegido por el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, ya que siendo afiliado a la E.P.S Sanitas, es a dicha entidad a la que debe consultar y requerir los servicios que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S Sanitas pese a estar vinculada al presente proceso, no se pronunci\u00f3 sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe sobre el accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Gustavo Becerra Saenz \u00a0(folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del accionante \u00a0(folios 5 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de acreditaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial Ley 790 de 2002 expedida por la E.P.S Sanitas \u00a0(folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de fecha 22 de enero de 2004, enviada por Telecom al se\u00f1or Becerra Saenz, en donde se le manifiesta que el contrato de trabajo se le da por terminado a partir del 1 de febrero de 2004 \u00a0(folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen de Medicina Legal ordenado de oficio por el juez de primera instancia en donde se diagn\u00f3stica al accionante \u00a0\u201cenfermedad auditiva irreversible en tratamiento parcial con protesis, que requiere para su estabilidad m\u00ednima auditiva de protesis permanente\u201d \u00a0(folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de n\u00f3mina de Telecom, que contiene los valores causados durante los meses de noviembre y diciembre de 2003, y el mes de enero de 2004, por concepto de pago de salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como el valor de la indemnizaci\u00f3n cancelada al accionante \u00a0(folios 101 y 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander), mediante sentencia del 19 de abril de 2004, deneg\u00f3 las pretensiones del actor al considerar que la protecci\u00f3n especial consagrada en el cap\u00edtulo segundo de la Ley 790 de 2002, fue reducida con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0Del mismo modo, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para garantizar el reintegro de las personas retiradas de un cargo, ni para conseguir se efect\u00fae el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al derecho de igualdad, el juez de primera instancia consider\u00f3 que al accionante en \u00a0ning\u00fan momento se le compar\u00f3 con alguien que se encontrase bajo los mismos supuestos de hecho, por lo que desestim\u00f3 la violaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los derechos a la salud y a la seguridad social, determin\u00f3 en la sentencia que en la medida en que el accionante recibi\u00f3 de parte de la empresa demandada una suma equivalente a cincuenta y cuatro millones de pesos4, no se encuentra entonces en una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica precaria para sufragar los costos del tratamiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en sentencia de 27 de mayo de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Sostuvo que frente a las pretensiones el actor tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, ya que se trata de una discusi\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica cuyo debate debe ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existieron elementos probatorios que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien trabaj\u00f3 al servicio de TELECOM (en liquidaci\u00f3n) hasta el 31 de enero de 2004, considera que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales ante la decisi\u00f3n de ser retirado de la empresa a pesar de encontrarse amparado por una especial protecci\u00f3n en su calidad de discapacitado. Por su parte, el Director de la Unidad Jur\u00eddica de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0advierte que obr\u00f3 al amparo del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 del mismo a\u00f1o, normas en las que se fij\u00f3 un l\u00edmite temporal a los beneficios de esa protecci\u00f3n reforzada. \u00a0Explica tambi\u00e9n que en todo caso se \u00a0le cancel\u00f3 al accionante los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales adeudados y se previ\u00f3 el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n ante la terminaci\u00f3n unilateral de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, cu\u00e1l es el fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor. \u00a0En segundo lugar, cu\u00e1l es la facultad de administraci\u00f3n p\u00fablica dentro de los procesos de reestructuraci\u00f3n de plantas de personal que impliquen la supresi\u00f3n de cargos. \u00a0En tercer lugar, c\u00f3mo ha de llevarse a cabo los procesos de \u00a0reestructuraci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala establecer\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0Todo lo anterior, siguiendo la metodolog\u00eda adoptada por esta Corte en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU 388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Fundamento de la Protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas e implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n contempla que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 54 consagra expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, precisa en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los anteriores, se desprende la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adoptar una serie de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de este grupo de personas. \u00a0Es lo que se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d, cuyo prop\u00f3sito no es otro que\u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hist\u00f3ricamente las personas que padecen de alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica han sido objeto de conductas de marginalizaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n. \u00a0Dentro del marco del Estado Social de Derecho, se pretende proteger a estas personas en raz\u00f3n a su debilidad frente a la Sociedad con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas incluyentes que les permitan adaptarse a ella y recibir un trato acorde con su condici\u00f3n de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte se \u00a0pronunci\u00f3 en el asunto de las demandas interpuestas por \u00a0madres cabeza de familia que igualmente fueron desvinculadas de TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n- a partir del 31 de enero de 2004. \u00a0Luego de hacer una exposici\u00f3n sobre la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n, el desarrollo de acciones afirmativas en su favor, los l\u00edmites de la administraci\u00f3n para adelantar reformas institucionales y la procedencia de la tutela para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en procesos de reforma institucional, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia en materia de tutela sobre el asunto6, por lo cual revoc\u00f3 los fallos proferidos que denegaron la tutela y en su lugar concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por las accionantes. \u00a0Frente al tema de las acciones afirmativas sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, seg\u00fan la cual, si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, deb\u00eda suspender su actuaci\u00f3n y adoptar \u201cacciones afirmativas\u201d para ubicar a las v\u00edctimas en el lugar que estar\u00edan si no hubieran sido discriminadas. No obstante, el desarrollo posterior vendr\u00eda dado para superar los hist\u00f3ricos problemas de segregaci\u00f3n racial en la sociedad norteamericana. Sus or\u00edgenes remotos tambi\u00e9n se encuentran en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica India (1950), que hizo referencia expresa a la posibilidad de reservar un porcentaje de puestos en la administraci\u00f3n p\u00fablica a miembros de la casta que hab\u00eda sufrido mayor discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, como una forma de compensar su injusta exclusi\u00f3n. Y a\u00f1os m\u00e1s tarde fueron desarrolladas en Europa occidental especialmente con el proceso de integraci\u00f3n europea, tanto en el nivel normativo como en las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, casi siempre con el objetivo de poner fin a la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se enfrentan \u00a0los discapacitados y la necesidad de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que disminuyan el grado de vulnerabilidad de los mismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c9. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepci\u00f3n formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relaci\u00f3n con los discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el m\u00e1ximo disfrute de los dem\u00e1s derechos y la plena participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se \u2018equipara\u2019 a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una \u2018diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u2019 en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada mientras no exista justa causa de despido. \u00a0De cara a esta prerrogativa la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deduce que existe una garant\u00eda en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Facultad de la Administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El mundo moderno, exige d\u00eda a d\u00eda, que la Administraci\u00f3n P\u00fablica para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, dinamice y modifique la estructura estatal, armoniz\u00e1ndola y ajust\u00e1ndola a las necesidades del momento. \u00a0El proceso de modernizaci\u00f3n del Estado colombiano debe perseguir en consecuencia, mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes p\u00fablicos en el cumplimiento de los fines esenciales del mismo. Las facultades constitucionalmente permitidas para llevar a cabo dicho proceso pueden ir desde acciones encaminadas a suprimir tr\u00e1mites o agilizar procesos, hasta la propia reestructuraci\u00f3n del Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o fusionar entes p\u00fablicos como los empleos de las propias entidades9 siempre de conformidad a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. \u00a0Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuraci\u00f3n, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteraci\u00f3n en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos par\u00e1metros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cel proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo\u00a0; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que en los procesos de reestructuraci\u00f3n por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al m\u00e1ximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ning\u00fan caso, \u00e9ste puede quedar desprotegido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general, los procesos de reestructuraci\u00f3n deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. As\u00ed, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si en una actuaci\u00f3n desplegada por la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, es posible que con su proceder se vulneren derechos fundamentales que sean susceptibles de ser protegidos en sede de tutela. \u00a0Por ello, resulta pertinente advertir, que en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa que impliquen supresi\u00f3n de cargos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico con limitaci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos de \u00a0reestructuraci\u00f3n del Estado frente a la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0especial \u00a0de las personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 790 de 2003, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en su art\u00edculo 12, adopta una acci\u00f3n afirmativa al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, en virtud de su facultad de reglamentaci\u00f3n expidi\u00f3 el decreto 190 de 2003, y en sus art\u00edculos 14 y 16 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 14. P\u00e9rdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este cap\u00edtulo cesar\u00e1 cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez finalice el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 812 de 2003, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 2003- 2006, en su art\u00edculo 8 literal D, se\u00f1al\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, salvo los establecidos para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, se aplicar\u00edan a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional a partir de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004, repitiendo el contenido normativo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la expedici\u00f3n de dichas normas se desencaden\u00f3 una serie de despidos por parte de Telecom, respecto de las personas que hab\u00edan resultado beneficiadas con el plan especial de protecci\u00f3n establecido por la Ley 790 de 2003. \u00a0Como consecuencia de dichos despidos se interpusieron un considerable n\u00famero de acciones de tutela por parte de madres y padres cabeza de familia y personas con discapacidad, algunas de cuales fueron objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0En los fallos, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de los accionantes al determinar que el decreto 190 de 2003, excedi\u00f3 el marco de la Ley 790 de 2003 al crear un l\u00edmite en el tiempo que la propia ley no estableci\u00f3. \u00a0As\u00ed en sentencia T-792 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, cre\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo que la Ley 790 de 2002 no estableci\u00f3, por lo que retirar a la accionante de su cargo vulnera sus derechos consagrados constitucionalmente. \u00a0No debe pasar por alto esta Corte, que la demandante adem\u00e1s de estar afectada f\u00edsica y sociol\u00f3gicamente por los accidentes de trabajo sufridos (folios 5 \u2013 6, 11 \u2013 15, 18, 73)), es madre cabeza de familia (folio 1) y tiene a su cargo dos hijos, a los cuales no s\u00f3lo debe proporcionarles el natural afecto derivado de la relaci\u00f3n maternal, sino que adem\u00e1s, debe proveerles todo lo relacionado con lo material, es decir, educaci\u00f3n, salud, vestido, alimentaci\u00f3n etc\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, mediante sentencia C-991 de 2004. En \u00a0dicho pronunciamiento declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada al considerar que el legislador retrocedi\u00f3 en la protecci\u00f3n de los sujetos beneficiarios del ret\u00e9n social contenido en la Ley 790 de 2002, sin que ello se ajustara a los par\u00e1metros del juicio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cproteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador desconoci\u00f3 tanto la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n como el mandato de trato diferenciado derivado del art\u00edculo 13 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye que fue retirada del ordenamiento la norma que estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal al plan de protecci\u00f3n especial y le dio soporte jur\u00eddico a los despidos de las personas beneficiarias de dicho plan especial incluido el se\u00f1or Gustavo Becerra Saenz. \u00a0De manera que la especial protecci\u00f3n se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, esto es, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Telecom -en liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela frente al Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa se encuentra pr\u00f3ximo a concluir, las acciones ordinarias resultar\u00edan ineficaces, raz\u00f3n por la cual se estima que el amparo por v\u00eda de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, bajo los mismos par\u00e1metros adoptados por la Sentencia SU-388 de 2005. En dicho pronunciamiento, la Corte orden\u00f3 a Telecom -en liquidaci\u00f3n- \u00a0reintegrar a las madres cabeza de familia a su trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales casos, teniendo en cuenta que el proceso liquidatorio de Telecom se encuentra pr\u00f3ximo a terminar, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales, que debe brindarse a las madres cabeza de familia. \u00a0En dicha oportunidad la Corte manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en \u00a0Sentencia T-964 de 2004, reconoci\u00f3 la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable a los demandantes quienes tambi\u00e9n eran sujetos de especial protecci\u00f3n y fueron desvinculados de la empresa Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n-. \u00a0En esta oportunidad, se determin\u00f3 que \u00a0\u201cpara los casos analizados no es aplicable la jurisprudencia que ordena negar la tutela de car\u00e1cter transitorio porque media el pago de una indemnizaci\u00f3n, puesto que los accionantes interpusieron las acciones de tutela precisamente para evitar un perjuicio irremediable resultado de la desvinculaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 24 del decreto 1615 de 2003, y con el proceder de la empresa TELECOM se desconoci\u00f3 claramente la protecci\u00f3n que ordena la Constituci\u00f3n en los art\u00edculo 43, 44 y 47 \u00e9ste \u00faltimo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas discapacitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez declarada la inconstitucionalidad del literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, resulta claro que la tutela en este caso procede no como mecanismo transitorio, sino de manera directa como mecanismo principal para asegurar el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada en los procesos de reforma institucional. \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 esta Sala en la Sentencia SU-388 de 2005, al disponer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la forma espec\u00edfica de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos no es un\u00edvoca. Por ejemplo, como el pago de indemnizaciones es incompatible con la reincorporaci\u00f3n a la empresa, en algunas ocasiones la Corte ha ordenado el reintegro cuando aqu\u00e9lla a\u00fan no se ha satisfecho (Sentencia T-792 de 2004), en otros eventos ha negado el amparo teniendo en cuenta que las indemnizaciones fueron canceladas (Sentencia T-876 de 2003), y en otros ha dejado sin efecto las indemnizaciones y ordenado el reintegro (Sentencias T-925 y T-964 de 2004). Pero en la medida en que todas ellas exploran el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela y dan cuenta de la forma de superar la presencia de un da\u00f1o, la Corte estima que atienden los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia al respecto y eran opciones plenamente v\u00e1lidas para la \u00e9poca en que fueron adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que seg\u00fan las normas que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, se consagr\u00f3 el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresi\u00f3n de la misma, esta Sala considera que con el pago de una indemnizaci\u00f3n, en este caso, no se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que \u00e9ste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que \u00a0a los dem\u00e1s trabajadores en un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que en este evento, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto se trata de una persona sujeta a un r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto se pudo constatar que al se\u00f1or Gustavo Becerra Saenz le fueron vulnerados sus derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 13, 47, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, por cuanto le fue desconocida por parte de Telecom \u2013en liquidaci\u00f3n- su condici\u00f3n de beneficiario del plan de protecci\u00f3n especial en calidad de servidor p\u00fablico discapacitado, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo antes \u00a0de la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la empresa en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma medida, al \u00a0desvincularlo de su trabajo y dejar de cancelar los aportes a la seguridad social en salud, la empresa demandada tambi\u00e9n puso en riesgo la salud del accionante, al padecer \u00e9ste una enfermedad auditiva de car\u00e1cter irreversible que conlleva un tratamiento m\u00e9dico de tipo permanente, tal y como se pudo establecer en el dictamen de \u00a0medicina legal, decretado de oficio por el juez de primera instancia.12 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que negaron el amparo han debido proteger los derechos invocados e inaplicar como se les solicit\u00f3 los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003. En consecuencia, debieron ordenar que no se procediera a la desvinculaci\u00f3n de la empresa accionada por tratarse de una persona discapacitada, sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por el accionante, para lo cual revocar\u00e1 los fallos de las instancias que denegaron las pretensiones del peticionario y en su lugar ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre en sus labores al demandante, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 reconocer todos los salarios y prestaciones a que ten\u00eda derecho el accionante desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en el que sea efectivamente incorporado en la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0Lo anterior, sin que ello lo \u00a0exonere de sus obligaciones con la entidad demandada, ni de su responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal en raz\u00f3n a su v\u00ednculo laboral con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que le haya sido cancelada una indemnizaci\u00f3n al accionante, como la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los t\u00e9rminos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del d\u00eda treinta (30) de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez (Santander), que denegaron la tutela interpuesta por Gustavo Becerra Saenz en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom -en liquidaci\u00f3n-, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre al se\u00f1or Gustavo Becerra Saenz, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al \u00a0demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la n\u00f3mina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta enfermedad se ha aumentado de manera progresiva tal y como se puede apreciar en la historia cl\u00ednica aportada al expediente \u00a0(folios 4 al 14) \u00a0<\/p>\n<p>2 Telecom, mediante comunicaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2003, inform\u00f3 al accionante sobre su condici\u00f3n de beneficiario del plan de protecci\u00f3n. \u00a0(folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4 Prueba que obra a folios 101 y 102 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico discapacitado, a quien la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas se neg\u00f3 a asignarle una plaza para realizar su servicio social, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Por ello, la Corte concedi\u00f3 el amparo al considerar que: \u00a0\u201cDesde el punto de vista del principio de igualdad, en su especial aplicaci\u00f3n a las personas discapacitadas, el Estado debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, en su forma especial de aplicaci\u00f3n a los asociados discapacitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-792 de 2004, T-924 de 2004, T-925 de 2004, T-964 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte consider\u00f3 en esta oportunidad que hab\u00edan sido vulnerados los derechos de un grupo de discapacitados aficionados al f\u00fatbol, al ser estos reubicados para presenciar los encuentros deportivos al interior del estadio Pascual Guerrero de Cali, en una zona que en raz\u00f3n a su discapacidad limitaba la facilidad de movimiento y pon\u00eda en riesgo la vida de los accionantes en un caso de evacuaci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-531 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0art\u00edculo 150 numerales 7 y 14, y Art\u00edculo 189 numerales 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-209 de 1997. \u00a0Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996 \u201cpor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente : \u201cla estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes p\u00fablicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-512 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisi\u00f3n \u00a0de una tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital, como consecuencia de \u00a0un proceso de reestructuraci\u00f3n adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableci\u00f3 que en los procesos de reestructuraci\u00f3n se debe procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores, deneg\u00f3 el amparo por considerar que el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertaci\u00f3n, que concluy\u00f3 en la inclusi\u00f3n dentro de la convenci\u00f3n colectiva de una cl\u00e1usula que regulaba la forma como habr\u00eda de llevarse a cabo el despido de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Prueba que obra a folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-602\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a personas disminuidas f\u00edsica o ps\u00edquicamente \u00a0 Lo que se ha denominado \u201cacciones afirmativas\u201d, cuyo prop\u00f3sito no es otro que\u00a0 favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}