{"id":12558,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-613-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-613-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-05\/","title":{"rendered":"T-613-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro mecanismo id\u00f3neo de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1069360 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Municipio de Santa Ana, Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 18 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Javier Faciolince Camargo, obrando como apoderado del Municipio de Santa Ana, Magdalena, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo Seccional Magdalena, con el fin de obtener la suspensi\u00f3n de la providencia de 27 de agosto de 2004, proferida por ese organismo judicial, por atentar contra los derechos fundamentales de la comunidad del municipio accionante, en especial de los ni\u00f1os y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que sirven de sustento a la acci\u00f3n presentada, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Ginger Mu\u00f1oz Chajin present\u00f3 demanda ejecutiva contractual ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual fue admitida mediante auto de 27 de agosto de 2004, librando mandamiento de pago y se \u00a0dispuso el embargo indiscriminado de \u00a0todos los recursos pertenecientes al municipio, provenientes del Sistema General de Participaciones as\u00ed : \u201cProp\u00f3sito General; R\u00e9gimen Subsidiado; Plan de atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), Educaci\u00f3n por calidad; Alimentaci\u00f3n escolar; ETESA (Empresa Territorial para la salud)\u201d. Se orden\u00f3 a los bancos \u00a0Bancolombia, sucursal El Dif\u00edcil Ariguan\u00ed, Banco Agrario sucursal Santa Ana, Magdalena y Banco Ganadero BBVA, sucursal Mompox, en donde el municipio consigna los recursos aludidos proceder a dar cumplimiento a la orden de embargo, y, en consecuencia retener los dineros que tenga o llegue a tener el Municipio de Santa Ana en esas entidades, hasta el 100% de los recursos depositados en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el apoderado del municipio accionante, que el Prop\u00f3sito General, son recursos girados por el Tesoro Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, los cuales se encuentran destinados: el 28% para funcionamiento y el 72% restante se distribuye de la siguiente manera: 41% para agua potable y saneamiento b\u00e1sico; 7% para recreaci\u00f3n y deporte; 3% para cultura; y, 49% restante, para otros sectores representados en v\u00edas, vivienda de inter\u00e9s social, desarrollo institucional, electrificaci\u00f3n rural y de los barrios marginados, prevenci\u00f3n de desastres y sector agropecuario, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con la medida adoptada por la entidad demandada, se impide al municipio ejecutar los planes y programas programados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia de 2004 y las futuras, afectando a las capas m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio. Con la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal demandado, no s\u00f3lo se desconoce el principio de inembargabilidad consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), sino tambi\u00e9n la jurisprudencia que al respecto ha proferido esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente lo dispuesto en la sentencia C-566 de 2003 \u201cdonde se reitera que no podr\u00e1n ser afectados con embargo los recursos de la participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General cuya destinaci\u00f3n esta fijada por el legislador\u201d. Adicionalmente, se desconoci\u00f3 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, tanto las sentencias como los actos administrativos prestan m\u00e9rito ejecutivo a los dieciocho meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del Municipio de Santa Ana, Magdalena, considera de vital importancia la colaboraci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, particularmente en lo que respecta a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad y la garant\u00eda de sus principios, derechos y deberes. Aduce en ese sentido, que \u201cCuando el Constituyente ordena al congreso que fije los gastos de la administraci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la ley normativa, sin que sea posible incluir partidas que no correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos o gastos decretados conforme a la ley anterior, esta salvaguardando el balance o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos, es por ello que los art\u00edculos 176 y 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo, le conceden a las entidades territoriales el t\u00e9rmino prudencial de 18 meses, antes que sea demandado ejecutivamente y embargado, para que tome, mediante acto administrativo, todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de las acreencias; por ende, la administraci\u00f3n de justicia no le est\u00e1 permitido, aceptar una ejecuci\u00f3n o (sic) ordenar un embargo, antes que la sentencia o el t\u00edtulo ejecutivo, tenga (18) meses de haberse hecho exigible; pues, una medida que surja como mecanismo l\u00f3gico de la necesidad imperiosa de asegurar EL EQUILIBRIO FISCAL Y LA GARANT\u00cdA DEL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, a los cuales debe sujetarse la ejecuci\u00f3n presupuestal, ya que de lo contrario se dar\u00e1 lugar al manejo arbitrario de las finanzas, conduciendo a que se hagan erogaciones no contemplados en concreto en la ley de apropiaciones, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o transferencia de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n; y en fin a desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos, darle una destinaci\u00f3n distinta a la prevista en el presupuesto anual. En otras palabras los funcionarios de la administraci\u00f3n de justicia no pueden obligar a cometer peculado por destinaci\u00f3n diferente y prevaricato a los ordenadores del gasto de los entes territoriales cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley han tomado las medidas normativas para evitarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, expresa que la embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, ya sean nacionales o extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento del Estado a una par\u00e1lisis total so pretexto de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario, lo cual resulta inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta el apoderado del Municipio de Santa Ana, que dentro del proceso ejecutivo contractual que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena, se ha interpuesto un incidente de desembargo el cual se encuentra en curso. Sin embargo, dado que el tr\u00e1mite del mismo no permite la soluci\u00f3n inmediata que requieren los habitantes de ese municipio, para evitar una inminente cat\u00e1strofe humanitaria, la tutela se interpone como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales a la vida, la salud, educaci\u00f3n, que los habitantes de Santa Ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida previa, solicita que en el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se ordene el desembargo inmediato de los recursos del Sistema General de Participaciones del Municipio de Santa Ana, Magdalena, y la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales o de cualquier otro documento bancario que se haya constituido con los dineros del municipio, los cuales son constitucional y legalmente inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por Ginger Mu\u00f1oz Chajin, vinculada a la acci\u00f3n de tutela como tercera que puede resultar afectada con la decisi\u00f3n que se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>Ginger Mu\u00f1oz Chajin, actuando por intermedio de apoderada judicial dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Santa Ana \u2013Magdalena, aduciendo que el auto que se ataca, esto es, el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de agosto de 2004, dentro del proceso ejecutivo contractual, radicado bajo el No. 1479-2004, con t\u00edtulo ejecutivo complejo, constituido fundamentalmente por el Acta de Liquidaci\u00f3n final de obra del Contrato de Obras Civiles de 19 de diciembre de 2001, suscrito por la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Chajin y el municipio accionante, cuyo objeto era \u201cLa construcci\u00f3n de las obras civiles de la tercera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera del municipio de Santa Ana, Magdalena, por la suma inicial de Quinientos Noventa y Ocho Millones Ochocientos Doce Mil Trescientos Diez Pesos M\/L ($598.812.310.oo), se ajust\u00f3 a todas las etapas procesales posibles en una relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dicho proceso contractual actualmente se encuentra con sentencia de seguir adelante con el proceso y pendiente de resolver varios recursos de apelaci\u00f3n por parte del Consejo de Estado, a fin de que se definan los t\u00e9rminos de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y otro recurso contra el auto que defini\u00f3 el incidente de desembargo de dineros, los cuales fueron interpuestos por el apoderado del Municipio de Santa Ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el hecho de que durante el curso del proceso el Municipio de Santa Ana, en su calidad de demandado en el ejecutivo en cuesti\u00f3n, \u00a0no utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de la demanda para ejercer su derecho de defensa, sino que \u00fanicamente present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto de mandamiento de pago, y, posteriormente present\u00f3 el incidente de desembargo de los dineros objeto de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se opone entonces a la pretensi\u00f3n del municipio demandante de suspender y dejar sin efectos la providencia de 27 de agosto de 2004, sustentando su oposici\u00f3n en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar decisiones judiciales, pues para ello se encuentran instituidos los recursos ordinarios que en el caso concreto lo era \u00fanicamente el de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago y jam\u00e1s el de s\u00faplica que utiliz\u00f3 el apoderado judicial del demandado. Agrega que adem\u00e1s existen dos razones que tornan improcedente la tutela: en primer lugar considera que se trata de una acci\u00f3n que no ha sido instaurada para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como sucede en el asunto sub examine, como quiera que con la misma se busca proteger a toda la comunidad del Municipio de Santa Ana, sin individualizar las personas que est\u00e1n siendo afectadas; y, en segundo lugar, aduce que tampoco se individualizan los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, tornando la acci\u00f3n as\u00ed interpuesta en difusa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los argumentos expuestos por el apoderado del municipio demandante, en el sentido de citar el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para sostener que no se debi\u00f3 ejecutar con el t\u00edtulo contractual emanado de una acta de liquidaci\u00f3n final por cuanto se debi\u00f3 esperar dieciocho meses para ello, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en materia contractual. As\u00ed mismo, alegar que no se puede obligar a un municipio a cometer el delito de peculado y prevaricato, revela ignorancia sobre las reglas de contrataci\u00f3n estatal, toda vez que para la realizaci\u00f3n de un contrato de obra civil, el ente territorial o la entidad respectiva debe contar con la reserva presupuestal suficiente para la obra que se va a contratar, raz\u00f3n por la cual ese dinero debe estar guardado en sus arcas antes de comenzar el proceso de licitaci\u00f3n m\u00e1s a\u00fan considerando que esta obra fue concebida y coordinada en conjunto con el Ministerio de Desarrollo a trav\u00e9s del Convenio de apoyo financiero No. 052 de octubre 12 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los magistrados que integran el tribunal accionado se oponen a la prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela, para lo cual hacen un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo interpuesto por la se\u00f1ora Ginger Mu\u00f1oz Chajin contra el Municipio de Santa Ana. Para el efecto, expresan que el mandamiento de pago cuya suspensi\u00f3n se solicita, fue librado por ese cuerpo colegiado el 27 de agosto de 2004, con fundamento en los documentos que fueron aportados con la demanda a saber : \u201ca) original del contrato de obra civil suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2001 y certificados de disponibilidad presupuestal; b) p\u00f3liza de cumplimiento y de la resoluci\u00f3n No. 511\/01 que la aprueba; c) original de otros\u00ed del contrato suscrito el 15 de julio de 2002 y la p\u00f3liza de cumplimiento; d) original de acta final de liquidaci\u00f3n de dicho contrato en la que consta que el ente territorial adeuda a la ejecutante la suma de $323.068.496 y acorde con lo consignado en la cl\u00e1usula tercera p\u00e1rrafo primero se compromete a cancelar en el siguiente lapso y forma: \u2018Las partes convienen en que el MUNICIPIO incurrir\u00e1 en mora si pasados los 10 d\u00edas calendario no ha cancelado las cuentas; en caso de mora el municipio pagar\u00e1 intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria Nacional\u2019; e) original de la Resoluci\u00f3n No. 08 de enero 21\/04 mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n \u2013la contenida en el acta de liquidaci\u00f3n- derivada de vigencias futuras con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2004; f) constancia de renuncia de presentaci\u00f3n de recurso contra ese acto administrativo y de ejecutoria; g) cuenta de cobro y orden de pago 021 presentado el 23 de enero\/04; h) requerimientos de pago presentados por la actora al Municipio los d\u00edas 17 y 18 de febrero\/04, 27 de abril\/04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el acervo probatorio mencionado, previa cauci\u00f3n se ordenaron las medidas cautelares solicitadas por la ejecutante. El mandamiento de pago fue notificado al Alcalde Municipal de Santa Ana, el 7 de septiembre de 2004, contra el cual se interpuso el recurso de s\u00faplica, siendo rechazado por improcedente mediante auto de 23 de septiembre del mismo a\u00f1o. El 5 de octubre de ese a\u00f1o (paralelamente a la acci\u00f3n de tutela), se present\u00f3 incidente de desembargo el cual fue resuelto en Sala Plural el 20 de octubre de esa anualidad en forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la apoderada de Ginger Mu\u00f1oz, se orden\u00f3 por auto de 4 de octubre correr traslado al municipio ejecutado, cuyo apoderado lo objet\u00f3 aduciendo que los intereses liquidados sobrepasaban los legalmente admitidos, y solicit\u00f3 tener en cuenta los abonos realizados. El 25 de octubre se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n planteada, orden\u00e1ndose dejar sin efectos el numeral 2 del auto de mandamiento de pago, con base en la cl\u00e1usula tercera, p\u00e1rrafo primero del contrato, que dispon\u00eda que en caso de mora los intereses ser\u00edan los establecidos por la Superintendencia Bancaria. Siendo ello as\u00ed, se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica arrojando un total de capital m\u00e1s intereses de $336.393.408, m\u00e1s las agencias en derecho. Contra los autos que decidieron el incidente de desembargo y el que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, los cuales fueron concedidos por auto de 2 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden los magistrados que integran el tribunal demandado, que con posterioridad a los dos \u00faltimos autos aludidos en el p\u00e1rrafo precedente, los apoderados de las partes han dado lugar a la emisi\u00f3n de los siguientes autos interlocutorios: \u201cEl 3 de noviembre\/04, previa solicitud de la parte ejecutante y con base en lo dispuesto por el art. 521 regla 3\u00b0 del C. de P.C., se orden\u00f3 entregar a la actora, de una suma puesta a disposici\u00f3n con posterioridad al incidente de desembargo, hasta el valor que figuraba como capital adeudado porque \u00e9ste no hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n por las partes. Esta decisi\u00f3n fue impugnada con reposici\u00f3n por el Municipio ejecutado que adem\u00e1s aport\u00f3 copia simple de la Resoluci\u00f3n 2856\/04 proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por la cual se acepta la promoci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos presentada por el Municipio de Santa Ana. El 18 de noviembre \/04 se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por reunir los documentos aportados las exigencias se\u00f1aladas por el Art. 254 del C. de P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indican los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena que por autos de 20 de octubre y 18 de noviembre de 2004, se requiri\u00f3 al Banco de Colombia para que certificara en qu\u00e9 fechas se efectuaron los embargos de las siguientes sumas: $126.850.095 y $12.252.673, consignadas a \u00f3rdenes del proceso y el nombre de las cuentas del municipio en que se produjeron los embargos. As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n de manera oficiosa se orden\u00f3 devolver al ente territorial ejecutado, los t\u00edtulos judiciales por el valor de las sumas mencionadas, por corresponder a dineros destinados exclusivamente a salud. En el mismo auto se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la ejecutante los dineros que correspond\u00edan al capital adeudado m\u00e1s las agencias en derecho y que no correspond\u00edan a salud o educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de inembargabilidad de los recursos de los entes territoriales, consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 111 de 1996, manifiestan que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como la del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, de manera reiterada han sostenido que dicho principio se excepciona frente a varios casos, entre ellos, los ejecutivos derivados de una relaci\u00f3n contractual, como sucede en el asunto que se examina. En efecto, el objeto del contrato celebrado por las partes fue la construcci\u00f3n de la tercera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera municipal de Sana Ana \u2013 Magdalena, y las sumas que para el efecto transfiere la Naci\u00f3n pertenecen a Participaci\u00f3n-Prop\u00f3sitos Generales, las que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, son embargables por cuanto el objeto del contrato est\u00e1 relacionado con la destinaci\u00f3n enunciada y se trata de ejecutivos derivados de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideran que el ente territorial demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resolvi\u00f3 desfavorablemente el incidente de desembargo, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el cual fue concedido en el efecto devolutivo por auto de 2 de noviembre de 2004 y se encuentra pendiente el env\u00edo del expediente a la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n, a lo cual no se ha procedido porque el Tribunal despu\u00e9s de ese \u00faltimo auto ha tenido que pronunciarse sobre memoriales presentados por ambas partes\u201d. En ese orden de ideas, consideran que la tutela resulta improcedente, ni como mecanismo transitorio porque no aparece sustentado ni demostrado el perjuicio irremediable el cual entre otros, aparece garantizado con la cauci\u00f3n que prest\u00f3 la parte ejecutante para efectos de librar las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentran configurada una v\u00eda de hecho, pues en su concepto las medidas de embargo frente a las acciones ejecutivas derivadas de contratos son factibles, por una parte, y, por la otra, porque si resultan embargadas sumas que no lo son, as\u00ed debe solicitarse y acreditarse por el ente ejecutado. Adicionalmente, expresan que para librar las medidas se tuvo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 514 del C. de P.C., la p\u00f3liza presentada por la parte actora y la excepci\u00f3n a principio de inembargabilidad en esos asuntos, razones que ponen de presente que el auto de mandamiento de pago no carece de fundamento, no se dict\u00f3 de manera caprichosa por ese tribunal, no se est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales, y el Municipio de Santa Ana \u2013 Magdalena cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que la misma no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez constitucional que si en el curso del proceso se llega a incurrir en errores protuberantes o en yerros inexcusables en la aplicaci\u00f3n de la ley, adem\u00e1s de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, cuenta con otras v\u00edas legales, como por ejemplo: demandas de indemnizaciones civiles, administrativas o de los correctivos penales o disciplinarios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, en violaci\u00f3n al tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. Prueba solicitada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante petici\u00f3n realizada al Tribunal Administrativo del Magdalena, se solicit\u00f3 copia del oficio librado por esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo contractual de Ginger Mu\u00f1oz Chajid contra el Municipio de Santa Ana, por el cual se remitieron copias del mismo al Consejo de Estado para que se surtieran los recursos de apelaci\u00f3n concedidos contra las providencias de octubre 20 y 25 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el Oficio No. 0089 v\u00eda fax (junio 3 de 2005), el magistrado sustanciador mediante auto de 10 de junio del presente a\u00f1o, orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n al proceso para que obre como prueba en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en esta oportunidad, es si el Tribunal Administrativo del Magdalena incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir mandamiento de pago mediante auto de 27 de agosto de 2004, y en consecuencia ordenar como medida cautelar el embargo de los recursos del Municipio de Santa Ana. Para determinar si es procedente el an\u00e1lisis de fondo, resulta imperioso establecer si en el presente asunto la parte demandante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, resultar\u00eda improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0neg\u00f3 la tutela impetrada con el argumento de su improcedencia contra decisiones judiciales. Por ello, a juicio de la Sala, es preciso reiterar la doctrina constitucional sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el juez constitucional que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para invalidar o controvertir providencias judiciales, aspecto este que fue sostenido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales consagraban la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el Consejo de Estado, \u00a0resulta imperioso reiterar la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando ellas sean constitutivas de una v\u00eda de hecho. Precisamente, en reciente sentencia la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte1, realiz\u00f3 el desarrollo jurisprudencial en relaci\u00f3n con el asunto en cuesti\u00f3n y su evoluci\u00f3n a partir de la sentencia C-543 de 1992, que la Corte en esta oportunidad se permite reiterar : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n la sentencia C-543 de 1992,2 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechaz\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera contra providencias judiciales, previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.3 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,4 en la que se consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 20015 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19946, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20199 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a abordar la subsidiaridad de la misma, a fin de determinar su procedencia o no en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley11, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acci\u00f3n sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con el fin perseguido, que no es otro que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU 086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]ambi\u00e9n ha sido clara esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer sin en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte tambi\u00e9n en sede de unificaci\u00f3n de jurisprudencia12, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1\u00b0) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2\u00b0) los elementos del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cu\u00e1l es el que podr\u00e1 resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicci\u00f3n de tutela, por los principios que la rigen y los t\u00e9rminos establecidos para decidir, desplazar\u00eda por completo a las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideraci\u00f3n se desdibujar\u00eda la configuraci\u00f3n constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel \u201can\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial14, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto doctrinario que se acaba de exponer, procede la Sala de Revisi\u00f3n al examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. Improcedencia de la tutela por la existencia de un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal del Municipio de Santa Ana \u2013 Magdalena, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que esa colegiatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado por Ginger Mu\u00f1oz Chajin contra ese municipio, decretando en consecuencia el embargo de los recursos pertenecientes a ese ente territorial provenientes del Sistema General de Participaciones, con lo cual se desconoci\u00f3 el principio de inembargabilidad consagrado en el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto17, as\u00ed como jurisprudencia constitucional sobre la materia, espec\u00edficamente la sentencia C-566 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada por el Tribunal accionado impide el Municipio de Santa Ana la ejecuci\u00f3n de los planes y programas programados en el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la vigencia del a\u00f1o 2004, circunstancia que afecta los derechos fundamentales de los miembros de ese municipio, en especial de los ni\u00f1os y de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el proceso, concluye la Corte que la acci\u00f3n de tutela sub iudice resulta improcedente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se observa que se trata de una controversia meramente contractual, surgida de la celebraci\u00f3n de un contrato de obra civil, suscrito el 19 de diciembre de 2001 por el Municipio de Santa Ana con la Ingeniera Civil Ginger Mu\u00f1oz Chajin, cuyo objeto era \u201cLa construcci\u00f3n de las obras civiles de la tercera etapa del sistema de alcantarillado sanitario de la cabecera del municipio de Santa Ana, Magdalena\u201d, cuya pretensi\u00f3n principal es el pago de la obligaci\u00f3n reconocida en el Acta de Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 08 de enero 21 de 200418.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la parte demandante cuenta con un medio id\u00f3neo ordinario de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo contractual ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, el cual de hecho se encuentra en curso al haberse iniciado la relaci\u00f3n jur\u00eddica-procesal por parte de la se\u00f1ora Ginger Mu\u00f1oz con la demanda presentada contra el Municipio de Santa Ana, en el cual el municipio accionante ha tenido las oportunidades propias de dicho proceso para recurrir las providencias proferidas que le han sido adversas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, admitida la demanda mediante auto de 27 de agosto de 2004, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la accionante en dicho proceso19, el apoderado del ente territorial interpuso contra el mismo el recurso ordinario de s\u00faplica, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 200420, en el cual cuestion\u00f3 la validez de la Resoluci\u00f3n No. 08 de enero 21 de 2004, recurso que fue rechazado por improcedente mediante auto de 23 de septiembre de 200421, y en el mismo se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Con posterioridad, presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 25 de octubre de 200422la aprob\u00f3, auto contra el cual el apoderado del Municipio de Santa Ana interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, el apoderado del ente territorial present\u00f3 incidente de desembargo, aduciendo en s\u00edntesis los mismos argumentos esbozados en al acci\u00f3n de tutela que se examina, esto es, la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones23. Dicha solicitud de desembargo fue resuelta de manera negativa por auto de 20 de octubre de 200424. Contra ese auto se interpuso recurso de apelaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena resolvi\u00f3 la viabilidad de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los autos de 20 y 25 de octubre, que resolvieron lo referente al incidente de desembargo y liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito respectivamente, mediante auto de 2 de noviembre de 200426, concediendo los recursos y ordenando el env\u00edo de copias del expediente ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo expuesto que el Municipio de Santa Ana ha agotado los recursos ordinarios que le concede la ley para ejercer su derecho de defensa, y que en el momento actual no ha sido adoptada una decisi\u00f3n definitiva que ponga fin al proceso, pues se est\u00e1 a la espera de una decisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, los cuales fueron enviados a dicha Corporaci\u00f3n el 17 de febrero de 2005, seg\u00fan consta en el Oficio No. 0089 de esa fecha. Como se sabe, en los procesos con doble instancia la decisi\u00f3n que se adopte en la primera \u00a0no es inmutable ni definitiva por cuanto el juez de segundo grado puede variar la decisi\u00f3n que por v\u00eda de la apelaci\u00f3n se pone en su conocimiento. Proceder al an\u00e1lisis de fondo del problema que se plantea en la tutela, vaciar\u00eda de contenido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 el desembargo, pues los argumentos jur\u00eddicos expuestos tanto en la tutela como en la apelaci\u00f3n son id\u00e9nticos, con lo cual se invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez ordinario circunstancia que desnaturaliza la acci\u00f3n prevista por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo contractual que se encuentra en curso, en el cual no se ha proferido una decisi\u00f3n definitiva precisamente sobre lo que es objeto de la acci\u00f3n de tutela que se examina. Por otra parte, como se ha expuesto en esta sentencia, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela transitoria, se requiere la afectaci\u00f3n cierta y evidente de un derecho fundamental, circunstancia que en este caso no aparece acreditada, pues el apoderado del Municipio de Santa Ana hace referencia a la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad del ente territorial, pero no espec\u00edfica ni individualiza cu\u00e1les derechos fundamentales han resultado conculcados27. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 declarada improcedente y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 20 de enero de 2005, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada por el Municipio de Santa Ana \u2013 Magdalena, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-453 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. En esta sentencia se incluy\u00f3 el siguiente comentario de p\u00ede de p\u00e1gina: \u201cLa procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[A]\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 SU1070\/03 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 111 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fls. 44 a 49 (cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>19 Fls. 67 y 68 (cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>20 Fls. 69 a 71 (cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 103 a 105 (cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 114 y 115 (cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>23 Fls. 1 a 5 (cuaderno de incidente de desembargo) \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 55 a 83 (cuaderno de incidente de desembargo) \u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. 84 a 88 (cuaderno de incidente de desembargo) \u00a0<\/p>\n<p>26 Fls. 122 a 124 (cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>27 En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Departamento del Quindio contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia. En esa oportunidad varios demandantes presentaron demanda ejecutiva contra el citado departamento, en la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro de los dineros del municipio T-555 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos para que proceda \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces\/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}