{"id":12555,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-610-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-610-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-05\/","title":{"rendered":"T-610-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Realizaci\u00f3n por el POS de examen de carga viral para hepatitis B \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que en los eventos en los cuales el derecho a la salud en conexidad con la vida se encuentre grave y directamente comprometido, a causa de la negaci\u00f3n al acceso a prestaciones de salud como operaciones, tratamientos, diagn\u00f3sticos, drogas, y ex\u00e1menes, por no encontrarse dentro del POS, las normas que contemplen estas circunstancias deber\u00e1n inaplicarse. Por lo tanto, en estos casos, es deber del juez de tutela amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE HEPATITIS B-Examen de carga viral necesario para el tratamiento de la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Potestad para fallar extra o ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1082229 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Orlando Molina Farf\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019082.229, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Orlando Molina Farf\u00e1n, contra Susalud EPS de Bogot\u00e1. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Treinta y ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 24 de noviembre de 2004 y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Molina Farf\u00e1n manifiesta que le diagnosticaron la enfermedad viral de Hepatitis B Cr\u00f3nica, orden\u00e1ndole ex\u00e1menes de Carga Viral para Hepatitis B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a solicitar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes a la EPS Susalud, que se neg\u00f3 a lo pedido argumentando que aquellos no se encontraban dentro del POS, inform\u00e1ndole al actor que ten\u00eda que cubrir el costo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que no cuenta con los recursos necesarios, ya que sus gastos no se lo permiten, por cuanto tiene que mantener su hogar (esposa y dos hijos). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene a la EPS Susalud que le autorice la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral para Hepatitis B; agrega que la enfermedad que padece no tiene cura y con la realizaci\u00f3n de dicho examen podr\u00eda determinarse el tratamiento adecuado lo que le garantizar\u00eda una vida m\u00e1s digna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2004, la EPS SUSALUD mediante representante legal, dio contestaci\u00f3n a la demanda. El Represente manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl accionante, se\u00f1or Orlando Molina Farf\u00e1n de acuerdo a los requisitos de Susalud, se encuentra afiliado a la entidad que represento en calidad de cotizante, teniendo 254 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es preciso se\u00f1alar, que el tutelante tiene cobertura integral dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante, padece de una enfermedad denominada Hepatitis B, por lo cual ha recibido todas las prestaciones pertinentes para el manejo de su patolog\u00eda, y a las cuales se encuentra obligada Legal y contractualmente la entidad que represento. \u00a0<\/p>\n<p>Como notar\u00e1, Se\u00f1or Juez, mi poderdante ha asumido y cumplido de manera cabal las obligaciones que tiene a su cargo derivadas de la ley, o del contrato celebrado; proponiendo siempre por el estado de salud del afiliado, hecho que se hace notorio en las \u00f3rdenes de servicio descritas, as\u00ed como en las que se anexan al presente escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta de suma importancia que el estado de salud del accionante es estable, motivo por lo que su manejo ha sido ambulatorio, teniendo estabilidad en su salud, de lo que se deriva que la prestaci\u00f3n solicitada no es urgente; por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna a mi representada, en virtud de que la vida del accionante no se encuentra en riesgo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso en concreto, debe anotarse, que el examen Carga Viral para Hepatitis B, requerido por el accionante, es un procedimiento diagn\u00f3stico, lo cual obviamente implica que con su pr\u00e1ctica, no se aliviar\u00e1 en forma alguna los dolores que padece el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe destacarse en este punto, es la capacidad econ\u00f3mica del accionante, incluyendo, como es obvio la del grupo familiar al que pertenece. As\u00ed, y de acuerdo a la informaci\u00f3n que reposa en Susalud, el grupo, o mejor el n\u00facleo familiar del accionante cuenta con un ingreso base de cotizaci\u00f3n, suficiente para sufragar de manera particular el costo que implica la pr\u00e1ctica de lo solicitado, ya que este examen tiene un costo de $411.200= pesos (de acuerdo a la cotizaci\u00f3n que se anexa); y debe practicarse por una sola vez, en otras palabras no requiere continuidad. As\u00ed, el IBC, que reporta el n\u00facleo familiar del accionante es de $725.000=, cifra suficiente para acarrear de manera particular el valor del examen pretendido, si se tiene en cuenta como ya se dijo, que se (sic) pr\u00e1ctica es \u00fanica, por lo que no requiere de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, considero, que el grupo o n\u00facleo familiar al que pertenece el accionante, tiene los suficientes recursos para asumir particularmente el valor que implica la realizaci\u00f3n del examen, presupuesto este que de acuerdo a la jurisprudencia, impide que inapliquen las normas del POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica del 20 de octubre de 2004, en la que se le ordena los ex\u00e1menes de carga viral para HVB, Ant\u00edgeno C para HVB y Anticuerpos contra Age para HVB, orden que emiti\u00f3 el Gastroenter\u00f3logo, Dr. Humberto Rey. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de copagos del 6 de octubre de 2004 en donde se autoriza la realizaci\u00f3n de la ecograf\u00eda de h\u00edgado, v\u00edas biliares, p\u00e1ncreas y ves\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Negaci\u00f3n del servicio N\u00ba 18697 de 28 de octubre de 2004, donde SUSALUD le informa al accionante que no autoriza los ex\u00e1menes de Carga Viral para hepatitis, porque se encuentran fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n realizada por el Centro de Especialistas en Ayudas Diagn\u00f3sticas Din\u00e1mica IPS el 12 de noviembre de 2004. La cotizaci\u00f3n se expidi\u00f3 a solicitud \u00a0de Susalud EPS con el fin de que se le informara el valor del examen de Carga Viral para Hepatitis B, el cual es de $411.200,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de Cobro del 25 de noviembre de 2004, a nombre del accionante, en donde aparece la parte que dice el procedimiento autorizado: \u201cCarga Viral Hepatitis. Radicado 20041629, FECHA APROBACI\u00d3N 2004\/11\/25. ESTE DOCUMENTO ES VALIDO HASTA 2004\/12\/24. UNA VEZ CUMPLIDO DICHO PLAZO NO HAY RESPONSABILIDAD DE SUSALUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de Susalud del 26 de noviembre de 2004, dirigida al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 manifestando el Coordinador de Prestaci\u00f3n de Servicios lo siguiente: \u201cDando cumplimiento al fallo de la tutela interpuesta por el se\u00f1or ORLANDO MOLINA FARFAN, atentamente me permito anexar copia de las \u00f3rdenes de cobro N\u00ba 934-202000, a favor de DINAMICA, con la cual se autoriza el examen CARGA VIRAL PARA HEPATITIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, por Sentencia del 24 de noviembre de 2004, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y amparo el derecho a la salud en conexidad con la dignidad humana, considerando que el procedimiento prescrito es necesario para la salud del accionante y se le debe practicar oportunamente a efecto de evitar el deterioro de su integridad f\u00edsica, y perjuicios mayores, o llegar hasta la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juez: \u201cEs claro que de no realizarse el examen de Carga Viral para Hepatitis B para el tratamiento de la enfermedad que padece el peticionario, se le estar\u00eda afectando de manera directa sus derechos a la Dignidad Humana, y a la Salud, cuya protecci\u00f3n por mandato constitucional resulta prioritaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3: \u201cORDENAR al director, Representante Legal o quien haga sus veces de la entidad accionada SUSALUD E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo pertinente y autorice de manera y oportuna la realizaci\u00f3n del procedimiento Carga Viral para Hepatitis B, as\u00ed como la atenci\u00f3n hospitalaria que requiriera con las prevenciones necesarias, que oportunamente llegare a necesitar para el tratamiento de la enfermedad que \u00e9ste padece, para lo cual el paciente y usuario deber\u00e1 acercarse a la entidad demandada o en su defecto al centro medico donde la atienden.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2004, el Gerente de la EPS SUSALUD, impugn\u00f3 el fallo del a-quo, fundament\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u201cEl se\u00f1or Orlando Molina Farf\u00e1n, de acuerdo con los registros de mi representada, se encuentra \u00a0afiliado a esa entidad en calidad de cotizante, contando con 256 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contando con cobertura integral. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien padece de la enfermedad denominada Hepatitis B, interpuso la acci\u00f3n de tutela, solicitando una prestaci\u00f3n no Pos consistente en la pr\u00e1ctica de un examen denominado carga viral para hepatitis B. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo acogiendo los argumentos del accionante, tutel\u00f3 a favor del accionante Molina Farf\u00e1n, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la dignidad humana; ordenando a SUSALUD EPS, \u201cque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (sic) a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo pertinente y autorice de manera pronta y oportuna la realizaci\u00f3n del procedimiento Carga Viral para Hepatitis B, as\u00ed como la atenci\u00f3n hospitalaria que requiera con las prevenciones necesarias, que oportunamente llegare a necesitar para el tratamiento de la enfermedad que este padece, para lo cual el paciente y usuario deber\u00e1 acercarse a la entidad demandada en su defecto al centro m\u00e9dico donde lo atienden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como notar\u00e1 se\u00f1or Juez, no existe concordancia plena entre lo solicitado por el accionante en su escrito de tutela y lo concedido por el Juez de Instancia, en la medida de que \u00e9ste \u00faltimo reconoci\u00f3 prestaciones que constituyen lo que com\u00fanmente se denomina tratamiento integral, lo cual en ning\u00fan momento hab\u00eda sido solicitado por el accionante en el escrito petitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No puede la acci\u00f3n de tutela convertirse en un mecanismo por medio del cual se protejan hechos futuros e inciertos y espec\u00edficamente solicitudes futuras e inciertas del accionante, que se amparen en lo ordenado por el fallo impugnado, al decir que mi representada debe prestarle y suministrarle, \u201cla atenci\u00f3n hospitalaria que requiera con las prevenciones necesarias, que oportunamente llegare a necesitar para el tratamiento de la enfermedad que \u00e9ste padece\u201d, constituyendo de esta manera lo que com\u00fanmente se ha denominado un tratamiento integral, lo que conlleva como nota caracter\u00edsticas, la indeterminaci\u00f3n de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Juez de tutela, de forma inexplicable, est\u00e1 partiendo de una violaci\u00f3n que no existe, pues en el futuro no se sabe cu\u00e1l va a ser el tratamiento que quiera el accionante, ni si el mismo est\u00e9 o no contenido en el PLAN OLIGATORIO DE SALUD, o en qu\u00e9 t\u00e9rminos y condiciones deba prestarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fallo que se impugna, se est\u00e1n desconociendo los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten a SUSALUD, pues no se pusieron en su conocimiento los supuestos cargos de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Orlando Molina Farf\u00e1n que se han tutelado hacia el futuro. SUSALUD tiene derecho a defenderse de los cargos que se le imputen, cosa que no ha ocurrido por la sencilla raz\u00f3n de que no ha habido ni amenaza ni violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, revoc\u00f3 el fallo del a-quo, con fundamento en las siguientes razones: \u201cSi bien es cierto es loable la actitud que se demuestra en la providencia, al querer proteger hacia el futuro la salud del accionante, no puede obviarse que ello, sin motivaci\u00f3n alguna, se constituye en un fallo fuera de lo pedido, que ampl\u00eda circunstancialmente la orden, torn\u00e1ndola en incierta, contrariando as\u00ed la disposici\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual la orden de tutela debe concretarse a la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir por el particular o la autoridad p\u00fablica demandada. (art\u00edculo 29 del decreto 2591). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de concretar el fallo a precisar circunstancias temporales y modales, se requiere, entre otras cosas para que la parte a la que se dirige la decisi\u00f3n pueda darle preciso cumplimiento a la orden de amparo constitucional. Por consiguiente, este Despacho encuentra razonable la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, al considerar que SUSALUD EPS no le ha vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida por razones diferentes a la negativa de practicar el examen de carga viral, el cual determinar\u00e1 a futuro, el tratamiento a seguir por los m\u00e9dicos tratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a-quo en lo relativo a la orden de lo no pedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Temas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas planteados y objeto de estudio en el presente caso son los siguientes: \u00bfse vulnera el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, al negar la autorizaci\u00f3n del examen de carga viral para Hepatitis B, por no estar incluido en el POS, a una persona sin recursos para cubrirlos? \u00bfes posible que el juez de tutela ordene la protecci\u00f3n judicial de uno o m\u00e1s derechos constitucionales fundamentales ordenando lo no pedido por el accionante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la Salud. Atenci\u00f3n en salud a los enfermos de Hepatitis B1. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido considerado por la Corte como un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional que adquiere car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ha precisado la Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n pone en riesgo alguno de los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relaci\u00f3n. En este sentido, la Sentencia T-1036 de 20022, se\u00f1alo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.4 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica del ser humano, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, (lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento), de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. Al respecto, en la Sentencia T-171 de 20037, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas con enfermedades de alto riesgo, que se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de ex\u00e1menes y operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., como quiera que se encuentren contemplados en normas legales, \u201cel juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-843 de 200410, asunto en el cual se abord\u00f3 el caso de un portador de VIH, respecto a la protecci\u00f3n integral en salud se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional11 est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana12 de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios13.\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el medicamento o tratamiento se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud la Corte ha manifestado que si bien el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del P.O.S., establece los servicios de salud que deben ser prestados por las empresas promotoras de salud e indica las exclusiones, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar tal reglamentaci\u00f3n siempre que se encuentren vulnerados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, so pena de aplicar las exclusiones las entidades no pueden, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, desconocer los derechos fundamentales de las personas. Ello ocurre cuando las empresas promotoras de salud aplican de manera estricta tales disposiciones y omiten el suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o la existencia de una vida digna de la persona15. (subrayas y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, la Corte, con fundamento en diferentes conceptos cient\u00edficos, sobre las caracter\u00edsticas, naturaleza y efectos de la enfermedad de la Hepatitis, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E] la actualidad, han sido descritos cinco virus de hepatitis denominados A, B, C, D y F, los cuales se diferencian unos de otros por su constituci\u00f3n qu\u00edmica. Por ello, conforme a esas respuestas, existen distintas formas de hepatitis, que tienen cada una caracter\u00edsticas propias, en cuanto a su impacto sobre la salud de la persona y sobre sus formas de transmisi\u00f3n. En particular, la llamada hepatitis C presenta casos que pueden ser agudos o cr\u00f3nicos. En los primeros, en general no hay s\u00edntomas aparentes, pero la forma cr\u00f3nica puede ocasionar con el tiempo cirrosis del h\u00edgado, que se calcula puede presentarse en un 20% de los casos, aproximadamente a los 20 a\u00f1os despu\u00e9s de iniciada la infecci\u00f3n. Adem\u00e1s, una proporci\u00f3n indeterminada de estos enfermos con cirrosis desarrolla un tumor \u00a0maligno. En tales circunstancias, mientras no se desarrollen la cirrosis y el carcinoma, la calidad de la vida probablemente no se vea afectada por la infecci\u00f3n del virus.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Sentencia T-1204 de 200017, se concedi\u00f3 el examen de Carga Viral al accionante para determinar la Hepatitis C, realizando el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es claro que en el presente caso, el examen excluido resulta de importancia vital para el peticionario y no es reemplazable por otro que se encuentre incluido en el POS pues, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico incorporado al presente expediente, este examen de carga viral para hepatitis C es el \u00fanico \u2018capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terap\u00e9uticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base es de mal pron\u00f3stico sin tratamiento.\u2019 Por ende, si bien este examen no es en s\u00ed mismo un tratamiento vital, es un elemento de diagn\u00f3stico imprescindible para determinar el tratamiento de una enfermedad que, de no ser adecuadamente atendida, puede tener consecuencias graves para la vida e integridad personal del paciente\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, el examen de carga viral es imprescidindible para determinar el tratamiento para la hepatitis C, que es una enfermedad que puede poner en riesgo la vida e integridad del paciente.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es de vital importancia el que a los enfermos de Hepatitis B, se les practique el examen de carga viral con el fin de determinar el tratamiento a seguir, brind\u00e1ndoles una mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inclusi\u00f3n en el POS del examen de carga viral para VIH y pr\u00e1ctica de este examen, a cargo de las EPS, en enfermedades an\u00e1logas \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo N\u00ba 254 de 2003, \u201cPor el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitalizaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, incluy\u00f3 en el POS la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral para el VIH, al considerar que este examen \u201cgeneraba la mayor proporci\u00f3n de recobros al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA)\u201d18 y, como los medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos incluidos en el POS, por su car\u00e1cter funcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la pr\u00e1ctica del examen de la carga viral es necesario en los casos \u00a0de portadores de VIH, tambi\u00e9n lo es para las personas que padecen Hepatitis B, ya que es fundamental que se les determine en qu\u00e9 estado se encuentra el virus, de tal manera que se establezca el tratamiento m\u00e1s adecuado para la salud del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia del examen de Carga Viral para las personas que padecen de Hepatitis B, se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarga viral del VHB: Al igual que la t\u00e9cnica para medir la cantidad de VIH que hay en la sangre, el an\u00e1lisis de carga viral para el VHB, puede determinar si el virus se est\u00e1 reproduciendo en el h\u00edgado. Una carga viral de VHB mayor a 100.000 copias\/ml indica que el virus se encuentra activo (incluso si el HBeAg es negativo y los anti-HBe son positvos. Una carga viral inferior a 100.000 copias\/m, en especial cuando el HBeAg da negativo y los anti-HBe dan positivo, indica que el virus est\u00e1 inactivo. Sin embargo, aunque \u00e9ste sea el caso, el virus a\u00fan se puede transmitir a otras personas.\u201d19 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo trascrito, se tiene que la necesidad de la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para Hepatitis B, obedece al car\u00e1cter funcional de mismo. La Hepatitis B es una enfermedad incurable, catalogada como enfermedad catastr\u00f3fica y de alto riesgo, as\u00ed como el VIH. Al ser asimilables las enfermedades en su gravedad y el examen de carga viral semejante en su utilidad para la determinaci\u00f3n del tratamiento, no habr\u00eda raz\u00f3n para que la carga viral para Hepatitis B no se incluyera dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional20 para que en casos en los que se solicitan medicamentos excluidos del POS proceda el amparo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que en los eventos en los cuales el derecho a la salud en conexidad con la vida se encuentre grave y directamente comprometido, a causa de la negaci\u00f3n al acceso a prestaciones de salud como operaciones, tratamientos, diagn\u00f3sticos, drogas, y ex\u00e1menes, por no encontrarse dentro del POS, las normas que contemplen estas circunstancias deber\u00e1n inaplicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en estos casos, es deber del juez de tutela amparar los derechos a la salud en conexidad con la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para que proceda el amparo solicitado se han tenido en cuenta los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, es necesario que el juez constitucional verifique en el caso concreto, la configuraci\u00f3n de los requisitos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones extra o ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juez de segunda instancia revoco el numeral 9.2 de la sentencia del a-quo, al considerar que hab\u00eda ampliado la orden, torn\u00e1ndola en algo incierto, es decir: \u201c(&#8230;) as\u00ed como la atenci\u00f3n hospitalaria que requiriera con las prevenciones necesarias, que oportunamente llegare a necesitar para el tratamiento de la enfermedad que \u00e9ste padece&#8230;\u201d, cuando, lo que realmente \u00a0requer\u00eda el actor era el examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente al interrogante consistente en si es posible que el juez de tutela falle m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-310 de 199522 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d23. (Negrillas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra \u00a0y ultra petita. 24\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que, en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso encuentra que el punto en discusi\u00f3n es si el juez de primera instancia se excedi\u00f3 en la parte resolutiva al conceder lo no pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Primera instancia concedi\u00f3 la tutela protegiendo el derecho a la salud e imparti\u00f3 la orden de la siguiente manera: \u201cORDENAR al Director, Representante Legal o quien haga sus veces de la entidad accionada SUSALUD E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo pertinente y autorice de manera pronta y oportuna la realizaci\u00f3n del procedimiento Carga Viral para Hepatitis B, as\u00ed como la atenci\u00f3n hospitalaria que requiera con las prevenciones necesarias, que oportunamente llegare a necesitar para el tratamiento de la enfermedad que \u00e9ste padece, para lo cual el paciente y usuario deber\u00e1 acercarse a la entidad demandada o en su defecto al centro medico donde la atienden.\u201d(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Susalud EPS de Bogot\u00e1 impugn\u00f3 el fallo del A-quo, aduciendo que con \u00e9ste se est\u00e1n desconociendo los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la EPS, ya que no le pusieron en su conocimiento los supuestos cargos de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que se han tutelado hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda instancia revoc\u00f3 dicho fallo al considerar que: \u201cSi bien es cierto es loable la actitud que se demuestra en la providencia, al querer proteger hacia el futuro la salud del accionante, no puede obviarse que ello, sin motivaci\u00f3n alguna, se constituye en un fallo fuera de lo pedido, que ampl\u00eda circunstancialmente la orden, torn\u00e1ndola en incierta, contrariando as\u00ed la disposici\u00f3n legislativa seg\u00fan la cual la orden de tutela debe concretarse a la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir por el particular o la autoridad p\u00fablica demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, observa la Sala que al accionante se le autoriz\u00f3 por parte de los Jueces de instancia la realizaci\u00f3n del examen de Carga Viral para Hepatitis B, enfermedad que padece el se\u00f1or Orlando Molina Farf\u00e1n, examen que requer\u00eda con urgencia. Por tanto, parte de la orden que el Juez de primera instancia dio en su fallo, no est\u00e1 fuera de lo pedido y debatido durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Sala que en este caso se cumplen con las condiciones que la jurisprudencia ha tenido en cuenta para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, as\u00ed: a) La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal del actor, por cuanto, sin \u00e9ste examen no se puede determinar el estado de gravedad en que se encuentra su salud y, no se puede fijar el tratamiento; b) El examen de Carga Viral para Hepatitis B no puede ser sustituido por otro tratamiento de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; c) El accionante no puede sufragar el costo del examen en menci\u00f3n, por cuanto sus ingresos mensuales son de $725.000,oo pesos, ingreso con el cual sostiene a su familia (esposa y dos hijos), cancela alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte y as\u00ed el examen deba pagarse por una sola vez, el obligar a desembolsar un valor de $411.200,oo pesos, implicar\u00eda un desajuste considerable en las finanzas del actor; d) Y, por \u00faltimo, el examen fue ordenado por el doctor Humberto Rey, gastroenter\u00f3logo, m\u00e9dico adscrito a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es de anotar que despu\u00e9s del fallo de primera instancia se alleg\u00f3 al expediente por parte de la EPS demandada la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para Hepatitis B25, lo que implicar\u00eda que existe hecho superado. No obstante, por el car\u00e1cter pedag\u00f3gico de la tutela, se aborda de fondo el an\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n debe ser integral (rehabilitaci\u00f3n y tratamiento) para todas las personas, en este sentido la Sentencia T- 179 de 200026, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro aspecto, el sistema esta dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d(art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tal y como se ha establecido, es deber de las EPS brindar un servicio eficiente, integral (tratamiento y rehabilitaci\u00f3n) para mejorar las condiciones de vida, toda vez el derecho a las salud es inherente a todas las personas y protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no implica que el juez de tutela, infiriendo el tratamiento que podr\u00eda llegar a ser necesario, y sin tener en cuenta las circunstancias de salud y econ\u00f3micas en las que se encuentra el actor, ordene el cubrimiento de todo tipo de tratamiento necesario cuando no se tiene siquiera se\u00f1al de que la EPS haya anticipado su negativa. Proceder de tal manera traspasa el l\u00edmite de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela que permite fallos extra petita y deviene en un fallo desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del juez de tutela consiste en ordenar que se atienda oportuna y debidamente, en salud, a quien as\u00ed lo requiera, cuando se pruebe omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, situaci\u00f3n que en este caso no se presenta, ya que adem\u00e1s de la inicial negativa de autorizaci\u00f3n del examen, el cual ya se autoriz\u00f3, no se ha presentado otra conducta contraria a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala al encontrarse ante un hecho superado, como quiera que desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n, revocar\u00e1 los fallos de instancia, mediante los cuales se concedi\u00f3 la tutela al \u00a0derecho a la salud en conexidad con la dignidad humana, pero \u00fanicamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n, se REVOCARAN las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, de 24 de noviembre de 2004 y del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 8 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a Susalud EPS para que, en adelante, no se les niegue la realizaci\u00f3n del examen de carga viral a los enfermos de Hepatitis B, dado que, es un examen con el cual se determina con mayor prontitud el tratamiento que requieren estos pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 HEPATITIS B:\u00a0 Es una enfermedad transmitida sexualmente (STD) que vive en la sangre.\u00a0 Normalmente, ocasiona que el h\u00edgado de una persona se hinche y algunas veces su piel se ponga amarilla (o un color amarillento dependiendo de tono de la piel de la persona).\u00a0 Si no se trata oportunamente, la hepatitis B puede causar c\u00e1ncer o da\u00f1ar seriamente el h\u00edgado.\u00a0 No hay cura para la Hepatitis B, pero s\u00ed hay una vacuna que previene la infecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-693 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-484 del 11 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992, ya citada, T-185 del 28 de febrero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1181 del 4 de diciembre de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-010 del 15 de enero de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-260 del 17 de marzo 17 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. T-1283 del 3 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-296 del 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-212 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acuerdo 254. Diario Oficial 4517 de 31 de diciembre de 2003 Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud &#8211; Ministerio De Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. http:\/\/www.aidsmeds.com\/espanol\/10\/VHB.htm. Primero (01) de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998, SU-089 de 1999, T-108 de 1999, T-876 de 1999, T-228 de 2000, T-236 de 2000, T-409 de 2000, T-797 de 2001, T-447 de 2002, y T- 600 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-652 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-028\/93 del 4 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-532\/94 del 27 de junio de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Realizaci\u00f3n por el POS de examen de carga viral para hepatitis B \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que en los eventos en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}