{"id":12548,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-603-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-603-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-05\/","title":{"rendered":"T-603-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n por menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA Y CABILDO INDIGENA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional\/ DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Reconocimiento en convenio internacional \u00a0<\/p>\n<p>En el plano del derecho internacional, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, ratificado por nuestro pa\u00eds mediante la Ley 21 de 1991, se refiere a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y el reconocimiento de los derechos fundamentales constitucionales en sus territorios, como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica, al reconocer la aspiraci\u00f3n de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, as\u00ed como su desarrollo econ\u00f3mico y social, manteniendo y fortaleciendo sus identidades, lenguas y religiones. Es as\u00ed como el citado instrumento internacional dispone que los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica \u201ccon miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d, acci\u00f3n que deber\u00e1 incluir medidas tendientes a promover la plena efectividad de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (art. 2\u00b0 literal b); tambi\u00e9n deber\u00e1n adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art. 4\u00b0 num. 1\u00b0); igualmente los Estados partes deben respetar la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos (art. 5\u00b0 literal b); establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin (art. 6\u00b0 literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Reglas de interpretaci\u00f3n utilizadas en aplicaci\u00f3n de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana\/DERECHO AL VOTO-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO AL VOTO-Consolidaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>El sufragio es un instrumento primordial para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como mecanismo establecido para la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares. Su observancia supone la intervenci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones p\u00fablicas que se sometan a votaci\u00f3n, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad pol\u00edtica, y mantener el sistema democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de decisiones leg\u00edtimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Este derecho tiene el car\u00e1cter de fundamental, por su conexi\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico, su ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo dedicado a la enunciaci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales y por la remisi\u00f3n expresa que sobre su aplicaci\u00f3n inmediata hace el art\u00edculo 85 Superior. El derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensi\u00f3n objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico. Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, petici\u00f3n, elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a la seguridad social y al trabajo. La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condici\u00f3n indispensable de lo primero. Sin la organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido. Corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. La Constituci\u00f3n contempla esta obligaci\u00f3n institucional en su art\u00edculo 258, al establecer exigencias espec\u00edficas sobre la forma c\u00f3mo debe llevarse a cabo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO-Delimitaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes. Siendo el derecho al voto a su vez, derecho y deber, las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n, s\u00f3lo su ejercicio amparado bajo estas garant\u00edas, consigue que los ciudadanos conf\u00eden en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN COMUNIDAD INDIGENA-Restricci\u00f3n injustificada en el Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien, se pactaron las reglas que regir\u00edan el proceso de elecci\u00f3n para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, las deficiencias o fallas presentadas en el mecanismo dise\u00f1ado seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad, evidenciadas en el abundante caudal probatorio obrantes en el expediente y que sin duda constituyen la causa directa para que las accionantes no hubieran podido votar, configuran una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y en especial del derecho a la participaci\u00f3n y al sufragio, en tanto que se restringi\u00f3 injustificadamente su ejercicio, al igual que el de un n\u00famero significativo de personas pertenecientes a la comunidad que tampoco lo pudieron hacer por los mismos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1060506 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chacua y otras contra Wilson Morales y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de enero de 2005, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por las menores Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chacua, Claudia Andrea Tepud Yarpaz y Yaneth Fabiola Tepud Yarpaz contra el se\u00f1or Wilson Morales, el Cabildo de Ind\u00edgenas de Ipiales y la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de diciembre de 2004, las menores Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chacua, Claudia Andrea Tepud Yarpaz, ambas de 17 a\u00f1os y Yaneth Fabiola Tepud Yarpaz, de 16 a\u00f1os, en su condici\u00f3n de miembros del Resguardo Ind\u00edgenas de Ipiales, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Wilson Morales, el Cabildo Ind\u00edgenas y la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales, por considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a manifestar la opini\u00f3n, a la participaci\u00f3n, al sufragio, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social, econ\u00f3mica y supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas, los derechos de los ni\u00f1os y a la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman las j\u00f3venes accionantes que el 12 de diciembre de 2004, se llevaron a cabo las elecciones para Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales, tras un a\u00f1o de discusiones en raz\u00f3n a que las convocadas por el se\u00f1or Wilson Morales en el 2003, no fueron reconocidas por ninguna autoridad competente por las irregularidades cometidas por el mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que siendo el potencial electoral de aproximadamente 6000 personas seg\u00fan el censo de 1999, dentro de las que se cuentan los mayores de 15 a\u00f1os, quienes de acuerdo con los usos y costumbres pueden votar v\u00e1lidamente, en las recientes elecciones en las que result\u00f3 nuevamente electo el se\u00f1or Wilson Morales, solamente pudieron votaron alrededor de 2600 personas, quedando 2500, que a pesar de haberse hecho presentes en el despacho del cabildo, se quedaron sin poder votar \u201c&#8230;con el argumento de que se acab\u00f3 el tiempo para votar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que esa no constituye raz\u00f3n v\u00e1lida, \u201c&#8230;porque quienes organizaron las elecciones han debido prever que el proceso estaba muy demorado y que no se puede quitar a la gente el derecho a elegir, con el argumento de que no hubo tiempo suficiente.\u201d, pues se vulneran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por razones de forma y el principio democr\u00e1tico de elegir y ser elegido y expresar libremente las opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se est\u00e1 vulnerando tambi\u00e9n el derecho a la igualdad toda vez que en su criterio existi\u00f3 discriminaci\u00f3n \u201cporque algunos contamos con la mala suerte de quedar m\u00e1s atr\u00e1s en las filas que eran bastante largas por la imprevisi\u00f3n de quienes organizaron el proceso electoral sin prever que la gente no alcanzar\u00eda a votar a pesar de que todos llegamos a muy temprana hora del d\u00eda y con el agravante de que el se\u00f1or Wilson Morales, sus familiares y sus dirigentes se dedicaron a hacer pasar a sus seguidores en los primeros lugares empujando a quienes apoyaban a otros candidatos hacia atr\u00e1s, igualmente este se\u00f1or trajo mucha gente del casco urbano que no se encuentra registrada en el censo y que a sabiendas de que no pod\u00edan votar hicieron presencia y se metieron en las filas solo para obstaculizar y hace (sic) lento el proceso de votaci\u00f3n. Es as\u00ed que los procesos de verificaci\u00f3n y de filas, simplemente hac\u00edan imposible que el potencial electoral, seg\u00fan el censo de 1999 pudiera hacer ejercicio de su libre derecho al voto, ubicando a quienes no pudimos votar en particular los menores, en condiciones de discriminaci\u00f3n manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que se ordene (i) al se\u00f1or Wilson Gonzalo Morales Cuaspud, se abstenga de tomar posesi\u00f3n del cargo como Gobernador, en raz\u00f3n a las irregularidades cometidas en el proceso de votaci\u00f3n; (ii) al Honorable Cabildo de Ind\u00edgenas de Ipiales, se adelanten nuevamente las elecciones, en las que se garantice que todas las personas que figuren en el censo de 1999, en especial los menores, puedan ejercer su derecho al voto, sin restricciones de horas y descartando la presencia de los se\u00f1ores Wilson Morales y Cornelio Inag\u00e1n, como candidatos para que se garantice la paz en el resguardo y (iii) a la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales, se abstenga de participar en cualquier acto de posesi\u00f3n, hasta tanto se realice la nueva elecci\u00f3n. Esta \u00faltima pretensi\u00f3n fue invocada como medida cautelar y con el fin de \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la posesi\u00f3n deb\u00eda realizarse el 2 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Medida Provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, de fecha 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, neg\u00f3 la medida provisional tendiente a impedir la posesi\u00f3n del Gobernador Electo, solicitada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991, en tanto que no existe prueba de que a las tutelantes se les haya impedido el libre ejercicio al voto y adem\u00e1s por cuanto trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n consolidada que solo puede ser reparada con la celebraci\u00f3n de nuevos comicios, el tema ser\u00e1 decidido de fondo en la Sentencia que ponga fin a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos de fechas 5 y 13 de enero de 2005, los Senadores de la Rep\u00fablica Gerardo Jum\u00ed Tapias y Efr\u00e9n F\u00e9lix Tarapues Cuaical, coadyuvaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las menores, invocando para ello la facultad que les confiere el art\u00edculo 258 de la Ley 5\u00aa de 1992, para solicitar ante el Juez de conocimiento, se ordene realizar nuevas elecciones en las que se garantice el voto de todas las personas que se encuentran en el censo de 1999 sin consideraci\u00f3n a un horario, toda vez que alrededor de 2000 personas de la comunidad se quedaron sin poder votar. (folios 160 y 176) \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Allegadas por las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de la tarjeta de identidad y del registro civil de nacimiento de Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chagua, nacida el 15 de enero de 1987, Claudia Andrea Tepud Yarpaz, nacida el 15 de noviembre de 1987 y Janeth Fabiola Tepud Yarpaz, nacida el 1\u00ba de abril de 1988. (folios 7, 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del art\u00edculo del peri\u00f3dico Diario del Sur de Pasto, de fecha martes 14 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de tres hojas del censo de poblaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales de junio de 1999, en el que aparece el nombre de las accionantes. (folios 11 a 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listados de personas pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales que no pudieron votar el d\u00eda de las elecciones. (folios 14 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual miembros de la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Ipiales, le manifiestan al Alcalde Municipal de Ipiales su oposici\u00f3n a la posesi\u00f3n del Gobernador Electo Wilson Morales, debido a las irregularidades presentadas en el proceso electoral. (folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio No.08616 de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrito por la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido a la Se\u00f1ora Flor Calder\u00f3n Pinchao, en respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante el cual solicitan la impugnaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del Gobernador. Al respecto, le indic\u00f3, que dada la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas el Ministerio no es autoridad electoral para determinar si el proceso fue v\u00e1lido o no, teniendo en cuenta que se dio de conformidad con sus usos y costumbres. (folio 28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de fecha 14 de diciembre de 2004, presentado por la delegada del Ministerio del Interior y de Justicia para el acompa\u00f1amiento y veedur\u00eda del proceso de elecci\u00f3n, en el que afirma que dicho proceso se llev\u00f3 a cabo seg\u00fan usos y costumbre de la comunidad, con total normalidad. Adem\u00e1s hace un \u00a0recuento de los puntajes obtenidos y de los resultados del debate electoral. (folio 30) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por los representantes del Obispo de la Di\u00f3cesis, el Comandante de Polic\u00eda del Distrito, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Personero Municipal y el Personero Delegado, quienes acompa\u00f1aron el proceso de elecci\u00f3n, en la que consta que los documentos electorales recaudados, tales como listados del censo con el que efectu\u00f3 la votaci\u00f3n y carteleras de resultados, reposan en calidad de custodia en el Comando Segundo de Polic\u00eda del Distrito de Ipiales. (folio 32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta suscrita por las autoridades del Estado y de la Iglesia que acompa\u00f1aron como veedores y garantes el proceso de elecci\u00f3n y de los candidatos que participaron. (folio 33) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de los comicios de fecha 12 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios que realizaron el proceso de acompa\u00f1amiento de las elecciones, en la que consta que las votaciones se llevaron a cabo en la Sede del Cabildo, en total normalidad a partir de las 8:45 A.M. y se extendi\u00f3 hasta las 4: 30 P.M., previo acuerdo entre los candidatos. (folio 35) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrito por la Delegada del Ministerio del Interior y de Justicia y dirigido al Personero Municipal de Ipiales, mediante el cual hace entrega de una fotocopia del censo de la poblaci\u00f3n del a\u00f1o 1999 de la que dispone el Ministerio y sobre el cual se realiz\u00f3 el proceso de elecciones en el Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales. (folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por la Comunidad Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales, encabezada por la se\u00f1ora Flor Calder\u00f3n Pinchao, mediante el cual solicitan a la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, adelantar como veedora una revisi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, para que se declare nula su elecci\u00f3n y por tanto no se efect\u00fae ning\u00fan registro del mismo. (folio 38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Practicadas por el Juzgado de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 4 de enero de 2005, por la Se\u00f1orita Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chacua, mediante la cual ampl\u00eda los t\u00e9rminos de la presente acci\u00f3n de tutela y allega 66 folios en fotocopia de los nombres y firmas de personas de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales rechazando el resultado de las elecciones del 12 de diciembre de 2004. (folios 56 a 123) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 4 de enero de 2005, por la Se\u00f1orita Sandra Hortensia Chacua Chacua, de 15 a\u00f1os de edad, nacida el 4 de abril de 1989, (folio 125) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por el Personero Municipal en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, quien manifest\u00f3 que las elecciones se llevaron a cabo seg\u00fan las reglas pactadas previamente por los mismos candidatos, con la presencia de autoridades veedoras y se caracteriz\u00f3 por el orden que imparti\u00f3 la Polic\u00eda Nacional y de la Di\u00f3cesis de Ipiales quienes tambi\u00e9n intervinieron en el mantenimiento del orden y el conteo de los votos. Agreg\u00f3 que algunas personas no pudieron acceder a elegir el candidato de su predilecci\u00f3n por cuanto existi\u00f3 congesti\u00f3n en algunas mesas al tener que revisar el nombre del votante en el listado del censo. Indica que el ente encargado de garantizar que toda la comunidad ind\u00edgena pudiera ejercer libremente el derecho a la participaci\u00f3n, es la propia comunidad en cabeza del cabildo en ejercicio de la autonom\u00eda que rige pera sus asuntos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del cuadernillo que contiene el censo de poblaci\u00f3n de 1999 que sirvi\u00f3 de base para controlar las personas votantes de la Vereda de Chacuas, Parcialidad Chalamag, tomada al momento de practicar la Inspecci\u00f3n Judicial, en la que aparece el nombre de la menor Sandra Hortensia Chacua Ch. de 10 a\u00f1os,(folio 173) perteneciente a la familia 121. (folios 162 a 175) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida el 14 de enero de 2005, por el se\u00f1or Cornelio Inagan Pantoja, quien particip\u00f3 como candidato en las pasadas elecciones. (folio 188) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen rendido el 17 de enero de 2004, despu\u00e9s de proferida la Sentencia, por el \u00a0perito designado dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial para (i) contabilizar el n\u00famero de votos subrayados en los listados electorales por parcialidad y el consolidado total que corresponda a personas mayores de 15 a\u00f1os seg\u00fan el censo ind\u00edgena que aparece en los sobres, (ii) constatar el n\u00famero de personas no votantes frente a las personas con capacidad de sufragar (mayores de 15 a\u00f1os) y (iii) establecer si las tutelantes figuran en el listado de electores como personas votantes y de que parcialidad y vereda. (folio 210)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Oficio de fecha 18 de enero de 2005, presentado despu\u00e9s de proferida la Sentencia por la profesional Universitario de la Direcci\u00f3n de Asuntos Territoriales y Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior y de Justicia, en respuesta al formulario de preguntas efectuado por el Juzgado. (folio 225)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Allegadas por las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la Alcald\u00eda del Municipio de Ipiales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 30 de diciembre de 2004, suscrito por el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 20 de diciembre de 2004 por miembros de la comunidad ind\u00edgena, en que se les afirm\u00f3 que de conformidad con las normas vigentes, la Asamblea de la Comunidad Ind\u00edgena, es la autoridad m\u00e1xima competente para dirimir el conflicto que se ha presentado con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n del Gobernador del cabildo. (folio 129) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acuerdo suscrito el 5 de diciembre de 2004, por los candidatos y diferentes l\u00edderes de la comunidad ind\u00edgena en presencia de algunas autoridades del Estado, mediante la cual se pactaron las reglas para la realizaci\u00f3n del debate electoral. (folio 147) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de posesi\u00f3n de fecha 1\u00ba de enero de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio de Ipiales, el Secretario de Gobierno Municipal y los miembros del Cabildo de Ind\u00edgenas del Resguardo de Ipiales elegidos el 12 de diciembre de 2004, para el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2005. (folio 151)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda Municipal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de enero de 2005, dirigido al Juez Primero Penal Municipal de Ipiales, el Alcalde Municipal dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y al cuestionario formulado por el Juzgado. Afirm\u00f3 en su escrito que de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley 89 de 1890, las comunidades ind\u00edgenas gozan de total autonom\u00eda y en lo que respecta a la elecci\u00f3n de sus autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres, sin que el Municipio tenga ingerencia alguna en el proceso electoral de la regi\u00f3n, distinta a la de administra los recursos que le gira la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no asume postura jur\u00eddica alguna sobre la reclamaci\u00f3n que las menores han hecho por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Municipio intervino como facilitador en el proceso electoral junto con las dem\u00e1s autoridades del Departamento y del Ministerio del Interior. Para cumplir con su deber de velar por el orden p\u00fablico Municipal, brind\u00f3 apoyo a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica y a petici\u00f3n de los candidatos se designaron veedores para las nueve mesas de votaci\u00f3n y 12 agentes de la Polic\u00eda Nacional, para controlar la cartelera de resultados y el listado de votantes de cada mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante oficio del 30 de diciembre de 2004, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la comunidad Ind\u00edgena para que no posesionara al Gobernador Electo Wilson Morales debido a las irregularidades presentadas en la elecci\u00f3n. En el mencionado oficio, el Alcalde les inform\u00f3 que de conformidad con las normas vigentes, la Asamblea de la propia Comunidad Ind\u00edgena, es la autoridad m\u00e1xima competente para dirimir el conflicto que se ha presentado con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las elecciones de Gobernador transcurrieron seg\u00fan los usos y costumbre de la propia comunidad ind\u00edgena con total normalidad y por tanto los hechos a los que aluden las tutelantes no le constan. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que el total de votantes de las nueve mesas de votaci\u00f3n fue de 2696 personas de acuerdo con el conteo de votos que estuvo a cargo de la Di\u00f3cesis y del Comando de Polic\u00eda, pero no sabe el n\u00famero de personas que no pudieron sufragar en las elecciones del 12 de diciembre de 2004. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2004, dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, el se\u00f1or Wilson Gonzalo Morales Cuaspud, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, posesionado el 1\u00ba de enero de 2005 y como representante legal del mismo, debidamente autorizado por sus miembros. Hizo las siguientes consideraciones frente a los fundamentos de la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que durante la vigencia del a\u00f1o 2004 por discusiones similares a las que hoy proponen las accionantes, las autoridades del Gobierno decidieron no reconocer al Cabildo leg\u00edtimamente elegido, lo que ocasion\u00f3 que los planes y programas de la comunidad no se ejecutaran y por lo tanto se vieron privados de los servicios de salud, saneamiento ambiental y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, para las nuevas elecciones de Cabildo que se llevaron a cabo el 12 de diciembre de 2004, sin mayor novedad salvo el natural descontento de los bandos que resultaron perdedores en los comicios, las autoridades tradicionales tomaron especiales medidas de control y garant\u00edas, con la directa veedur\u00eda del Ministerio del Interior y de Justicia, Gobernaci\u00f3n del Departamento y principales autoridades civiles del Municipio de Ipiales y se hicieron acuerdos preelectorales entre los candidatos participantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que la facultad reconocida a los menores para poder sufragar, corresponde m\u00e1s a una t\u00e1ctica electoral de los bandos pol\u00edticos encaminada a incrementar los guarismos de votaci\u00f3n, que a los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena de Ipiales. Esta tradici\u00f3n se mantiene en aras de la convivencia y la gobernabilidad al interior del resguardo, hasta tanto la asamblea comunitaria disponga lo contrario, pero considera que los ni\u00f1os de 15 a\u00f1os, por su grado de dependencia paterna, institucional y social, se encuentran limitados para ejercer con plena autonom\u00eda su libre opini\u00f3n para la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico el cual requiere de la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os como lo establece la propia legislaci\u00f3n colombiana. Por lo tanto considera que ning\u00fan derecho de los ni\u00f1os se est\u00e1 vulnerando por que no pudieron votar, pues los derechos y deberes pol\u00edticos del \u201cciudadano\u201d se materializan en \u201celegir y ser elegido\u201d y a ellos solamente se les otorga el derecho de elegir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consider\u00f3 que el debate electoral al interior del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales se rige adem\u00e1s de los usos y costumbre, por los acuerdos preelectorales que realizan los candidatos en contienda y adem\u00e1s con el cumplimiento de los siguientes 3 requisitos esenciales para la legitimidad y validez del mismo: 1. El registro electoral: Contenido en el censo que se radica con antelaci\u00f3n al d\u00eda de elecciones cada a\u00f1o en el Ministerio del Interior (Direcci\u00f3n de Etnias), con el fin de confrontar la identificaci\u00f3n y edad del elector al momento del sufragio. Para las elecciones del 12 de diciembre de 2004, debido a las contradicciones internas, en el acuerdo preelectoral celebrado entre los candidatos, se decidi\u00f3 hacerlo sobre el censo de 1999 y no sobre el del 2004 como corresponder\u00eda. 2. El potencial de votantes: Para cada a\u00f1o se calcula con el censo de poblaci\u00f3n del \u00faltimo a\u00f1o, considerando los promedios de electores efectivos durante los 3 \u00faltimos a\u00f1os. Sin embargo para las \u00faltimas elecciones, el haber permitido hacer el c\u00e1lculo sobre los 5 a\u00f1os anteriores hasta el a\u00f1o de 1999, rompe toda predicci\u00f3n posible, pues el censo de ese a\u00f1o es inferior al del 2004 y por lo tanto es dif\u00edcil precisar cuantas personas no pudieron sufragar, as\u00ed como tampoco cuantos ni\u00f1os censados en el 99 adquirieron el derecho al voto por haber cumplido 15 a\u00f1os y cuantos otros no pudieron por hacer parte del censo de los a\u00f1os 2000 al 2004. 3. Escrutinio electoral: Corresponde a la contabilidad de votos efectivos depositados en las urnas establecidas en el d\u00eda de las elecciones, labor que cumplen las autoridades veedoras del proceso, anotando en las actas o informes los guarismos finales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reconoci\u00f3 que el sistema electoral de la comunidad ind\u00edgena tiene falencias t\u00e9cnicas en tanto que no se encuentra sistematizado y tampoco se cuenta con una delegaci\u00f3n electoral que prepare y desarrolle t\u00e9cnicamente el debate y los escrutinios, lo que impide al 100% de los electores sufragar. Por ello, en su criterio, solo logran hacerlo quienes con mucha antelaci\u00f3n a la apertura de los comisi\u00f3n se encuentran en la fila y no aquellos que llegan tarde o concurren a la urna sin identificaci\u00f3n adecuada o sin el lleno de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que las actas e informes que se levantaron respecto del proceso electoral, dan fe de la transparencia del mismo y agreg\u00f3 que en caso de que hipot\u00e9ticamente hubiera existido irregularidad alguna, la cual no fue denunciada, en raz\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la autonom\u00eda reconocida por la propia Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, ning\u00fan juez o tribunal es competente para declarar la nulidad de un debate electoral ind\u00edgena y menos mediante el excepcional mecanismo de la tutela como pretenden equivocadamente las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En su calidad de Gobernador afirm\u00f3, que no es procedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que no es el mecanismo adecuado para anular las elecciones del cabildo, ni mucho menos el juzgador es la autoridad competente para hacerlo toda vez que la comunidad ind\u00edgena goza de jurisdicci\u00f3n especial y autonom\u00eda reconocidas por la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, para que sus propias autoridades diriman sus conflictos de acuerdo con sus usos y costumbres. De otra parte consider\u00f3 que ning\u00fan perjuicio irremediable se ha causado por el hecho de que no pudieron sufragar, toda vez que como menores de edad pueden participar activamente en el ejercicio del Gobierno y en el escaso t\u00e9rmino de un a\u00f1o pueden ejercer sus derecho en condiciones de mayor madurez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de haber existido las supuestas irregularidades, estas debieron ser advertidas de inmediato por las autoridades ind\u00edgenas, los testigos electorales o por las autoridades del Gobierno que obraron como veedoras, lo que nunca ocurri\u00f3 y por el contrario existen actas e informes que ratifican la transparencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Gobernador y representante legal del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, respondi\u00f3 de la siguiente forma el cuestionario que le formul\u00f3 el Juez de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de personas aptas para votar var\u00eda de acuerdo con las circunstancias, pues si se hubiera realizado con el censo del 2003, el potencial electoral ha debido ser de 7000, mientras que con el censo de 1999, con el cual se \u00a0realiz\u00f3 el debate, el potencial alcanz\u00f3 a 5000 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se calcula que para los comicios del 12 de diciembre de 2004, se presentaron con intenci\u00f3n de sufragio unas 5000 personas, de las cuales sufragaron 2696, que equivale al 52%. \u00a0El resto de las personas no pudieron depositar su voto por varias razones: (i) lentitud del ejercicio del sufragio dada la deficiencia tecnol\u00f3gica, ya que la confrontaci\u00f3n del elector con el censo electoral se realiza de manera manual, (ii) tambi\u00e9n pudo influir el tiempo l\u00edmite fijado por consenso, el cual pese a haberse ampliado de com\u00fan acuerdo en 30 minutos, tampoco resulto suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agreg\u00f3 que: \u201c&#8230;tales circunstancias no solo afectan a los electores sino a los candidatos en contienda, pues alguno (s) de ellos previendo tales circunstancias dispuso la concurrencia de la casi totalidad de sus electores desde la noche anterior al debate, mientras otros por m\u00e1s que madrugamos, tuvimos que someternos al lento transcurso del debate y casi aceptar por momentos una inminente derrota en raz\u00f3n de esta audaz t\u00e1ctica pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 14 de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales, Nari\u00f1o, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada, tras considerar \u00a0que a pesar de que la elecci\u00f3n del Gobernador se llev\u00f3 a cabo de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, los acuerdo preelectorales y sin contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el procedimiento para la votaci\u00f3n result\u00f3 particularmente lento debido a la falta de previsi\u00f3n de los candidatos que fijaron las reglas de la votaci\u00f3n y a quienes les es imputable el hecho de que gran parte de la poblaci\u00f3n se haya quedado sin sufragar, con lo cual se les vulner\u00f3 el derecho al voto y a participar en las decisiones pol\u00edticas seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la C.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la desconfianza entre los candidatos les impidi\u00f3 aceptar un mecanismo m\u00e1s eficaz y transparente que la revisi\u00f3n de listados del censo de poblaci\u00f3n para agilizar las votaciones y en consecuencia fueron ellos mismos, quienes al fijar las reglas para la elecci\u00f3n, negaron a sus electores el derecho a elegir, la cual solamente puede ser remediada por el Cabildo como organismo tradicional y competente para dirimir los conflictos resultantes de una presunta ilegitimidad en la elecci\u00f3n, frente a los cuales los electores no sufragantes est\u00e1n en condiciones de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera la situaci\u00f3n como un hecho cumplido, pues la oportunidad para impetrar la tutela habr\u00eda sido entre la fecha de la elecci\u00f3n y la de posesi\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena, lapso de tiempo superior a 10 d\u00edas dentro de los cuales pudo haberse ejercido la acci\u00f3n de amparo, sin tener que recurrir a las medidas de protecci\u00f3n provisional solicitadas. Afirma que: \u201cHoy una vez posesionado el Cabildo lo m\u00e1ximo que se puede hacer es una recomendaci\u00f3n al Cabildo para que en el futuro se adopten medidas m\u00e1s \u00e1giles que permitan el ejercicio del sufragio al interior de la comunidad.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el presente caso no es inconstitucional los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena, sino el mecanismo ideado para hacer posible el ejercicio del derecho al sufragio, el cual coloc\u00f3 a los electores que no pudieron votar en un plano de desigualad y discriminaci\u00f3n respecto de quienes si lo hicieron. Estima que la posibilidad que tienen las comunidades ind\u00edgenas para gobernarse aut\u00f3nomamente seg\u00fan sus usos y costumbres, se considera como un mecanismo equiparable a un medio judicial id\u00f3neo y eficaz, siempre que no se haya dado posesi\u00f3n al Gobernador del Cabildo. Por su parte el Alcalde del Municipio de Ipiales, solamente puede negar la posesi\u00f3n a los representantes del Cabildo cuando la comunidad de manera expresa as\u00ed lo manifieste. Teniendo en cuenta que la comunidad no expres\u00f3 su voluntad de desconocer la elecci\u00f3n, ninguna autoridad jurisdiccional del Estado puede resolver lo relacionado con la nulidad de la elecci\u00f3n, salvo la misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior declara la tutela improcedente, pues a pesar de haber existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el derecho al voto consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exist\u00eda un mecanismo alterno a la tutela, como lo era acudir ante la Asamblea General del Resguardo de Ind\u00edgenas de Ipiales para que trav\u00e9s del propio Gobernador de Cabildo se promueva una consulta al interior de la comunidad para determinar si los miembros de dicha Corporaci\u00f3n fueron elegidos leg\u00edtimamente y en caso de no ser as\u00ed, se programe una nueva elecci\u00f3n. Al ser una situaci\u00f3n superada, solamente recomienda al Gobernador del Cabildo que para futuras elecciones se adopten mecanismos id\u00f3neos que permitan la participaci\u00f3n de todos los integrantes de la comunidad ind\u00edgena, acudiendo para ello al consenso de la Asamblea General comunitaria, en aras de lograr la paz al interior de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe legitimidad de las menores accionantes para interponer la acci\u00f3n de tutela y si \u00e9sta es procedente contra cada uno de los accionados \u2013 Wilson Gonzalo Morales Cuaspud, Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales y la Alcald\u00eda del Municipio de Ipiales \u2013 . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si los derechos a la participaci\u00f3n, a elegir, a la libre expresi\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os y a la igualdad, invocados por las accionantes, fueron vulnerados por parte de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es interpuesta por tres j\u00f3venes pertenecientes a la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, contra el se\u00f1or Wilson Gonzalo Morales Cuaspud para que \u201c&#8230;que se abstenga de tomar posesi\u00f3n del Cargo como gobernador\u201d; contra el Honorable Cabildo de Ind\u00edgena de Ipiales \u201c&#8230;para que se adelanten nuevamente las elecciones&#8230;\u201d, y contra la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales para que \u00a0\u201c&#8230; se abstenga de participar en cualquier acto de posesi\u00f3n hasta tanto se realice la nueva elecci\u00f3n..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar, que si bien las menores accionantes al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela contaban con 16 y 17 a\u00f1os de edad, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de menores de edad est\u00e1n habilitados para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posibilidad, que se desprende del car\u00e1cter informal que tiene la acci\u00f3n y de su naturaleza como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, exige del juez de tutela una particular atenci\u00f3n, para, por un lado, indagar, con todos los recursos procesales que tiene a su disposici\u00f3n, si efectivamente existe una violaci\u00f3n o una amenaza de los derechos fundamentales de los menores, que haga imperioso el amparo constitucional2, y, por otro, si existen indebidas manipulaciones orientadas a obtener ventaja de la condici\u00f3n del menor como solicitante de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que las j\u00f3venes solicitantes en su condici\u00f3n de menores adultas3, est\u00e1n en capacidad para interponer directamente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se considera procedente la presente acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que las peticionarias se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de una organizaci\u00f3n privada, como es la comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que est\u00e1n constitucional y legalmente habilitadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2164 de 1995, la Comunidad o parcialidad ind\u00edgena. \u201cEs el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.\u201d. As\u00ed entonces, las comunidades ind\u00edgenas son verdaderas organizaciones privadas, sujetos de derechos y obligaciones4, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1995, que derog\u00f3 el Decreto 2001 de 1988, los cabildos ind\u00edgenas son entidades p\u00fablicas especiales \u201c&#8230;cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad&#8230;\u201d En consecuencia se considera procedente la acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Cabildo Ind\u00edgena o su representante legal, que en el caso bajo an\u00e1lisis es el Gobernador del Cabildo, es decir el se\u00f1or Wilson Gonzalo Morales Cuaspud. Lo mismo sucede al dirigir la acci\u00f3n en contra de la Alcald\u00eda Municipal, cuya procedencia no se discute en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica que forma parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ninguna subordinaci\u00f3n puede predicarse entre las accionantes y el se\u00f1or Wilson Morales, como persona natural, raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n, en ese evento, si se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que existe legitimaci\u00f3n de la misma, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural responde a una nueva visi\u00f3n del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con caracter\u00edsticas particulares, que reivindica para s\u00ed su propia conciencia \u00e9tica. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto \u00fanico y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida.5 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, consagra el pluralismo como uno de los pilares axiol\u00f3gicos del Estado Social de derecho, mientras que el principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural estipulado en el art\u00edculo 7\u00ba Superior, otorga a las comunidades ind\u00edgenas la posibilidad de ejercer facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus valores culturales y conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior, no es otra cosa que el reconocimiento y la realizaci\u00f3n parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7, por su parte, determina que las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n8, adem\u00e1s de la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera de que gozan la comunidades ind\u00edgenas dentro de sus territorios, tambi\u00e9n se le reconoce la autonom\u00eda pol\u00edtica, lo que se traduce en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades, la cual debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional, es decir, de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley, de forma que se asegure la unidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1990 dispone que: \u201cEn todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano del derecho internacional, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, ratificado por nuestro pa\u00eds mediante la Ley 21 de 1991, se refiere a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0y el reconocimiento de los derechos fundamentales constitucionales en sus territorios, como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica, al reconocer la aspiraci\u00f3n de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, as\u00ed como su desarrollo econ\u00f3mico y social, manteniendo y fortaleciendo sus identidades, lenguas y religiones.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el citado instrumento internacional dispone que los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica \u201ccon miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d, acci\u00f3n que deber\u00e1 incluir medidas tendientes a promover la plena efectividad de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (art. 2\u00b0 literal b); tambi\u00e9n deber\u00e1n adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art. 4\u00b0 num. 1\u00b0); igualmente los Estados partes deben respetar la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos (art. 5\u00b0 literal b); establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin (art. 6\u00b0 literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente el Convenio garantiza el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d (art. 7\u00b0 num. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispone que \u201cal aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario, garantizando a dichos pueblos el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias\u201d, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (art. 8 nums. 1\u00b0 y 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, el Estado est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esa labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues atentar\u00eda contra el principio pluralista y contra la igualdad de todas las culturas. Sobre el particular afirm\u00f3: \u201cfrente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede concluirse que la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas cumple una importante funci\u00f3n instrumental, puesto que les permite tomar parte activa en la definici\u00f3n de su propio destino, haciendo igualmente efectivos sus derechos fundamentales, como sujeto colectivo, con miras a fortalecer y preservar su integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reglas de interpretaci\u00f3n para el reconocimiento de los usos y costumbres ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ha configurado las reglas de interpretaci\u00f3n a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicaci\u00f3n de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos. Ellas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autorregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las anteriores reglas ser\u00e1n las aplicables en casos en que sea necesario establecer la aplicabilidad de los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena, la real autonom\u00eda de la que gozan para autogobernarse y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de participaci\u00f3n ciudadana y el derecho al voto como derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, es un desarrollo del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, en los que se se\u00f1ala al Estado colombiano un &#8220;marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d, con la finalidad de, entre otras, &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con el aspecto pol\u00edtico del Estado, consistente en las m\u00faltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. As\u00ed, la participaci\u00f3n de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental de participaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, para hacer efectivo el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el ciudadano puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido. Este es el m\u00e1s importante y tradicional procedimiento de la democracia representativa. A trav\u00e9s del sufragio, se incide en la \u00a0conformaci\u00f3n y control de los poderes p\u00fablicos y de esta manera se contribuye a la legitimaci\u00f3n del ejercicio del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sufragio es un instrumento primordial para la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico como mecanismo establecido para la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares. Su observancia supone la intervenci\u00f3n de todos los ciudadanos en las decisiones p\u00fablicas que se sometan a votaci\u00f3n, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad pol\u00edtica, y mantener el sistema democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de decisiones leg\u00edtimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Este derecho tiene el car\u00e1cter de fundamental11, por su conexi\u00f3n directa con el principio democr\u00e1tico, su ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo dedicado a la enunciaci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales12 y por la remisi\u00f3n expresa que sobre su aplicaci\u00f3n inmediata hace el art\u00edculo 85 Superior13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensi\u00f3n objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico. Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, petici\u00f3n, elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a la seguridad social y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condici\u00f3n indispensable de lo primero. Sin la organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido. Corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. La Constituci\u00f3n contempla esta obligaci\u00f3n institucional en su art\u00edculo 258, al establecer exigencias espec\u00edficas sobre la forma c\u00f3mo debe llevarse a cabo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte14 ha afirmado que el derecho al voto es una clara manifestaci\u00f3n &#8220;de la libertad de expresi\u00f3n en materia pol\u00edtica, al tiempo que se le considera como un &#8220;deber c\u00edvico&#8221; inspirado en el principio de solidaridad. En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber m\u00e1s amplio de contribuir a la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control democr\u00e1tico del Estado (C.P. art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221;(C.P. art. 40).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho al voto se convierte en el medio m\u00e1s importante de participaci\u00f3n ciudadana, lo que apareja necesariamente (junto con las dem\u00e1s normas constitucionales y legales que facultan a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio), la obligaci\u00f3n correlativa por parte de las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &#8220;(&#8230;) 2.3. Resulta necesario insistir en que al Estado, en mayor grado, es quien est\u00e1 en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no s\u00f3lo por cuanto a \u00e9ste le corresponde, como fin esencial, &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, sino tambi\u00e9n porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza pol\u00edtico &#8211; jur\u00eddica de derecho &#8211; deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una parte, se\u00f1alar las reglas que lo desarrollan y definen sus l\u00edmites y alcances en la vida democr\u00e1tica y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266).\u201d 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte Constitucional16 ha concluido que el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes. Siendo el derecho al voto a su vez, derecho y deber, las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n17, s\u00f3lo su ejercicio amparado bajo estas garant\u00edas, consigue que los ciudadanos conf\u00eden en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democr\u00e1tico.18 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a manifestar la opini\u00f3n, a la participaci\u00f3n, al sufragio, a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica y supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas, los derechos de los ni\u00f1os y a la igualdad, las j\u00f3venes Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chacua, Claudia Andrea Tepud Yarpaz de 17 a\u00f1os y Yaneth Fabiola Tepud Yarpaz de 16 a\u00f1os, en su condici\u00f3n de miembros del Resguardo Ind\u00edgena de Ipiales, a quienes la comunidad les reconoce el derecho al voto por ser mayores de 15 a\u00f1os, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Wilson Morales Cuaspud \u2013 Gobernador Electo -, el Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales y la Alcald\u00eda Municipal, con miras a que se adelanten nuevas elecciones para Gobernador del Cabildo. Lo anterior por cuanto no pudieron votar en las del 12 de diciembre de 2004, al igual que alrededor de 2500 integrantes de la comunidad, dado que el mecanismo de elecci\u00f3n acordado previamente entre los candidatos seg\u00fan los usos y costumbres result\u00f3 ser particularmente lento. Pretenden tambi\u00e9n las accionantes mediante este mecanismo, que el Gobernador electo se abstenga de tomar posesi\u00f3n del cargo, el Alcalde del Municipio no realice el acto de posesi\u00f3n y el Cabildo Ind\u00edgena adelante las nuevas elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Gonzalo Morales Cuaspud dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales y como representante del mismo, para manifestar que en su criterio no existieron irregularidades en la elecci\u00f3n, toda vez que el procedimiento se llev\u00f3 a cabo de conformidad con los acuerdos pactados previamente con los candidatos que participaron en la elecci\u00f3n. Reconoce que debido a las falencias t\u00e9cnicas y a lo dispendioso y lento del mecanismo de elecci\u00f3n es posible que el 100% de los electores no haya podido sufragar, logrando hacerlo solamente quienes concurrieron con la suficiente antelaci\u00f3n. Indica tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez la comunidad ind\u00edgena goza de autonom\u00eda para dirimir sus conflictos de acuerdo con sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Ipiales por su parte, considera que de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley 89 de 1890, las comunidades ind\u00edgenas gozan de total autonom\u00eda y en lo que respecta a la elecci\u00f3n de sus autoridades se rigen por sus usos y costumbres. El Municipio solamente administra los recursos que le gira la Naci\u00f3n, pero no tiene ingerencia alguna en el proceso electoral de los grupos ind\u00edgenas de su regi\u00f3n, raz\u00f3n por la que no asume postura jur\u00eddica alguna sobre la reclamaci\u00f3n que las menores han hecho por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia deneg\u00f3 el amparo tras considerar que se trata de un hecho cumplido, toda vez que la acci\u00f3n no \u00a0se interpuso en forma inmediata a la elecci\u00f3n, sino que ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 d\u00edas \u00a0entre el momento de la elecci\u00f3n y el d\u00eda de la posesi\u00f3n del nuevo Gobernador. Adem\u00e1s considera, que no obstante haber existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, en especial el derecho al voto consagrado en \u00a0el art\u00edculo 40 de la C.P., las peticionarias cuentan con otro mecanismo de defensa como es acudir a la \u00a0Asamblea General del Resguardo Ind\u00edgena para el restablecimiento de sus derechos, programado una nueva elecci\u00f3n si se considera que los miembros de la Corporaci\u00f3n fueron elegidos ileg\u00edtimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a determinar la efectiva y real vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, esta Sala efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de los hechos invocados y del material probatorio obrante en el expediente, precisando previamente que ninguna vulneraci\u00f3n se le puede atribuir al Alcalde del Municipio de Ipiales, en raz\u00f3n a que en virtud de la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas para autogobernarse, las alcald\u00edas municipales al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, solo est\u00e1n habilitados por Ley para llevar el registro de las decisiones que esas comunidades adoptan o para certificar lo que ellas quieran que figuren en sus archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 199019 para tomar posesi\u00f3n de sus puestos, los miembros del Cabildo Ind\u00edgena no necesitan de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y en presencia del Alcalde del respectivo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el citado funcionario no pudo incurrir en ninguna irregularidad al haber llevado a cabo el acto de posesi\u00f3n del Gobernador electo y de los dem\u00e1s miembros del Cabildo Ind\u00edgena, el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2005 ante el del Secretario de Gobierno del Municipio, seg\u00fan acta de posesi\u00f3n que reposa en fotocopia a folio 151 del expediente, pues lo hizo en cumplimiento de disposiciones Constitucionales y Legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con (i) el mecanismo de elecci\u00f3n; (ii) la imposibilidad a que se vieron avocadas las j\u00f3venes para ejercer su derecho al voto y (iii) el n\u00famero de personas integrantes de la comunidad que quedaron sin poder votar, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El mecanismo de elecci\u00f3n fue pactado previamente y de com\u00fan acuerdo entre los candidatos que participaron en la contienda, en presencia de autoridades de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y del Municipio de Ipiales, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena de Ipiales y con el fin de evitar las irregularidades que se cometieron en el proceso electoral anterior.20 Los puntos del acuerdo fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El evento dar\u00e1 inici\u00f3 a las 8:00 a.m. y se cerrar\u00e1 a las 4:00 p.m.. De com\u00fan acuerdo entre los candidatos asistentes, el d\u00eda de las elecciones se ampli\u00f3 a las 4:30 p.m. la hora del cierre. (fl.35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tendr\u00e1 en cuenta el censo de 1999, en papel suministrado por el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El voto ser\u00e1 cantado seg\u00fan tradici\u00f3n usos y costumbres ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En las mesas de votaci\u00f3n se manejaran los listados por orden de parcialidades y se ir\u00e1 subrayando para evitar doble votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El candidato que incite al desorden ser\u00e1 retirado por la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Habr\u00e1 9 mesas de votaci\u00f3n con un veedor por cada candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las personas que van a votar deber\u00e1n llevar un documento de identidad para ingresar al recinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El delegado del Ministerio del Interior y de Justicia ser\u00e1 garante del proceso y la persona encargada de traer el censo de 1999 en papel que reposa en el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las elecciones se llevar\u00e1n a cabo con las \u201cplanchas\u201d que en el momento de la votaci\u00f3n est\u00e9n presentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena de Ipiales, los mayores de 15 a\u00f1os tienen derecho a votar en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n se efectu\u00f3 con base en el censo electoral de 1999, entregado en fotocopia por la delegada del Ministerio del Interior y de Justicia, al Personero Municipal de Ipiales. (folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>El proceso electoral cont\u00f3 con el acompa\u00f1amiento y veedur\u00eda de diferentes autoridades de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, del Municipio de Ipiales y del Ministerio del Interior y de Justicia. (fls.30, 32, 33 y 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la demanda las accionantes afirmaron que: \u201c&#8230;solamente votaron alrededor 2600, (sic) personas, y no pudimos votar m\u00e1s de dos mil quinientas personas que estuvimos presentes en el Despacho del Cabildo dispuestos a hacer uso de nuestros derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de nuestra opini\u00f3n&#8230;\u201d. Agregaron que: \u201cLo anterior con el argumento de que se acab\u00f3 el tiempo para votar. Frente a esto, como menores de edad, consideramos que no es argumento v\u00e1lido porque quienes organizaron las elecciones han debido prever que el proceso estaba muy demorado y que no se puede quitar a la gente el derecho a elegir, con el argumento de que no hubo tiempo suficiente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifestaron lo siguiente: \u201cLa discriminaci\u00f3n en las votaciones se dieron porque algunos contamos con la mala suerte de quedar m\u00e1s atr\u00e1s en las filas que eran bastante largas por la imprevisi\u00f3n de quienes organizaron el proceso electoral sin prever que la gente no alcanzar\u00eda a votar a pesar de que todos llegamos a muy temprana hora del d\u00eda y con el agravante de que el se\u00f1or Wilson Morales, sus familiares y sus dirigentes se dedicaron a hacer pasar a sus seguidores en los primeros lugares empujando a quienes apoyaban a otros candidatos hacia atr\u00e1s, igualmente este se\u00f1or trajo mucha gente del casco urbano \u00a0que no se encuentra registrada en el censo y que a sabiendas de que no pod\u00edan votar hicieron presencia y se metieron en las filas solo para obstaculizar y hace (sic) lento el proceso de votaci\u00f3n. Es as\u00ed que los procesos de verificaci\u00f3n y de filas, simplemente hac\u00edan imposible que el potencial electoral, seg\u00fan el censo de 1999 pudiera hacer ejercicio de su derecho al voto, ubicando a quienes no pudimos votar, en particular los menores, en condiciones de discriminaci\u00f3n manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela rendida por la Se\u00f1orita Hilda Roc\u00edo Quistanchala Chacua, (folio 56) a 123) sobre el particular afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c&#8230;estuve en las filas a las nueve de la ma\u00f1ana, entonces las filas se encontraban muy largas y nunca se movieron, casi toda la vereda Chacuas nos quedamos sin poder votar&#8230;\u201d.Agreg\u00f3: \u201c&#8230;hab\u00eda mucha gente que era muy blanca no eran ind\u00edgenas&#8230;\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de instancia, la Se\u00f1orita Sandra Hortensia Chacua Chacua, nacida el 4 de abril de 1989, de 15 a\u00f1os de edad, de la vereda de Chacuas, inform\u00f3: \u201cYo llegu\u00e9 a votar a las ocho de la ma\u00f1ana, las elecciones eran en el Despacho del Cabildo, a mi me toco en la mesa de Chalamar no recuerdo el n\u00famero, en esa mesa hab\u00eda varias personas para votar, no se cuantas, entonces las personas que estaban con Wilson Morales se pusieron adelante para votas (sic) m\u00e1s r\u00e1pido, y cada vez que llegaba alguno de la gente de ellos lo hac\u00edan entrar adelante, eso lo hac\u00eda casi la mayor\u00eda, yo llegue a las ocho e hice fila com\u00fan y corriente entonces yo pas\u00e9 a dar el voto cuando me tocaba y no pod\u00eda votar porque era menor de edad, los que me dijeron eso son gente de la vereda Las Cruces, creo, Evelio G\u00f3mez como que se llama, yo les pas\u00e9 mi tarjeta de identidad y me dijeron que no pod\u00eda votar por ser menor de edad, que yo sepa no se si a los dem\u00e1s menores de edad los dejar\u00edan votar. Yo era la primera vez que iba a votar, las personas que estaban en la mesa miraron en el listado y dijeron que yo no estaba cesada&#8230;\u201d . Adem\u00e1s indic\u00f3 que fue un proceso lento y desordenado por cuanto no se respetaban las filas y hab\u00eda mucha gente blanca, raz\u00f3n por la que se quedaron muchos sin poder votar. Afirma que durante el proceso de la elecci\u00f3n si se presentaron irregularidades toda vez que a los de la parcialidad que estaban con el candidato Cornelio Inagan no la hac\u00eda votar r\u00e1pido, mientras por el contrario a los del se\u00f1or Wilson Morales s\u00ed se les agilizaba. (folio 125) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones efectuadas por las accionantes y por la joven Sandra Hortensia Chacua, en relaci\u00f3n con la imposibilidad para poder votar y lo dispendioso que result\u00f3 el mecanismo que gener\u00f3 congesti\u00f3n en las filas de votaci\u00f3n, fueron corroboradas en varias pruebas allegadas al proceso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del art\u00edculo titulado \u201cEn el resguardo de Ipiales UNIFICAR LA COMUNIDAD IND\u00cdGENA DEL GOBERNADOR ELECTO\u201d, publicado en el peri\u00f3dico Diario del Sur de Pasto, de fecha martes 14 de diciembre de 2004, en el que destaca entre otros asuntos la cantidad de ind\u00edgenas que se quedaron sin poder votar,\u201c&#8230;no porque alguien se los hubiese impedido, sino porque el sistema de verificaci\u00f3n de la lista de votantes hizo demasiado lento el proceso\u201d. Agrega adem\u00e1s que: \u201c&#8230;los dirigentes ind\u00edgenas debieron prever esa circunstancia y haber ubicado unas 25 mesas, en lugar de las nueve que se habilitaron para igual n\u00famero de parcialidades sufragantes.\u201d (folio 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, el se\u00f1or Wilson Gonzalo Morales Cuaspud, en su escrito de respuesta a la tutela afirm\u00f3 que se calcula que para los comicios del 12 de diciembre de 2004, se presentaron con intenci\u00f3n de sufragio unas 5000 personas, de las cuales sufragaron 2696, que equivale al 52%. \u00a0El resto de las personas no pudieron depositar su voto por varias razones: (i) lentitud del ejercicio del sufragio dada la deficiencia tecnol\u00f3gica, ya que la confrontaci\u00f3n del elector con el censo electoral se realiza de manera manual, (ii) tambi\u00e9n pudo influir el tiempo l\u00edmite fijado por consenso, el cual pese a haberse ampliado de com\u00fan acuerdo en 30 minutos, tampoco resulto suficiente. Agreg\u00f3 que: \u201c&#8230;tales circunstancias no solo afectan a los electores sino a los candidatos en contienda, pues alguno (s) de ellos previendo tales circunstancias dispuso la concurrencia de la casi totalidad de sus electores desde la noche anterior al debate, mientras otros por m\u00e1s que madrugamos, tuvimos que someternos al lento transcurso del debate y casi aceptar por momentos una inminente derrota en raz\u00f3n de esta audaz t\u00e1ctica pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Personero Municipal en declaraci\u00f3n rendida en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial (folio 158) practicada por el Juzgado, afirm\u00f3 que la jornada electoral estuvo caracterizada por el orden que imparti\u00f3 la Polic\u00eda, aunque algunas personas no pudieron acceder a elegir el candidato de su predilecci\u00f3n por cuanto existi\u00f3 congesti\u00f3n en algunas mesas al tener que revisar el nombre del votante en el listado del censo. Surgi\u00f3 \u201c&#8230;cierta dificultad en la votaci\u00f3n debido al sistema electoral escogido por la totalidad de los candidatos a la gobernaci\u00f3n del cabildo, esto es revisar los nombre de los votantes en un censo organizado por parcialidades y por familias, que notaba mora por cada votante.\u201d. Indica que el ente encargado de garantizar que toda la comunidad ind\u00edgena pudiera ejercer libremente el derecho a la participaci\u00f3n, es la propia comunidad en cabeza del cabildo en ejercicio de la autonom\u00eda que rige pera sus asuntos internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La delegada del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2005, despu\u00e9s de proferida la Sentencia, con el cual respondi\u00f3 el interrogatorio formulado por el Juzgado, reiter\u00f3 que las elecciones del 12 de diciembre de 2004, se llevaron a cabo con total normalidad, sin interferencia alguna, con respeto del pacto celebrado entre los candidatos y seg\u00fan los usos y costumbres de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Adicionalmente asegur\u00f3 que \u201c&#8230;el m\u00e9todo elegido por los candidatos para la verificaci\u00f3n de la lista de votantes hizo que el proceso transcurriera con lentitud, por lo cual al cierre de las urnas a las 4:30 p.m., quedaron ind\u00edgenas sin sufragar, as\u00ed como un sinn\u00famero de personas que acudieron a las urnas no les fue recibido el voto por cuanto no aparec\u00edan registrados (sic) en dicho censo, o por que a pesar de estar registrados en el censo de 1999 aparec\u00edan en el mismo con menos de 11 a\u00f1os de edad y no acreditaron tener el d\u00eda de las elecciones 15 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Listados de aproximadamente 1.500 personas, pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales que no pudieron votar el d\u00eda de las elecciones. (folios 14 a 20y 58 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen rendido ante el Juzgado de Instancia, el 17 de enero de 2004 despu\u00e9s de proferida la Sentencia, por el perito designado dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, una vez verificado los documentos electorales y realizado el conteo de votos por parcialidades y veredas. De acuerdo con el consolidado allegado al expediente se concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero total de personas cesadas es de 13.376 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero total de menores de 15 a\u00f1os es de 3.239. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00famero total de personas aptas para votar es de 10.137 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El total de votantes, seg\u00fan el conteo de nombres subrayados o resaltados de los listados electorales o censo de la comunidad del a\u00f1o 1999, fue de 2.705, discriminados por parcialidades as\u00ed: Inchuchala: 235; Questial: 273; Tataq: 374; Inagan: 201; Quecua: 394; Chalamag: 240; Iguez: 318; Agailo: 262; Yanala: 408. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de autonom\u00eda y conservaci\u00f3n de usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y al voto, y de acuerdo con la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba allegada al proceso, se desprenden las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas les permite tomar parte activa en la definici\u00f3n de sus propios destinos, lo que se traduce en la posibilidad de elegir sus propias autoridades, de conformidad con sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley, con lo cual se fortalece y preserva su integridad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso de elecci\u00f3n del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales llevado a cabo el 12 de diciembre de 2004, se adelant\u00f3 conforme a la autonom\u00eda de que gozan y seg\u00fan sus propios usos y costumbres, para lo cual los candidatos que participaron en la contienda, determinaron con anticipaci\u00f3n y de com\u00fan acuerdo, el mecanismo de elecci\u00f3n y las reglas que rigieron los comicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 98 y 99 del Ordenamiento Superior, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los 18 a\u00f1os y esta a su vez es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio. Sobre el particular la Corte ha dicho que: \u201c&#8230;tal restricci\u00f3n constitucional al principio democr\u00e1tico, se justifica, entre otras razones, porque dicho principio no puede oponerse a la reclamaci\u00f3n de pretensiones esenciales de un grupo de la poblaci\u00f3n que no est\u00e1 en capacidad de participar del debate p\u00fablico y que, por lo tanto, no tiene voz propia en la adopci\u00f3n de las decisiones pol\u00edticas que lo afectan.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, de conformidad con la propia Constituci\u00f3n, los menores de edad 22, es decir menores de 18 a\u00f1os, no est\u00e1n en capacidad directa para participar en el debate pol\u00edtico23, por el contrario, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena de Ipiales, los mayores de 15 a\u00f1os, pueden ejercer libremente este derecho, aunque no podr\u00e1n ser elegidos. Por lo tanto, las accionantes j\u00f3venes de 16 y 17 a\u00f1os, que alegan entre otros, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al voto, se consideran con capacidad para participar en los debates electorales que se den al interior de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el escrito de tutela y la diligencia de ampliaci\u00f3n de la misma, los motivos por los cuales las j\u00f3venes accionantes no pudieron votar el d\u00eda de las elecciones, consistieron b\u00e1sicamente en que al momento de la votaci\u00f3n se presentaron largas filas, congestionadas, lentas, desordenadas y no se respet\u00f3 el turno; mucha gente blanca no ind\u00edgena en el lugar de la votaci\u00f3n; solamente pasaban adelante los del grupo de Wilson Morales; insuficiente el tiempo para la votaci\u00f3n y como consecuencia gran cantidad de personas sin poder votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estas declaraciones fueron corroboradas con las afirmaciones efectuadas por el Se\u00f1or Wilson Morales en su condici\u00f3n de Gobernador del Cabildo en el escrito de respuesta a la tutela, el Personero Municipal en su declaraci\u00f3n, la delegada del Ministerio del Interior y de Justicia, en la respuesta al interrogatorio formulado por el Juez de conocimiento, as\u00ed como con el recorte de prensa allegado al expediente, de donde se concluye que el mecanismo de elecci\u00f3n result\u00f3 ser dispendioso en tanto que el sistema de verificaci\u00f3n de la lista de votantes, escogido por los candidatos, hizo demasiado lento el proceso, debido a las deficiencia tecnol\u00f3gica, pues la confrontaci\u00f3n del elector con el censo electoral se realiz\u00f3 de manera manual; el tiempo l\u00edmite fijado para la votaci\u00f3n &#8211; 4:00 p.m. -, result\u00f3 insuficiente y las 9 mesas pactadas entre los candidatos resultaron limitadas, para la cantidad de sufragantes y el alto n\u00famero de parcialidades que conforman la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las declaraciones recaudadas, demuestran de una manera que el mecanismo dise\u00f1ado por los candidatos para las elecciones de Gobernador de Cabildo, constituyeron la causa directa e inmediata para que las j\u00f3venes accionantes no pudieran votar el 12 de diciembre de 2004, al igual que las dem\u00e1s personas integrantes de la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el informe rendido por el perito designado por el juzgado de conocimiento en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de un total de 10.137 personas aptas para votar, dentro de las que se incluyen los mayores de 15 a\u00f1os, no pudieron ejercer su derecho al voto un total de 7.432 personas, pues solamente pudieron votar 2.705 personas integrantes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena de Ipiales, no se estipul\u00f3 mecanismo alguno tendiente a dirimir los conflictos que se presente con ocasi\u00f3n de la elecci\u00f3n de Gobernador de Cabildo ni aquellos relacionados con la impugnaci\u00f3n o anulaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores conclusiones, esta Sala considera preciso recordar, como se se\u00f1al\u00f3 en cap\u00edtulo anterior de esta providencia, que el sufragio es un deber ciudadano indispensable para contribuir a la organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control democr\u00e1tico del Estado, pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podr\u00eda comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a trav\u00e9s del voto de los ciudadanos. El ejercicio del voto constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad individual, en la medida en que la persona selecciona el candidato de su preferencia. \u00a0As\u00ed mismo, constituye base de la legitimidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del voto como derecho y manifestaci\u00f3n de la libertad individual, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un derecho complejo, que comporta la elecci\u00f3n individual y supone la existencia de una organizaci\u00f3n prestadora. Adem\u00e1s tiene una funci\u00f3n organizacional, lo cual no le resta su car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala considera que si bien, se pactaron las reglas que regir\u00edan el proceso de elecci\u00f3n para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, las deficiencias o fallas presentadas en el mecanismo dise\u00f1ado seg\u00fan los usos y costumbres de la comunidad, evidenciadas en el abundante caudal probatorio obrantes en el expediente y que sin duda constituyen la causa directa para que las accionantes no hubieran podido votar, configuran una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y en especial del derecho a la participaci\u00f3n y al sufragio, en tanto que se restringi\u00f3 injustificadamente su ejercicio, al igual que el de un n\u00famero significativo de personas pertenecientes a la comunidad que tampoco lo pudieron hacer por los mismos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que la responsabilidad de la organizaci\u00f3n electoral contemplada en el art\u00edculo 258 del ordenamiento superior, corresponde al Cabildo Ind\u00edgena, en su condici\u00f3n de entidad p\u00fablica especial y primera autoridad de la comunidad, cuya principal funci\u00f3n es representarla legalmente en todo los asuntos que se le atribuyan de conformidad con la ley, los usos y costumbres del resguardo y en desarrollo del principio de autonom\u00eda que rige los pueblos ind\u00edgenas.24 En efecto, si bien los territorios ind\u00edgenas gozan de autonom\u00eda para la elecci\u00f3n de sus autoridades conforme a sus usos y costumbre, es su deber tambi\u00e9n garantizar una adecuada, conciente y eficiente organizaci\u00f3n de los procesos electorales, de manera que se facilite la realizaci\u00f3n del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad, pues s\u00f3lo su ejercicio amparado bajo estas garant\u00edas, consigue que los ciudadanos conf\u00eden en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democr\u00e1tico.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n, ordenar\u00e1 al Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, que de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad y en desarrollo del principio de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, adelante dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, las acciones encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho al sufragio tenga eficacia y sentido, para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar y determinar el mecanismo de elecci\u00f3n para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena que garantice a todos sus integrantes el libre ejercicio al voto, con reglas claras que permitan de una manera \u00e1gil el real goce de todas las garant\u00edas electorales, de conformidad con el principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n ciudadana, incluidas aquellas dirigidas a se\u00f1alar los mecanismos que considere id\u00f3neos para invalidar o anular total o parcialmente la elecci\u00f3n, fijando los medios y los t\u00e9rminos en que ello deber\u00e1 hacerse, sin desconocer el ordenamiento constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de estas medidas, proteger\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, tal como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-932 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al manifestar: \u201cA juicio de la Sala, adoptar las medidas que se acaban de rese\u00f1ar, y respetarlas como una costumbre, evitar\u00e1 sin duda que se presenten hechos que generen inconformidades generales o particulares en el pueblo ind\u00edgena Caments\u00e1, pues de esa forma se cerrar\u00e1n los caminos de la arbitrariedad o abuso que el Cabildo \u00a0o Gabinete Tradicional \u00a0\u201cde turno\u201d pretenda seguir en el proceso de elecci\u00f3n de aquellos que los suceder\u00e1n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando que por las mismas causas, alrededor de 2.50026 o 7.43227 personas de la comunidad se quedaron sin poder votar, y que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber de las autoridades garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, los efectos del presente fallo se extender\u00e1n a todos los integrantes de la Comunidad Ind\u00edgena de Ipiales que se encuentren en la misma situaci\u00f3n de las tutelantes, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la orden que se imparte mediante la presente providencia, se entender\u00e1 para futuras elecciones de Gobernador de Cabildo, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Wilson Morales Cuaspud, en su condici\u00f3n de Gobernador, junto con los dem\u00e1s miembros del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Ipiales se posesionaron ante el Alcalde del Municipio desde el 1\u00ba de enero de 200528 y de conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890, fueron elegidos por el periodo de un a\u00f1o comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de 2005, de los cuales a la fecha han transcurrido m\u00e1s de 5 meses de ejercicio en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Cabildo Ind\u00edgena de Ipiales, que de conformidad con los usos y costumbre de la Comunidad ind\u00edgena del resguardo, y en desarrollo del principio de autonom\u00eda que rige los pueblos ind\u00edgenas, inicie dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el dise\u00f1o y la determinaci\u00f3n del mecanismo de elecci\u00f3n que regir\u00e1 las pr\u00f3ximas elecciones para Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena, en especial las que correspondan al periodo del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2006, sin desconocer el ordenamiento constitucional y legal y dentro de los t\u00e9rminos consignados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-341 de1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 En Sentencias C-562 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T- 1220 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3: \u201cLa plena capacidad civil la tienen los mayores de edad. \u00a0Los menores adultos, cuya edad est\u00e1 comprendida entre 12 y 18 a\u00f1os si son mujeres, y 14 y 18 a\u00f1os si son hombres, son relativamente incapaces, seg\u00fan el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil: &#8220;Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes&#8221;. En desarrollo de esta \u00faltima norma, la ley establece excepciones a la incapacidad del menor adulto, entre las cuales pueden se\u00f1alarse \u00e9stas: \u00a0a) \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, el menor adulto es h\u00e1bil para otorgar testamento; b) \u00a0Tambi\u00e9n es h\u00e1bil para contraer matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil ; c) Es h\u00e1bil para reconocer un hijo natural o extramatrimonial; d) Puede celebrar capitulaciones matrimoniales; e) \u00a0Puede adquirir la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles; f) \u00a0Puede dar su consentimiento para la adopci\u00f3n de un hijo suyo, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 94 del decreto 2737, norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver Entre otras Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver Sentencia T- 254 de 1994, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El art\u00edculo 246 establece: \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 330 estipula: \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones:1. Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. 2.Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo. 3.Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios y velar por su debida ejecuci\u00f3n. 4.Percibir y distribuir sus recursos. 5.Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.7. Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a las cuales se integren; y 9.Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u2014 La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-379 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Varga Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-235 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Constitucional le ha reconocido esta naturaleza de gran importancia en diversas sentencias, entre ellas, la T-469 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-446 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-261 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-473 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y 487 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. A\u00fan cuando en pocas ocasiones ha sido necesario proteger el derecho al voto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su car\u00e1cter de fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 85: \u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T- 1078 DE 2001 y T-473 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia C-337 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16Ver Sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 En concreto, esta obligaci\u00f3n de organizar y coordinar el proceso electoral, de manera que los comicios reflejen la voluntad aut\u00f3noma y espont\u00e1nea de cada elector, le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T- 487 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 89 de 1890 dispone que: \u201cEn todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de ind\u00edgenas habr\u00e1 un peque\u00f1o Cabildo nombrado por \u00e9stos conforme a sus costumbres. El per\u00edodo de duraci\u00f3n de dicho Cabildo ser\u00e1 de un a\u00f1o, de 1 de enero a 31 de diciembre. Para tomar posesi\u00f3n de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y a presencia del Alcalde del Distrito&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 147 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 De conformidad con el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil y la ley 276 de 1977, se considera menor de edad a quien no ha cumplido 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), en especial el art\u00edculo 5\u00b0, establece que los ado\u00adlescen\u00adtes deben ser reconocidos como personas con plenos derechos, que tienen la capacidad de ser ciudadanos responsables con la gu\u00eda y direcci\u00f3n adecuada. El Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o precisa que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n estas \u201cedades m\u00ednimas\u201d deben ser iguales para los ado\u00adlescen\u00adtes y para las adolescentes, y deben ser fijadas de acuerdo a al desarrollo del ni\u00f1o seg\u00fan los criterios de edad y madurez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con lo dispuesto en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2164 de 1995 que derog\u00f3 el Decreto 2001 de 1988, corresponde a los Cabildos Ind\u00edgenas la representaci\u00f3n legal de la comunidad. La mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cDefiniciones. Para los fines exclusivos del presente Decreto, establ\u00e9cense las siguientes definiciones: Territorios ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. Comunidad o parcialidad ind\u00edgena. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes. Reserva ind\u00edgena. Es un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991. Autoridad tradicional. Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad ind\u00edgena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organizaci\u00f3n, gobierno, gesti\u00f3n o control social. Para los efectos de este Decreto, las autoridades tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas tienen, frente al Incora, la misma representaci\u00f3n y atribuciones que corresponde a los cabildos ind\u00edgenas. Cabildo ind\u00edgena. Es una entidad p\u00fablica especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. Par\u00e1grafo. En caso de duda sobre el car\u00e1cter y la pertenencia a un pueblo ind\u00edgena de una colectividad, el Incora deber\u00e1 solicitar al Ministerio del Interior la realizaci\u00f3n de estudios etnol\u00f3gicos con el prop\u00f3sito de determinar si constituye una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, para efectos del cumplimiento de los fines del Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994.\u201d (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencia T-487 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan se desprende de las afirmaciones hechas por las accionantes en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan dictamen del perito obrante a folio 212 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 151 del Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presentaci\u00f3n por menor de edad \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA Y CABILDO INDIGENA-Conceptos \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional\/ DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Reconocimiento en convenio internacional \u00a0 En el plano del derecho internacional, el Convenio 169 de la OIT [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}