{"id":12552,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-607-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-607-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-05\/","title":{"rendered":"T-607-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES REMUNERADAS-Regulaci\u00f3n distinta a efectos de la compensaci\u00f3n en dinero por fracci\u00f3n de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1067298 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1069742 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue y Gloria Elena Urrea Palau \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali, el 31 de diciembre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, el 1 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali, el 30 de diciembre de 2004, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por Gloria Elena Urrea Palau. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 acumular el expediente T- 1069742 al T-1067298, teniendo en cuenta que existe unidad de materia entre aquellos, de conformidad con el art\u00edculo 157 del C.P.C y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue manifiesta que, desde el 14 de mayo de 2004 al 16 de diciembre de 2004, ejerci\u00f3 en forma continua e ininterrumpida, en provisionalidad, el cargo de Juez Noveno Civil de Descongesti\u00f3n de los Jueces Civiles Municipales de Cali, fecha hasta la cual se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n del referido despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Gloria Elena Urrea Palau manifiesta que se ha desempe\u00f1ado en los siguientes cargos: (i) desde el 1 de enero al 29 de febrero de 2004, como Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, en provisionalidad, (ii) desde el 1 de abril al 12 de mayo de 2004, como Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, en provisionalidad, y (ii) desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2004 como Juez S\u00e9ptimo Civil de Descongesti\u00f3n de los Jueces Civiles Municipales de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios afirman que la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial en Santiago de Cali no incluy\u00f3 en el pago de su n\u00f3mina del mes de diciembre de 2004 el valor proporcional de vacaciones y el de la prima vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2004, el se\u00f1or P\u00e9rez y la se\u00f1ora Urrea elevaron una petici\u00f3n a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial solicitando se procediera a corregir tal apreciaci\u00f3n y les fuera reconocido en forma proporcional al tiempo laborado el valor por concepto de vacaciones y prima vacacional, siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-897 de 2003, Magistrado Ponente, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y C-019 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial consider\u00f3 que no proced\u00eda el reconocimiento de valor alguno por concepto de vacaciones y prima vacacional, toda vez que los actores no hab\u00edan laborado por el lapso de 11 meses, tal y como lo establece el Decreto 1045 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en opini\u00f3n de los actores, desconoce los fallos de la Corte Constitucional antes referidos, constituy\u00e9ndose una violaci\u00f3n al debido proceso, y en consecuencia, una v\u00eda de hecho por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed mismo consideraron que se les viol\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que afirman que a personas con menos tiempo laborado le fueron reconocidas en forma proporcional el valor de las vacaciones y la prima vacacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada- Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que los demandantes no interpusieron los recursos de ley contra las comunicaciones que negaron el pago de vacaciones en forma proporcional, y \u00e9stos cuentan con mecanismos judiciales para un eventual reclamo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la Corte Constitucional ha establecido en jurisprudencia reiterada que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales, y que \u00e9sta s\u00f3lo procede en casos excepcionales, cuando resulta vulnerado el m\u00ednimo vital del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional asegur\u00f3 que dentro del r\u00e9gimen que regula las prestaciones laborales de la rama judicial, el Decreto Ley 1660 de 1970, se establece como requisito para la causaci\u00f3n de las vacaciones haber trabajado por lo menos un a\u00f1o de servicios. As\u00ed mismo, el Decreto Ley 1045 de 1975 precept\u00faa que para el reconocimiento y pago de descanso se computar\u00e1 todo el tiempo servido en todos los organismos de la rama siempre y cuando no haya soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional, la sentencia C-087 de 2003 declar\u00f3 constitucionalidad del art\u00edculo 21 del decreto ley 1045 de 1975, el cual \u00a0consagra que cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo; pero en ning\u00fan momento la Corte pretendi\u00f3 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que exige que la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones s\u00f3lo se produce por a\u00f1o cumplido de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Valle del Cauca considera que el se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue y Gloria Elena Urrea Palau no han laborado el tiempo m\u00ednimo requerido para la compensaci\u00f3n en dinero, es decir, por lo menos 11 meses en forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-1067298 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali consider\u00f3, en Sentencia del 31 de diciembre de 2004, que resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue toda vez que exist\u00edan otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en Sentencia del 1 de febrero de 2005, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Menores del Circuito de Cali considerando que asist\u00eda raz\u00f3n al a-quo, en relaci\u00f3n con la naturaleza estrictamente legal de las obligaciones laborales, y en consecuencia, no susceptibles de ser reclamadas en sede de tutela, salvo en los casos en que el desconocimiento de dichas obligaciones pueda comprometer un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derecho, siendo el amparo un mecanismo subsidiario, salvo en el caso en que se buscara evitar un perjuicio irremediable, lo que no se encuentra probado en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-1069742 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali consider\u00f3, en Sentencia del 30 de diciembre de 2004, que resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Elena Urrea Palau, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que el amparo no proceder\u00e1 cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, el a-quo estableci\u00f3 que no se configura perjuicio irremediable con el no pago de sus vacaciones, y, por tanto, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para lograr el pago de las acreencias laborales que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma que la peticionaria no aport\u00f3 prueba alguna de que a otro funcionario o empleado de la rama judicial se le haya reconocido el pago proporcional de sus vacaciones en sus mismas circunstancias y, en consecuencia, no podr\u00eda predicarse, en abstracto, el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, confirm\u00f3, en forma parcial, en Sentencia del 8 de febrero de 2005, el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Menores del Circuito de Cali considerando que los derechos laborales no tienen, en principio, el car\u00e1cter de fundamental, salvo que su amenaza o desconocimiento amenacen el m\u00ednimo vital del accionanate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ad-quem considera que se est\u00e1 en presencia de una discusi\u00f3n sobre derechos laborales que no deteriora en manera significativa los ingresos de la se\u00f1ora Urrea y, por tanto la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal decidi\u00f3 revocar lo afirmado por el juez de primera instancia que indic\u00f3 que la accionada deb\u00eda perseguir el pago de las vacaciones y de la prima vacacional a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. En este sentido, considera el Tribunal que, no corresponde al juez de tutela establecer la jurisdicci\u00f3n competente y, por tanto, dependiendo de las circunstancias de cada caso, es el accionado quien debe determinar a qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n acudir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas a los expedientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-1067298 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la n\u00f3mina de sueldo desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 del se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de reconocimiento del pago de vacaciones y prima vacacional suscrita por el se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue y otros, dirigida a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del 2 de diciembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia C-019 de 2004, Magistrado Ponente. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-897 de 2003, Magistrado Ponente. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de los cargos ocupados por el se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez, emitida por la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Cal\u00ed, Valle del Cauca, Divisi\u00f3n de Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-1069742 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento del pago de vacaciones y prima vacacional suscrita por la se\u00f1ora Gloria Elena Urrea Palau y otros, dirigida a la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, del 2 de diciembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n remitida por la Directora Ejecutiva Seccional a la petici\u00f3n elevada el 2 de diciembre de 2004 por la se\u00f1ora Gloria Elena Urrea Palau, del 16 de diciembre de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia C-019 de 2004, Magistrado Ponente. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-897 de 2003, Magistrado Ponente. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de los cargos ocupados por la se\u00f1ora Gloria Elena Urrea Palau, emitida por la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Cal\u00ed, Valle del Cauca, Divisi\u00f3n de Presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala si es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones y de la prima vacacional. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario y excepcional del amparo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede considerarse como elementos de esta acci\u00f3n constitucional su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, lo que implica que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser ejercida frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que \u00e9ste se utilice como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia,1 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reemplazar a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335 de 2000 afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se estudiar\u00e1 entonces la procedencia de la misma para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela, como regla general, para exigir el pago de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Existe una clara l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, que establece que la acci\u00f3n de tutela no procede si se trata de resolver controversias que, en principio, son del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral, puesto que en estos casos existen otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relaci\u00f3n laboral, y es la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempe\u00f1e y la entidad que se demanda, quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha entendido que existen ciertas circunstancias excepcionales en las cuales la mencionada acci\u00f3n es procedente para resolver este tipo de conflictos; es as\u00ed como en Sentencia T-335 de 2000 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela desplace al mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (2) que la amenaza o la lesi\u00f3n del derecho fundamental pueda ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el derecho amenazado no pueda ser salvaguardado integralmente mediante el mecanismo ordinario existente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que procede el pago de obligaciones laborales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encuentra en peligro el m\u00ednimo vital del trabajador, teniendo en cuenta que se persigue evitar un perjuicio irremediable.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T- 308 de 19996, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que resulte procedente el pago de las obligaciones laborales por v\u00eda de tutela, resulta necesario que la vulneraci\u00f3n del derecho, acarree para el actor una puesta en peligro de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las Sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por Gloria Elena Urrea Palau y el 1 de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicu\u00e9. Lo anterior, teniendo en cuenta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reclamo de los tutelantes, por existir otro medio jur\u00eddico disponible para la protecci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la controversia planteada, los accionantes, se\u00f1or Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue (Expediente T-1067298) y Gloria Elena Urrea Palau (Expediente T-1069742), solicitan al juez constitucional que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, se ordene al demandado el pago de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones y de la prima vacacional en forma proporcional al tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede concluirse que el amparo es improcedente teniendo en cuenta que: (ii) el derecho de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones \u00a0que puede ser reclamado ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, tal y como lo expres\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n de Familia en su sentencia del 8 de febrero de 2005 y (ii) no se encuentra demostrado que el no pago de las vacaciones y de la prima correspondiente, comprometa el m\u00ednimo vital de los actores, caso en que la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, el 8 de febrero de 2005, dentro del amparo instaurado por Gloria Elena Urrea Palau, por los motivos expuestos en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede verse la Sentencia T-364 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de un acci\u00f3n interpuesta para declarar los vicios de consentimiento de un acta de conciliaci\u00f3n de los trabajadores que se acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la improcedencia del amparo. Sentencia T-446 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte estableci\u00f3 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela para conocer los vicios de consentimiento de acuerdos de conciliaci\u00f3n suscritos con los trabajadores, asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una supuesta vulneraci\u00f3n a la igualdad de profesores sindicalizados de una Universidad, considerando que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial debe acudirse a \u00e9ste para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando \u00e9ste sea eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-255 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual su empleador deb\u00eda varias de sus obligaciones laborales. Sentencia T-008 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la imposibilidad de estudiar por medio de tutela la existencia de un contrato laboral. Sentencia T-285 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La Corte estudi\u00f3 en esta decisi\u00f3n el caso de una entidad accionada que adeudaba a la accionante salarios de varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>5 Excepcionalmente ha procedido la tutela cuando se encuentra probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. Es el caso de la orden de pago de salarios atrasados v\u00eda tutela. Ver, por ejemplo, \u00a0T-105 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1280 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-180 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-159 de 2000 del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de \u00e9stas se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de retraso en el pago de salarios y pensiones que desconoc\u00edan el m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0 DERECHO A LAS VACACIONES ANUALES REMUNERADAS-Regulaci\u00f3n distinta a efectos de la compensaci\u00f3n en dinero por fracci\u00f3n de tiempo \u00a0 Referencia: T-1067298 y\u00a0 \u00a0 T-1069742 \u00a0 Peticionarios: Juan Ram\u00f3n P\u00e9rez Chicue y Gloria Elena Urrea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}