{"id":12549,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-604-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-604-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-05\/","title":{"rendered":"T-604-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales sin necesidad de acudir a los jueces \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la decisi\u00f3n sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose de deudas de car\u00e1cter fiscal, tal pauta goza de una excepci\u00f3n que encuentra soporte en los art\u00edculos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se autoriza a la administraci\u00f3n para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del proceso administrativo de jurisdicci\u00f3n coactiva. Las facultades asignadas a la Administraci\u00f3n para el cobro de las deudas a favor de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, han sido estudiadas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa de tiempo atr\u00e1s. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n, han identificado a la \u201cJurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d como el \u201cprivilegio exorbitante\u201d que tiene la administraci\u00f3n a partir del cual se entiende que \u201clas acreencias p\u00fablicas est\u00e1n amparadas por un privilegio general de cobranza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Deber de la administraci\u00f3n de respetar el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Potestad de la administraci\u00f3n de elegir cuando advierta la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Una vez indicada la legitimidad para que la administraci\u00f3n adelante cobros coactivos cuando quiera que se advierta la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo contentivo de una obligaci\u00f3n tributaria clara, expresa y exigible, es imperativo diferenciar los eventos en los cuales dicha atribuci\u00f3n es facultativa y las circunstancias bajo las que resulta obligatorio acudir ante los jueces. \u00a0En el primero de los casos, de acuerdo a las hip\u00f3tesis consignadas en los art\u00edculos 843 y 847 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 potestativo para la Administraci\u00f3n elegir entre: (i) adelantar el cobro de la deuda mediante el cobro coactivo sin necesidad de acudir a un juez o (ii) hacerlo a trav\u00e9s del proceso ejecutivo judicial (E.T. art\u00edculo 843). \u00a0En el segundo evento, dentro de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 846 del Estatuto Tributario y de la sentencia de Constitucionalidad C-939 de 2003, ser\u00e1 obligatorio que la Administraci\u00f3n suspenda el cobro coactivo y se haga parte del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACITVA-Consagra las herramientas necesarias para facilitar el cobro a la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Camacho J\u00e1come contra la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u2013 Administraci\u00f3n Especial de Impuestos de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de \u00a0junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys Camacho J\u00e1come contra la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u2013 Administraci\u00f3n Especial de Impuestos de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 24 de noviembre de 20041, la se\u00f1ora Gladys Camacho J\u00e1come solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente violados por la autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir del 03 de julio de 2001 es una de las cesionarias de un cr\u00e9dito cuyo cobro se viene adelantando mediante proceso ejecutivo en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual se embarg\u00f3 y secuestr\u00f3 el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50-N-518275 de propiedad del deudor, la sociedad \u201cMendoza Rubiano y Cia Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no obstante haberse emitido el mandamiento de pago respectivo y de realizar las diferentes diligencias judiciales para rematar el bien en cuesti\u00f3n, la DIAN \u201cdispuso [su] embargo mediante JURISDICCI\u00d3N COACTIVA (&#8230;)\u201d el 21 de noviembre de 2000, lo que constituye una \u201cconfiscaci\u00f3n\u201d del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que ante la concurrencia de embargos y para evitar \u201ccomplicaciones\u201d con la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales, procedi\u00f3 a pagar el impuesto predial de dicho bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, que ante la disoluci\u00f3n de la sociedad \u201cMendoza Rubiano y Cia Ltda.\u201d2 el 30 de julio del a\u00f1o 2000, acaeci\u00f3 su desaparici\u00f3n jur\u00eddica y que, por tanto, la DIAN no pod\u00eda adelantar v\u00e1lidamente el cobro de las deudas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la DIAN estaba obligada a adelantar el cobro de las deudas fiscales a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que lo procedente, era efectuar la acumulaci\u00f3n de los cobros ante el Juez 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que las actuaciones de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la DIAN constituyen \u201cUSURPACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N CIVIL ORDINARIA\u201d que vulneran sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la igualdad. \u00a0En consecuencia, solicita que el bien inmueble \u201cvuelva al estado en que se encontraba el 1\u00b0 de agosto del 2000\u201d para que se efect\u00fae el remate que ven\u00eda adelantando el Juez 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se requiri\u00f3 a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la solicitud de amparo. \u00a0En escrito del 29 de noviembre de 20043, el cual se acompa\u00f1a de la copia del expediente administrativo de cobro a la sociedad \u201cMendoza Rubiano y Cia Ltda.\u201d, el Grupo de Representaci\u00f3n Externa de la DIAN se opuso a la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Gladys Camacho, replicando que con las actuaciones de la Divisi\u00f3n de Cobranzas no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada destac\u00f3 las facultades leg\u00edtimas que tiene la Administraci\u00f3n para adelantar el cobro coactivo de las obligaciones tributarias previstas en el T\u00edtulo VIII del respectivo Estatuto. \u00a0De manera espec\u00edfica, puso de presente que en los art\u00edculos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario se define el procedimiento para efectuar el registro y tr\u00e1mite de la concurrencia de embargos, diferenciando las potestades de la Administraci\u00f3n de acuerdo al grado de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la disoluci\u00f3n de una sociedad no es causa que impida el cobro de las obligaciones tributarias sino que, al contrario, es un evento en el cual se debe hacer \u00e9nfasis en la prelaci\u00f3n de las deudas en cabeza de la persona jur\u00eddica de acuerdo al art\u00edculo 847 del referido Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Distingui\u00f3 que los pagos efectuados a la Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales por la actora, no afectan el cobro adelantado por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1, ya que se trata de deudas y obligaciones diferentes e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la DIAN relacion\u00f3 las diferentes actuaciones generadas en el cobro coactivo previas al remate del bien inmueble en subasta p\u00fablica, solicitando: \u201cse desestimen por improcedentes las peticiones incoadas por el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocaron el conocimiento de la demanda en primera y segunda instancia respectivamente, las Salas Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, quienes decidieron denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo puso de presente la legalidad de la funci\u00f3n de recaudar impuestos por parte de la DIAN y luego argument\u00f3 que la entidad \u201cno ten\u00eda la necesidad de cobrar su deuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tratarse de un cr\u00e9dito preferente y que desplaza al judicial; esto es, dado que aquel, corresponde a la primera clase de cr\u00e9ditos, y el \u00faltimo, se encuentra en sexto lugar. (art. 2495 CC)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 esta instancia que la entidad accionada observ\u00f3 lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 542) y adem\u00e1s tuvo la oportunidad de resolver la petici\u00f3n que sobre el mismo tema elev\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que la disoluci\u00f3n de la sociedad deudora no constituye obst\u00e1culo para adelantar el cobro coactivo y concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quem por su parte, analiz\u00f3 las consecuencias de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos prevista en el C\u00f3digo Civil e infiri\u00f3 que ella otorga prioridad a cierto tipo de acreencias, dentro de las cuales se encuentra la obligaci\u00f3n cobrada por la DIAN. \u00a0Adem\u00e1s \u2013recalc\u00f3- el estatuto Tributario faculta a la DIAN para que efect\u00fae el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva de ese tipo de deudas y, en consecuencia, otorga poderes para perseguir los bienes de los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instancia concluy\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de la ley de parte de la DIAN y que tampoco existi\u00f3 la confiscaci\u00f3n de bienes alegada por la peticionaria, dado que el remate efectuado por la Administraci\u00f3n es consecuencia de deudas tributarias adquiridas por la sociedad titular del bien inmueble. \u00a0Bajo este contexto, la Sala neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopias de algunos folios pertenecientes al proceso ejecutivo n\u00famero 549-98 adelantado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia fechada 16 de agosto de 2001, en la que se certifica que las partes del proceso son Claudia Constanza Camacho J\u00e1come y Gladis Camacho J\u00e1come, como cesionarias del cr\u00e9dito, contra la sociedad \u201cMendoza Rubiano y Cia Ltda., Textiles MENRUBI\u201d (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cheque n\u00famero 3248200 y el mandamiento de pago respectivo, del 10 de agosto de 1998 (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Conciliaci\u00f3n del 18 de febrero de 1999 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia proferida el 1\u00b0 de junio de 1999 (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de liquidaci\u00f3n de capital e intereses y Auto de liquidaci\u00f3n de costas del 16 de julio de 1999 (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 40 04891 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Norte, del 11 de diciembre de 2000, en el cual se comunica al juzgado una concurrencia de embargos sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 518275 (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 28 de febrero de 2002 en donde se fija fecha para adelantar la diligencia de remate (folios 10 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 16 de mayo de 2002 en donde el demandado dentro del proceso ejecutivo, comunica la concurrencia de embargos y solicita tener en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aviso de remate, publicaci\u00f3n y audiencia p\u00fablica del 11 de junio de 2002 en donde se declara \u2018desierta\u2019 la misma (folios 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 10 de agosto de 1998 y el oficio respectivo, que decreta el embargo del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-518275 (folios 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho comisorio n\u00famero 715 del 30 de octubre de 1998 para la pr\u00e1ctica del secuestro del inmueble identificado con matr\u00edcula 50N 518275 (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios y constancias de inscripci\u00f3n del embargo decretado por el juzgado (folios 20 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de diligencia de secuestro del inmueble (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aval\u00faos presentados por peritos dentro del proceso (folios 25 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 19 de mayo de 2004 en donde el Abogado Ejecutor de la Divisi\u00f3n de Cobranzas del Grupo de Coactiva de la DIAN informa la realizaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50N 518275 (folios 49 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura P\u00fablica 1440 de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 D.C., con fecha 30 de julio de 1980 (folios 59 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad \u201cMendoza Rubiano y Cia Ltda., Textiles MENRUBI, en liquidaci\u00f3n\u201d (folios 67 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del expediente administrativo de cobro 98004273 adelantado por la DIAN, Administraci\u00f3n Especial de Impuestos para las personas jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C., Divisi\u00f3n de Cobranzas, Grupo Coactivo, contra la sociedad \u201cMendoza Rubiano y Cia Ltda.\u201d, compuesto de 601 folios (anexo), del que se destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de Apertura, c\u00f3digo 101, que inicia la investigaci\u00f3n \u201c&#8230; tendiente a determinar el valor de la inversi\u00f3n en bonos de seguridad&#8230;\u201d (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento de pago No. 00091 del 18 de febrero de 2000 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de prescripci\u00f3n n\u00famero 00445 del 15 de noviembre de 2001 (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento de pago 00091 del 18 de febrero de 2002 (folio 105). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de Embargo n\u00famero 0069 del inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50N-518275 del 08 de marzo de 2002 (folio 110). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aviso persuasivo de cobro penalizable a la Sociedad \u201cMendoza Rubiano y C\u00eda Ltda.\u201d para que cancele el impuesto a las ventas (folio 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficios de investigaci\u00f3n de bienes de la sociedad deudora (folios 122 a 135). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 0030-171-04710 enviado por la DIAN a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 D.C., Zona Norte, el 16 de abril de 2002, para que se registre la medida cautelar sobre el inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula 50N 518275, en donde se consigna textualmente: \u201cSi ya existiere otro embargo registrado, se inscribir\u00e1 la medida y se informar\u00e1 al juzgado que haya ordenado el embargo inicial y a este despacho\u201d (folio 137). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 0030-172- 07550 de la DIAN, fechado 06 de junio de 2002, dirigido al Juez 37 Civil del Circuito en donde se informa: \u201c&#8230;este despacho cursa (sic) proceso Administrativo de cobro coactivo en contra de la sociedad MENDOZA RUBIANO &amp; CIA LTDA &#8230; y se dispuso el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 050N-518275&#8230; Lo anterior para proceder conforme lo ordena el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil Colombiano en concordancia con el art\u00edculo 542 del C.P.C. para proveer la efectividad de los cr\u00e9ditos, con la prelaci\u00f3n que le asigna la Ley\u201d (folio 219). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud presentada por el apoderado de las cesionarias del cr\u00e9dito ejecutado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. ante la DIAN, para que se levante la medida cautelar (folios 235 a 238), la cual se resolvi\u00f3 negativamente mediante Resoluci\u00f3n 0020 del 03 de octubre de 2002 (folios 262 a 265). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes y mandamientos de pago proferidos por la DIAN a trav\u00e9s de Resoluciones y las citaciones respectivas a la sociedad \u201cMendoza Rubiano y C\u00eda Ltda.\u201d, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Retenci\u00f3n en la Fuente e Impuesto de Renta (folios 291 a 337). \u00a0Agregado a estos documentos es necesario destacar la Resoluci\u00f3n 000092 de septiembre 18 de 2003 \u201cpor la cual se ordena llevar adelante la ejecuci\u00f3n\u201d, en la que se relacionan las deudas y mandamientos de pago proferidos contra dicha persona jur\u00eddica (folios 368 a 372). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 00008 del 10 de febrero de 2004 en el cual se ordena el aval\u00fao del inmueble y se designa el perito correspondiente (folios 409 a 411), Auto 0015 del 15 de marzo de 2004 \u201cpor medio del cual se corre traslado un AVALUO (sic) y se fijan honorarios\u201d (folios 473 a 474) y Auto n\u00famero 0015 del 30 de marzo de 2004, mediante el cual se aprueba el aval\u00fao del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-518275 (folios 485 a 486). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 00012 del 05 de abril de 2004 en el cual se fija la fecha para realizaci\u00f3n del remate (folios 488 a 490), constancias de publicaci\u00f3n en medio de comunicaci\u00f3n hablado y escrito (folios 495 a 497), t\u00edtulo de deposito en el Banco Agrario como postura para el remate del inmueble realizada por el se\u00f1or Jorge Eduardo Amador Quijano (folios 504 a 510) y el acta de remate 00004 del 07 de mayo de 2004, en donde se adjudica el bien al mencionado se\u00f1or (folios 518 y 519). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 00040 del 14 de mayo de 2004 en donde el Grupo de Coactiva de la Administraci\u00f3n Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C. liquida definitivamente el cr\u00e9dito y las costas del proceso administrativo de cobro adelantado contra la sociedad \u201cMendoza Rubiano &amp; C\u00eda Ltda.\u201d (folios 524 a 528). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 006 del 14 de mayo de 2004 en el cual se aprueba el remate (folios 529 a 531) y Auto 0023 del 19 de mayo de 2004 mediante el cual se ordena el fraccionamiento del t\u00edtulo judicial presentado por el se\u00f1or Amador Quijano (folios 539 y 540). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 0030-172-05514 del 19 de mayo de 2004, en el que se informa al Juez 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que el bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 50N-518275 se adjudic\u00f3 en subasta p\u00fablica al se\u00f1or Amador Quijano y en donde se le solicita: \u201clevantar la medida cautelar radicada con el N\u00b0 1998-56867 de fecha 24-08-1998 &#8230;\u201d (folio 537). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a unos procedimientos administrativos de cobro que por concepto de obligaciones tributarias fueron efectuados por la DIAN, la actora plantea que existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la igualdad y a la propiedad privada, como quiera que el bien inmueble que garantizaba el pago de su cr\u00e9dito, tramitado contra el deudor com\u00fan a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, fue embargado, secuestrado, rematado y adjudicado por dicho ente Administrativo. \u00a0La se\u00f1ora Camacho J\u00e1come plantea que los actos de la Direcci\u00f3n de Impuestos constituyen: (i) una confiscaci\u00f3n del bien, (ii) una usurpaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil y que \u2013adem\u00e1s- (iii) se encuentran afectados de nulidad debido a la disoluci\u00f3n en la que cay\u00f3 la sociedad deudora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si la Administraci\u00f3n Tributaria tiene potestad e independencia para cobrar estas obligaciones a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva sin necesidad de acudir a los jueces, o si, por el contrario la actuaci\u00f3n desplegada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el problema planteado escrutando si la administraci\u00f3n tiene la facultad de adelantar el cobro coactivo de las deudas tributarias sin necesidad de acudir a los jueces y, en caso de obtener respuesta positiva a tal cuesti\u00f3n, proceder\u00e1 a examinar cu\u00e1les son las herramientas que van impl\u00edcitas a tal capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Naturaleza de la Jurisdicci\u00f3n Coactiva. \u00a0El privilegio de la Administraci\u00f3n para adelantar el cobro de las acreencias a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (en especial en sus incisos primero y segundo) otorga la facultad al Legislador para que defina las formas jur\u00eddicas que deben gobernar cada juicio. \u00a0Significa lo anterior que en cabeza de \u00e9ste se encuentra el poder para establecer los diversos medios a trav\u00e9s de los cuales se habr\u00e1n de debatir los conflictos surgidos en la sociedad. \u00a0Esto permite aseverar que, salvo que la Constituci\u00f3n disponga otra cosa, el Congreso es el primer llamado a definir las competencias de las diversas autoridades para efectuar el tr\u00e1mite, direccionamiento y decisi\u00f3n de esas controversias, entre las cuales se encuentra, por supuesto, el cobro del incumplimiento de las obligaciones fiscales. \u00a0Al respecto, en la sentencia C 649 de 20024 la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez cumplida la etapa anterior, es decir, definida la obligaci\u00f3n tributaria, si el contribuyente no cancela voluntariamente su deuda debe la administraci\u00f3n proceder al recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales. Para cumplir ese cometido, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan procedimiento ni preestableci\u00f3 competencias distintas a las que gen\u00e9ricamente fueron asignadas al Presidente como suprema autoridad administrativa. Ello significa que el dise\u00f1o espec\u00edfico de los mecanismos de recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales qued\u00f3 en manos del legislador, seg\u00fan los mandatos del art\u00edculo 150-23 de la Carta (expedir leyes que regir\u00e1n el ejercicio de funciones p\u00fablicas), la expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 189-23 de la Carta y la ya referida cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, a juicio de la Corte, es claro que para efectos del recaudo forzoso de los cr\u00e9ditos fiscales, como funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o de los procedimientos a los cuales deben someterse autoridades del Estado y los contribuyentes. La Constituci\u00f3n no exige que dicho recaudo sea gestionado mediante procedimientos de \u00edndole judicial, pues bien puede el legislador, con el fin de dinamizar la actividad de la administraci\u00f3n, establecer mecanismos al interior de la propia entidad que aseguren el efectivo y oportuno ingreso de los recursos necesarios para cumplir los fines esenciales del Estado, seg\u00fan ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante\u201d (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, por regla general, la decisi\u00f3n sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose de deudas de car\u00e1cter fiscal, tal pauta goza de una excepci\u00f3n que encuentra soporte en los art\u00edculos 2, 189 numeral 20, 209, 238 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los que se autoriza a la administraci\u00f3n para que adelante el cobro independiente de las obligaciones a favor de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del proceso administrativo de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades asignadas a la Administraci\u00f3n para el cobro de las deudas a favor de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos de cobro coactivo sin necesidad de acudir a los jueces, han sido estudiadas y aceptadas por la jurisprudencia constitucional y administrativa de tiempo atr\u00e1s. En efecto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia5, el Consejo de Estado6 y esta Corporaci\u00f3n7, \u00a0han identificado a la \u201cJurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d como el \u201cprivilegio exorbitante\u201d que tiene la administraci\u00f3n a partir del cual se entiende que \u201clas acreencias p\u00fablicas est\u00e1n amparadas por un privilegio general de cobranza\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corte a trav\u00e9s de varios pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de consolidar la legitimidad constitucional de los cobros coactivos efectuados de manera independiente (sin necesidad de acudir a los jueces) por la propia administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, ha definido la naturaleza administrativa presente en estas actuaciones, indicando que respecto de la misma es imperativo observar los pasos establecidos por el legislador y, en todo caso, las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de Jurisdicci\u00f3n Coactiva, se ha indicado, tienen su respaldo Constitucional en la prevalencia del inter\u00e9s general9 dado que dicha facultad constituye uno de los presupuestos materiales para que el Estado cumpla con el desarrollo de sus fines. \u00a0Al respecto, en una decisi\u00f3n de Tutela esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de revisi\u00f3n comparte esta \u00faltima tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, pero en raz\u00f3n de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces la administraci\u00f3n est\u00e1 definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunci\u00f3n de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunci\u00f3n de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este car\u00e1cter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto al establecer que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente v\u00e1lidos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administraci\u00f3n de cobro de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0En otras palabras esta jurisdicci\u00f3n es el uso de la coacci\u00f3n frente a terceros y la expresi\u00f3n de una autotutela ejecutiva\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez verificado el respaldo constitucional11 que tienen los cobros coactivos adelantados por la Administraci\u00f3n, hay que tener en cuenta que ellos son una actuaci\u00f3n administrativa espec\u00edfica que debe respetar las garant\u00edas inherentes al debido proceso previstas en los art\u00edculos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y en los art\u00edculos 561 a 568 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0Esto supone que, como m\u00ednimo, el procedimiento debe garantizar (i) que el deudor conozca el valor o monto de la obligaci\u00f3n debida y (ii) que cuente con medios reales para participar y oponerse a dicho cobro12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario resaltar que la capacidad ejecutiva que gozan algunos de \u00a0los actos de la administraci\u00f3n13, tiene como uno de sus rasgos definitorios la independencia que ostentan frente a los procesos que en paralelo se puedan adelantar en sede judicial. \u00a0Este aspecto fue abordado por la Corte durante el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 6\u00aa de 1992 en donde se sostuvo lo siguiente14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicci\u00f3n coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administraci\u00f3n, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecuci\u00f3n de ciertas obligaciones a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepci\u00f3n el hecho de que sea la propia Administraci\u00f3n la que est\u00e9 investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirti\u00e9ndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediaci\u00f3n de los funcionarios judiciales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una vez indicada la legitimidad para que la administraci\u00f3n adelante cobros coactivos cuando quiera que se advierta la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo contentivo de una obligaci\u00f3n tributaria clara, expresa y exigible, es imperativo diferenciar los eventos en los cuales dicha atribuci\u00f3n es facultativa y las circunstancias bajo las que resulta obligatorio acudir ante los jueces. \u00a0En el primero de los casos, de acuerdo a las hip\u00f3tesis consignadas en los art\u00edculos 843 y 847 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 potestativo para la Administraci\u00f3n elegir entre: (i) adelantar el cobro de la deuda mediante el cobro coactivo sin necesidad de acudir a un juez16 o (ii) hacerlo a trav\u00e9s del proceso ejecutivo judicial (E.T. art\u00edculo 843). \u00a0En el segundo evento, dentro de los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 846 del Estatuto Tributario y de la sentencia de Constitucionalidad C-939 de 2003, ser\u00e1 obligatorio que la Administraci\u00f3n suspenda el cobro coactivo y se haga parte del proceso respectivo17. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dentro del primera opci\u00f3n, el Estatuto Tributario (art\u00edculo 847) prev\u00e9 que ante la disoluci\u00f3n de una sociedad civil o comercial la DIAN puede, iniciar el cobro coactivo, o hacerse parte del proceso judicial respectivo. \u00a0Esta inferencia hizo parte de la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad 939 de 2003 en la que se consign\u00f3: \u201c(&#8230;) iii) en los procesos de liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, de que trata el art\u00edculo 847 del E.T., \u00a0la DIAN debe ser informada del inicio de los mismos, mas no \u00a0prev\u00e9 la norma su participaci\u00f3n obligatoria, lo cual no obsta para que pese a que resuelva intervenir en dicho proceso inicie adem\u00e1s la acci\u00f3n de cobro coactivo independiente; (&#8230;) En los procesos liquidatorios de sociedades civiles y comerciales para la administraci\u00f3n no es obligatorio participar en ellos, por lo que si resuelve acudir puede iniciar sin perjuicio el cobro coactivo; y, en los procesos de sucesiones debe acudir obligatoriamente a ellos pero sin perjuico (sic) tambi\u00e9n puede iniciar el cobro coactivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores condiciones, la Direcci\u00f3n de Impuestos tendr\u00e1 la legitimidad para adelantar el cobro coactivo lo cual comprende la adopci\u00f3n rigurosa de los procedimientos previstos en la Ley y la ejecuci\u00f3n de las medidas suficientes para garantizar el pago de la deuda a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0Los instrumentos de garant\u00eda del cr\u00e9dito fiscal, como se ver\u00e1, se fundan en el inter\u00e9s superior presente en este tipo de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las herramientas del cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, el cobro coactivo constituye respecto de algunas de las deudas a favor de la Naci\u00f3n, una excepci\u00f3n leg\u00edtima de la competencia que tienen los jueces sobre a la inejecuci\u00f3n de las obligaciones, lo que supone tanto la adopci\u00f3n de los mecanismos necesarios para respetar el debido proceso18, como la incorporaci\u00f3n de las herramientas suficientes para garantizar el cobro de la deuda a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0Con este procedimiento se posibilita el ejercicio efectivo de los fines esenciales del Estado y, por tanto, es vital que la Administraci\u00f3n tenga a su disposici\u00f3n los instrumentos que le permitan asegurar el cobro de la deuda fiscal19 tales como: el embargo, secuestro y remate de los bienes del deudor20 y la prelaci\u00f3n de este cobro sobre otras obligaciones en cabeza de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n para que el cobro de las deudas de car\u00e1cter tributario se haga con efectividad a trav\u00e9s del decreto de medidas cautelares es m\u00e1s evidente, cuando se tiene en cuenta que las bases de dicha obligaci\u00f3n se encuentran expl\u00edcitamente consignadas en la Constituci\u00f3n (numeral 9 del art\u00edculo 95) como el soporte material y fundador del Estado a partir del criterio de la solidaridad21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la naturaleza de la obligaci\u00f3n tributaria y la importancia presente en el cobro de la misma, sustentan la capacidad asignada a la administraci\u00f3n para que en ciertos casos adelante el cobro coactivo de las obligaciones, y justifican la existencia de (i) la preferencia expresa en su cobro y (ii) de las herramientas necesarias para perseguir los bienes de los deudores. \u00a0De hecho, tales prerrogativas se extienden a todo nivel y, por tanto, hay que comprender que la preferencia consignada a las mismas en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil22 se aplica en el desarrollo del proceso coactivo y tambi\u00e9n, en el cobro que se adelante en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad constitucional del conjunto de herramientas que van impl\u00edcitas a las facultades de cobro coactivo se sustentan en la naturaleza misma de la obligaci\u00f3n tributaria. De hecho, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de abordar el tema, frente al derecho a la igualdad en la confrontaci\u00f3n de los intereses de los diferentes acreedores y las pretensiones que representa la DIAN, en la sentencia C 939 de 2003 en la cual se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica los acreedores que intervienen en un proceso sucesoral, con el prop\u00f3sito particular de que los cr\u00e9ditos que hab\u00eda contra\u00eddo el causante les sean reconocidos y pagados y que igualmente tienen la opci\u00f3n de acudir al proceso ejecutivo de manera separada, \u00a0que la administraci\u00f3n de impuestos que acude al mismo con el fin de cumplir con el mandato constitucional del art\u00edculo 189-20 superior de \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n delas rentas y caudales p\u00fablicos\u201d. Tampoco se encuentra en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica los acreedores de las liquidaciones de sociedades civiles y comerciales y la administraci\u00f3n que no tiene la obligaci\u00f3n de acudir a \u00e9l. En efecto, en tanto que en el primer y segundo supuestos est\u00e1 de por medio la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico particular, para la administraci\u00f3n se trata del recaudo de unos dineros p\u00fablicos esenciales para el cumplimiento de los fines sociales del Estado\u201d (Negrilla no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para la Sala es claro que las facultades otorgadas a la administraci\u00f3n para adelantar el cobro coactivo y para decretar las medidas cautelares que considere necesarias, encuentran soporte y justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Gladys Camacho J\u00e1come se censuran los actos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u2013 Administraci\u00f3n Especial de Impuestos de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0De acuerdo a lo alegado en la demanda y en la impugnaci\u00f3n respectiva, el embargo, remate y adjudicaci\u00f3n de un bien que tambi\u00e9n se hab\u00eda embargado por orden de un juez de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada. \u00a0Considera la accionante que con las actuaciones ilegales del demandado se ha usurpado la jurisdicci\u00f3n civil y se ha confiscado el bien que le serv\u00eda de garant\u00eda. \u00a0Para este efecto, acompa\u00f1ando la demanda, se anexaron copias de algunos actos proferidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, la DIAN explic\u00f3 y relacion\u00f3 las diferentes actuaciones que fueron satisfechas, previo al remate y adjudicaci\u00f3n del bien inmueble con n\u00famero de matr\u00edcula 50N-518275 de propiedad de la sociedad \u201cMendoza Rubiano y C\u00eda Ltda.\u201d para lo cual alleg\u00f3 la copia del expediente en donde se consignan los diferentes procedimientos administrativos surtidos con motivo del cobro coactivo. \u00a0Adem\u00e1s esta entidad recalc\u00f3 y prob\u00f3 que los pagos efectuados por la peticionaria por concepto de impuesto predial, en nada afectan las obligaciones concretadas a trav\u00e9s de los mandamientos de pago producidos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contribuyente respecto de impuestos como la Renta y el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar, en detrimento de las pretensiones consignadas en la demanda, que de acuerdo a las pruebas consignadas en el expediente T 1063601, la DIAN ha adelantado un cobro que encuentra sustento constitucional y legal. \u00a0Los procedimientos de Jurisdicci\u00f3n Coactiva adoptados por la Divisi\u00f3n de Cobranzas se encuentran autorizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se han desarrollado de acuerdo a las reglas definidas por el legislador para el cobro de las deudas por concepto de impuestos. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, por tanto, no tiene nada que reprochar a la competencia ejecutada por el ente demandado con el fin de cobrar las deudas tributarias a cargo de la sociedad \u201cMendoza Rubiano y C\u00eda Ltda.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida con claridad la competencia que ostenta el ente fiscalizador para adelantar el cobro de las deudas que por concepto de tributos fueron imputadas oportunamente a la persona jur\u00eddica mencionada, se debe inferir que esta facultad viene acompa\u00f1ada en el caso concreto de: (i) el poder para decidir si el cobro se adelanta a trav\u00e9s de jurisdicci\u00f3n coactiva o a trav\u00e9s de una demanda ejecutiva interpuesta ante el Juez Civil del Circuito en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 843 y 847 del Estatuto Tributario; y (ii) la adopci\u00f3n de todos los mecanismos para perseguir los bienes del deudor como el embargo, secuestro y remate de bienes, y la prerrogativa para hacer valer ante cualquier autoridad la preferencia del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo expuesto por la demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n ha corroborado que el r\u00e9gimen de competencias adoptado por la DIAN para el cobro de la deuda, guarda estrecha armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 847 del Estatuto Tributario23 y en la sentencia C 939 de 2003, en los cuales se define que ante la disoluci\u00f3n de una sociedad civil o comercial como la que en este caso nos ocupa, la administraci\u00f3n tributaria tiene la facultad de efectuar su cobro administrativamente a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva o judicialmente ante un juez civil del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, teniendo en cuenta que la sociedad \u201cMendoza Rubiano y C\u00eda Ltda.\u201d incurri\u00f3 en una causal de disoluci\u00f3n diferente al concordato24, el cobro de las deudas tributarias se pod\u00eda ejercer v\u00e1lidamente a trav\u00e9s del cobro coactivo de la Direcci\u00f3n de Impuestos. \u00a0Se confirma, por tanto, la legitimidad de la competencia coactiva iniciada por la DIAN desvirtu\u00e1ndose as\u00ed, la supuesta \u201cusurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n\u201d alegada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, se infiere que como consecuencia del inicio por la DIAN del cobro coactivo contra la sociedad \u201cMendoza Rubiano y C\u00eda Ltda.\u201d, aquella ostentaba todas las facultades y herramientas para garantizar la satisfacci\u00f3n de la deuda y, por tanto, ten\u00eda el poder para investigar los bienes del deudor, decretar su embargo como medida cautelar, y disponer su remate y adjudicaci\u00f3n. \u00a0En nada contraviene el debido proceso el hecho de que una entidad administrativa que ejerce la jurisdicci\u00f3n coactiva, disponga el embargo de los bienes del deudor, incluso en concurrencia de otros ordenados en diferentes circunstancias por cualquier autoridad, tal y como se encuentra previsto en los art\u00edculos 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 839 del Estatuto Tributario. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos ten\u00eda no solo el derecho, sino el deber de embargar los bienes del deudor tributario con el objetivo de garantizar el cr\u00e9dito de la Naci\u00f3n, sin importar si respecto de \u00e9stos exist\u00eda otra medida cautelar dictada por una autoridad judicial. \u00a0De acuerdo a lo expuesto, no se deriva de las actuaciones del demandado ning\u00fan defecto que tenga la categor\u00eda de vulnerar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro adem\u00e1s, que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro del presente caso, tambi\u00e9n habr\u00eda operado leg\u00edtimamente en caso de que la DIAN hubiere adelantado el cobro de la deuda a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo, lleg\u00e1ndose al mismo resultado: la preferencia leg\u00edtima del cr\u00e9dito que tiene la Naci\u00f3n en detrimento de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Camacho J\u00e1come. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con base en las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Gladys Camacho J\u00e1come contra la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u2013 Administraci\u00f3n Especial de Impuestos de las Personas Jur\u00eddicas de Bogot\u00e1 D.C., con base en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Dentro del cuaderno de primera instancia a folio 59, se incluye la fotocopia de la escritura p\u00fablica 1440-Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 D.C., del 30 de julio de 1980 en la que se crea la sociedad \u201cMENDOZA RUBIANO Y COMPA\u00d1\u00cdA LIMITADA\u201d por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os (cl\u00e1usula cuarta). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 94 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0Sentencia en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 843 del Estatuto Tributario (\u201cCobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. N\u00ba 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, p\u00e1g. 773. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr., Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. Consejero Ponente: Dr. Hernando G\u00f3mez Mej\u00eda. Anales 1969. Tomo 76, p\u00e1g. 371. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0La Corte ha abordado este tema, entre otras, en las siguientes decisiones: sentencia T-445 de 1994, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; sentencia T 459 de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-294 de 1995, M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda; sentencia C 666 de 2000, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; sentencia C 1515 de 2000, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica Mendez; sentencia C-558 de 2001 M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; sentencia C 649 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet; sentencia C 939 de 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Providencia del 13 de agosto de 1936.-G.J. N\u00ba 1911. P\u00e1g. 882. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C 666 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T 445 de 1994. \u00a0En esta decisi\u00f3n de tutela, la Corte estudi\u00f3 la razonabilidad presente en las medidas cautelares de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C 1515 de 2000, argumento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0De manera estricta, aquellos que se encuentran enumerados en los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 828 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En el mismo sentido la sentencia C 799 de 2003 estableci\u00f3: \u201cNo sobra recordar que la jurisdicci\u00f3n coactiva es un \u201cprivilegio exorbitante\u201d de la Administraci\u00f3n, que le permite cobrar directamente, es decir sin intervenci\u00f3n judicial, las deudas a su favor, y que se justifica en los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa a que se refiere el art\u00edculo 209 superior. Privilegio que, de por s\u00ed, entrega a las autoridades un mecanismo efectivo y suficiente para lograr el pago de la multa, y que es una facultad extraordinaria que va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberan\u00eda, poder y autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C 666 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr., sentencia C 649 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0De acuerdo a esta sentencia se trata de los procesos concordatarios y de liquidaci\u00f3n obligatoria y forzosa, y los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T 771 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0En esta jurisprudencia, en la cual se debati\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una Empresa de Servicios P\u00fablicos frente a la actuaci\u00f3n de una Entidad Territorial en el ejercicio del cobro coactivo por unas obligaciones tributarias, se precis\u00f3: \u201cTodo comportamiento de la administraci\u00f3n ajeno al tr\u00e1mite previsto en el t\u00edtulo VIII del Estatuto Tributario, arts. 823 y s.s., implica violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y contra el mismo procede la acci\u00f3n de tutela en las condiciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sobre este aspecto, en la sentencia T 445 de 1994 la Corte precis\u00f3: \u201cPor lo anterior el nacimiento del cr\u00e9dito fiscal depende de dos fen\u00f3menos a) que se verifique determinado hecho atribu\u00edble a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificaci\u00f3n, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a t\u00edtulo de impuesto o sujeto activo. \u00a0Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a trav\u00e9s del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0En la sentencia C 1515 de 2000, la Corte relacion\u00f3 las facultades consignadas en el Estatuto Tributario (art\u00edculos 837 y siguientes) para que las Direcciones de Impuestos aseguren el cobro de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C 150 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, argumento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Al respecto, en la sentencia C 092 de 2002 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) se consign\u00f3: \u201cCon tal fin, el legislador prev\u00e9 un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del cr\u00e9dito. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que rompe el principio de igualdad jur\u00eddica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analog\u00eda; s\u00f3lo existen aquellas expresamente contempladas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0ART. 847.\u2014En liquidaci\u00f3n de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deber\u00e1 darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disoluci\u00f3n, a la oficina de cobranzas de la administraci\u00f3n de impuestos nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que \u00e9sta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los liquidadores o quienes hagan sus veces deber\u00e1n procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Cfr. Sentencia C 939 de 2003, argumento jur\u00eddico 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/05 \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Recaudo forzoso de cr\u00e9ditos fiscales sin necesidad de acudir a los jueces \u00a0 Por regla general, la decisi\u00f3n sobre el cobro de deudas patrimoniales se debe efectuar a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose de deudas de car\u00e1cter fiscal, tal pauta goza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}