{"id":12556,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-611-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-611-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-05\/","title":{"rendered":"T-611-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1086654, T-1096273 y T-1096274. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Dany Esperanza Vargas \u00c1vila y Carlos Leonel Alfonso Cristancho contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez; los proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dany Esperanza Vargas \u00c1vila, y los dictados por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Leonel Alfonso Cristancho, todos contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Dany Esperanza Vargas \u00c1vila y Carlos Leonel Alfonso Cristancho, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0buena fe y \u00a0vivienda digna, en raz\u00f3n a que la entidad demandada cambi\u00f3, de manera unilateral, las condiciones de los cr\u00e9ditos que les hab\u00eda concedido tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de las demandas, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro le otorg\u00f3 a los demandantes sendos cr\u00e9ditos hipotecarios en los a\u00f1os 1995 y 1996. Afirman que, seg\u00fan las condiciones pactadas en los diferentes contratos de mutuo, qued\u00f3 expresamente indicado que los cr\u00e9ditos se pagar\u00edan en pesos y en un lapso de quince a\u00f1os, es decir 180, cuotas mensuales a una tasa determinada de inter\u00e9s por todo el tiempo de vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que este acuerdo celebrado entre las partes fue respetado por el Fondo Nacional de Ahorro desde el inicio de los diferentes cr\u00e9ditos, hasta el a\u00f1o 2002, cuando esa entidad de forma unilateral y arbitraria cambi\u00f3 la modalidad de los cr\u00e9ditos, pas\u00e1ndolos de pesos colombianos al sistema de UNIDADES DE VALOR REAL UVR, en aplicaci\u00f3n a normas que solamente deb\u00edan tener vigencia para obligaciones adquiridas con el SISTEMA DE UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE &#8220;UPAC\u201d, tal como lo dispone la Ley 546 de 1999 en su art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que al modificar de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas en lo relativo a la cuant\u00eda de las cuotas mensuales y el tiempo de duraci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Fondo lesion\u00f3 sus intereses econ\u00f3micos, puesto que el valor de las respectivas cuotas \u00a0aument\u00f3 en forma exagerada, y el \u00a0cr\u00e9dito que hab\u00eda \u00a0venido amortiz\u00e1ndose con \u00a0las cesant\u00edas, en vez de disminuir el saldo se ha incrementado, lesionando gravemente su econom\u00eda y la de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estiman que el Fondo Nacional de Ahorro ha violado flagrantemente su derecho al debido proceso, al no contar con su consentimiento para efectuar los cambios en el sistema de pago del cr\u00e9dito, pues aument\u00f3 el plazo de los mismos y los convirti\u00f3 de pesos colombianos al sistema de Unidades de Valor Real (UVR); as\u00ed mismo, estiman que con su actuaci\u00f3n, la entidad accionada abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante y viol\u00f3 el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro que realice una revisi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, con el objeto de que los pagos efectuados con base en el sistema de Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d sean convertidos a pesos colombianos y se abonen estos dineros a la obligaci\u00f3n, tal como qued\u00f3 pactado inicialmente. De la misma manera, solicitan se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, que una vez haya subsanado el error en que incurri\u00f3, verifique dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas si en los mencionados cr\u00e9ditos se ha incurrido en la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, y, de ser as\u00ed, que en el mismo t\u00e9rmino proceda a realizar los ajustes y compensaciones que resulten a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado General del Fondo Nacional de Ahorro, en oficios dirigidos a los Jueces Tercero y Veinticinco Civiles del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 en los procesos de Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez (T-1086654) y Carlos Leonel Alfonso Cristrancho (T-1096274), inform\u00f3 que, en efecto, esa entidad le otorg\u00f3 a los demandantes sendos cr\u00e9ditos hipotecarios que fueron desembolsados en noviembre y agosto de 1996 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, respecto a la obligaciones de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez P\u00e9rez y del se\u00f1or Carlos Leonel Alfonso Cristancho, que las modificaciones realizadas a las condiciones de sus respectivos cr\u00e9ditos respecto a lo pactado al inici\u00f3 de \u00e9stos, arrojaron como resultado una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable a ellos, pues el denominado Sistema C\u00edclico Decreciente aplicado a sus obligaciones no implica capitalizaci\u00f3n de intereses y se adecua a los preceptos de la Ley 546 de 1999 y a los lineamientos de la Superintendencia Bancaria. \u00a0Sostuvo, igualmente, \u00a0que tales cr\u00e9ditos se pagan a una de las m\u00e1s bajas tasas de inter\u00e9s del mercado, la cual se mantiene fija a lo largo del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la variaci\u00f3n de la cuota mensual de los cr\u00e9ditos de los demandantes y del plazo de \u00e9stos, indic\u00f3 que durante el desarrollo de los contratos se present\u00f3, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, un detrimento en la capacidad de pago de los deudores de esa Entidad como consecuencia de haberse limitado el incremento porcentual de los sueldos, debido a las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds, al tiempo que las cuotas de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por el Fondo se incrementaban en porcentajes superiores al de sus ingresos salariales, de acuerdo con lo pactado en los contratos; por esta raz\u00f3n, la Junta Directiva del Fondo opt\u00f3 por determinar, mediante el Acuerdo 925 de 1997, que el incremento anual de las cuotas de los cr\u00e9ditos, inicialmente convenido en un porcentaje fijo del 15% o del 20%, se indexar\u00eda, a partir de ese momento, con base en el Indice de Precios al Consumidor IPC, para favorecer a los afiliados deudores, teniendo en cuenta que el IPC, factor del ajuste salarial, registraba un comportamiento dram\u00e1ticamente descendente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, anot\u00f3 que debido a las variables econ\u00f3micas del mercado colombiano, el I.P.C. present\u00f3 variaciones decrecientes entre los a\u00f1os 1998 a 2002 (17.38%, 15.69%, 9.23%, 8.77% y 7.76%) muy por debajo del porcentaje del incremento anual fijo de la cuota mensual de los cr\u00e9ditos inicialmente previsto, lo que se tradujo en un menor incremento de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, frente a las condiciones inicialmente pactadas en los contratos de mutuo celebrados, caus\u00f3 un cambio en la estructura del sistema de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que se debi\u00f3 compensar, a\u00f1o a a\u00f1o, con el aumento del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostuvo la entidad accionada que en tanto se cambi\u00f3 el incremento anual de la cuota al I.P.C, el cual, como se anot\u00f3, registr\u00f3 un comportamiento descendente, se present\u00f3 un menor incremento en el valor de las cuotas mensuales respecto del inicialmente previsto, origin\u00e1ndose \u201cuna desestructura del plazo del cr\u00e9dito previsto, por cuanto al pagar un menor valor de cuota mensual los abonos a capital son menores, lo que implica el aumento del plazo para compensar lo dejado de pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto precis\u00f3 que, en el contrato de mutuo civil celebrado por los demandantes con esa entidad, como en los celebrados con todos sus afiliados beneficiarios de cr\u00e9dito, se convino la posibilidad de modificar la forma de pago del cr\u00e9dito, presupuesto en virtud del cual la Junta Directiva de esta entidad opt\u00f3 por tomar la determinaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Agreg\u00f3 que a los demandantes les fueron resueltas todas las dudas que surgieron con ocasi\u00f3n de los cambios de sus cr\u00e9ditos, por lo que considera que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos \u00a0ahora reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conocieron de los asuntos objeto de estudio en primera instancia los Juzgados Tercero Civil del Circuito (T-1086654), Trece Civil del Circuito (T-1096273) y Veinticinco Civil del Circuito (T-1096274), todos de la ciudad de Bogot\u00e1. Estos en fallos del 25 de enero de 2005, \u00a08 de febrero de 2005 y primero de febrero del mismo a\u00f1o, respectivamente, concedieron en el mismo sentido la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes y para ello ordenaron a la entidad demandada restablecer los cr\u00e9ditos a sus condiciones originales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ordenaron al Fondo \u00a0Nacional del Ahorro que \u00a0cumplido lo anterior, procediera a verificar si los cr\u00e9ditos incurr\u00edan o no en la prohibici\u00f3n de capitalizar intereses; de ser as\u00ed, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00eda suministrar a los demandantes informaci\u00f3n clara, precisa, cierta, comprensible y oportuna sobre esta situaci\u00f3n, de manera que conocieran suficientemente c\u00f3mo operan los cr\u00e9ditos y el procedimiento a seguir para ajustarlos. Agregaron en sus fallos que de ser imperioso modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n de los demandantes para hacerlo, y en caso contrario, en el evento \u00a0de no contar con esta aprobaci\u00f3n, esa entidad podr\u00e1 acudir ante el juez competente para dirimir esta controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron los despachos judiciales de primera instancia que la modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de los demandantes, hecha de manera unilateral por el Fondo Nacional de Ahorro, desconoci\u00f3 el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios. De la misma manera, \u00a0el Fondo traicion\u00f3 la confianza leg\u00edtima que ten\u00edan los demandantes acerca de la seriedad del contrato que celebraban y las cl\u00e1usulas que lo regular\u00edan hasta su t\u00e9rmino, haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, en tanto las modificaciones hechas a los cr\u00e9ditos, bien pod\u00edan haberse realizado informando a los deudores a fin de que analizaran y escogieran la opci\u00f3n de pago que seg\u00fan su criterio se adaptara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencias de fechas 4, 17 y 18 de marzo de 2005, revoc\u00f3 los fallos recurridos y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por los demandantes. Consider\u00f3 que, en efecto, a los demandantes les fue comunicado el cambio en las condiciones de sus respectivos cr\u00e9ditos, \u00a0adem\u00e1s de que es claro \u00a0que existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuaci\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de las decisiones de segunda instancia, existiendo otro instrumento id\u00f3neo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizar\u00eda el car\u00e1cter especial de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1086654. Demandante Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 19 y 20 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro en el que le informa a la se\u00f1ora Ligia Hern\u00e1ndez P\u00e9rez los cambios realizados a su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 22 al 25 del cuaderno de primera instancia, reporte de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia, respuesta del Fondo Nacional de Ahorro a una petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez P\u00e9rez en la que esa entidad le informa a la demandante que su obligaci\u00f3n fue adecuada a los preceptos de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1096273. Demandante Dany Esperanza Vargas \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20 y 21 del cuaderno de primera instancia, respuesta del Fondo Nacional de Ahorro a una petici\u00f3n elevada por la Dany Esperanza Vargas \u00c1vila en la que esa entidad le informa a la demandante que su obligaci\u00f3n fue adecuada a los preceptos de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 y 24 del cuaderno de primera instancia, solicitud elevada por la se\u00f1ora Vargas \u00c1vila dirigida al Fondo Nacional de Ahorro en la que le solicita a esa entidad restablecer las condiciones inicialmente pactadas respecto de su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1096274. Demandante Carlos Leonel Alfonso Cristancho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 al 4 del cuaderno de primera instancia, respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Carlos Leonel Alfonso Cristancho en el que el Fondo Nacional de Ahorro le informa las nuevas condiciones de su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13 del cuaderno de priemara instancia, copia del estado de cuenta de la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de unos cr\u00e9ditos otorgados inicialmente en pesos y a un plazo de quince a\u00f1os, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los deudores, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar las obligaciones de los demandantes a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones de los cr\u00e9ditos de la siguiente manera : cambi\u00f3 de pesos a Unidades de Valor Real \u201cU.V.R.\u201d y ampli\u00f3 el tiempo en el cual deb\u00edan ser cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0principio de \u00a0buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, \u00a0 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto de los actos propios es un principio del que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, al otorgar un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n \u00a0de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligaci\u00f3n; \u00a0por supuesto, si \u00e9stas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor por la entidad acreedora, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n particular, en la que el Fondo Nacional de Ahorro modifica de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del deudor la condiciones pactadas al momento de suscribir un cr\u00e9dito, aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999, \u00a0ya ha sido tratada por esta Corporaci\u00f3n, en fallos que se relacionan de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la sentencia T-357 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0al tratar un asunto igual al que ahora se estudia indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectaci\u00f3n \u2018 el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 17 y en los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicaci\u00f3n razonable para que estas normas no se apliquen tambi\u00e9n a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta informaci\u00f3n dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada\u2019, lo que significa, &#8211; prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos \u2018 el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posici\u00f3n dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensi\u00f3n y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes\u2019. Por ello, concluy\u00f3 la Corte entonces que \u2018hay violaci\u00f3n al debido proceso cuando no se cumplen las condiciones de informaci\u00f3n en un proceso de variaci\u00f3n de los prestamos de vivienda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel fin de la adquisici\u00f3n de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definici\u00f3n por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. \u00a0La sorpresiva alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al actor, tal y como qued\u00f3 explicado arriba, le asist\u00eda un leg\u00edtima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se hab\u00eda ejecutado durante los \u00faltimos doce a\u00f1os, siguiera su normal curso y concluyera tal y como hab\u00eda sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 lo inicialmente pactado. Adem\u00e1s de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisi\u00f3n de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso. Prima facie se podr\u00eda pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no ser\u00eda el adecuado para obtener la protecci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibici\u00f3n de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la demandada se traduce en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, entre otros4 La actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial inter\u00e9s af\u00edn con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ce\u00f1ir sus actuaciones al m\u00e1ximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva. En caso de la renuencia de \u00e9ste, la entidad demandada deb\u00eda acudir al juez competente para obtener de \u00e9ste un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmotar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales.5 Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia \u00a0vigente sobre este tema se concluye as\u00ed que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta \u00a0las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados \u00a0a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de \u00a0su posici\u00f3n dominante \u00a0pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado \u00a0deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de los casos que ahora ocupan a esta Corte se pueden sintetizar de la siguiente manera: Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Dany Esperanza Vargas \u00c1vila y Carlos Leonel Alfonso Cristancho accedieron a sendos cr\u00e9ditos de vivienda a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Ahorro; afirman que sus obligaciones fueron pactadas en pesos, a una tasa fija y a un t\u00e9rmino de quince a\u00f1os. No obstante, esa entidad de manera unilateral e inconsulta modific\u00f3 las condiciones de sus obligaciones, cambi\u00e1ndolas a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y ampli\u00e1ndoles el plazo, situaci\u00f3n que consideran vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que dirigi\u00f3 al Juez de primera instancia, inform\u00f3 que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 modific\u00f3 las condiciones de los cr\u00e9ditos de los demandantes, pues el sistema de amortizaci\u00f3n que esa entidad ven\u00eda manejando permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses. Indic\u00f3 que la Junta Directiva de esa entidad aprob\u00f3 el cambio de denominaci\u00f3n de las obligaciones de pesos a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d, situaci\u00f3n que implica como consecuencia una variaci\u00f3n en el plazo de los cr\u00e9ditos, pues al quedar el alza de las cuotas mensuales sujetas al IPC, \u00e9stas se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido para pagar la obligaci\u00f3n deb\u00eda ampliarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia arriba citada y planteados los casos objeto de estudio, es claro entonces que a los demandantes les asist\u00eda el leg\u00edtimo derecho de confiar en que la transacci\u00f3n tal como fue planeada desde su firma deb\u00eda continuar su curso hasta concluir tal como se hab\u00eda iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional de Ahorro, amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consult\u00f3 la voluntad de los demandantes, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso, en tanto su decisi\u00f3n no tuvo la publicidad necesaria ni otorg\u00f3 la informaci\u00f3n que los demandantes pudieron necesitar para conocer cu\u00e1les eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la situaci\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes guarda gran similitud con la de los ciudadanos a los que se refiere las sentencias T-822 de 18 de septiembre de 2003, T-357 y T-793 de 2004 y T-212 de 2005 actores tambi\u00e9n contra el Fondo Nacional de Ahorro, por lo que lo dicho entonces, ahora se reitera en iguales t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Dany Esperanza Vargas \u00c1vila y Carlos Leonel Alfonso Cristancho. En consecuencia, ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer los cr\u00e9ditos en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con los demandantes. Una vez cumplido esto, \u00a0la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dichos cr\u00e9ditos cumplen o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que los cr\u00e9ditos de los actores resultan contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1 dar a los demandantes informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozcan suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de ahorro para ajustar los cr\u00e9ditos a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los cr\u00e9ditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, ser\u00e1 menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C el 4, 17 y 18 de marzo de 2005, \u00a0dentro de las acciones de tutela instauradas por las se\u00f1oras Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez, Dany Esperanza Vargas \u00c1vila y el se\u00f1or Carlos Leonel Alfonso Cristancho contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, CONFIRMAR las decisiones de los Juzgados Tercero Civil del Circuito (T-1086654), Trece Civil del Circuito (T-1096273) y Veinticinco Civil del Circuito (T-1096274), todos de la ciudad de Bogot\u00e1, que concedieron el amparo solicitado por los demandantes. De la misma manera ORDENAR que se proceda de conformidad con \u00e9stas etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dichos cr\u00e9ditos cumplen o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que los cr\u00e9ditos de los demandantes resultan contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1 dar, dentro del mismo plazo, a las se\u00f1oras Ligia del Carmen Hern\u00e1ndez P\u00e9rez y Dany Esperanza Vargas \u00c1vila y al se\u00f1or Carlos Leonel Alfonso Cristancho informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que ellos conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar sus respectivos cr\u00e9ditos a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los cr\u00e9ditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-822\/03 en el sentido de la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-141\/03 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este tema se encuentra explicado en Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri Bogot\u00e1, D.C., Abril \u00a0once (11) de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-822\/03 en el sentido de la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-611\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0 FONDO NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}