{"id":12560,"date":"2024-05-31T21:42:22","date_gmt":"2024-05-31T21:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-615-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:22","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:22","slug":"t-615-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-05\/","title":{"rendered":"T-615-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-1097902. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Tirza Lucero Motato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Tirza Lucero Motato, contra el Seguro Social Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tirza Lucero Motato present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2005, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto), \u00a0contra el Seguro Social Seccional Valle, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tirza Lucero Motato, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, como trabajadora dependiente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Ahumada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de septiembre de 2004, su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad de licencia de maternidad, por un periodo de 84 d\u00edas. Se\u00f1ala que su empleadora elev\u00f3 una petici\u00f3n el d\u00eda 22 de diciembre de 2004, a el Seguro Social Seccional Valle, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que ella ten\u00eda derecho, obteniendo respuesta el 4 de enero de 2005, inform\u00e1ndole: \u201cque no se har\u00eda responsable del pago de la misma, porque el empleador no hab\u00eda cotizado oportunamente los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, protecci\u00f3n especial a la maternidad y a los derechos del menor, en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha realizado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Seguro Social Seccional Valle, reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Seguro Social al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 25 de febrero de 2005, la representante legal de la entidad demandada, y estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que el Seguro Social en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Tirza Lucero Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es viable sustraerse del cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico vigente, por cuanto el decreto 1406 de 1999 estipula que:, \u201ccorresponde pagar los aportes el d\u00eda 7 h\u00e1bil de cada mes\u201d. Por otro lado el decreto 1804 de 1999, contempla los requisitos \u00a0para que los empleados o trabajadores, tengan derecho a solicitar el reembolso o el pago de la licencia por enfermedad general o licencia por maternidad, siempre y cuando que al momento de la solicitud haya realizado el pago oportuno de los aportes, m\u00ednimo de 4 de los 6 meses contados a partir de dicha causaci\u00f3n. Explicando as\u00ed, que el Seguro Social no es la encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad que solicita la demandante, pues el empleador cotiz\u00f3 los aportes de salud extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye afirmando que el pago de la licencia de maternidad de la actora, le corresponde asumirla a la empleadora, debido a que cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente, y el hecho que haya cancelado el inter\u00e9s de mora, no la exonera de \u00e9sta obligaci\u00f3n, porque es claro que incumpli\u00f3 con los requisitos previamente establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que la se\u00f1ora Tirza Lucero Motato, pretende obtener la liquidaci\u00f3n y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, conforme a el certificado de licencia de maternidad, expedido por el Seguro Social, desde el 3 de septiembre de 2004, por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, estableci\u00e9ndose que dicho periodo a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (25 de febrero de 2005) ha vencido; raz\u00f3n por la cual se entiende que ha sido superado, por la accionante cualquier perjuicio sufrido por la falta de pago de la licencia. Adem\u00e1s se reintegr\u00f3 a sus labores, y como consecuencia de ello, se encuentra percibiendo los salarios correspondientes, por parte de su empleadora, de lo que se concluye que a la fecha no existe violaci\u00f3n alguna, ya que la finalidad del pago de la licencia de maternidad, es suplir los gastos de ella y del bebe, mientras se encuentra incapacitada para laborar, motivo por el cual no se concede lo pretendido, adem\u00e1s cuenta con otro medio judicial para lograr lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La actora considera que el Seguro Social Seccional Valle, ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su reci\u00e9n nacido hijo, por cuanto se niega a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, argumentando el pago extempor\u00e1neo de su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia, no concedi\u00f3 la tutela, al considerar que s\u00ed la actora no reclam\u00f3 el derecho dentro de los 84 d\u00edas de la licencia de maternidad, no se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio irremediable, porque a la fecha ya se reincorpor\u00f3 a su trabajo, y como consecuencia de ello se encuentra percibiendo los salarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Pago de la licencia de maternidad- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Concretamente, en la sentencia T-641 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 los siguientes criterios que nuevamente merecen reiterarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia de la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual jueces de \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa de la entidad en el reconocimiento de la licencia de maternidad, est\u00e1 afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar cual es la raz\u00f3n que sustenta su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las reglas se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponder\u00e1 a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos as\u00ed sea extempor\u00e1neamente. Adem\u00e1s, por si fuera poco, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los d\u00edas de mora que se hubieren presentado. Teniendo en cuenta lo anterior, dentro del expediente se encuentran las copias de las planillas de pago de los aportes y el respectivo inter\u00e9s moratorio (fl 15 al 45), realizados por parte del empleador, algunos extemporaneamente. Por lo tanto, se entiende que el Seguro Social \u00a0no puede ahora negar el pago de la referida prestaci\u00f3n, ya que la misma se allan\u00f3 a la mora desde el momento mismo en que recibi\u00f3 el pago (fl.52). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, para que se de \u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre lo solicite dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, en el caso en estudio, el hijo de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Tirza Lucero Motato, naci\u00f3 el 3 de septiembre de 2004, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda 25 de febrero de 2005, lo que significa que acudi\u00f3 a esta instancia judicial dentro del periodo establecido, en sentencia T-999 de 2003, que dice: \u201c este amparo se debe reclamar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o\u201d. Por todo lo anterior, no hay justificaci\u00f3n v\u00e1lida, para que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, no haya protegido el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso de la se\u00f1ora Tirza Lucero Motato, habr\u00e1 de reiterarse la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en los m\u00faltiples fallos, en los cuales frente a \u00a0situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones. En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Tirza Lucero Motato, en contra del Seguro Social EPS Seccional Valle. En consecuencia, CONCEDER \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Valle, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Tirza Lucero Motato el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/05\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: Expedientes T-1097902. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}