{"id":12550,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-605-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-605-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-05\/","title":{"rendered":"T-605-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por c\u00e1lculo de manera distinta al resto de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO-Se requiere amplio debate probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1047009 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Contreras \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- en el proceso de tutela adelantado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Contreras en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el actor estructura la demanda en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al peticionario, funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 29215 del 9 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de noviembre de 2002, el pensionado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se enviara a la Caja de Previsi\u00f3n Social la informaci\u00f3n concerniente a los salarios percibidos, con el fin de que su pensi\u00f3n se liquidara seg\u00fan el salario realmente devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia del Tribunal fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 8 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cumplimiento del fallo, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 a Cajanal la informaci\u00f3n correspondiente al verdadero salario devengado por el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 23 de enero de 2003, al formular el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 29215 de CAJANAL, el demandante solicit\u00f3 a la entidad tener en cuenta la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relativa al verdadero sueldo devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n hizo caso omiso de la tutela, aduciendo que la misma no fue dirigida contra ella e ignorando la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. CAJANAL reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del solicitante con fundamento en un salario inferior al certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A esto se suma que CAJANAL se demor\u00f3 en resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cual le impidi\u00f3 el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, caus\u00e1ndole perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n de vejez se liquid\u00f3 con base en un salario notoriamente inferior al verdaderamente percibido, que no corresponde con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del salario realmente devengado y en rebeld\u00eda de lo dispuesto por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene a CAJANAL dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se liquide su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el salario realmente devengado, que es el certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Razones de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de CAJANAL quebranta sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexi\u00f3n con los derechos a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital. Dice que la entidad de previsi\u00f3n desconoce conscientemente la informaci\u00f3n sobre salarios devengados remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Afirma que se viola el derecho a la igualdad porque CAJANAL s\u00ed reconoci\u00f3 los salarios realmente devengados de dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que estaban en su misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la tutela es procedente en su caso porque, no obstante existir un fallo de tutela que protege sus derechos, la autoridad p\u00fablica se ha negado a reconocerlos, am\u00e9n de que el actor es persona mayor de 67 a\u00f1os que con la suma recibida no puede gozar de las condiciones m\u00ednimas, respetables y dignas que mantuvo durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reclamaci\u00f3n objeto de demanda, el juzgado indica que los pensionados deben recibir su pensi\u00f3n de acuerdo con los salarios realmente devengados, por lo que la Caja est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de acuerdo con \u00e9ste. En el caso particular, como el Ministerio hizo los aportes a seguridad social con fundamento en un salario inferior al devengado, podr\u00e1 la Caja solicitarle que remita los aportes faltantes con el fin de reconocer la pensi\u00f3n de acuerdo con las cifras que corresponden. El juzgado precisa que la entidad p\u00fablica no dio aplicaci\u00f3n a los precedentes jurisprudenciales en la materia, pese a que la decisi\u00f3n judicial no hab\u00eda sido dirigida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 30 de noviembre de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de instancia. A criterio de la oficina, la pensi\u00f3n reconocida a Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Contreras lo fue conforme a derecho, seg\u00fan la normativa vigente para la fecha de consolidaci\u00f3n del status de pensionado. En ese sentido, considera que la decisi\u00f3n del Juzgado excede sus facultades al ordenar que para efectos de la liquidaci\u00f3n pensional contenida en la pensi\u00f3n de vejez reconocida se tengan en cuanta los salarios recibidos en d\u00f3lares, producto de las labores por \u00e9l desempe\u00f1adas en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su posici\u00f3n, la Caja asegura que las personas que consolidan su estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 pueden reclamar su pensi\u00f3n de vejez calculada sobre los tiempos de servicios durante los cuales el interesado efectu\u00f3 los aportes o cotizaciones con destino a la pensi\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes pensionales, a lo cual se agrega que los empleados y afiliados deben haber hecho los aportes con base en el salario percibido producto de la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso del peticionario, este no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando entr\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, por lo que su situaci\u00f3n se reg\u00eda seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En ese contexto, la pensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n deb\u00eda calcularse seg\u00fan las cotizaciones hechas a CAJANAL, cotizaciones que, en el caso concreto, no se hicieron sobre la base de su sueldo el d\u00f3lares sino sobre la del sueldo de un cargo equivalente en el servicio interno, conforme lo indica el Decreto 2016 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Caja dice no estar violentando los derechos del peticionario, aunque advierte que podr\u00eda reconocer la pensi\u00f3n en contrav\u00eda de lo dicho si ello fuera consecuencia del cumplimiento de una sentencia de la justicia ordinaria o de la contencioso administrativa. Sin embargo, considera que el asunto es del terreno de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo que no estima que haya violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, asegura que el demandante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, a lo cual agrega que aqu\u00e9l recibe una pensi\u00f3n de vejez que le permite llevar una vida digna y satisfacer sus necesidades elementales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece que las diferencias jur\u00eddicas deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n competente, de la que eventualmente podr\u00eda salir una condena al Estado a favor del peticionario, pero que tal no es la competencia del juez de tutela. \u201cNo es sostenible un sistema pensional en el cual se ordene efectuar liquidaciones pensionales sobre per\u00edodos muy cortos y m\u00e1s a\u00fan sobre factores salariales o montos sobre los cuales, durante toda la historia laboral de un individuo, nunca se efectu\u00f3 aporte o cotizaci\u00f3n alguna\u201d, culmina. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, el demandante no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por lo que no es procedente conceder el amparo de tutela. En criterio del ad quem, el juez de tutela no puede dirimir la controversia suscitada por la demanda de la referencia, pues su funci\u00f3n no es la de desplazar las competencias de los jueces ordinarios ni la de servir de juez de tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Son piezas procesales relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 29215 del 9 de octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensi\u00f3n de vejez al demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05979 del 18 de marzo de 2003, por la cual se resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 29215 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6272 del 4 de agosto de 2004, por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05979 del 18 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia simple de la Sentencia del 12 de diciembre de 2002 por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, por la cual se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que env\u00ede a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la informaci\u00f3n sobre los salarios devengados por el peticionario durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 en el servicio exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se confirma la providencia de primera instancia en el proceso de tutela adelantado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Contreras en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, el demandante pretende la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, en conexi\u00f3n con los derechos a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n depende de que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que liquide nuevamente su pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta el salario verdaderamente devengado cuando el peticionario ejerci\u00f3 el cargo de Consejero de la Embajada de Colombia en la India, entre enero de 1992 y octubre de 1994; y consejero de la Embajada de Colombia en Venezuela, entre marzo de 1996 a octubre de 2002. A trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, el demandante logr\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores le certificara el salario devengado en d\u00f3lares durante dichos periodos, por lo que ahora pretende, tambi\u00e9n por v\u00eda de tutela, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social adelante la reliquidaci\u00f3n con fundamento en esos valores, petici\u00f3n a la cual la Caja se neg\u00f3 en acto administrativo que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que CAJANAL se ha negado a reliquidar la pensi\u00f3n del demandante y que tal negativa constituye el contenido jur\u00eddico de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, lo primero que esta Sala debe determinar es si la tutela de la referencia resulta procedente de cara a la existencia de la acci\u00f3n contencioso administrativa, que es la v\u00eda de defensa judicial ordinaria con que cuenta el afectado para impugnar dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>De concluir que la tutela es procedente a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario, la Sala deber\u00e1 establecer si CAJANAL puso en riesgo los derechos fundamentales del demandante al negarse a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan la certificaci\u00f3n de salarios percibidos, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>La decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para contrarrestar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de sus derechos fundamentales. Es el propio art\u00edculo constitucional el que resalta que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta premisa general es que la acci\u00f3n de tutela no es una jurisdicci\u00f3n paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicci\u00f3n que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la Rep\u00fablica. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d.(Sentencia T-543 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es, por esencia un mecanismo subsidiario de defensa judicial, subsidiariedad que la Corporaci\u00f3n ha pretendido explicar del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales\u201d. (Sentencia T- 272 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n b\u00e1sica de esta regla, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la tutela no procede para obtener el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales1. \u00a0Tal como lo indica el siguiente aparte de la jurisprudencia, es el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela lo que impide que, en principio, dicho mecanismo pueda utilizarse para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales2, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acci\u00f3n la que, de acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, posee como caracter\u00edstica esencial la subsidiaridad, esto es, que s\u00f3lo resulta procedente cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n del conflicto que suscita la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte id\u00f3neo en el caso espec\u00edfico. \u00a0Esta caracter\u00edstica pretende mantener inc\u00f3lume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constituci\u00f3n y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. \u00a0Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de cualquier \u00edndole, ocasionar\u00eda la deslegitimaci\u00f3n del amparo constitucional y romper\u00eda la estructura funcional del ordenamiento jur\u00eddico, presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. (Sentencia T-1022 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 86 constitucional tambi\u00e9n precisa que la acci\u00f3n proceder\u00e1 si el afectado utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dichas disposiciones la Corte Constitucional ha entendido que la tutela procede, como mecanismo principal, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, pero que opera como mecanismo subsidiario cuando el afectado dispone de un medio judicial de defensa, pero el mismo no resulta id\u00f3neo o efectivo para dispensar una protecci\u00f3n que se requiere inmediata, dada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo alg\u00fan mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable.\u201d(Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad del medio de protecci\u00f3n judicial, es pertinente se\u00f1alar que la Corte ha dicho que aquella debe evaluarse de acuerdo con las condiciones particulares del titular del derecho, de manera que la protecci\u00f3n que reciba del mismo sea superior o, por lo menos, equitativa a la que recibir\u00eda por v\u00eda de tutela. En este sentido, la Corte asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026[E]l otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 deber poseer necesariamente, cuando menos la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u201d (Sentencia T-414\/92, M.P. Ciro Angarita) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como lo indica la norma, para que la tutela proceda como mecanismo subsidiario y ofrezca una protecci\u00f3n transitoria, tambi\u00e9n se requiere la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia, un perjuicio irremediable es aqu\u00e9l que amenaza de manera grave e inminente un derecho fundamental y que por cuya gravedad e inminencia requiere medidas impostergables de protecci\u00f3n. As\u00ed, de acuerdo con la misma, no cualquier perjuicio puede ser calificado como irremediable y, adem\u00e1s, los requisitos se\u00f1alados deben valorarse en cada caso particular, seg\u00fan las condiciones f\u00e1cticas sometidas a estudio. As\u00ed lo dijo la Corte en otra de sus providencias3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que la acci\u00f3n de tutela no procede si el titular del derecho no demuestra que enfrenta un perjuicio irremediable, para cuya contenci\u00f3n no existe mecanismo judicial ordinario eficiente e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n especial de los derechos de las personas de la tercera edad y sus repercusiones en el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el anterior es el esquema fundamental de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario tener en cuenta que existen sujetos favorecidos por una protecci\u00f3n constitucional especial \u2013entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad-, existencia que obliga al juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la existencia del perjuicio irremediable, como condici\u00f3n de procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, la circunstancia de que el titular del derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de tutela a estudiar con mayor detenimiento la amenaza de sus derechos fundamentales: debido a la vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta presumible que los riesgos comunes representan un peligro mayor para sus intereses que el que pudieran representar para poblaciones m\u00e1s j\u00f3venes. As\u00ed lo dijo la Corte en la Sentencia T-1316 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, puede llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo es para \u00e9l, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela debe ser consciente de que obligar a una persona de la tercera edad a iniciar un proceso judicial no tiene las mismas consecuencias que podr\u00eda tenerlo para un joven. Las consecuencias respecto de la perspectiva de vida y del goce efectivo de los derechos reclamados no son las mismas para una persona de edad media que para quien ha llegado a la tercera edad, si se las mira desde la \u00f3ptica de la duraci\u00f3n regular de los procesos ordinarios. Por obvias razones, quien ha llegado a la edad provecta tiene menos oportunidades de gozar de sus derechos fundamentales si el ejercicio de los mismos se condiciona al adelantamiento y finalizaci\u00f3n del proceso judicial. Por ello la Corte dijo en la Sentencia T-456 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en anterior pronunciamiento, que \u201csi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,4 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.\u201d (Sentencia No. T-456\/94 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En otro de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional afirm\u00f3, recogiendo para ello posiciones jurisprudenciales anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado la viabilidad de la tutela cuando quien la interpone ha llegado o est\u00e1 en los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos. En la T-456\/94 se dijo: &#8220;la equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio&#8221;. Pero, en la T-295\/99 se fue m\u00e1s all\u00e1 y se aclar\u00f3 que &#8220;esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos&#8221;. Y en la T-408 del 2000 prosper\u00f3 una tutela de un aspirante a jubilado de 69 a\u00f1os de edad. Todo lo anterior responde a que, como lo dice la T-052\/94 &#8220;un reconocimiento tard\u00edo equivale tambi\u00e9n a un pago atrasado, de tal manera que, l\u00f3gicamente, el derecho a lo uno involucra el derecho a lo otro&#8221;. (Sentencia T-1016 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, sin embargo, que la avanzada edad del tutelante sea en todos los casos el \u00fanico criterio para determinar la procedencia de la tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Corte ha dicho que cuando las circunstancias del peticionario demuestran que obligarlo a soportar los tr\u00e1mites de un proceso judicial resultar\u00eda en extremo gravoso para el disfrute de sus derechos fundamentales, puede considerarse la procedencia de la acci\u00f3n constitucional independientemente de la existencia de dichos mecanismos. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 en otra de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana5, la subsistencia en condiciones dignas6, la salud7, el m\u00ednimo vital8, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales9, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice, ser\u00e1 necesario evaluar la situaci\u00f3n particular del demandante y la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante cuenta 67 a\u00f1os y est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir los 68. Asegura que sus condiciones personales hacen que la pensi\u00f3n de vejez que recibe del Estado sea insuficiente para garantizarle una vida digna. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, al actor le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de 1\u2019800.000 pesos en el a\u00f1o 2002. No existe en el plenario elemento de juicio alguno del que pueda inferirse que la suma que recibe por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n resulta insuficiente para su subsistencia, por lo que, en principio, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la tutela no proceder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala observa lo siguiente: en primer lugar, aunque el demandante no ha alcanzado la edad m\u00e1xima promedio de expectativa de vida, que ha sido calculada en 71 a\u00f1os para Colombia, es altamente probable que el proceso judicial al que tendr\u00eda que someterse para resolver el conflicto jur\u00eddico con CAJANAL se resolver\u00eda en una fecha para la cual el demandante probablemente haya desaparecido o, en un escenario m\u00e1s favorable, haya alcanzado la edad aludida, situaci\u00f3n que permitir\u00eda considerar por s\u00ed misma la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aqu\u00e9l no es el \u00fanico elemento que debe tenerse en cuenta para resolver el conflicto a favor de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional: tal como qued\u00f3 indicado en los antecedentes, a finales de 2002 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que la entidad p\u00fablica le reconociera y certificara los montos correspondientes a los salarios que efectivamente recibi\u00f3 en ejercicio de sus funciones como Consejero de las embajadas de Colombia en la India y en Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela le fue favorable entonces porque los jueces de instancia, al reconocer que existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando la pensi\u00f3n de un individuo se calcula con fundamento en un salario inferior al realmente devengado, le ordenaron al Ministerio de Relaciones Exteriores que elevara la correspondiente certificaci\u00f3n con el objetivo de que el actor pudiera adelantar las gestiones ante la entidad de previsi\u00f3n social, a fin de actualizar el monto de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que el demandante cuenta con una decisi\u00f3n jurisdiccional a su favor que le da el sustento necesario a la reclamaci\u00f3n que ahora presenta. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que resulta desproporcionado y claramente vulneratorio de la especial protecci\u00f3n que recibe de la Constituci\u00f3n que, nuevamente, despu\u00e9s de haber agotado el tr\u00e1mite de tutela que le reconoci\u00f3 el derecho a pensionarse en esos t\u00e9rminos, se obligue al peticionario a iniciar un nuevo procedimiento, extenso y poco viable de resolverse antes de que \u00e9ste cumpla los 71 a\u00f1os, con el fin de que la entidad administrativa se ajuste a la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar entonces que el tratamiento desproporcionado al que se someter\u00eda al actor consistir\u00eda en obligarlo a adelantar un nuevo procedimiento judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin de obtener algo que, tal como se ver\u00e1 en seguida, ya fue resuelto desde el punto de vista constitucional por el juez de tutela. En estas condiciones, pese a que la edad del demandante no ha traspasado todav\u00eda el l\u00edmite de la tercera edad -pero est\u00e1 cerca- y a que no existe prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, m\u00e1s que la afirmaci\u00f3n misma del actor, esta Sala considera que la tutela de la referencia resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala estima que debe revocarse la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial, que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar improcedente la acci\u00f3n. De los elementos doctrinarios aportados por la jurisprudencia era posible deducir que, en el caso del actor, era posible darle tr\u00e1mite a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecido que la sentencia de segunda instancia en el proceso de esta referencia debe ser revocada, pasa la Corte a determinar si la sentencia de primera instancia, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada sobre la base de que la tutela era procedente y que CAJANAL hab\u00eda quebrantado los derechos fundamentales del demandante, debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>6 Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 indicado en los antecedentes de esta providencia, el demandante considera que CAJANAL quebranta su derecho a la seguridad social, en conexi\u00f3n con los derechos a la igualdad, a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital, por cuanto la entidad p\u00fablica se neg\u00f3, mediante acto administrativo, a reconocerle la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con la certificaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por la cual el Ministerio indicaba los valores de los salarios realmente percibidos por el tutelante cuando ejerci\u00f3 el cargo de consejero diplom\u00e1tico en India y Venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se indic\u00f3, la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores se produjo como consecuencia de la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia en la que se indicaba que el Ministerio hab\u00eda vulnerado los derechos del demandante por cuanto con su conducta hab\u00eda propiciado que la pensi\u00f3n del mismo fuera calculada con fundamento en un salario inferior al efectivamente devengado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en aquella oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 hubiera acogido jurisprudencia suya pertinente, afirm\u00f3 en la sentencia que \u201cen este caso (\u2026) el Ministerio de Relaciones Exteriores se equivoc\u00f3 al certificar el salario devengado en d\u00f3lares y los aportes para seguridad social, con remisi\u00f3n a los ingresos y descuentos de otro funcionario del Estado de planta interna, alegando la vigencia del art\u00edculo 58 del decreto 10 de 1992, dato que indudablemente repercute negativamente en el monto de la pensi\u00f3n a devengar\u201d; a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en pasada oportunidad, y ahora lo reitera, que la l\u00ednea jurisprudencial \u00faltimamente trazada en esta materia indica que la cotizaci\u00f3n de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a uno diferente, pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias en tanto que a servidores del Estado que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se le reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente en el caso de los servidores p\u00fablicos del servicio exterior se indic\u00f3 que el art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue el que se tuvo en cuenta en este caso para emitir la certificaci\u00f3n destinada al reconocimiento de la mesada pensional, la jurisprudencia constitucional ha concluido que, a\u00fan de afirmarse su vigencia, de no considerarse derogada t\u00e1citamente por la Ley 100 de 1993, esa norma admite la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por desconocer el derecho a la igualdad y la universalidad como principios de la seguridad social\u201d. (Sentencia de Tutela del 8 de abril de 2003 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del a Corte Suprema de Justicia. Aprobada Acta N\u00b0 43. Rub\u00e9n Dar\u00edo Contreras Vs. Ministerio de Relaciones Exteriores, Folio 27, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma base, en esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia asegur\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda sentado el principio seg\u00fan el cual, las equivalencias en los cargos de la Canciller\u00eda se justifican cuando los funcionarios del servicio exterior regresan al servicio interno, para evitar que ocupen cargos inferiores al de su dignidad en el exterior, pero no para determinar el c\u00e1lculo de sus pensiones, porque, en tal caso, dicho criterio implica una evidente discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que, \u201cen el caso del accionante (\u2026) el Ministerio de Relaciones Exteriores se neg\u00f3 a expedir con destino a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la certificaci\u00f3n que contenga el salario base que legalmente corresponde para que \u00e9sta entidad proceda a emitir la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n, esto es, los salarios b\u00e1sicos en d\u00f3lares que el actor deveng\u00f3 en el servicio exterior, acto contra el cual no cabe ning\u00fan otro mecanismo de defensa para proteger los derechos invocados, pues de una parte, es la segunda oportunidad que el Ministerio insiste en su posici\u00f3n (febrero 18 y octubre 28 de 2002), con lo cual se entiende agotada la v\u00eda gubernativa y, de otra, el empleo del mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo no se ofrece id\u00f3neo y eficaz para amparar los derechos invocados por el actor, dado el tiempo que conllevar\u00eda esperar los resultados de la acci\u00f3n contenciosa administrativa y la condici\u00f3n de persona de la tercera edad del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, si bien la decisi\u00f3n de la Corte Suprema, por raz\u00f3n de los efectos inter partes de la sentencia de tutela, \u00fanicamente obligaba al Ministerio de Relaciones Exteriores, la raz\u00f3n jur\u00eddica que motiv\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, que tiene como base la jurisprudencia constitucional en la materia, debi\u00f3 ser tenida en cuenta por CAJANAL al momento de resolver los recursos interpuestos por el impugnante, en contra de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo admiti\u00f3 el juez de primera instancia en el proceso de esta referencia, la orden judicial contenida en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 servir de base para que en esta nueva tutela se ordenara a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reliquidar la pensi\u00f3n del demandante con sustento en el salario realmente devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera acertado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hubiera decidi\u00f3 conceder en primera instancia la protecci\u00f3n solicitada, ya que la entidad de previsi\u00f3n social, pese a que la decisi\u00f3n judicial no hab\u00eda sido dirigida en su contra, no dio aplicaci\u00f3n al precedente jurisprudencial en la materia, seg\u00fan el cual, \u201cla cotizaci\u00f3n de las pensiones debe realizarse teniendo en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo efectivamente desempe\u00f1ado y no la correspondiente a un cargo diferente pues de lo contrario se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias pues a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En la t\u00f3nica del mismo precedente, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que el pensionado no puede soportar las consecuencias desfavorables de que tanto el empleador como la entidad de seguridad social hayan dejado de hacer y recibir los aportes de acuerdo con el salario efectivamente devengado. Seg\u00fan lo hab\u00eda dicho ya la Corte Constitucional, las consecuencias derivadas de la desatenci\u00f3n de las normas relativas a aportes no pueden afectar el monto de la pensi\u00f3n de los titulares de ese derecho, pues la pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva del Estado, sino un derecho leg\u00edtimo y exigible del ex trabajador. En este sentido, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 10 de abril de 1997. M.P.: doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la actitud de la Caja es atentatoria del derecho a la igualdad, por cuanto, como lo dice la jurisprudencia, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con fundamento en salarios inferiores al realmente percibido entra\u00f1a una evidente discriminaci\u00f3n; al tiempo que constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, pues le impide al demandante gozar de una prestaci\u00f3n social acorde con sus condiciones personales de vida, que eran las que coincid\u00edan con el monto de los salarios efectivamente percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Alcance de la protecci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a la Sala a confirmar la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, con el fin de que reliquide la pensi\u00f3n del peticionario seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no sin antes advertir que la entidad de previsi\u00f3n social podr\u00e1 utilizar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a mano para cobrar al Ministerio los aportes que esta oficina dej\u00f3 de hacer respecto de las cotizaciones del tutelante, Rub\u00e9n Dar\u00edo Parra Contreras, de conformidad con lo que corresponda seg\u00fan el salario realmente devengado por el tutelante. A lo anterior tambi\u00e9n se agrega que tambi\u00e9n podr\u00e1 recurrirse a los medios legales pertinentes con el fin de descontar al pensionado los aportes que en su momento debieron descontarse a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera indispensable modificar los efectos de la decisi\u00f3n que se confirma, porque, para ella, la protecci\u00f3n solicitada procede \u00fanicamente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como tambi\u00e9n se desprende de posiciones jurisprudenciales anteriores, muchos de los aspectos aleda\u00f1os al conflicto planteado por el demandante deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n pertinente, en el marco de un debate argumental y probatorio de mayor amplitud. Aunque la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta sigue la posici\u00f3n doctrinaria reiterada de la Corte, no es improbable que en el debate jur\u00eddico sobre la titularidad y el monto de la pensi\u00f3n del demandante se presenten discrepancias que exijan un an\u00e1lisis de m\u00e1s profundidad, como lo ser\u00edan, por ejemplo, los asuntos relativos a la prescripci\u00f3n de los derechos y a la determinaci\u00f3n de los aportes que todav\u00eda est\u00e1n a cargo del pensionado. Es esta la raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n debe abstenerse de proferir una decisi\u00f3n definitiva, dejando en manos del juez natural la concreci\u00f3n de esos aspectos. En una ocasi\u00f3n similar, la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n equivalente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios vinculados al servicio diplom\u00e1tico en el exterior, la definici\u00f3n de uno u otro modo de liquidaci\u00f3n supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad accionada tiene derecho a controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>Y exige la determinaci\u00f3n de las normas aplicables, en raz\u00f3n de los cambios normativos que dicho r\u00e9gimen ha sufrido en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, tal como lo puso de manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la materia puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional sugiere el estudio de la vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible p\u00e9rdida del derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a alegar la extinci\u00f3n, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria, durante una oportunidad adecuada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la definici\u00f3n de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garant\u00edas procesales, puedan exponer sus consideraciones y, as\u00ed mismo, controvertir las alegadas en su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado, como quiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha jurisdicci\u00f3n, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional de hacer efectivas las garant\u00edas y principios constitucionales atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protecci\u00f3n especial que demandan las personas de la tercera edad13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un \u00faltimo punto queda por tratar. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la protecci\u00f3n de tutela no puede dispensarse, ni siquiera como mecanismo transitorio, si el titular del derecho fundamental ha dejado de ejercer las acciones judiciales ordinarias dispuestas por el ordenamiento para garantizar la vigencia de los mismos. Sobre este punto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional14. (Cfr. SU-111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la referencia no existe prueba de que el actor haya iniciado acci\u00f3n judicial ordinaria alguna tendente a controvertir el acto administrativo que pone en peligro sus derechos fundamentales. No obstante, si se repara en la cronolog\u00eda de las reclamaciones, el referido acto est\u00e1 fechado el 4 de agosto de 2004 y la tutela de esta referencia fue instaurada el 26 de octubre de 2004. Como la tutela de la referencia ha comprobado ser procedente como mecanismo subsidiario y como la protecci\u00f3n solicitada pudo ser otorgada transitoriamente, adem\u00e1s de que el demandante demostr\u00f3 ser diligente al incoar oportunamente la demanda de tutela, la Sala no encuentra necesario verificar, para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n, si, a la fecha de esta providencia, aqu\u00e9l hizo uso de las acciones judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n de conceder el amparo transitorio pero le advertir\u00e1 al demandante que cuenta con el t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para incoar \u2013si ya no lo hizo- las acciones pertinentes, con el fin de resolver definitivamente el conflicto jur\u00eddico planteado. Mientras dura el proceso judicial respectivo, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tome quedar\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2004, proferida en primera instancia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual se ampararon los derechos fundamentales del tutelante, pero MODIFICARLA en cuanto a los efectos de la protecci\u00f3n, que ser\u00e1 TRANSITORIA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De acuerdo con lo expresado en la parte final de esta providencia, ADVERTIR al peticionario que cuenta con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para incoar \u2013si ya no lo hizo- las acciones judiciales pertinentes con el fin de resolver de manera definitiva el conflicto jur\u00eddico planteado en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DISPONER que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada permanezca vigente mientras se produce la decisi\u00f3n judicial definitiva correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325\/99 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1116\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-886\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-618\/99 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y T-637\/97 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Se estima en 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-534 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-620\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0La misma regla jurisprudencial es reiterada en la sentencia T-634\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias \u00a0T-364\/97 y \u00a0T-1650\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por c\u00e1lculo de manera distinta al resto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}