{"id":12559,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-614-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-614-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-05\/","title":{"rendered":"T-614-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Errores en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios no puede constituir una carga para ellos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n por irregularidades presentadas en procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios en el SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Elaboraci\u00f3n inmediata de nueva encuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica inmediata e \u00edntegra de ex\u00e1menes ordenados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira Cadena Vasquez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Vasquez, contra la Secretaria de Salud Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira Cadena Vasquez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Vasquez contra la Secretaria de Salud Municipal de Bogot\u00e1, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora actuando en representaci\u00f3n de su madre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vasquez es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la que es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud \u2013 Sisben Nivel I desde el 10 enero de 2002, pero posteriormente seg\u00fan encuesta realizada y por error, debido a que se encontraba en una casa que no era la suya, fue clasificada en el Nivel III, sin tener en cuenta su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por presentar problemas de salud, ha sido hospitalizada en diferentes oportunidades y le han diagnosticado \u201c Enfermedad Arterial Obstructiva Cr\u00f3nica\u201d, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el examen denominado \u201cArteriograf\u00eda de Miembros Inferiores\u201d, con el prop\u00f3sito de evitar la amputaci\u00f3n de uno de sus pies, examen que solo es posible realizarlo en el Hospital de Santa Clara, el cual tiene un costo de $460.000oo, por tanto el valor del mismo, es ella quien debe sufragarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que debido a no contar con los recursos \u00a0econ\u00f3micos necesarios, no le es posible \u00a0cubrir los gastos m\u00ednimos a los que se ve obligada y de esta manera se ve prolongando el padecimiento de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la actora considera que se ha vulnerando ostensiblemente el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de su madre. En consecuencia solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la entidad demandada, autorizar la practica del examen denominado \u201cArteriograf\u00eda de Miembros Inferiores\u201d, ordenado por el m\u00e9dico tratante y \u00a0adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere, una vez se realice de nuevo la encuesta, con el fin de ser clasificada en el nivel al que realmente corresponde en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad de los hechos que dieron origen a la tutela y explicar as\u00ed las razones por las cuales ha procedido de esa manera. Igualmente orden\u00f3 como medida provisional realizar las gestiones tendientes a la realizaci\u00f3n del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Bogot\u00e1, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, dirigido al juzgado de conocimiento, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Vasquez, de acuerdo con la base de datos de poblaci\u00f3n identificada por el Sisben, se encuentra identificada con el Nivel III de Sisben, seg\u00fan encuesta realizada el d\u00eda 25 de enero de 2004, suspendida de la ARS Salud Total por duplicidad en el R\u00e9gimen Contributivo, con la EPS Humana Vivir. Por lo que, la actora hasta tanto no clarifique su situaci\u00f3n, no recibir\u00e1 subsidio en salud por parte del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que a la actora se le han prestado los servicios de salud requeridos, y se orden\u00f3 el examen \u201cArteriograf\u00eda de Miembros Inferiores (Aorlagrama)\u201d que debe hacerse en el Hospital Santa Clara, con cargo al contrato de compraventa de servicios \u00a0de salud \u00a0suscrito \u00a0con el Fondo Financiero Distrital de Salud \u00a0y los entes de salud del Distrito Capital, advirtiendo que esta atenci\u00f3n se prestar\u00e1 como poblaci\u00f3n vinculada y por lo tanto con la obligaci\u00f3n legal de cancelar \u00a0el 30% de los servicios de salud que se le presten como cuota de recuperaci\u00f3n. Adem\u00e1s la actora, no se beneficiara de gratuidad \u00a0alguna por servicios de salud, por no estar dentro de la poblaci\u00f3n beneficiada con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de febrero de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, se observa que la encuesta solicitada por la actora ya fue practicada, teniendo en cuenta su verdadera situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, en efecto el d\u00eda 27 de enero de 2005 fue visitada en su lugar de residencia por funcionarios de la entidad demandada y se determin\u00f3 en la ficha con un puntaje del 25.6% que clasific\u00f3 a la se\u00f1ora Vasquez en el Nivel III de pobreza. Por lo tanto, se desprende que la se\u00f1ora Vasquez debe cancelar el 30% de los servicios de salud que se le presten como cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que ha sido posible comprobar que en ning\u00fan momento se ha dejado de atender a la paciente, solo que lo que pretende es que no se le cobre el 30% de la cuota de recuperaci\u00f3n; lo cual y teniendo en cuenta la ultima encuesta realizada al estar clasificada en el Nivel III del Sisben le corresponde por ley sufragar dicho valor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al tener que \u00a0sufragar el 30% de copago o cuota de recuperaci\u00f3n para ser atendida, al estar clasificada en el Nivel III del Sisben, sin actualmente contar con recursos econ\u00f3micos para cubrir el copago que tal estatus demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha manifestado en sentencia T- 564 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, es prolifera la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Para la Corte, ninguna excusa es v\u00e1lida cuando se est\u00e1 poniendo en riesgo alguno de estos derechos, ya que por encima de cualquier situaci\u00f3n de origen legal, contractual o reglamentaria se encuentra la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas situaciones que han sido analizadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, permiten concluir que las entidades promotoras de salud &#8211; en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, &#8211; y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos, &#8211; lejos de cumplir la tarea por la cual fueron creadas, \u00a0dilatan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de tr\u00e1mites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0y como en diferentes oportunidades ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado padece de m\u00faltiples deficiencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede &#8211; aunque quiera hacerlo -, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable\u201d (Sentencia T-177 de marzo 18 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es preciso resaltar que el SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. Sentencia T- 270 de 2002 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Sistema presenta una serie de deficiencias que han de ser consideradas en atenci\u00f3n a las especificidades del caso concreto. Pero, a pesar de tales deficiencias, el juez constitucional carece de competencia para ordenar la clasificaci\u00f3n de las personas dentro de un nivel determinado del SISBEN, puesto que \u00e9sta es una actividad de naturaleza administrativa. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos fundamentales, el juez s\u00ed podr\u00e1 analizar cada situaci\u00f3n particular y determinar si el nivel socioecon\u00f3mico que resulta de la aplicaci\u00f3n del instrumento de clasificaci\u00f3n refleja o no la situaci\u00f3n actual de la persona1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los eventos en que encuentra que no es concordante la situaci\u00f3n particular del accionante con su clasificaci\u00f3n en los niveles incorporados en la regulaci\u00f3n administrativa del Sistema, la Corte ha ordenado que se realice un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen y sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, a fin de que puedan acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como lo indica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los constantes errores existentes en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios &#8211; Sisben, no puede constituirse en una carga para el supuesto beneficiario; precisamente, si una persona se encuentra incluida en este r\u00e9gimen, es porque carece de recursos econ\u00f3micos para pertenecer a otro, y si est\u00e1 mal clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que obtendr\u00e1 ser\u00e1 una obligaci\u00f3n que ni siquiera responde a sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, ni a su real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala encuentra que la paciente necesita la pr\u00e1ctica de un examen, programado desde enero de 2005, el que no ha podido realizarse, por cuanto se le exige que cubra el 30% del valor total de la misma, por concepto de copago. Lo cierto es que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la actora, carece de recursos econ\u00f3micos que le impiden sufragar la suma exigida, pues es madre cabeza de familia y debe responder por sus hijos, un sobrino hu\u00e9rfano, y por su madre, adem\u00e1s no cuenta con un trabajo que le permita la disponibilidad econ\u00f3mica para cubrir las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez de instancia ha debido conceder la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama, teniendo en cuenta que en m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en casos de gravedad y urgencia comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa en la prestaci\u00f3n de servicios de salud (sentencia 564 de 2004 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la pretensi\u00f3n del actor, difiere de la decisi\u00f3n del juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el \u00a0empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisi\u00f3n en la practica del ex\u00e1men ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe plena certeza que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud de la paciente, es la que se ha manifestado con anterioridad seg\u00fan diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, por lo que se concluye que est\u00e1 en riesgo la estabilidad de la salud de la se\u00f1ora Vasquez. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que la paciente s\u00ed se encuentra ante un \u00a0peligro para su salud y por ende para su vida, por lo que para lograr la recuperaci\u00f3n y estabilidad de los derechos a la salud, vida, integridad y dignidad humana, seg\u00fan las valoraciones realizadas, y lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, se determin\u00f3 que es necesaria la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede la Sala, aceptar la decisi\u00f3n del juez de instancia al determinar que no es posible brindar la atenci\u00f3n integral en salud que requiere la se\u00f1ora Vasquez, argumentando el cambio de nivel en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima procedente ordenar a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Bogot\u00e1, se efect\u00fae nuevamente encuesta SISBEN a la demandante, se incluya la informaci\u00f3n respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la accionante, con el fin de que se determine su nivel de afiliaci\u00f3n, ya que como ella misma lo afirma carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que la enfermedad le exige. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia, esta Sala proteger\u00e1 los derechos de la demandante, ordenando a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00faen en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de la peticionaria, teniendo en cuenta la enfermedad que padece la se\u00f1ora Graciela Vasquez, a fin de que pueda acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que requiere para su salud, dentro del marco de sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de Febrero del dos mil cinco (2005), por el Juzgado Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta la se\u00f1ora Alcira Cadena Vasquez en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Vasquez en contra de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Bogot\u00e1. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda Municipal de Bogot\u00e1, que a trav\u00e9s de las autoridades correspondientes, efect\u00fae en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, una nueva encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la real situaci\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Graciela Vasquez, y una vez realizada dicha encuesta se proceda de conformidad con lo establecido en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-258-02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia se afirm\u00f3 que \u201cLo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica entonces, que dada la irregularidad del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios dentro del Sisben, el juez constitucional debe determinar, si la clasificaci\u00f3n hecha a quien se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante y acude a esta instancia judicial vulnera sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 SISBEN-Errores en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios no puede constituir una carga para ellos \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Intervenci\u00f3n por irregularidades presentadas en procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios en el SISBEN \u00a0 SISBEN-Elaboraci\u00f3n inmediata de nueva encuesta \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}