{"id":12557,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-612-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-612-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-05\/","title":{"rendered":"T-612-05"},"content":{"rendered":"\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cambio de pr\u00f3tesis de extremidad inferior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis de miembro inferior por ARS al encontrarse \u00e9sta incluida en el POSS \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-078 del 3 de febrero de 2005 la Corte reiter\u00f3 nuevamente la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 en comento y sostuvo que la norma mencionada incluye las pr\u00f3tesis articulares de extremidades, es decir, la pr\u00f3tesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los tramites necesarios para el suministro de la pr\u00f3tesis articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico prescrita a la peticionaria. Conforme a lo anterior, no hay duda que la pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho se encuentra incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso de que el galeno determine la necesidad de adaptar una nueva, debe ser suministrada por la A.R.S. demandada. Si bien no existe prueba de que la demandante haya acudido ante la A.R.S. para solicitar la adaptaci\u00f3n respectiva, lo cierto es que la propia entidad manifest\u00f3 al Juzgado de primera instancia que ello no pod\u00eda hacerlo justamente con el argumento de que se encontraba excluida del P.O.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1034174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero del Municipio de Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), en defensa de los derechos de Mar\u00eda del Carmen Gaona L\u00f3pez, contra la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Neira Castro, en su calidad de Personero del Municipio de Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyac\u00e1, le vulner\u00f3 a Mar\u00eda del Carmen Gaona L\u00f3pez sus derechos a la salud y a la vida, debido a su negativa en suministrarle y adaptarle una pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la joven de 24 a\u00f1os de edad est\u00e1 afiliada al Sistema de Salud por intermedio de la A.R.S. demandada y que hace aproximadamente 20 a\u00f1os, como consecuencia de quemaduras en su cuerpo, le fue amputado parte del miembro inferior derecho, por lo cual perdi\u00f3 movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a esa lesi\u00f3n, en 1995 le fue suministrada y adaptada una pr\u00f3tesis, la cual, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, deb\u00eda ser cambiada cuando alcanzara la edad de 18 a\u00f1os por deterioro y crecimiento. Sin embargo, ahora tiene 24 y todav\u00eda no se la han reemplazado, a pesar de que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el aparato se encuentra en mal estado1, lo que la imposibilita para trasladarse de un lugar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 23 de agosto de 2004 la joven asisti\u00f3 a control con el ortopedista, quien le expidi\u00f3 orden para la revisi\u00f3n y supuesto arreglo de la pr\u00f3tesis2. No obstante, en la A.R.S. CAPRECOM le negaron el reemplazo con el argumento de que el aparato se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que ni la afectada ni su familia tienen recursos econ\u00f3micos para adquirir la pr\u00f3tesis que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la A.R.S. CAPRECOM \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. accionada manifest\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que el suministro de la pr\u00f3tesis no le corresponde a ella sino al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 debido a que el elemento prescrito se encuentra excluido del P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 22 de octubre de 2004, concedi\u00f3 el amparo propuesto por considerar que la negativa de la A.R.S. accionada en suministrar la pr\u00f3tesis ordenada a la afectada vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, toda vez que con las fotos aportadas se demuestran las precarias condiciones en que se encuentra la pr\u00f3tesis que actualmente tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, d\u00e9 tr\u00e1mite a la orden de servicio suscrita por el m\u00e9dico tratante y que en lo sucesivo garantice el tratamiento que requiera la titular de los derechos, incluido el suministro de la pr\u00f3tesis reclamada, si ello fuere ordenado por el galeno. Evento \u00e9ste en el cual podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia del 16 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil Familia- revoc\u00f3 el fallo impugnado y deneg\u00f3 la tutela incoada. Consider\u00f3 que el suministro de la pr\u00f3tesis corresponde no a la entidad demandada sino al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1. Agreg\u00f3 que a pesar de que la situaci\u00f3n de la afectada es apremiante, no se prob\u00f3 que \u00e9sta haya acudido ante la A.R.S. CAPRECOM para hacer efectiva la orden m\u00e9dica, motivo por el cual no se le puede imputar a la entidad negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio y menos que le haya vulnerado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2005, orden\u00f3 poner en conocimiento del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 el contenido del expediente de la referencia para que dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado, toda vez que a pesar de que el actor dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra la A.R.S. CAPRECOM, la obligaci\u00f3n de suministrar y adaptar la pr\u00f3tesis solicitada podr\u00eda eventualmente recaer sobre el aludido Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Secretario de Salud de Boyac\u00e1 manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud que preside, antes Instituto Seccional de Salud, \u201cdebe responder con recursos de subsidio a la oferta seg\u00fan el art\u00edculo cuarto del acuerdo 72, s\u00f3lo con el cubrimiento de aquellos eventos que falta al POS subsidiado para llegar al POS contributivo mientras que el componente de los dos son unificados, siendo este el l\u00edmite seg\u00fan la voluntad del legislador\u201d. Afirm\u00f3 que como la pr\u00f3tesis solicitada no se encuentra incluida en el P.O.S.S. ni en la Resoluci\u00f3n 5261, no le corresponde suministrarla a esa Secretar\u00eda sino a la A.R.S. a la cual se encuentra afiliada la interesada, con base en las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Boyac\u00e1 interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que a Mar\u00eda del Carmen Gaona L\u00f3pez, de 24 a\u00f1os de edad, se le amparen sus derechos a la salud y a la vida, los cuales consider\u00f3 violados por la negativa de la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyac\u00e1, a la cual se encuentra afiliada, en adaptarle una pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. demandada manifest\u00f3 que no era competente para suministrar tal elemento debido a que el mismo est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, raz\u00f3n por la cual ello era del resorte del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1. Vinculada la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, sostuvo que tampoco le correspond\u00eda proporcionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes relacionados debe la Corte resolver, en primer lugar, si el Personero Municipal estaba legitimado para incoar la acci\u00f3n en nombre de la joven Mar\u00eda del Carmen Gaona L\u00f3pez; en segundo lugar y en el evento en que exista legitimaci\u00f3n por activa, deber\u00e1 determinar si a la afectada se le vulneraron sus derechos a la salud y a la vida y, finalmente, cu\u00e1l es la autoridad infractora del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La facultad del Personero Municipal para interponer acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, los personeros municipales est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Personero Municipal est\u00e1 legitimado para presentar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n4. Esa posibilidad que le ha otorgado el Constituyente est\u00e1 perfectamente ajustada a los principios del Estado social de Derecho y tiene su raz\u00f3n de ser, adem\u00e1s, en que dentro de sus funciones est\u00e1 la de velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos. Para ello debe orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en algunas oportunidades los jueces de instancia, olvidando tal vez la informalidad que caracteriza a la tutela, han denegado la acci\u00f3n con el argumento de que el Personero no ha acreditado dentro del plenario el correspondiente poder para actuar. Ello es desde todo punto de vista inadmisible y as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional, bas\u00e1ndose en las funciones que tanto al Defensor del Pueblo como al Personero le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal act\u00faen no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su funci\u00f3n no es la de representar intereses particulares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante- sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acci\u00f3n de tutela es una de las v\u00edas para ello, su actividad, ordenada a provocar la iniciaci\u00f3n del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores p\u00fablicos cuando, habi\u00e9ndose percatado de que est\u00e1n o han sido violados los derechos fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la demanda respectiva, activando as\u00ed el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, obviamente sobre la base, se\u00f1alada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, tal como ocurre en el presente caso, pues aunque no consta en el expediente alg\u00fan escrito mediante el cual Mar\u00eda del Carmen Gaona L\u00f3pez haya solicitado al Personero Municipal su intervenci\u00f3n en el asunto objeto de estudio, s\u00ed es claro que de las diligencias obrantes se puede inferir que acudi\u00f3 en procura de obtener protecci\u00f3n de sus derechos, en cuanto se anexan fotos de la situaci\u00f3n en que se encuentra, la orden de servicio, fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 que la acredita como afiliada a CAPRECOM. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que la afectada se encuentra en circunstancias de desamparo y desprotecci\u00f3n pues padece una discapacidad que la hace merecedora de tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Personero Municipal de Boyac\u00e1 s\u00ed estaba legitimado para incoar la acci\u00f3n en nombre de la joven Gaona L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna. El derecho a tener calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho amparable de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, tambi\u00e9n ha manifestado que ese derecho puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida no puede ser considerado tan s\u00f3lo como la mera existencia f\u00edsica o biol\u00f3gica sino en su dimensi\u00f3n amplia. De manera que el amparo tiene lugar no s\u00f3lo cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir o de sufrir una p\u00e9rdida funcional significativa, sino que incluye la realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana7, la cual debe ser garantizada de manera efectiva por el Estado. Tal principio implica la facultad que tiene toda persona de exigir por parte de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. La Corte se ha referido al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entonces, est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas9, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico10. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se afecta la calidad de vida de una persona cuando se le niega la posibilidad de mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir, para desempe\u00f1arse o para desenvolverse normalmente. De manera que la presencia de anomal\u00edas funcionales u org\u00e1nicas, a pesar de no tener el car\u00e1cter de enfermedad grave, alteran sensiblemente la dignidad de la persona y por consiguiente su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La negativa a revisar la pr\u00f3tesis que actualmente posee la afectada para determinar las posibilidades de arreglo o la necesidad de adaptar una nueva pone, sin duda, en riesgo el derecho a la salud y consecuentemente los derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de aqu\u00e9lla, toda vez que con la que tiene actualmente se le dificulta su movilidad y por contera se le limita gozar de una vida acorde con su dignidad humana. Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, pues se encuentra clasificada en el estrato socioecon\u00f3mico 2 y que respecto de ese sector de la poblaci\u00f3n la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de pobreza que resulta fundamental para determinar la capacidad de pago del servicio, medicamento o tratamiento por parte del afiliado11. De manera, pues, que la revisi\u00f3n del aludido aparato ortop\u00e9dico y su posible cambio no solo es necesario para la recuperaci\u00f3n de su capacidad funcional sino para poder movilizarse y permitirle desarrollar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde establecer si en caso de que los galenos determinen la necesidad de cambiar la pr\u00f3tesis que actualmente tiene la afectada, tal suministro le corresponde hacerlo a la A.R.S. demandada o a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Boyac\u00e1, cuesti\u00f3n para lo cual es imperativo verificar si la misma se encuentra o no incluida dentro del P.O.S.S \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado, dispone en su art\u00edculo 1 que \u201c[el] suministro de Pr\u00f3tesis y Ortesis se har\u00e1 en sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 y dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen\u201d. Por su parte, el referido art\u00edculo 12 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilizaci\u00f3n y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario debe restituirlos en dinero por su valor comercial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros : marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio podr\u00eda considerarse que el suministro de pr\u00f3tesis, como la requerida por la afectada, se encuentra excluida del P.O.S.S. No obstante, la Corte ha interpretado, bajo la luz de los preceptos constitucionales, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 para concluir que ello es errado. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasi\u00f3n posterior afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos \u201caparatos\u201d tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede si se acepta que la pr\u00f3tesis o la \u00f3rtesis se encuentra cubierta bajo el r\u00e9gimen de beneficios del P.O.S., pero no lo est\u00e1, en cambio, el aditamento que permite que el aparato \u2013que est\u00e1 orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro- encaje con el mu\u00f1\u00f3n (o parte del miembro no amputada) al cual ser\u00e1 adaptado?, \u00bfcumple la pr\u00f3tesis su objetivo de recuperaci\u00f3n funcional si, debido a la no adaptaci\u00f3n del socket al mu\u00f1\u00f3n de la extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperaci\u00f3n buscada y, a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-078 del 3 de febrero de 200514 la Corte reiter\u00f3 nuevamente la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 en comento y sostuvo que la norma mencionada incluye las pr\u00f3tesis articulares de extremidades, es decir, la pr\u00f3tesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314 de 2005 esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los tramites necesarios para el suministro de la pr\u00f3tesis articular de bajo de codo con gancho en acero y adaptaci\u00f3n de mano y guante cosm\u00e9tico prescrita a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no hay duda que la pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho se encuentra incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso de que el galeno determine la necesidad de adaptar una nueva, debe ser suministrada por la A.R.S. demandada. Si bien no existe prueba de que la demandante haya acudido ante la A.R.S. para solicitar la adaptaci\u00f3n respectiva, lo cierto es que la propia entidad manifest\u00f3 al Juzgado de primera instancia que ello no pod\u00eda hacerlo justamente con el argumento de que se encontraba excluida del P.O.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo solicitado, pero se adicionar\u00e1 en el sentido de ordenar a la A.R.S. CAPRECOM que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo ha hecho, revise la pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho de la accionante. En caso de que el galeno determine que la misma se encuentra en mal estado y por tanto sea necesario adaptarle una nueva, debe brindarle a la afectada la asistencia necesaria para que le sea suministrada y adaptada la pr\u00f3tesis referida, de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de ORDENAR a la A.R.S. CAPRECOM, regional Boyac\u00e1, que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo ha hecho, revise la pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho de Mar\u00eda del Carmen Gaona L\u00f3pez, conforme a la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante. En caso de que el galeno determine que la misma se encuentra en mal estado y por tanto sea necesario adaptarle una nueva, debe suministrarle y adaptarle la referida pr\u00f3tesis en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas corridos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Anexa dos fotos de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 2 del cuaderno de primera instancia obra la orden de servicio correspondiente expedida por un m\u00e9dico ortopedista y traumat\u00f3logo del Hospital San Rafael de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 1 de septiembre de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-046 del 29 de enero de 1999 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-026 del 22 de enero de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-331 del 15 de julio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 1 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-314 del 1 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta oportunidad la Corte orden\u00f3 a SaludCoop la entrega de pr\u00f3tesis de extremidades inferiores al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-860 del 25 de septiembre de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad se orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. realizar el cambio de socket, alineaci\u00f3n y mano de obra de conformidad con las necesidades del actor. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Cambio de pr\u00f3tesis de extremidad inferior \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis de miembro inferior por ARS al encontrarse \u00e9sta incluida en el POSS \u00a0 En la sentencia T-078 del 3 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}