{"id":12551,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-606-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-606-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-05\/","title":{"rendered":"T-606-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no demostrar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1066093 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yenny Paola Rangel Aponte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2004, Yenny Paola Rangel Aponte interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta la accionante que es hija de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Aponte Rinc\u00f3n, a quien la Caja Agraria hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, el 27 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que su padre falleci\u00f3 el 31 de octubre de 2003, raz\u00f3n por la cual, el 28 de noviembre siguiente, solicit\u00f3 a la demandada que reconociera a su favor pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que para dicha fecha se encontraba cursando estudios universitarios, era menor de 25 a\u00f1os y depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus padres, particularmente, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que el 8 de julio de 2004, la accionada neg\u00f3 su petici\u00f3n, entre otras razones, porque \u201cno existe sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que, no obstante lo anterior, present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n ante la Coordinaci\u00f3n de Pensiones de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, el 26 de julio de 2004, en el que expuso que el no pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes le estaba causando un grave perjuicio, pero que el 2 de septiembre siguiente, la accionada neg\u00f3 de nuevo su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la negativa de la entidad la enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de no ordenarse el pago de la pensi\u00f3n que reclama, tendr\u00e1 que abandonar sus estudios universitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante solicita que se ordene a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sustitutiva a la que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La liquidadora de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, en escrito del 15 de diciembre de 2004, se opuso a las pretensiones de la accionante y sostuvo que \u00e9sta hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n que reclama, por no haber acreditado los requisitos necesarios para acceder a ella cuando su madre falleci\u00f3, ya que para aquella \u00e9poca no aport\u00f3 certificaci\u00f3n de su calidad de estudiante, a pesar de ser mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, afirm\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho de la peticionaria, pues sus actuaciones se hab\u00edan ajustado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 17 de enero de 2005, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque consider\u00f3 que las pretensiones de la tutelante est\u00e1n relacionadas con un derecho de car\u00e1cter litigioso que no ha sido reconocido ni legal ni judicialmente, de manera que no le corresponde al juez de tutela entrar a resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para impugnar actos administrativos. Para ello, se\u00f1al\u00f3 el a quo, la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Allegadas por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de matrimonio de D\u00eddimo Rangel y Olga Mar\u00eda Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Olga Mar\u00eda Aponte Rinc\u00f3n, el 20 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Dididmo Rangel Rosa, el 31 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de registro civil de nacimiento de Yenny Paola Rangel Aponte. En este documento consta que la accionante es hija de Olga Mar\u00eda Aponte Rinc\u00f3n y D\u00eddimo Rangel Rosa, y que naci\u00f3 en el 24 de mayo de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por Yenny Paola Rangel Aponte, el 28 de noviembre de 2003, ante la Gerente Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio DP No. 02562 del 8 de julio de 2004, mediante el cual la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada por la tutelante, bajo el argumento de que \u00e9sta hab\u00eda perdido tal derecho por no haber remitido certificado de estudios en 1998 cuando solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su madre. En este documento, la demandada se refiere a los siguientes hechos: (i) a la muerte de Olga Mar\u00eda Aponte de Rangel, solicitaron la sustituci\u00f3n pensional el se\u00f1or D\u00eddimo Rangel Roa, Yenny Paola Rangel Aponte y Mary Luz Rangel Aponte; (ii) como Yenny Paola Rangel ya era mayor de edad, la Caja Agraria le solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n de estudios; (iii) \u00e9sta no alleg\u00f3 tal certificaci\u00f3n porque, inform\u00f3 D\u00eddimo Rangel mediante memorial, hab\u00eda tenido que suspender sus estudios; (iv) por su parte, Mary Luz Rangel desisti\u00f3 de su petici\u00f3n el 13 de noviembre de 1998; y (v) Yenny Paola Rangel no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la resoluci\u00f3n mediante la cual le fue negada la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada por Yenny Paola Rangel Aponte, ante la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, el 26 de julio de 2004, en contra de la Resoluci\u00f3n 0300 de 1998, por medio de la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n sustitutiva a favor de D\u00eddimo Rangel Roa. En dicho documento, la peticionaria solicit\u00f3 la revocatoria o modificaci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n, por los siguientes motivos: (i) porque en 1998, cuando su madre falleci\u00f3, su padre no acredit\u00f3 ni su dependencia econ\u00f3mica ni su calidad de estudiante, raz\u00f3n por la cual le fue negada la parte que le correspond\u00eda de la pensi\u00f3n sustitutiva; y (ii) porque como su padre siempre cumpli\u00f3 con sus obligaciones, no tuvo necesidad de acudir a los mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento de la parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le correspond\u00eda. En este orden, manifest\u00f3 que lo que reclamaba no era la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que ya hab\u00eda sido sustituida a favor de su padre, sino el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho por ser estudiante de s\u00e9ptimo semestre de enfermer\u00eda y por carecer de otra fuente de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio DP No. 03378 del 2 de septiembre de 2004, por medio del cual la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la revocatoria directa solicitada por la actora, dado que, para la fecha del fallecimiento de su madre, no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por la Directora de la Oficina de Control y Registro Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Bucaramanga, el 21 de octubre de 2004, en la que informa que Yenny Paola Rangel Aponte cursaba para dicha fecha s\u00e9ptimo semestre de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Aponte Rinc\u00f3n, madre de la accionante y pensionada de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n, falleci\u00f3 el 20 de marzo de 1998. A su muerte, la peticionaria junto con su padre el se\u00f1or D\u00eddimo Rangel Roa \u00a0y su hermana Mary Luz Rangel Aponte solicitaron el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a su favor, pero \u00e9sta s\u00f3lo fue reconocida a favor del se\u00f1or Rangel, puesto que Yenny Paola, siendo mayor de edad, no acredit\u00f3 oportunamente su calidad de estudiante, mientras Mary Luz desisti\u00f3 de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddimo Rangel Roa falleci\u00f3 el 31 de octubre de 2003, raz\u00f3n por la cual la tutelante, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre por ser estudiante para aquella \u00e9poca, solicit\u00f3 a la Caja Agraria que sustituyera a su favor la pensi\u00f3n de su fallecida madre. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada se opuso a la solicitud de la peticionaria, por las siguientes razones: En primer lugar, porque, en su criterio, no es posible sustituir una pensi\u00f3n que ya ha sido sustituida, y, en segundo lugar, porque afirma que la demandante perdi\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n por no haber acreditado oportunamente los requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consta en el expediente que en 1998, cuando falleci\u00f3 Olga Mar\u00eda Aponte, la Caja Agraria solicit\u00f3 a Yenny Paola Rangel, con el objeto de estudiar su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, certificaci\u00f3n sobre su calidad de estudiante, pero que no la pudo aportar porque, expres\u00f3, hab\u00eda tenido que suspender sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Yenny Paola Rangel Aponte a la seguridad social, a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital fueron vulnerados por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, al negarse a sustituir en su favor la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Aponte Rinc\u00f3n, fallecida en 1998, debido a que dicha pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido sustituida a favor del se\u00f1or D\u00eddimo Rangel Roa, c\u00f3nyuge de la segunda y padre de la primera, y por cuanto para la fecha del deceso de la se\u00f1ora Aponte, no acredito debidamente su calidad de estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que procede s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n grave de los mismos y cuando no existan otras v\u00edas judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras v\u00edas no son lo suficientemente id\u00f3neas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos involucrados, o para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9sta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en t\u00e9rminos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela1, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aqu\u00e9l debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo tanto, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un da\u00f1o sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podr\u00eda ser reparado, de modo que las medidas de protecci\u00f3n se hacen urgentes e impostergables para superar la grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de su car\u00e1cter de derecho fundamental4, las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n de su reconocimiento corresponde resolverlos a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, no s\u00f3lo porque \u00e9sta es el juez natural del asunto, sino porque normalmente tal reconocimiento involucra el lleno de una serie de requisitos que s\u00f3lo el juez laboral debe valorar. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo cuando se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa para garantizar otros derechos fundamentales que se encuentren involucrados, tales como el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la protecci\u00f3n especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como la tercera edad o los discapacitados.5 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha ordenado el reconocimiento y pago de la misma en casos extremos, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una categor\u00eda especial de personas vulnerables, esto es, \u201c(\u2026) aquellas que deben soportar las cargas econ\u00f3micas derivadas de la muerte de quien depend\u00edan para su sustento.\u201d6 Lo anterior por cuanto la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hac\u00edan durante la vida del causante.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva o de sobrevivientes cuando es reclamada por los hijos mayores de edad del causante \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones que fallece (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993), cuya finalidad es protegerlo del posible desamparo al que se puede enfrentar por raz\u00f3n de la muerte de este \u00faltimo, en tanto antes del deceso depend\u00eda econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l.8 De esta manera, con la sustituci\u00f3n pensional se pretende permitir a la familia del causante contar con los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose\u00edan antes de su muerte.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta pensi\u00f3n materializa las disposiciones contenidas en los art\u00edculo 5 y 42 de la Carta, de acuerdo con los cuales la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad debe gozar de una protecci\u00f3n especial, bien sea que se constituya por el v\u00ednculo del matrimonio o por la voluntad de la pareja de conformar una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva, entre otros, los hijos del causante, siempre que re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Decreto 1889 de 1994, los anteriores presupuestos deben acreditarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta los 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Dependencia econ\u00f3mica. Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos deben probarse al momento de la muerte del causante. No obstante, esta Corporaci\u00f3n, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de hijos del causante que por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requisitos al momento de la muerte del padre, pero s\u00ed los reun\u00edan para aquella \u00e9poca. Se trata de casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la normativa vigente y a dar aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-378 de 199711, la Corte abord\u00f3 el caso de una tutelante que padec\u00eda epilepsia y trastorno mental severo desde los 7 a\u00f1os de edad, que era mayor de edad y que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre, quien hab\u00eda fallecido varios a\u00f1os atr\u00e1s. En dicha oportunidad, la entidad demandada se negaba a la sustituci\u00f3n alegando que \u00e9sta ya hab\u00eda sido sustituida a favor de su madre. El problema en este caso radicaba en que la peticionaria no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de discapacitada a la muerte de su padre, raz\u00f3n por la cual la pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda sido reconocida s\u00f3lo a favor de la madre, de quien, a su vez, depend\u00eda econ\u00f3micamente. Cuando esta \u00faltima falleci\u00f3, la actora qued\u00f3 desprotegida y sin atenci\u00f3n en salud, por lo que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que se sustituyera en su favor la pensi\u00f3n de su padre, teniendo en cuenta que reun\u00eda los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n desde el momento mismo del fallecimiento de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte bas\u00f3 su decisi\u00f3n en dos argumentos principalmente: en primer lugar, en que en tanto el derecho a la seguridad social nunca prescribe, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional pod\u00eda ser reclamado en cualquier tiempo, y, en segundo lugar, en que la demandante no hab\u00eda solicitado la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la muerte de su padre, no por una situaci\u00f3n atribuible de ella, sino por su enfermedad mental, de manera que tal hecho no pod\u00eda convertirse en argumento para dejarla en completa desprotecci\u00f3n. En este fallo la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, la Sala no puede dejar de se\u00f1alar que el argumento legal tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la entidad demandada para no otorgar la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora, esto es, que ni la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 permiten la &#8220;sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n&#8221;, no tiene ning\u00fan fundamento razonable. En primer lugar, lo que se solicitaba no era una \u201csustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n\u201d. Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debi\u00f3 haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de Mar\u00eda In\u00e9s Bello lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su padre, y los derechos conexos &#8211; como la atenci\u00f3n m\u00e9dica -, sino la satisfacci\u00f3n plena de las condiciones de hecho que exig\u00edan las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth Le\u00f3n adquiri\u00f3 el derecho a gozar del 100% de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Podr\u00eda alegarse que transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la muerte del padre, la actora perdi\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En el fondo, este parece ser el argumento de la Caja. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social, como tal, nunca prescribe y, por lo tanto, puede ser reclamado en cualquier tiempo. (T-093\/95) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta meridianamente claro que Elizabeth Le\u00f3n Bello tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona que, desde entonces, sufre una enfermedad que la incapacita, totalmente, para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. En tales condiciones, a la luz de las normas antes transcritas &#8211; vigentes a la muerte del padre de la actora &#8211; e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe &#8211; como s\u00ed las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n para negarle a la actora el derecho que le corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-092 de 200312, la Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una mujer que sufr\u00eda epilepsia progresiva y retardo mental severo desde a\u00f1os antes a la muerte de su padre, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. Cuando este \u00faltimo falleci\u00f3, la pensi\u00f3n fue sustituida a favor suyo, de su madre y de sus hermanos, pero le fue revocada cuando lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad, toda vez que la accionada alegaba que la incapacidad no hab\u00eda sido acreditada a la muerte del causante. La Corte advirti\u00f3 que el revocarle la pensi\u00f3n implicaba su desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica y en materia de salud, lo cual la enfrentaba a la inminencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-401 de 200413, la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un demandante que padec\u00eda retardo mental desde su nacimiento y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, quien hab\u00eda fallecido. Por este motivo, solicitaba la sustituci\u00f3n pensional de su hermano, quien hab\u00eda muerto varios a\u00f1os atr\u00e1s y cuya pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido sustituida a favor de su madre. La Corte de nuevo encontr\u00f3 que el no pago de la pensi\u00f3n al peticionario pod\u00eda causarle un perjuicio irremediable, y toda vez que a la muerte de su hermano reun\u00eda los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n. La Corte sostuvo en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, advierte la Corte que una interpretaci\u00f3n inicial de art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria, es decir, que el se\u00f1or FERNANDO YEPES, no ostenta la calidad de beneficiario de su hermano por haberle sido reconocida inicialmente la sustituci\u00f3n pensional a un beneficiario con mejor de derecho -su madre- quedando en consecuencia \u00e9l excluido. Sin embargo, razones de equidad y de justicia le permiten \u00a0a la Sala \u00a0arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n contraria, y por ende, a sostener que es preciso la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela en tanto obliga para este caso que la controversia trascienda los dictados meramente legales y el fallo que revisa las decisiones proferidas en este caso, se analice desde una perspectiva constitucional por encontrarse comprometida la efectiva garant\u00eda de \u00a0ciertos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de justicia y de equidad que dan lugar a tal determinaci\u00f3n se sustentan en los \u00a0siguientes hechos: 1. A\u00fan cuando el se\u00f1or Fernando Yepes no fue beneficiario directo del causante, de \u00a0conformidad con el \u00a0literal d) del \u00a0propio art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste mantiene la condici\u00f3n de beneficiario en el \u00faltimo orden. 2. En vida del causante, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l y luego de su muerte tambi\u00e9n, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional reconocida a su madre quien prove\u00eda lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un interdicto as\u00ed declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1), su condici\u00f3n de persona de la tercera edad ( 65 \u00a0a\u00f1os ) y la incapacidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y de su \u00a0curadora, quien no esta en capacidad de brindarle la \u00a0manutenci\u00f3n y los cuidados \u00a0especiales \u00a0y permanentes que requiere por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores razones para justificar que en el presente caso se ordene a la entidad accionada reconocerlo como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su hermano, sin necesidad de previa solicitud, ni perjudicando en el tiempo las probadas circunstancias del interesado en esta tutela. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional en un caso similar, \u2018tanto el funcionario administrativo como el judicial est\u00e1n obligados a dispensar un especial tratamiento del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, so pena de agravar las condiciones ya dif\u00edciles del solicitante\u2019.14\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en estos eventos, si bien la pensi\u00f3n que reclamaban los accionantes ya hab\u00eda sido sustituida a favor de otras personas, de quienes, a su vez, depend\u00edan econ\u00f3micamente, no se trat\u00f3 de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d, que por dem\u00e1s vale la pena se\u00f1alar est\u00e1 prohibida en nuestro ordenamiento, sino del reconocimiento a favor de los peticionarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de los causantes, en tanto al momento del deceso de estos \u00faltimos reun\u00edan los requisitos para acceder a ella, aunque por razones ajenas a su voluntad no pudieron acreditarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso de los hijos del causante mayores de edad, \u00e9stos pueden reclamar la sustituci\u00f3n pensional del primero, siempre que para el momento de su deceso acrediten, por una parte, su dependencia econ\u00f3mica de aqu\u00e9l, y, por otra, su calidad de estudiantes o su estado de invalidez, conforme a la normativa analizada; y pueden disfrutar de la sustituci\u00f3n ,en el caso de los primeros, hasta que cumplan 25 a\u00f1os de edad, y en el caso de los segundos, hasta que desaparezca la causa de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque del material probatorio que obra en el expediente no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Yenny Paola Rangel Aponte. En efecto, la peticionaria no aport\u00f3 prueba alguna de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que afirma estar atravesando, ni de su imposibilidad de obtener otros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la Sala observa que para la fecha del presente pronunciamiento, la controversia ya no gira en torno al reconocimiento y pago de mesadas futuras sino pasadas, pues la tutelante cumpli\u00f3 25 a\u00f1os de edad el pasado mes de mayo, como consta en su registro civil de nacimiento, edad a partir de la cual pierde el eventual derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concluye que con mayor raz\u00f3n el problema jur\u00eddico planteado corresponde resolverlo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, como ha sido se\u00f1alado en repetidas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, por regla general la tutela, como mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, no procede para obtener el pago de prestaciones de origen laboral adeudadas al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que el presente caso difiere sustancialmente de aquellos abordados en el apartado anterior en los que la Corte orden\u00f3 de manera excepcional el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de distintos actores, a pesar de que las pensiones que reclamaban ya hab\u00edan sido sustituidas a favor de uno de sus padres, quienes tambi\u00e9n hab\u00edan fallecido y de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas oportunidades, la Sala recuerda que los tutelantes (i) hab\u00edan acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, y (ii) reun\u00edan los requisitos para la sustituci\u00f3n desde el momento del deceso de los causantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, por el contrario, Yenny Paola Rangel Aporte no aport\u00f3 elementos probatorios que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, y que permitieran establecer que para la \u00e9poca en que se madre falleci\u00f3, reun\u00eda los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n. En efecto, la demandante no aport\u00f3 prueba de su calidad de estudiante para marzo de 1998, lo cual era indispensable para el reconocimiento de la cuota de la sustituci\u00f3n que le correspond\u00eda, dado que para aquella \u00e9poca ya era mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por Jenny Paola Rangel Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden consultar las sentencias T-174 de 1994, T-513 de 1999, T-571 de 1999, T-638 de 1999, T-974 de 1999 y T-954 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-829 de 1999, T-1083 de 2001, T-205 de 2002, T-081 de 2003, T-1229 de 2003, T-401 de 2004, T-043 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencia T-424 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto las sentencias T-813 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como ha sido ya se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos del causante mayores de edad pero que a\u00fan son estudiantes, se garantiza el derecho a la educaci\u00f3n de quienes se encuentran en debilidad manifiesta por encontrarse en proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, por esta raz\u00f3n, est\u00e1n impedidos para desempe\u00f1ar alguna actividad laboral. En estos eventos, la Corte ha resaltado la importancia de la educaci\u00f3n para la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, para el desarrollo integral del individuo y para su desempe\u00f1o laboral futuro. Ver al respecto las sentencias T-780 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-954 de 2003, del mismo ponente. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-1182 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no demostrar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedente por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante \u00a0 Referencia: expediente T-1066093 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}