{"id":1255,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-306-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-306-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-94\/","title":{"rendered":"T 306 94"},"content":{"rendered":"<p>T-306-94 <\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o amenazada. Cuando el inter\u00e9s que est\u00e1 de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad, como sucede en el caso que se examina, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es en principio la norma aplicable, la cual regula las llamadas acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico domiciliario -los cuales seg\u00fan se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda local y telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-. Los servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica -art\u00edculos 365 a 367-, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero \u00e9sta \u00faltima circunstancia no releva al Estado de su primordial funci\u00f3n en la materia cual es, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario por lo tanto, a la luz de la Constituci\u00f3n, no puede quedar desprotegido y debe estar en posici\u00f3n de reclamar a las autoridades municipales la prestaci\u00f3n eficaz del servicio p\u00fablico domiciliario de suministro de agua potable. As\u00ed, el alcalde como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, tiene como uno de sus deberes principales, el de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos municipales. La eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua o de acueducto es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Llama la atenci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n a las autoridades mencionadas -Alcalde del Municipio de Ceret\u00e9 y Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cordova-, para que adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n de Mateog\u00f3mez, las obras tendientes a la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada del servicio p\u00fablico de agua potable en dicho Corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 24.122 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Nerys Perez, Presidente de la Junta de Vivienda Comunitaria No. 1 del Corregimiento de Mateog\u00f3mez contra el Alcalde del Municipio de Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Julio 6 de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, el d\u00eda 23 de agosto de 1993 y por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 7 de abril de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Monter\u00eda, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria del Corregimiento de Mateog\u00f3mez, acude a la acci\u00f3n de tutela a fin de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad y el de petici\u00f3n, los cuales a su juicio han sido vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Corregimiento de Mateog\u00f3mez es actualmente uno de los corregimientos de mayor importancia y poblaci\u00f3n del municipio de Ceret\u00e9, con una poblaci\u00f3n aproximada de 5.000 habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente el Corregimiento ha presentado graves deficiencias en la calidad, cobertura y presi\u00f3n del agua servida a la comunidad. Durante los \u00faltimos a\u00f1os, el servicio de acueducto que se presta a la localidad depende de las instalaciones del Corregimiento de Los Garzones, Municipio de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en los \u00faltimos tiempos el servicio de acueducto ha empeorado en su calidad, cobertura y presi\u00f3n, presentando dos per\u00edodos cr\u00edticos y prolongados en donde se ha carecido por completo de agua servida y tratada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas situaciones, la comunidad del Corregimiento ha tenido que depender de las aguas del Ca\u00f1o Bugre, con los graves problemas de potabilidad que esto implica y las correspondientes consecuencias para la salud y la vida de los habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la actualidad hay redes tendidas entre el acueducto de Ceret\u00e9 y el Corregimiento de Mateog\u00f3mez, que pueden ser de nuevo rehabilitadas con baja inversi\u00f3n, para quedar conectados al Municipio al que pertenece el Corregimiento y cumplir las normas constitucionales en este sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicita, en nombre de los habitantes del Corregimiento, la conexi\u00f3n inmediata de las redes de Mateog\u00f3mez a las de Ceret\u00e9, ya que corresponde a un motivo de inter\u00e9s general y de urgencia inmediata para la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica igualmente, que se debe revisar el servicio de cobros de acueducto, ya que a pesar de la nulidad en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto al Corregimiento, los recibos de cobro siguen llegando normalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las Providencias Judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, mediante sentencia de agosto 23 de 1993, resolvi\u00f3 denegar la solicitud de tutela, por cuanto no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales supuestamente afectados por la Alcald\u00eda Municipal de Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas aspiraciones sociales que como deber obligatorio corresponde al Estado han venido siendo atendidas por el Municipio de Ceret\u00e9, como se observa de las diligencias adelantadas para la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito con los fines de mejorar las condiciones del servicio p\u00fablico -acueducto- y optimizarlo con lo que se demuestra ha atendido las solicitudes y peticiones de los ciudadanos Mateogomeros. Que los habitantes est\u00e9n privados del servicio ? Ello no se ha dado, el Municipio contrat\u00f3 y cancela \u00e9ste servicio por intermedio del acueducto de Garzones, es m\u00e1s cuando han existido dificultades de corte temporal del servicio ha probado otras alternativas como la descrita como segunda en el informe-consulta-allegado, con resultados poco satisfactorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el servicio no se ha prestado en condiciones de igualdad a los habitantes de Mateogomez ? Tampoco se trata de ello, pues no se demostr\u00f3 nada al respecto; es m\u00e1s, el informe se\u00f1ala que las redes de distribuci\u00f3n dentro de Mateog\u00f3mez se encuentran en buen estado, no presentandose problemas de fugas constantes o bajas presiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que las condiciones de calidad del agua es deficiente, tanto que afectan la salud y pongan en peligro la vida de los habitantes ? Es situaci\u00f3n no demostrada, la abstracta afirmaci\u00f3n al respecto no comprende las condiciones que conllevan a la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. El agua seg\u00fan el informe es de una calidad aceptable, que es precisamente, aunque no sea la ideal, la calidad de la gran mayor\u00eda de los acueductos del Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales supuestamente vulnerados como vemos, no se ha dado en el caso de estudio; sin que ello libere al Municipio de su obligaci\u00f3n de dar estricto cumplimiento a los arts. 365 y 366 C.N. supracitados. Deber\u00e1 entonces agilizar las actuaciones tendientes al mejoramiento del servicio de suministro de agua potable al Corregimiento de Mateo-G\u00f3mez; todo ello consultando sus posibilidades econ\u00f3micas &#8211; presupuestales, pero siempre anteponiendo el sentimiento de que la comunidad, como acreedora que es del servicio, act\u00faa leg\u00edtimamente cuando lo reclama y aguarda su obtenci\u00f3n en plazo razonable. Es esta la \u00fanica manera de aplicar la nueva Constituci\u00f3n en su dimensi\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, el cual no fue aceptado por el Tribunal Superior de Monter\u00eda, ya que no hab\u00eda sido sustentado. Remitido a la Corte Constitucional, \u00e9sta mediante auto de fecha 17 de febrero de 1994, le orden\u00f3 al Tribunal Superior, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, resolver la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 7 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Monter\u00eda, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay entonces escollos de tipo presupuestal que impiden la ejecuci\u00f3n casi inmediata de la obra solicitada por los representantes de la comunidad de Mateog\u00f3mez. Adem\u00e1s, para quienes habitamos en el Departamento de C\u00f3rdoba constituye una realidad notoria la dificultad que para el suministro de agua potable a la comunidad conlleva, el intenso verano, por la sequ\u00eda, y el crudo invierno por la sedimentaci\u00f3n y turbidez que producen en el r\u00edo Sin\u00fa, lo que pone de relieve la incidencia de fen\u00f3menos naturales incontrolables en la continuidad de la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, y en la calidad del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>De accederse a la pretensi\u00f3n de la demanda se abrir\u00eda una tronera jurisprudencial para que por el mecanismo de la tutela se constri\u00f1a a los alcaldes a violentar los tr\u00e1mites presupuestales que son de ley, a la vez que se autorizar\u00eda a todos los municipios, corregimientos, caser\u00edos y veredas de C\u00f3rdoba para demandar por el pronunciamiento breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n o mejoramiento de cualquier servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte no sobra resaltar que muy a pesar de las deficiencias manifestadas por los petentes, dentro del proceso se da cuenta que el servicio no se ha dejado de prestar en condiciones iguales para todos los habitantes de Mateog\u00f3mez. Tampoco se demostr\u00f3 procesalmente que las condiciones de dicha agua est\u00e9 contaminada y ponga en peligro la salud de sus habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela y la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 C.P., la acci\u00f3n de tutela se instituy\u00f3 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados, en un caso particular, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha protecci\u00f3n abarca aquellas situaciones en que se afectan los derechos de una persona en particular o de un n\u00famero plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho fundamental de una persona ha sido violado o se encuentra amenazado. En cambio, cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o amenazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el inter\u00e9s que est\u00e1 de por medio no es el individual sino el de toda una comunidad, como sucede en el caso que se examina, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n es en principio la norma aplicable, la cual regula las llamadas acciones populares, &#8220;para la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado en claro que aunque el medio de defensa judicial aplicable en favor de la comunidad sea el de las acciones populares, cabe la tutela si est\u00e1 de por medio, de modo concreto y cierto, un derecho fundamental del accionante que as\u00ed lo pruebe en su caso espec\u00edfico y que acredite la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que afecta el inter\u00e9s colectivo y su propia circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para conceder la tutela solicitada, es necesario entonces, que se pruebe que est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales de los accionantes. Igualmente, deber\u00e1n acreditar el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que dicen sufrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe subrayar la Sala, que para que el juez pueda otorgar la protecci\u00f3n constitucional en situaciones que comprometen intereses o derechos colectivos -como ocurre en el caso que se considera- es requisito indispensable que se trate de impedir un perjuicio irremediable, cuya inminencia y gravedad deben ser establecidas de manera clara e indudable por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, si los miembros de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Mateog\u00f3mez sufren (presuntamente) una amenaza real y concreta de sus derechos constitucionales fundamentales, son titulares de la acci\u00f3n de tutela para solicitar su defensa, lo cual no impide que acudan en conjunto a formular la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alado lo anterior, se entra a determinar si en el asunto sub-ex\u00e1mine es procedente el amparo que solicitan los miembros de la Junta de Vivienda del Corregimiento de Mateog\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El suministro de agua potable es un servicio p\u00fablico domiciliario -los cuales seg\u00fan se entiende de lo dispuesto en el Decreto-Ley 1842 de 1991, son los de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda el\u00e9ctrica, telefon\u00eda local y telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, recolecci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa y permanente prestaci\u00f3n resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica -art\u00edculos 365 a 367-, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero \u00e9sta \u00faltima circunstancia no releva al Estado de su primordial funci\u00f3n en la materia cual es, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la de asegurar que se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al asunto del que ahora se trata, ya la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca del derecho a la salubridad p\u00fablica en relaci\u00f3n con el servicio de agua potable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dif\u00edcilmente se comprender\u00eda la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, m\u00e1s cuando solamente el Estado puede garantizar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el caso espec\u00edfico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestaci\u00f3n de uno de esos servicios p\u00fablicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deber\u00e1 entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de sus necesidades vitales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-570 del 26 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Como all\u00ed mismo se dice, el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica debe su consagraci\u00f3n a la necesidad de crear una igualdad real y efectiva de los ciudadanos. En \u00e9l se erigen el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como finalidades sociales del Estado y se declara que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos principios deben tener realizaci\u00f3n concreta y por ello la Corte estima necesario resaltar que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y que los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n (art\u00edculo 366 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>El usuario por lo tanto, a la luz de la Constituci\u00f3n, no puede quedar desprotegido y debe estar en posici\u00f3n de reclamar a las autoridades municipales la prestaci\u00f3n eficaz del servicio p\u00fablico domiciliario de suministro de agua potable. As\u00ed, el alcalde como jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio (art\u00edculo 314 C.N.), tiene como uno de sus deberes principales, el de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos municipales (art. 315, num. 3, Ib.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, los habitantes del Corregimiento de Mateog\u00f3mez acuden a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se les solucione el problema que enfrentan en cuanto a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de agua, respecto a las condiciones de potabilidad y continuidad. Se\u00f1alan que el Municipio de Ceret\u00e9 no se ha responsabilizado de su obligaci\u00f3n de mejorar dichas condiciones, a pesar de las constantes solicitudes que se le han formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe entonces determinar si es procedente la demanda de tutela por violaci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n (por cuanto, seg\u00fan afirman los accionantes, han elevado varias comunicaciones a las autoridades locales, sin que se les haya dado soluci\u00f3n alguna a su problema de agua), de igualdad (pues estiman ser discriminados y marginados en el acceso a los servicios p\u00fablicos por parte del Municipio, mientras la capacidad instalada se utiliza en beneficio de otros municipios) y a la vida (al estar siendo afectados por las graves deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y en la calidad de agua que consumen). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma en que se realiza la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico mencionado, el Director de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdova manifest\u00f3 mediante oficio fechado 13 de agosto de 1993, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el Corregimiento de Mateog\u00f3mez se abastece de agua a trav\u00e9s del acueducto de Garzones, el cual se encuentra en l\u00edneas generales en buen estado; su planta de tratamiento, aunque presenta algunos problemas de operaci\u00f3n y mantenimiento, produce agua de una calidad aceptable en la mayor\u00eda de los meses del a\u00f1o (&#8230;); la conducci\u00f3n entre Garzones y Mateog\u00f3mez se encuentra en buen estado y tiene una capacidad de transporte suficiente para abastecer la demanda de \u00e9ste \u00faltimo. El principal problema de Mateog\u00f3mez es la continuidad del servicio, ya que, normalmente Garzones le env\u00eda agua 2 o 3 veces a la semana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a lo anterior que para solucionar el problema,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;existen diversas alternativas (&#8230;); la tercera, sobre la cual ya est\u00e1 trabajando el Municipio de Ceret\u00e9, es instalar una nueva conducci\u00f3n entre Ceret\u00e9, El Retiro de los Indios, el ICA y Mateog\u00f3mez. El estudio de esta alternativa fu\u00e9 contratado por el Municipio de Ceret\u00e9 con el Ingeniero Rafael Mendoza Durango, residenciado en Monter\u00eda. Los resultados deben ser entregados a finales del presente mes. Las obras que se desprendan del estudio de la tercera alternativa, se incluir\u00e1n, por deseo manifiesto del Alcalde de Ceret\u00e9 a la U.A.E., dentro de una solicitud de cr\u00e9dito que la U.A.E. se encuentra preparandole al municipio de Ceret\u00e9, para ser presentada ante Findeter&#8230;. Las obras deber\u00e1n estar comenzando en el mes de Abril de 1994&#8221; (lo subrayado es nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, encuentra la Sala que las autoridades municipales est\u00e1n adelantando, dentro de la funci\u00f3n administrativa que les corresponde, las gestiones y los estudios necesarios con el fin de corregir y solucionar el problema de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable a la poblaci\u00f3n de Mateog\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no existe una suspensi\u00f3n total del servicio ni una situaci\u00f3n de gravedad que afecte los derechos fundamentales de los peticionarios, ya que como lo indican las autoridades departamentales y municipales, las redes de distribuci\u00f3n dentro de Mateog\u00f3mez se encuentran en buen estado, no present\u00e1ndose problemas de fugas o bajas presiones, no obstante la prestaci\u00f3n del servicio no es cont\u00ednua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe indicarse que muy a pesar de las deficiencias manifestadas por los petentes, dentro del proceso se da cuenta que el servicio no se ha dejado de prestar en condiciones iguales para toda la &nbsp;comunidad de Mateog\u00f3mez. Tampoco se demostr\u00f3 procesalmente que el agua est\u00e9 contaminada y ponga en peligro la salud de sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima la Corte indispensable manifestar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como el de acueducto y alcantarillado, son inherentes a la finalidad social del Estado -una de las cuales, al tenor del art\u00edculo 366 constitucional, es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n-, cuyo deber es el de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. As\u00ed mismo, como lo indica el ordenamiento superior, ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad, la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud y saneamiento ambiental, entre otras -art\u00edculos 365 y 366 CN.-. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua o de acueducto es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n1, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Responsabilidades que en el presente caso han asumido tanto las autoridades departamentales como las municipales, al contratar los estudios pertinentes a efectos de instalar una nueva conducci\u00f3n del agua hacia el Corregimiento de Mateog\u00f3mez, obra que debi\u00f3 iniciarse el pasado mes de abril del a\u00f1o en curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si como lo manifest\u00f3 el Director de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de Cordova, con el fin de corregir la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua al Corregimiento de Mateog\u00f3mez, se encuentran adelantando los estudios y las obras para ello, ser\u00e1 deber y obligaci\u00f3n ineludible de las autoridades departamentales y municipales, especialmente de la Alcald\u00eda Municipal de Ceret\u00e9, llevar a cabo las actuaciones y diligencias necesarias para la instalaci\u00f3n de la nueva conducci\u00f3n de agua entre Ceret\u00e9 y Mateog\u00f3mez, al igual que adelantar los tr\u00e1mites crediticios y presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima la Sala improcedente la solicitud de tutela en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vida que alega el petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advertir al Municipio de Ceret\u00e9, representado por su Alcalde Municipal, para que en cumplimiento a sus obligaciones sociales agilice las actuaciones pertinentes para el mejoramiento del servicio p\u00fablico -acueducto- de Mateo-G\u00f3mez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n a las autoridades mencionadas -Alcalde del Municipio de Ceret\u00e9 y Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cordova-, para que adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n de Mateog\u00f3mez, las obras tendientes a la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada del servicio p\u00fablico de agua potable en dicho Corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a los cargos presentados por los accionantes respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n e igualdad, no encuentra la Sala pruebas ni elementos de juicio que permitan deducir que las autoridades municipales de Ceret\u00e9 los hayan desconocido. En relaci\u00f3n con el primer derecho, debe indicar la Sala que las solicitudes formuladas por los miembros de la Junta de Vivienda Comunal de Mateog\u00f3mez, se han dirigido en forma indistinta, ante el Concejo Municipal y la Alcald\u00eda de Ceret\u00e9, con el prop\u00f3sito de que se les informe acerca de las soluciones que se deben tomar frente a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua, y en otros casos se trata de simples oficios informando al Concejo Municipal sobre las necesidades del Corregimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante no obra expresa constancia dentro del expediente de que se haya dado respuesta a las peticiones formuladas por los accionantes, fueron impl\u00edcitamente resueltas a trav\u00e9s del oficio emanado de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdova, en el cual se indic\u00f3 que se est\u00e1n adelantando los estudios para instalar una nueva conducci\u00f3n entre el Municipio de Ceret\u00e9 y el Corregimiento de Mateog\u00f3mez, obra que deber\u00e1 iniciarse en el mes de abril de 1994, seg\u00fan manifest\u00f3 el director de la citada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Sala que exista vulneraci\u00f3n o amenaza, ni que se les est\u00e9 dando a los peticionarios un tratamiento discriminatorio en cuanto al acceso a los servicios p\u00fablicos por parte del Municipio. De lo que se trata es de un problema de deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, que las mismas autoridades municipales y departamentales han advertido y que se encuentran estudiando, a efectos de darle una soluci\u00f3n pronta y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se debe hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en un caso similar, anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La circunstancia anterior -es decir la posibilidad de acudir a la protecci\u00f3n de los derechos mediante otro tipo de acciones- pone de manifiesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio p\u00fablico de buena calidad, ya que dichos servicios tienen por su propio contenido un car\u00e1cter asistencial que supone una estructura gubernamental para su prestaci\u00f3n y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoraci\u00f3n, a pesar de la importancia para la vida civilizada de nuestro tiempo, es extra\u00f1a a la acci\u00f3n de tutela; pues su objeto est\u00e1 determinado para el amparo de los derechos fundamentales de manera preventiva o cautelar. Luego, por lo que respecta al objeto propio de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n incoada no est\u00e1 llamada a prosperar ya que es improcedente si se considera que tiene por objeto la normalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de agua en un sector de la ciudad de Ibagu\u00e9&#8221; (subrayas fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior y no encontrando la Sala de Revisi\u00f3n m\u00e9ritos para acceder a la demanda de tutela, confirmar\u00e1 la sentencia materia de ex\u00e1men, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela instaurada por los ciudadanos NERYS PEREZ y Otros, en nombre de la Junta de Vivienda Comunitaria del Corregimiento de Mateog\u00f3mez contra el Municipio de Ceret\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitar al Alcalde del Municipio de Ceret\u00e9, al igual que al Gobernador del Departamento de C\u00f3rdova, para que a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Acueductos y Alcantarillados, adelanten a la mayor brevedad, en cumplimiento del deber constitucional que les asiste de propender al mejoramiento del bienestar general y de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n de Mateog\u00f3mez, las obras tendientes a la prestaci\u00f3n eficiente y adecuada del servicio p\u00fablico de acueducto en dicho Corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-140 de 1.994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-306-94 DERECHOS COLECTIVOS\/ACCION POPULAR-Aplicaci\u00f3n &nbsp; Cuando se trata de preservar derechos colectivos no cabe en principio la acci\u00f3n de tutela, a menos que la persona demuestre estar perjudicada o amenazada. 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