{"id":12554,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-609-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-609-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-05\/","title":{"rendered":"T-609-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En principio la presente acci\u00f3n no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coet\u00e1nea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicci\u00f3n constitucional (la existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda), puede ser \u00a0planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. La primera se presenta cuando la acci\u00f3n de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo como mecanismo judicial eficaz \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Desplaza la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo solo cuando se pretende amparar un derecho de rango constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuanto la suspensi\u00f3n provisional decretada dentro de un proceso contencioso administrativo persigue la protecci\u00f3n de derechos que no necesariamente son de rango constitucional, sino que pueden ser tan solo de estirpe legal, y porque la estructura del proceso de tutela y la del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional administrativa difieren, siendo m\u00e1s amplia la de la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto m\u00e1s apta para que el juez constitucional pueda entrar a proteger los derechos fundamentales implicados, la suspensi\u00f3n provisional prevista en el proceso contencioso administrativo y la acci\u00f3n de tutela, no necesariamente se excluyen. Empero, de lo anterior se colige que, para que la acci\u00f3n de tutela no sea desplazada por el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional decretada en proceso contencioso, es necesario que ciertamente se presente la necesidad urgente de amparar un derecho de rango constitucional y no legal, asunto que debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-1076735 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Enrique Varela Fiholl\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: manejo de anticipo contractual \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el veinte (20) de enero de dos mil cinco(2005). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Enrique Varela Fiholl, mediante apoderado, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la honra, presuntamente vulnerados por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, al expedir diversas resoluciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra por esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o de 1994, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. celebr\u00f3 con el demandante \u00a0un contrato cuyo objeto era la construcci\u00f3n de una central telef\u00f3nica denominada \u201cMarruecos\u201d, contrato que no se ejecut\u00f3 por oposici\u00f3n de la comunidad del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a lo anterior, ante la imposibilidad de ejecutar el contrato, se produjo un acuerdo conciliatorio entre las partes, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 27 de febrero de 1997; en este acuerdo se convino un reajuste del monto del contrato y una nueva fecha de iniciaci\u00f3n de las obras, para el 17 de septiembre de ese a\u00f1o. En esa fecha fue entregado al ingeniero aqu\u00ed demandante el valor del anticipo, que ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0quinientos veinti\u00fan \u00a0millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ($521\u00b4378.699). La anterior suma de dinero, conforme a las cl\u00e1usulas del contrato, equival\u00eda al 50% de su valor total, se amortizar\u00eda en cuotas iguales al 50% de cada una de las actas de corte mensual, e implicaba la obligaci\u00f3n de constituir a favor de la empresa una p\u00f3liza de garant\u00eda de buen manejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente a esta conciliaci\u00f3n y a la entrega del anticipo, nuevamente la comunidad del sector \u201cMarruecos\u201d el d\u00eda 24 de septiembre de 1997 impidi\u00f3 violentamente el adelantamiento de la obra contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P mediante Resoluci\u00f3n 11491 de 1997 dio por terminado el contrato en forma unilateral, y adicionalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 11927 de 1998, procedi\u00f3 a liquidarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En contra de la Resoluci\u00f3n 11927 de 1998 se interpusieron los recursos legales. No obstante, dicha Resoluci\u00f3n fue confirmada en lo referente a la decisi\u00f3n de ordenar la devoluci\u00f3n del anticipo, con lo cual tal decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada, siendo de obligatorio cumplimiento. Ella le impuso al aqu\u00ed demandante la obligaci\u00f3n de devolver del anticipo recibido la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos tres pesos con diez centavos M\/cte ($479\u00b4668.403.10). Ninguna otra suma se le orden\u00f3 devolver o reintegrar al contratista como consecuencia de la liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 11 de noviembre de 1998, el ingeniero demandante devolvi\u00f3 la anterior suma de dinero a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 10 de mayo de 2000 se inici\u00f3 investigaci\u00f3n de responsabilidad fiscal en contra del aqu\u00ed demandante, con fundamento en que la empresa contratante no hab\u00eda exigido la devoluci\u00f3n de los rendimientos financieros que el anticipo hab\u00eda producido, en cuant\u00eda de ciento cuarenta y tres millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos cuatro pesos con ochenta y cinco centavos M\/te ($ 143\u00b4885.204.85), seg\u00fan informe de FIDUCOLOMBIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La investigaci\u00f3n culmin\u00f3 con el auto de 31 de octubre de 2002, en el que se imputa responsabilidad fiscal al aqu\u00ed demandante por la no devoluci\u00f3n de la suma de $194\u00b4384.220.33, correspondiente a los rendimientos financieros del anticipo de quinientos veinti\u00fan millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y nueve pesos ($521\u00b4378.699), durante 420 d\u00edas en que ese monto permaneci\u00f3 en fiducia a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal responsabilidad fiscal se imput\u00f3 bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los rendimientos financieros le pertenec\u00edan al Distrito, conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 714 de 1996, norma que fue expedida con posterioridad a la celebraci\u00f3n de contrato, cosa que ocurri\u00f3 el 9 de agosto de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, por lo cual el Decreto 714 de 1996 no hace parte del contrato que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal. En tal virtud, al aqu\u00ed demandante, en el proceso de responsabilidad fiscal, no se le juzg\u00f3 conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputaba. Tal proceder, dice la demanda, implica una v\u00eda de hecho y violaci\u00f3n del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En las resoluciones que impusieron responsabilidad fiscal al aqu\u00ed demandante, la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0aplic\u00f3 la Ley 610 de 2000, sin tener en cuenta que los hechos materia de investigaci\u00f3n, el juicio y el cargo fiscal datan de \u00e9pocas anteriores (1994 a 1998). Adem\u00e1s, dicha ley se aplic\u00f3 con las consecuencias previstas en sus art\u00edculos 60 y 61, que impiden a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en todas sus ramas, nominar, dar posesi\u00f3n, o celebrar contratos con el aqu\u00ed demandante, pues su nombre debe inscribirse en el bolet\u00edn de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al trabajo, en especial si se tiene en cuenta que el demandante, dentro de su actividad profesional, a t\u00edtulo personal participa peri\u00f3dicamente en licitaciones p\u00fablicas para la ejecuci\u00f3n de obras civiles que las entidades contratan conforme a la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los actos administrativos proferidos por la Contralor\u00eda Distrital desconocen el art\u00edculo 29 superior, puesto que incurren en v\u00edas de hecho, \u201ctoda vez que no se dio aplicaci\u00f3n a los preceptos contenidos en los art\u00edculos 69, 73, 74 y 136 numeral 7\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que determinan la causas y el procedimiento con el que cuenta la administraci\u00f3n para revoca sus actos y demandarlos\u201d. Adem\u00e1s, desconocieron los actos administrativos de car\u00e1cter particular que hab\u00edan sido proferidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, en los cuales unilateralmente se hab\u00eda liquidado el contrato y ordenado devolver el valor del anticipo recibido, previa deducci\u00f3n de la utilidad prevista en la oferta, concret\u00e1ndose la devoluci\u00f3n en la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos tres pesos con diez centavos M\/cte ($479\u00b4668.403.10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos administrativos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 conformaban una unidad jur\u00eddica y defin\u00edan una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto respecto del demandante; adem\u00e1s gozaban de una presunci\u00f3n de legalidad que fue flagrantemente violada por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, pues en la pr\u00e1ctica esta entidad revoc\u00f3, sin competencia para ello, los actos administrativos proferidos por la Empresa, desbordando sus facultades constitucionales. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n concerniente a la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos proferidos por la empresa, en la demanda se cita abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual tal categor\u00eda de actos mantienen esa presunci\u00f3n hasta tanto no sean anulados por la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y cuando definen situaciones jur\u00eddicas particulares no pueden ser revocados unilateralmente por la \u00a0Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el demandante solicita al juez de tutela que le sean protegidos sus derechos fundamentales ordenando suspender la aplicaci\u00f3n de las providencias de 30 de enero, 25 de mayo y 30 de agosto de 2004, proferidas por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 y disponer que las resoluciones 11491 de 1997, 11582 de 1998, 11927 de 1998, y 11974 del mismo a\u00f1o, preferidas por la empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 mantengan su vigencia y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, al que por reparto correspondi\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar personalmente a Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que en su calidad de demandada se pronunciara sobre los hechos que daban origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y comunicar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1, para que manifestara lo que a bien tuviera, y remitiera con \u00a0destino al expediente las resoluciones relativas al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a contestar la demanda, explicando de la siguiente manera las razones por las cuales dedujo la existencia de responsabilidad fiscal en cabeza del aqu\u00ed demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por solicitud elevada por la Personer\u00eda Delegada para la Vigilancia de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n por lo hechos relacionados con irregularidades cometidas por los funcionarios de la E.T.B. con ocasi\u00f3n de la reiniciaci\u00f3n del contrato suscrito con Jairo Varela Fiholl, aqu\u00ed demandante. La irregularidad denunciada consist\u00eda en \u201cpermitir que este permaneciera con el anticipo desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 9 de noviembre de 1998, fecha en que lo devolvi\u00f3 descontando la utilidad del 4%\u201d y por haber publicado en forma indebida las resoluciones 11927 y 11974 de 1998 que se refer\u00edan a la liquidaci\u00f3n del citado contrato, por lo que el contratista no efectu\u00f3 el reembolso a la E.T.B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que con base en la anterior solicitud, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 inici\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal y profiri\u00f3 el auto de imputaci\u00f3n de 31 de octubre de 2002, al demostrarse que: (i) el anticipo hab\u00eda sido recibido en septiembre de 1997 en cuant\u00eda de $521\u00b4378.699; (ii) en esa misma fecha hab\u00eda sido consignado en cuenta corriente del Banco de Colombia, para al d\u00eda siguiente constituir encargo fiduciario; (iii) despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n anticipada del contrato y de que la entidad contratista ordenara la devoluci\u00f3n del anticipo, el mismo fue devuelto en cuant\u00eda de $479\u00b4668.403.10, cifra que correspond\u00eda a la se\u00f1alada en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 hab\u00eda considerado que frente al dinero dado en anticipo, no hab\u00eda lugar a que un tercero (contratista) se aprovechara de los rendimientos, si tal anticipo no era invertido en la ejecuci\u00f3n de la obra; y que esa entidad no pod\u00eda desprenderse de sus facultades de vigilancia y control de manejo del anticipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el auto de imputaci\u00f3n, la Contralor\u00eda tambi\u00e9n hab\u00eda considerado que siendo el contrato ley para las partes, es decir de obligatorio cumplimiento para ellas, adem\u00e1s de los par\u00e1metros pactados como condiciones para el pago del anticipo (equival\u00eda al 50% de su valor total, se amortizar\u00eda en cuotas iguales al 50% de cada una de las actas de corte mensual, implicaba la obligaci\u00f3n de constituir a favor de la empresa una p\u00f3liza de garant\u00eda de buen manejo, permit\u00eda \u00a0a la empresa efectuar la revisi\u00f3n del correcto manejo del anticipo), se hab\u00edan establecido otros acuerdos en torno al mismo, contenidos en la cl\u00e1usula quinta del contrato, referente a las obligaciones del contratista. Entre estas obligaciones adicionales se \u00a0hab\u00eda estipulado que el contratista, sin autorizaci\u00f3n del interventor, no podr\u00eda disponer de los materiales adquiridos para fines distintos de las obras del contrato, si hab\u00edan sido adquiridos del fondo del anticipo; y que deber\u00eda enviar a la divisi\u00f3n de Planta F\u00edsica debidamente conciliado, el libro de manejo del anticipo con sus respectivos soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que tambi\u00e9n la Contralor\u00eda hab\u00eda considerado que \u00a0\u201cla administraci\u00f3n no estaba obligada a garantizarle al contratista la obtenci\u00f3n de utilidades m\u00e1s all\u00e1 de las previstas como tales en el contrato y en la ley\u201d. Por ello, \u201cuna vez entregado el anticipo este deb\u00eda ser manejado en invertido en la ejecuci\u00f3n del contrato bajo vigilancia y control de la administraci\u00f3n, lo cual no tendr\u00eda sentido si los dineros no siguieran perteneci\u00e9ndole.\u201d Por ello, en el caso que hab\u00eda motivado la tutela, \u201cdonde no hubo ejecuci\u00f3n del contrato, los movimientos que se hicieran con tales dineros debieron darse a conocer a la administraci\u00f3n, para su vigilancia y control como efectivamente le fue preguntado por \u00e9sta, seg\u00fan consta en el oficio recibido el 06\/04\/98\u201d. Agrega que por la gesti\u00f3n de evitar la devaluaci\u00f3n de la suma entregada, \u201cen manera alguna debe la administraci\u00f3n pagarle, toda vez que no media compromiso alguno en tal sentido, ni ser\u00eda legal hacerlo, en raz\u00f3n a que el contrato suscrito lo era de obra y en \u00e9l no se hab\u00eda estipulado en parte alguna que la entidad garantizara al contratista la obtenci\u00f3n de una utilidad diferente a la autorizada pro la Ley en el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que adicionalmente la Contralor\u00eda Distrital hab\u00eda establecido la calidad de p\u00fablico del anticipo que hab\u00eda sido entregado, a partir del instructivo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n 444 de 1995, instructivo conforme al cual la contabilidad de la entidad p\u00fablica debe registrar una cuenta por cobrar que represente los valores entregados por adelantado a los contratistas o proveedores para la ejecuci\u00f3n de obras. A lo anterior se agrega que en el contrato respectivo, se exige al contratista la rendici\u00f3n de informes relativos al manejo del anticipo. En el caso presente, el contratista efectivamente present\u00f3 el programa de inversi\u00f3n del anticipo, \u201cdonde no se incluye \u00edtem que indique que el anticipo se invertir\u00e1 en producir rendimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega la Contralor\u00eda que de todo lo anterior \u201cse concluy\u00f3 que el dinero entregado al contratista a manera de anticipo por valor de $521.378.699.00 era de la entidad, raz\u00f3n por la que tuvo que devolverlo frente a la imposibilidad de ejecutarse el contrato, por lo tanto la suma correspondiente al mismo como los rendimientos ganados por ella deb\u00edan ser entregados a la E.T.B.\u201d As\u00ed, \u201cla suma correspondiente a los rendimientos pertenece a la Entidad, por constituir rentas obtenidas con dineros p\u00fablicos, y su no devoluci\u00f3n se constituy\u00f3 en detrimento par la ETB, dado que el contratista no entreg\u00f3 ning\u00fan servicio a cambio y la entidad no dispuso de esos dineros con lo que se impidi\u00f3 su uso en otras necesidades sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente la Contralor\u00eda arguye que su decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en lo establecido en el art\u00edculo 84 del Decreto Distrital 714 de 1996, o r\u00e9gimen de presupuesto de Bogot\u00e1, que al referirse a los rendimientos de inversiones financieras obtenidas con recursos del Distrito establece que \u201c&#8230;si se causan pertenecen a \u00e9ste y en consecuencia deber\u00e1n consignarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de liquidaci\u00f3n, en la Tesorer\u00eda Distrital\u201d, hecho que en el presente caso no se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo anterior concluy\u00f3 la Contralor\u00eda que \u201ca 9 de noviembre de 1998, el contratista ten\u00eda en su poder dineros p\u00fablicos en cuant\u00eda de $665\u00b4263.903.85 conformados por $521\u00b4378.699.00 (anticipo) + $143\u00b4885.204.85 (rendimientos), \u00a0a lo cual le descont\u00f3 la suma de $41\u00b4710.295.92 equivalentes al 4% de utilidad propuesta por el contratista en su oferta y aceptada por la entidad&#8230; y devolvi\u00f3 la suma de $479\u00b4668.403.10&#8230; conforme a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n por la cual se adopt\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral, dejando de entregar la suma de $143\u00b4885.204.85\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicados los anteriores fundamentos con base en los cuales la Contralor\u00eda Distrital determin\u00f3 la responsabilidad fiscal del aqu\u00ed demandante, la entidad prosigue refiri\u00e9ndose a las razones por la cuales se opone a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo, por dise\u00f1o constitucional, no procede cuando la persona cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior implica que, en caso de que demandante cuente con otro mecanismo alterno para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, por la v\u00eda de tutela debe acreditar la existencia de tal perjuicio irremediable, noci\u00f3n que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos, pero en especial en la Sentencia T-225 de 1993, que la Contralor\u00eda cita in extenso. Agrega que si se tiene en cuenta que los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se fijo responsabilidad fiscal en cabeza del demandante pueden discutirse por la v\u00eda contenciosa, en donde adem\u00e1s puede pedirse su suspensi\u00f3n provisional y su nulidad, no resulta claro cu\u00e1l es el da\u00f1o que se puede estar causando al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la Contralor\u00eda indicando que en el presente caso la demanda se fundamenta en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual esa entidad habr\u00eda revocado unos actos preferidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, en donde se liquidaba el contrato y se ordenaba la devoluci\u00f3n del anticipo sin los rendimientos financieros. Frente a esta posici\u00f3n, la Contralor\u00eda sostiene que nunca ha revocado tales actos administrativos, sino que su actuar s\u00f3lo se ha orientado a dar cumplimiento a lo mandado por el art\u00edculo 4 de la Ley 42 de 1993, conforme al cual el control fiscal es \u201cuna funci\u00f3n p\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal del la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus \u00f3rdenes y niveles\u201d. (Resalta la Contralor\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda entonces refuerza su argumentaci\u00f3n citando jurisprudencia vertida por esta Corporaci\u00f3n, relativa al correcto manejo de los anticipos entregados por entidades p\u00fablicas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Contralor\u00eda sostiene que al demandante no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, \u00a0pues las decisiones relativas a su responsabilidad fiscal se adoptaron dentro del correspondiente tr\u00e1mite administrativo, en donde tuvo a su alcance todos los medios de defensa, expuso todos los argumentos que estim\u00f3 pertinentes, aport\u00f3 pruebas, tuvo a su disposici\u00f3n varias instancias, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Contralor\u00eda solicita al juez de tutela denegar la solicitud de amparo formulada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el plenario las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder para actuar a nombre del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple del fallo de responsabilidad fiscal N\u00b0 001 de 2004, proferido por la Subdirecci\u00f3n del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso de responsabilidad fiscal N\u00b0 43299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple del Auto proferido por la Subdirecci\u00f3n del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0por el cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del fallo de enero 30 de 2004, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal N\u00b0 43299. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia el concepto emitido por el doctor Guillermo Benavides Melo, relativo a los hechos que motivan la presente demanda. En este concepto, se cita jurisprudencia del h. Consejo de Estado que da a entender que el anticipo forma parte del precio del contrato, por lo cual ser\u00eda de propiedad del contratista y no de la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de las resoluciones 11974 de 1998 y 11927 del mismo a\u00f1o, preferidas por la Vicepresidencia Administrativa de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del acta de liquidaci\u00f3n del contrato 3405 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Poder para actuar a nombre de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Auto por el cual se decide si se imputa responsabilidad fiscal o se arciva el proceso 43299, proferido por la Subdirecci\u00f3n del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0el 31 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda el actor solicita al juez de tutela oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1 a fin de que remita copia de las resoluciones 11582 de 1998 y 11491 de 1997, con constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria; \u00a0y a la contralor\u00eda Distrital para que remita toda la actuaci\u00f3n que dio origen al fallo de responsabilidad fiscal. Tambi\u00e9n solicita que se oficie a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para remita el Decreto 714 de 1996 y que se decrete la prueba testimonial de los se\u00f1ores Fernando Varela y Jos\u00e9 Wilmer Varela, sobre la actividad profesional del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 el diez (10) de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diez (10) de noviembre de 2004, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela presentada por se\u00f1or Jairo Enrique Varela Fiholl en contra de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1. En sustento de esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no preced\u00eda cuando existieran otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y que en el caso que ocupaba su atenci\u00f3n, el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, que regula que el proceso de responsabilidad fiscal, establec\u00eda que \u201cen materia de responsabilidad fiscal solamente ser\u00e1 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre firme.\u201d As\u00ed, en principio, la existencia de esta acci\u00f3n descartaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo que estuviera de por medio la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunt\u00f3 entonces el a quo si en el presente acaso se constitu\u00eda un perjuicio irremediable de cara a los derechos al debido proceso, al buen nombre y al trabajo que el demandante aduc\u00eda vulnerados, y al respecto consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la inminencia del da\u00f1o, el peticionario alegaba que la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda le imped\u00eda ejercer su trabajo, ya que no pod\u00eda ser contratista ante ninguna entidad oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, revisados los actos administrativos emitidos por la Contralor\u00eda, el despacho observ\u00f3 que ellos se acomodaban a la ley, y que si bien dentro del proceso se hab\u00edan presentado diferencias en torno a la interpretaci\u00f3n de diversas normas y sobre el car\u00e1cter p\u00fablico de los dineros entregados en calidad de anticipo, ello no configuraba una v\u00eda de hecho como lo alegaba el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la divergencia interpretativa que se presentaba deb\u00eda ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si bien existen las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tambi\u00e9n es cierto que esta clase de procesos tienen una duraci\u00f3n entre cinco y diez a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Corte Constitucional ha hecho ver que cuando lo actos administrativos contienen una decisi\u00f3n ejecutoria, en cuanto conlleven la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional, pueden ser atacados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por eso se ha dicho que la acci\u00f3n no es s\u00f3lo un mecanismo subsidiario, sino tambi\u00e9n excepcional.2 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por lo anterior, en el caso concreto las acciones contenciosas no excluyen que proceda la acci\u00f3n de tutela, pues si dentro del proceso contencioso se decretara la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0como consecuencia de la nulidad de las actuaciones de la Contralor\u00eda, ello no ser\u00eda suficiente, debido que al ser incluido el demandante en la lista de inh\u00e1biles para contratar, los perjuicio no ser\u00edan cuantificables, puesto que se estar\u00eda en presencia de meras expectativas de negocios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las decisiones de la Contralor\u00eda desconocen que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n. El Decreto 714 de 1996, que sirve de fundamento a la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda, no hab\u00eda entrado en vigencia para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato. La aplicaci\u00f3n de normas posteriores por parte de la administraci\u00f3n es una evidente y vulgar v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veinte (20) de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta decisi\u00f3n consider\u00f3 era de la t\u00e9cnica hermen\u00e9utica \u201cque en las decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, el an\u00e1lisis de los hechos, su demostraci\u00f3n prob\u00e1tica y las inferencias log\u00edsticas\u201d, estuvieran enmarcadas \u00fanicamente en normas de car\u00e1cter constitucional, \u201csustrayendo el estudio de la actuaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos (ya veces personas privadas) de una referencia a Leyes y decretos y otras normas de inferior categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos, el debate promovido por el actor se enmarcaba precisamente en ese plano: la aplicaci\u00f3n de normas y disposiciones legales. Por tal raz\u00f3n, era claro \u00a0que para su definici\u00f3n se hab\u00eda creado la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0a quien le correspond\u00eda decidir si la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda se hab\u00eda ajustado o no a las normas legales vigentes y aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto perjuicio irremediable que justificar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n, el juez de segunda instancia estim\u00f3, que efectivamente la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda causaba perjuicios patrimoniales y laborales al actor, pero que los mismos no obedec\u00edan a una actuaci\u00f3n caprichosa, arbitraria o legal de la entidad fiscalizadora, \u00a0\u201csino que son derivados de una conducta que se le imput\u00f3 al Se\u00f1or VARELA quien no dio cumplimiento a las normas legales que reinan en materia de devoluci\u00f3n de anticipos con sus rendimientos financieros, y por lo tanto tiene la obligaci\u00f3n de soportar las consecuencias legales de tal situaci\u00f3n, no siendo v\u00e1lido intentar que la acci\u00f3n de tutela supla los recursos ordinarios para la soluci\u00f3n de sus conflictos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del solicitante y la posici\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad que le fue endilgada en la decisi\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital implica, adem\u00e1s de la devoluci\u00f3n de la suma antedicha, la inscripci\u00f3n de su nombre en el bolet\u00edn de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo que impide a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en todas sus ramas, nominar, dar posesi\u00f3n, o celebrar contratos con \u00e9l, con grave afectaci\u00f3n de sus derechos a la honra, al buen nombre y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital cuya legalidad discute el demandante, constituye, a su parecer, una v\u00eda de hecho; ello por cuanto en las Resoluciones de la \u00a0Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe Bogot\u00e1 por medio de las cuales se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de obra civil que no fue ejecutado, \u00fanicamente se le impuso la obligaci\u00f3n de devolver el anticipo recibido, sin incluir rendimientos financieros; obligaci\u00f3n esta que fue cumplida a cabalidad por \u00e9l. No obstante, la responsabilidad fiscal se le imput\u00f3 por la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el anticipo entregado pertenec\u00eda al Distrito, por lo cual los rendimientos financieros tambi\u00e9n le correspond\u00edan a la Administraci\u00f3n y no al contratista, y en tal virtud no los pod\u00eda retener para s\u00ed. A esta conclusi\u00f3n, dice el demandante, lleg\u00f3 la Contralor\u00eda con apoyo en normas anteriores al contrato, en especial con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 714 de 1996. Se configura entonces una v\u00eda de hecho, pues el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, por lo cual el Decreto 714 de 1996 no hac\u00eda parte del contrato que dio origen al proceso de responsabilidad fiscal, dado que hab\u00eda sido celebrado en 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se queja el demandante de que en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, la Contralor\u00eda aplic\u00f3 la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, \u00a0en especial los art\u00edculos 60 y 61 de tal Ley3, que regulan la inscripci\u00f3n del declarado responsable en el bolet\u00edn de la Contralor\u00eda General de Rep\u00fablica, con las consecuencias que ello implica frente a los derechos a la honra, buen nombre y trabajo de los reportados. Nuevamente, dice, se aplic\u00f3 una ley posterior al contrato que hab\u00eda dado lugar al proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el demandante sostiene que en el proceso de responsabilidad fiscal no se le juzg\u00f3 conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputaba, y que tal proceder implica una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demanda estima que el fallo de responsabilidad fiscal equivale a una revocatoria directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular proferidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1, en los cuales unilateralmente se hab\u00eda liquidado el contrato y ordenado devolver el valor del anticipo recibido, previa deducci\u00f3n de la utilidad prevista en al oferta, sin incluir los interese financieros produciros por el anticipo mientras estuvo en poder del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Contralor\u00eda por su parte arguy\u00f3 que \u00a0las condiciones pactadas en el contrato indicaban claramente que el anticipo pertenec\u00eda al Distrito y no al contratista, por lo cual los rendimientos financieros del mismo no pod\u00edan ser retenidos por \u00e9ste. En efecto, las cl\u00e1usulas relativas al pago del anticipo se\u00f1alaban que \u00e9ste equival\u00eda al 50% del valor total del contrato, que se amortizar\u00eda en cuotas iguales al 50% de cada una de las actas de corte mensual seg\u00fan el avance de la obra, y que implicaba la obligaci\u00f3n de constituir a favor de la Empresa una p\u00f3liza de garant\u00eda de buen manejo; dichas cl\u00e1usulas, adem\u00e1s, permit\u00edan a la empresa efectuar la revisi\u00f3n del correcto manejo del anticipo, se\u00f1alaban que sin autorizaci\u00f3n del interventor no podr\u00eda el contratista disponer de los materiales adquiridos para fines distintos de las obras del contrato si hab\u00edan sido adquiridos del fondo del anticipo, y que peri\u00f3dicamente deber\u00eda enviarse a la divisi\u00f3n de Planta F\u00edsica, debidamente conciliado, el libro de manejo del anticipo con sus respectivos soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las cl\u00e1usulas del contrato obligaban al contratista a dar a conocer los movimientos llevados a cabo con el anticipo, incluso en circunstancias como las que se dieron en el presente caso, en donde por razones ajenas a la voluntad del demandante, el contrato no pudo ser ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Contralor\u00eda estableci\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del anticipo a partir de diversas disposiciones, en especial del instructivo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n contenido en la Resoluci\u00f3n 444 de 19954, y al art\u00edculo 84 del Decreto Distrital 714 de 1996, o r\u00e9gimen de presupuesto de Bogot\u00e1.5 \u00a0Con fundamento en esas consideraciones, sostiene que a la Administraci\u00f3n no le correspond\u00eda reconocerle al contratista intereses o rendimientos financieros sobre el anticipo otorgado, y que los mismos deb\u00edan ser reintegrados a la empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, la Contralor\u00eda Distrital recuerda las normas superiores y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, excepto cuando se encuentra de por medio la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales de demandante. Dado que actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se fijo responsabilidad fiscal en cabeza del demandante pueden discutirse por la v\u00eda contenciosa, en donde adem\u00e1s puede pedirse su suspensi\u00f3n provisional y su nulidad, para la Contralor\u00eda no resulta claro cual es el da\u00f1o que se puede estar causando al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed pues, mientras el demandante considera que el anticipo le pertenec\u00eda y que por lo tanto pod\u00eda disponer de los rendimientos financieros que produjo mientras estuvo en su poder, la Contralor\u00eda sostiene que tal anticipo, seg\u00fan se desprend\u00eda de las cl\u00e1usulas contractuales y de ciertas disposiciones legales, pertenec\u00eda a la entidad contratante, por lo que los rendimientos financieros tambi\u00e9n deb\u00edan haberle sido reintegrados. Adicionalmente, el demandante sostiene que las normas en que se apoy\u00f3 la Contralor\u00eda para establecer la condici\u00f3n p\u00fablica del anticipo y para disponer su inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de la Contralor\u00eda eran posteriores al contrato, por lo cual su aplicaci\u00f3n se erige en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponder\u00eda a la Sala establecer si la Contralor\u00eda incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho dentro del proceso de responsabilidad fiscal que sigui\u00f3 en contra del demandante. Y si encontrara que ello fue as\u00ed, ordenar la suspensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los actos de la Contralor\u00eda que fijaron la responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como cuesti\u00f3n previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n, lo cual exige verificar que no exista otro mecanismo de defensa judicial. Salvo que, existiendo ese otro medio, su comprobada ineficacia para el caso lleve a hacer admisible la acci\u00f3n de amparo, o que \u00e9sta se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la jurisprudencia ha hecho ver que \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, &#8230; supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. De ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el presente caso, como arriba se dijo, la actuaci\u00f3n que motiva la presente demanda se dio dentro del tr\u00e1mite de un proceso de determinaci\u00f3n de responsabilidad fiscal seguido por la Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 en contra del demandante, proceso de naturaleza administrativa que naturalmente culmina con un acto administrativo que, en cuanto tal, puede ser objeto de los recursos en la v\u00eda gubernativa, y que as\u00ed mismo puede ser impugnado ante la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que lo que alega el demandante, esto es que dentro de ese tr\u00e1mite la Contralor\u00eda incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haber decidido, con apoyo en normas anteriores al contrato que dio origen a la investigaci\u00f3n, que \u00e9l hab\u00eda retenido indebidamente los rendimientos producidos por el anticipo que le hab\u00eda sido entregado para la ejecuci\u00f3n de una obra que nunca lleg\u00f3 a construirse, bien puede discutirse por la misma v\u00eda administrativa ante la misma Contralor\u00eda, como de hecho ya lo hizo el demandante, y posteriormente ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, cuyo tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente ser\u00e1 demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, parece evidente que para debatir la legalidad de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, el demandante tuvo y aun tiene mecanismos de defensa judicial a su alcance, uno de los cuales ya utiliz\u00f3 y otro no. Ciertamente, destaca la Sala que para el momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es para el 21 de octubre de 2004, hab\u00edan trascurrido pocos d\u00edas de proferido el auto por medio del cual se hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed demandante en contra de del fallo que determin\u00f3 su responsabilidad fiscal, auto fechado el 30 de agosto de 2004, con constancia de ejecutoria que obra dentro del expediente8. \u00a0Esta circunstancia pone en evidencia que, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo9, para la fecha en que se intent\u00f3 la presente acci\u00f3n el demandante ten\u00eda la posibilidad de incoar no s\u00f3lo la acci\u00f3n de nulidad, sino tambi\u00e9n la de nulidad y reestablecimiento del derecho, esta \u00faltima con vocaci\u00f3n indemnizatoria. No obstante, opt\u00f3 por acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sin que obre en el expediente prueba alguna de haber acudido, hasta ahora, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en principio la presente acci\u00f3n no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, ella no fue establecida como instancia alterna, paralela o coet\u00e1nea con los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ciertamente, lo que el demandante alega ante la jurisdicci\u00f3n constitucional (la existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda), puede ser \u00a0planteado dentro del proceso administrativo de nulidad que inicie ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. La primera se presenta cuando la acci\u00f3n de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.10 En efecto, sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1\u00ba) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2\u00ba) los elementos del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201cLa necesidad de tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protecci\u00f3n judicial, explica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que impone establecer si el ordenamiento jur\u00eddico no ha dispuesto un remedio judicial id\u00f3neo y espec\u00edfico para proteger el derecho. Por lo mismo \u2013car\u00e1cter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de protecci\u00f3n, sino fungir como \u00faltimo recurso \u2013y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales- para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales, puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios\u201d12.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo anterior la Sala estudiar\u00e1 si, a pesar de haber mediado mecanismos de defensa ya utilizados por el actor en sede administrativa y de tener expedita ahora la v\u00eda contenciosa, la acci\u00f3n de tutela pudiera llegar a ser procedente (i) como mecanismo definitivo por la ineficacia comprobada del mecanismo judicial alterno, o (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La eficacia del mecanismo alterno existente en el caso presente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 en primer lugar la eficacia del mecanismo alterno existente, a fin de establecer si la presente acci\u00f3n podr\u00eda llegar a ser procedente como mecanismo definitivo, por la acusada ineficacia de aquel con el que todav\u00eda cuenta. A este efecto, reitera lo dicho en la Sentencia C-162 de 1998, en donde la Corte afirm\u00f3 que \u201cla efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En el presente caso, el mecanismo de defensa judicial alterno de que dispone el demandante se encuentra consagrado en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2002, arriba trascrito, y es regulado por los art\u00edculos 84, 85, 135 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esta regulaci\u00f3n, congruentemente con lo dispuesto por el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14, \u00a0permite que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa pueda ir acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado.15 Esta circunstancia, ha dicho la jurisprudencia, \u201chace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ahora bien, explicando las razones por las cuales la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, \u00a0la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u2019. (Negrillas fuera del original.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Y en similar sentido, ha vertido estas consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela\u201d. \u00a0(Negrillas fuera del original)18 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Ahora bien, la v\u00eda alterna de que dispone en demandante, en las circunstancias concretas del caso presente, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, que debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital resulta vulgar y manifiestamente contraria a la ley, como lo denuncia el demandante, y si su ejecuci\u00f3n le causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00e1 tomar pie en tales circunstancias y acompa\u00f1arse de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos en que lo permite el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.19 La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n pedida debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este \u00a0mecanismo lo hace eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Ahora bien, no ignora la Sala que la jurisprudencia ha estimado que la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional dentro del ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no desplaza en todos los casos a la acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, debe recordarse que la Corte ha estimado que los fines que persigue la suspensi\u00f3n provisional, y la estructura procesal del mecanismo, difieren de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual no resultan excluyentes. En efecto, sobre el particular ha lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la acci\u00f3n de tutela que persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, la suspensi\u00f3n provisional, se encuentra estructurada bajo la concepci\u00f3n muy limitada de ser una medida excepcional, con base constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la ejecuci\u00f3n de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del ordenamiento jur\u00eddico y cuando en algunos casos, adem\u00e1s, su ejecuci\u00f3n pueda ocasionar perjuicios a una persona. Dicha instituci\u00f3n, en consecuencia, fue concebida como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se advierte es que dados los t\u00e9rminos estrictos en que el legislador condicion\u00f3 su procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n de dichos derechos. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n que ordena hacer el art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como transgredidas, es de confrontaci\u00f3n prima facie o constataci\u00f3n simple, porque el juez administrativo no puede adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo, de la cual debe ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso. En cambio, el juez de tutela posee un amplio margen de acci\u00f3n para poder apreciar o verificar la violaci\u00f3n o amenaza concreta del derecho constitucional fundamental, pues no s\u00f3lo constata los hechos, sino que los analiza y los interpreta y determina a la luz del contenido y alcance constitucional del derecho si procede o no el amparo impetrado. De manera que la suspensi\u00f3n provisional opera mediante una confrontaci\u00f3n directa entre el acto y la norma jur\u00eddica, generalmente contentiva de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que se afirma transgredida, as\u00ed puedan examinarse documentos, para determinar su violaci\u00f3n manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma abierta, que puede aplicar libremente a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n amplia de las circunstancias de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No fue la intenci\u00f3n del Constituyente ni la del Legislador consagrar una prevalencia de la suspensi\u00f3n provisional sobre la acci\u00f3n de tutela, pues ambas operan y tienen finalidades diferentes. Por el contrario, en raz\u00f3n de su finalidad se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto, vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hasta el punto que es procedente instaurar conjuntamente la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n contencioso administrativa y dentro del proceso a que da lugar aqu\u00e9lla se pueden adoptar, aut\u00f3nomamente, medidas provisionales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse que el legislador al regular un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos en un momento dado, autom\u00e1ticamente elimine o excluya otros instrumentos de amparo, pues pueden existir instrumentos de protecci\u00f3n simult\u00e1neos y concurrentes, si ellos, a juicio del legislador, conducen a la finalidad constitucional de lograr la efectividad de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que si puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensi\u00f3n, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 As\u00ed pues, por cuanto la suspensi\u00f3n provisional decretada dentro de un proceso contencioso administrativo persigue la protecci\u00f3n de derechos que no necesariamente son de rango constitucional, sino que pueden ser tan solo de estirpe legal, y porque la estructura del proceso de tutela y la del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional administrativa difieren, siendo m\u00e1s amplia la de la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto m\u00e1s apta para que el juez constitucional pueda entrar a proteger los derechos fundamentales implicados, la suspensi\u00f3n provisional prevista en el proceso contencioso administrativo y la acci\u00f3n de tutela, no necesariamente se excluyen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de lo anterior se colige que, para que la acci\u00f3n de tutela no sea desplazada por el mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional decretada en proceso contencioso, es necesario que ciertamente se presente la necesidad urgente de amparar un derecho de rango constitucional y no legal, asunto que debe ser verificado cuidadosamente por el juez al establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ahora bien, la Sala estima que en el caso que ocupa su atenci\u00f3n, la posibilidad de solicitar y obtener la suspensi\u00f3n provisional, por la v\u00eda administrativa, de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital cuya legalidad discute el demandante s\u00ed determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y ello se debe a que, como se explicar\u00e1 en las l\u00edneas siguientes, el debate jur\u00eddico cuya resoluci\u00f3n se le pide al juez constitucional es de rango meramente legal, amen de que no est\u00e1n claramente presentes los elementos que establecen la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de amparo. Pasa la Sala a explicar lo anterior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. No obstante haber comprobado que existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos del demandante, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio podr\u00eda llegar a proceder, si se diera la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima noci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0reiteradamente ha dicho que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente de que se produzca de manera cierta y evidente un da\u00f1o grave sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar. En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u201c20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Vistos los rasgos caracter\u00edsticos de la noci\u00f3n de \u201cperjuicio irremediable\u201d, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las circunstancias que estructuran tal noci\u00f3n. Ello por varias razones que pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>a. No est\u00e1 de por medio la amenaza o riesgo inminente de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental: En el presente caso, la demanda pretende discutir ante el juez constitucional actuaciones administrativas que ya se surtieron, y que a la fecha se encuentran ejecutoriadas, como consta dentro del expediente. De esta forma, eventualmente podr\u00eda estarse en presencia del desconocimiento ya consumado del derecho al debido proceso administrativo que alega el demandante, pero de cualquier manera no se tratar\u00eda de una amenaza de tal derecho. Esta circunstancia har\u00eda improcedente la acci\u00f3n, pues el perjuicio irremediable, seg\u00fan se acaba de exponer, implica la presencia de un \u201criesgo\u201d o \u201camenaza \u00a0inminente\u201d, esto es, la que \u201cest\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. En efecto, la Corte ha precisado que \u201cla acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n del derecho, esto es, que no hay perjuicio irremediable cuando no es viable la protecci\u00f3n in natura del derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia SU-544-01 expres\u00f3 que \u201cSi la amenaza ha cesado y se ha verificado una vulneraci\u00f3n, la tutela no operar\u00e1 como mecanismo transitorio, pues no se busca evitar el perjuicio, sino que se deber\u00e1 entrar a declarar su violaci\u00f3n y a exigir la reparaci\u00f3n\u201d21.22 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, cuando el derecho fundamental que se invoca es el debido proceso administrativo, y el presunto desconocimiento del mismo ya se ha consumado, existiendo de otro lado las acciones contenciosas, en la Sentencia en cita se explicaron de la siguiente manera las razones por las cuales en esa situaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se est\u00e1 ante actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional est\u00e1n en firme. Por ello, podr\u00eda tratarse de un evento de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situaci\u00f3n en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto, en Sala de Unificaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho. Debe tenerse presente que si bien la Carta autoriza, de manera hipot\u00e9tica, la tutela como mecanismo transitorio frente a todo derecho fundamental, no puede perderse de vista la naturaleza propia del derecho en cuesti\u00f3n, en particular su n\u00facleo esencial, del que se desprende que el desconocimiento de cualquier etapa o procedimiento supone su violaci\u00f3n. (&#8230;) En suma, frente al hecho consumado que constituye un eventual da\u00f1o, no cabe tutela como mecanismo transitorio\u201d23.\u201d24 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>b. El problema que se debate no es de rango constitucional: Aunque el demandante alega que le ha sido desconocido el derecho al debido proceso, por cuanto a su parecer la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital consistente en la aplicaci\u00f3n de normas posteriores al contrato para deducir su responsabilidad fiscal es una evidente y vulgar v\u00eda de hecho, lo cierto es que en el fondo el meollo del problema jur\u00eddico radica en la discusi\u00f3n legal y doctrinal acerca de la naturaleza del anticipo entregado al contratista en un contrato para la ejecuci\u00f3n de civil, en la libertad o en las restricciones que ten\u00eda para administrarlo, en las cuentas que sobre su gesti\u00f3n deb\u00eda rendir a la entidad contratante, etc., asuntos todos estos que se definen por lo que al respecto diga la ley pertinente, y lo que se se\u00f1ale de manera particular en el contrato que se haya suscrito. Se trata pues de asuntos de rango legal y aun contractual, pero de cualquier manera no constitucional, como los que son propios de definir por la v\u00eda de amparo. En tal virtud, su soluci\u00f3n no compete al juez de tutela, sino al juez ordinario, pues el art\u00edculo 84 C\u00f3digo Contencioso Administrativo menciona, entre las causales por las cuales los actos administrativos deben ser declarados nulos, \u00a0el que \u00e9stos \u201cinfrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse\u201d. Recu\u00e9rdese que en cuanto a la posibilidad que tiene el juez de tutela de pronunciarse sobre litigios que surjan de la interpretaci\u00f3n de textos legales, \u00a0la Corte ha considerado que, \u201cal juez de tutela, cuando se est\u00e1 frente a una tutela interpuesta como mecanismo transitorio, le estar\u00eda vedado inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n de textos legales pues, naturalmente, se trata de un asunto que compete resolver en el proceso ordinario. Cosa que no ocurrir\u00eda en caso de tutela como mecanismo definitivo, por cuanto es de su esencia la inexistencia de otro medio judicial de defensa\u201d.25 \u00a0Y en el mismo sentido, pero en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de contratos, la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez constitucional, cuando analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no puede desplazar al juez del contrato para realizar an\u00e1lisis de fondo sobre la materia espec\u00edfica, si, como en este caso, son aspectos de car\u00e1cter legislativo los que est\u00e1n en discusi\u00f3n.\u201d26 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Ahora bien, en cuanto a los dem\u00e1s derechos que el demandante estima que le han sido desconocidos por la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, actuaci\u00f3n que \u00e9l califica de ilegal, la presunta violaci\u00f3n se producir\u00eda como una consecuencia del desconocimiento al derecho al debido proceso. Es decir, si la actuaci\u00f3n administrativa no fuera ilegal, el desconocimiento de esta \u00faltima serie de derechos tampoco se dar\u00eda. En efecto, lo que dice la demanda es que la Contralor\u00eda procedi\u00f3 ilegalmente al momento de deducir su responsabilidad fiscal, y que como consecuencia del fallo que as\u00ed se produjo fue inscrito en el Bolet\u00edn de la Contralor\u00eda General, lo que le impide participar en licitaciones p\u00fablicas y tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, por lo cual su derechos al buen nombre, la honra y al trabajo tambi\u00e9n han sido desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso el juez constitucional no puede establecer la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n inmediata de esta \u00faltima serie de derechos, pues para ello tendr\u00eda que entrar a desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n del conflicto legal y contractual que se ha presentado. Es decir, el amparo de los derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo est\u00e1 condicionado a la procedencia de la tutela del derecho al debido proceso administrativo. Como frente a este derecho en este caso la tutela es improcedente, frente a aquellos igualmente lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, es decir el hecho de que no est\u00e9n presente la amenaza o riesgo que constituye elemento de la noci\u00f3n de perjuicio irremediable, y que la discusi\u00f3n jur\u00eddica verse en torno de asuntos de rango legal y no constitucional, \u00a0aunado a que el medio judicial ordinario &#8211; acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho &#8211; contempla un mecanismo pronto de suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa cuya legalidad discute el demandante, como es el decreto de suspensi\u00f3n provisional, \u00a0llevan a la Sala a determinar en el presente caso la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed intentada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Se cita un aparte de la sentencia C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se citan apartes de la sentencia T-158 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 610 de 2000. Art\u00edculo 60. Bolet\u00edn de responsables fiscales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el bolet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Caducidad del contrato estatal. Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralor\u00edas solicitar\u00e1n a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecuci\u00f3n y no se encuentre liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Instructivo conforme al cual la contabilidad de la entidad p\u00fablica debe registrar una \u00a0cuenta por cobrar que represente los valores entregados por adelantado a los contratistas o proveedores para la ejecuci\u00f3n de obras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este art\u00edculo\u00a0 al referirse a los rendimientos de inversiones financieras obtenidas con recursos del Distrito establece que \u201c&#8230;si se causan pertenecen a \u00e9ste y en consecuencia deber\u00e1n consignarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de liquidaci\u00f3n, en la Tesorer\u00eda Distrital\u201d, hecho que en el presente caso no se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema, cons\u00faltense, entre otras, las Sentencias C- 557\/01 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1159\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 832\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 138 a 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo \u00a0136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos \u00a0que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU- 1070 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 CONSTITUCI\u00d3N POLPITICA. ARTICULO 238. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. c\u00f3digo contencioso Administrativo, art\u00edculos 152 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU \u2013554 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-533 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-127 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 152. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sobre este aspecto ver tambi\u00e9n, por ejemplo, las sentencias \u00a0SU-1122-01 y T-662-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-1070 de 2003, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-666-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-1070 de 2003, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Agotamiento previo de recursos ordinarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 En principio la presente acci\u00f3n no resulta ser procedente, pues, como arriba se dijo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}