{"id":12553,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-608-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-608-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-05\/","title":{"rendered":"T-608-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Derecho de petici\u00f3n se satisface con la expedici\u00f3n y entrega de c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1073747 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alfredo Leonardo Baldovino Barrios \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Taf\u00far G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, Sala octava de decisi\u00f3n Civil Familia, el \u00a014 de febrero de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Alfredo Leonardo Baldovino Barrios, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala Numero Tres, de fecha, 18 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Leonardo Baldovino Barrios, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 demanda de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos y el derecho de petici\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 13, 15 y 23 de la Constituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ha existido una demora en la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda, ya que \u00e9ste es el \u00fanico documento v\u00e1lido seg\u00fan la Ley 39 de 1961 para su identificaci\u00f3n y, por ende, para poder ejercer plenamente sus derechos fundamentales como ciudadano, pues, lo requiere para efectos de acciones civiles, movilizaci\u00f3n libre, Trabajo, negocios etc. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de su c\u00e9dula, seg\u00fan lo afirma, fue solicitado el 31 de enero de 2003 en la ciudad de Ponedera Atl\u00e1ntico, sin que al momento del ejercicio de la acci\u00f3n de Tutela haya sido expedida, lo cual le perjudica notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las reiteradas solicitudes en la Registradur\u00eda, la respuesta siempre ha sido que se encuentra tramit\u00e1ndose en Bogot\u00e1 y que de all\u00ed debe ser enviada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales arriba enunciados, pues considera que la no expedici\u00f3n oportuna de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pr\u00e1cticamente lo condena a una prematura \u201cmuerte civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en respuesta al oficio del Tribunal Superior de Barranquilla, manifiesta \u00a0que el accionante realiz\u00f3 el tr\u00e1mite de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el Municipio de Ponedera (Atl\u00e1ntico) el cual la remiti\u00f3 al Centro de Acopio de Barranquilla y \u00e9ste a su vez \u00a0la remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n no ha ingresado al sistema central de producci\u00f3n y que , por lo tanto, se ofici\u00f3 para que se remitiera el material f\u00edsico al centro de Acopio de Barranquilla, con el fin de que fuera procesado manualmente, el cu\u00e1l, una vez recibido, se procesar\u00eda con car\u00e1cter de prelaci\u00f3n y se enviar\u00eda el documento lo m\u00e1s pronto al lugar de origen para su entrega personal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que este procedimiento de prelaci\u00f3n, \u201cpuede interrumpir las dem\u00e1s solicitudes que se encuentran en el mismo sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que el accionante no ha sido desprotegido por la Entidad durante el tiempo que espera su documento, puesto que la Registradur\u00eda, en el momento de preparar el material, expide una contrase\u00f1a haciendo referencia a la Sentencia T-964 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que \u00a0si vencido el t\u00e9rmino de vigencia de las contrase\u00f1as, por alguna raz\u00f3n a\u00fan no esta listo el documento de identificaci\u00f3n, el ciudadano puede solicitar que se le certifique el tr\u00e1mite del mismo; para el efecto indican que existen circulares internas en donde se se\u00f1alan las condiciones que deben tener dichas contrase\u00f1as, cuya funci\u00f3n es servir temporalmente de documento de identificaci\u00f3n, mientras se expide la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En raz\u00f3n de lo anterior, entiende la Registradur\u00eda que no ha vulnerado en forma alguna el derecho de petici\u00f3n de ning\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclaran que la Registradur\u00eda ha estimado un plazo prudencial para la preparaci\u00f3n, expedici\u00f3n y entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pues es un proceso normal. Esto sin tener en cuenta los inconvenientes que se pueden presentar en el desarrollo de la producci\u00f3n de c\u00e9dulas, tales como el retardo en los correos , el mal diligenciamiento del material , las devoluciones que por esta causa se requieren, las inconsistencias en la grabaci\u00f3n y la digitalizaci\u00f3n de los datos para ingreso al nuevo sistema de identificaci\u00f3n, que en algunos casos exceden el tiempo establecido para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por haberse demostrado que la Registradur\u00eda Nacional del estado Civil, no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haberse declarado incompetente el Juzgado 20 Municipal de Barranquilla para conocer de la acci\u00f3n de Tutela impetrada por el actor, \u00e9sta fue repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en virtud del decreto 1382 del 12 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Departamento del Atl\u00e1ntico avoc\u00f3 conocimiento y encontr\u00f3 que se \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 31 de enero de 2003 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con sede en el Municipio de Ponedera, Atl\u00e1ntico, acto que se deduce de la contrase\u00f1a expedida y que el material fue remitido al centro de Acopio de Barranquilla y \u00e9ste a su vez, lo remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos de hecho determina: \u201cque le asiste raz\u00f3n a la entidad accionada, pues no hay lugar a afirmar que por la no expedici\u00f3n del documento de identidad el accionante sufra una prematura \u201cmuerte civil\u201d \u201d. Hizo menci\u00f3n \u00a0el Despacho a lo manifestado por la Registradur\u00eda, exponiendo que ella ya ha determinado que en caso de vencimiento de la contrase\u00f1a, sin que se expida el documento de identificaci\u00f3n, el ciudadano puede solicitar que se le certifique el tr\u00e1mite en la misma contrase\u00f1a \u00a0y, adem\u00e1s, que la funci\u00f3n de la contrase\u00f1a es la de servir de documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 el Tribunal que no le asiste raz\u00f3n al actor en virtud a que en ning\u00fan momento se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados teniendo en cuanta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Derecho de petici\u00f3n fue satisfecho en el momento de preparar el material, ya que al accionante se le hizo entrega de una contrase\u00f1a, que como ya se explic\u00f3 cumple con la funci\u00f3n de documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Derecho a la igualdad, debe ser demostrado y en ning\u00fan folio del expediente obra prueba que demuestre que a otras personas que hubieren solicitado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por la misma \u00e9poca se les haya entregado dicho documento y , por lo tanto se les diera un trato diverso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El Derecho a conocer actualizar y rectificar datos no se ha vulnerado, toda vez que la contrase\u00f1a entregada cumple fines identificadores y en algunos casos se puede acreditar con cualquier otro documento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Tribunal, en fallo del d\u00eda 14 de enero de 2005, resolvi\u00f3 denegar el amparo invocado por el tutelante contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio No. OJT-106 del 9 de febrero de 2005 emitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que responde al oficio No. 267 librado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, Sala octava de decisi\u00f3n Civil Familia, en el que se se\u00f1ala que Alfredo Leonardo Valdovino Barrios, no ha sido desprotegido por la Entidad durante el tiempo que espera su documento y que no se ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que se ha hecho la Corte Constitucional frente al caso en cuesti\u00f3n en repetidas oportunidades consiste en determinar si la demora de la Registradur\u00eda en expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor viola los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a conocer, actualizar y rectificar datos y el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n frente a los tr\u00e1mites de expedici\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u2013Reitera jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia (Sentencias: T-1028-01 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1078-01 Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1136-01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-532-01 M.P. Jaime c\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-964-01 M.P.Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-118-02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-136-02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-607-02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-773-03 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corte ha determinado el alcance del derecho de petici\u00f3n, relativo a los documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en sentencia T-1078 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Sala manifest\u00f3 que s\u00f3lo se satisface el derecho de petici\u00f3n con la expedici\u00f3n y entrega al interesado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda teniendo en cuenta que la contrase\u00f1a s\u00f3lo corresponde a una respuesta provisional de \u00e9ste, y la vigencia que dicha contrase\u00f1a pueda tener, responde seg\u00fan el criterio de la Corte, a un t\u00e9rmino razonable para la resoluci\u00f3n efectiva del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en la Sentencia T-136 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que la contrase\u00f1a que se expide en el momento de solicitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda tiene un vigencia temporal y no permanente y por s\u00ed sola no es la respuesta efectiva a la petici\u00f3n o solicitud del ciudadano; de este modo estima la Corte, que al permitir a un ciudadano solicitar su c\u00e9dula sin darle certeza \u00a0acerca de su pronta entrega, se contrar\u00eda una de las finalidades del respectivo derecho como es la de la prontitud y ,en consecuencia, se vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al entrar a analizar los argumentos de defensa de la Registradur\u00eda, se encuentra que en su escrito se manifiesta que de acuerdo con la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n (Organismo que hace parte de la Registradur\u00eda), \u201cla informaci\u00f3n no ha ingresado al sistema central de producci\u00f3n\u201d1, es decir, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda ingresado siquiera la informaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que ya han transcurrido m\u00e1s de 23 meses despu\u00e9s de la solicitud de la c\u00e9dula. Por lo anterior, se considera efectivamente vulnerado el derecho de petici\u00f3n del actor y por lo tanto, se conceder\u00e1 el amparo para proteger y hacer efectivo este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ordenar\u00e1, como lo ha hecho con anterioridad, que se expida y env\u00ede copia del expediente correspondiente al presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que adelante la investigaci\u00f3n tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos al servicio de la entidad tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, entonces, habr\u00e1 de prevenirse a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como las planteadas por el actor en la acci\u00f3n de tutela materia de revisi\u00f3n, de modo tal que la entrega de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda se realice atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la administraci\u00f3n para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Transgresi\u00f3n de los principios contemplados en el Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>La dilaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es abiertamente contraria a los principios que rigen al Funci\u00f3n Administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No se puede amparar la Registradur\u00eda en que el proceso de producci\u00f3n de c\u00e9dulas sea complejo, pues, como ya se ha dicho en anterior jurisprudencia2, esto no implica que la entidad encargada no tenga un t\u00e9rmino para su entrega, pues si se considera la contrase\u00f1a como una primera y provisional respuesta, la resoluci\u00f3n de fondo deber\u00e1 realizarse al expirar la vigencia de \u00e9sta, es decir, s\u00ed hay un t\u00e9rmino y el funcionario encargado estar\u00e1 sujeto al mismo so pena de incurrir en violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si atendemos al lapso de tiempo que ha transcurrido entre el momento de la solicitud de la c\u00e9dula (31 de enero de 2003) y el momento de presentaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela (25 de enero de 2005), resulta evidente que los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran abiertamente vulnerados y las razones aducidas por la Registradur\u00eda no denotan sino un retardo injustificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por El Tribunal Superior de Barranquilla Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, de fecha 14 de febrero de 2005 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Alfredo Leonardo Baldovino Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios para que, en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, entregue al tutelante su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : \u00a0EXPEDIR y ENVIAR copias del expediente correspondiente al presente proceso con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que adelante la investigaci\u00f3n tendiente a establecer las presuntas faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores p\u00fablicos al servicio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: PREVENIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que adopte las medidas necesarias de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia, a fin de evitar situaciones como la planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAF\u00daR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (Folios 25-26 del cuaderno principal del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-136 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-608\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Negligencia de las autoridades en dar respuesta de fondo y efectiva \u00a0 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Derecho de petici\u00f3n se satisface con la expedici\u00f3n y entrega de c\u00e9dula. \u00a0 Referencia: expediente T-1073747 \u00a0 Peticionario: Alfredo Leonardo Baldovino Barrios \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}