{"id":12561,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-616-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-616-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-05\/","title":{"rendered":"T-616-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1014873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tr\u00e1nsito Dolores Sambon\u00ed Torres contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma Ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tr\u00e1nsito Dolores Sambon\u00ed Torres contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y por conexi\u00f3n el derecho a la vida vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales al no suministrarle el medicamento XENICAL x 120 mg. (180 pastillas) que requiere para bajar de peso y poder ser operada de la rodilla. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora precisa que labora en la Asociaci\u00f3n Fraternal de Comunidades Negras de Cajibio en oficios varios y es afiliada al Seguro Social como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que en un examen m\u00e9dico que \u00a0le fue practicado, se detect\u00f3 \u00a0una serie de patolog\u00edas, entre las que se destacan una espondilosis lumbar, osteopenia generalizada, artrosis facetar\u00eda derecha en la uni\u00f3n lumbosacra y varias afecciones en sus rodillas, ocasionadas algunas de ellas por el sobrepeso que presenta, pues padece de obesidad m\u00f3rbida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que requiriere de una cirug\u00eda de rodillas, pero \u00e9sta, seg\u00fan el concepto de su m\u00e9dico tratante, no se le puede realizar hasta tanto no rebaje de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para solucionar su problema y poder ser intervenida quir\u00fargicamente el Dr. Hugo Vargas le formul\u00f3 el medicamento Xenical x 120 mg. (180 pastillas) que es un remedio muy costoso, pues cada caja vale $ 250.000 y no tiene c\u00f3mo comprarlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del Seguro Social -Seccional del Cauca-, decidi\u00f3 no aprobar el suministro del medicamento recetado, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, por no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud y por considerar que el mismo est\u00e1 destinado exclusivamente para rebajar de peso y no para controlar o tratar otras enfermedades, no obstante que la justificaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ala que padece de obesidad m\u00f3rbida y que no ha sido posible rebajar a pesar de hacer dietas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>-C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>-F\u00f3rmula del medicamento recetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado de examen \u201cC.L.S. de rodillas\u201d, donde consta que la actora padece de \u201cespondilosis lumbar, osteopenia generalizada, artrosis facetaria derecha en la uni\u00f3n lumbosacra, discretos signos de osteoartrosis (rodillas), calcificaciones intraarticulares bilaterales anteriores en rodillas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Formulario de Justificaci\u00f3n M\u00e9dica para Medicamentos NO POS, diligenciado por la Coordinaci\u00f3n Nacional, Servicios Farmaceuticos del Seguro Social Seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto del Comit\u00e9 Cient\u00edfico del Seguro Social Seccional Cauca, con el cual no aprueba el medicamento de acuerdo a la resoluci\u00f3n 2948 de 2003, art\u00edculo 6, literal d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n en decisi\u00f3n adoptada el 24 de agosto de 2004, concede el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que la entidad accionada al negarse a suministrar el medicamento que solicita la actora, quien es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y de m\u00e1s de 60 \u00a0a\u00f1os de edad, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo autoriza al ISS, para que pueda reclamar ante el Fosyga los gastos que le depare el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, la entidad accionada interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada providencia en el que manifiesta que b\u00e1sicamente reitera los argumentos presentados en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el A quo, por haber sido presentados de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada con el fin exclusivo de proteger derechos fundamentales que se encuentren vulnerados, no siendo \u00e9ste el caso, pues el medicamento XENICAL, se usa con el fin de obtener una reducci\u00f3n de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, pues estima que la misma carece totalmente de fundamentos legales y jurisprudenciales y ante la evidencia de que no existe un derecho fundamental que est\u00e9 siendo vulnerado por la entidad accionada, no debe proceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil Laboral, en decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 15 de octubre de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia pues se\u00f1ala que para el caso no se ha comprobado que el medicamento prescrito no pueda sustituirse por otro que se encuentre en el POS y que tenga el mismo nivel de efectividad, antes por el contrario, se ha establecido esa posibilidad de acuerdo con el concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico- Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que tampoco se ha comprobado que la solicitante no pueda asumir con sus propios recursos el costo de ese medicamento, ya que no basta para demostrar este hecho, la simple afirmaci\u00f3n que al respecto haya hecho la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de constatar la capacidad econ\u00f3mica de la demandante en auto del 14 de marzo de 2005, se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se oficiara a la accionante, para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n, si a la fecha se encontraba laborando, a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos econ\u00f3micos y cu\u00e1les son sus obligaciones personales y familiares indicando para ello las personas a cargo, arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc. anexando el correspondiente soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 11 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, la actora informa que contin\u00faa laborando en la Asociaci\u00f3n Fraternal de Comunidades Negras de Cajibio y que recibe como remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo, para lo cual allega certificaci\u00f3n de la entidad donde labora, que as\u00ed lo confirma. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida de la actora al negarse a autorizar el medicamento XENICAL x 120 mg (180 pastillas) que requiere para combatir la obesidad m\u00f3rbida que padece y as\u00ed poder ser operada de las rodillas, argument\u00e1ndose que el mismo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y que su uso es exclusivamente para bajar de peso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias1 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n,2 no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que la poblaci\u00f3n requiera en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como las privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que los recursos con que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta claro y completamente l\u00f3gico que existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestaci\u00f3n de ciertos servicios est\u00e9 sometida al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por s\u00ed mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de atenci\u00f3n en salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse presente lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n5 en diferentes fallos, en los que ha precisado que cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos exclu\u00eddos, a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, la Corte ha dispuesto que en tales circunstancias se inaplique la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,6 ha precisado que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de una enfermedad grave, o en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substitu\u00eddo por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el exclu\u00eddo y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los anteriores requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento exclu\u00eddo del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. debe prestarle los servicios requeridos y puede exigir al \u00a0Estado el reintegro de los gastos en que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora solicita que se ordene al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca-, autorizar el medicamento XENICAL x 120 mg (180 pastillas) que requiere para combatir la obesidad m\u00f3rbida que padece y as\u00ed poder rebajar de peso y ser operada de las rodillas, argumentando que el mismo no hace parte del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto concedi\u00f3 el amparo impetrado, pues sostiene que la entidad accionada al negarse a suministrar el medicamento que requiere la actora, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el fallo es revocado, pues se estima que para el caso el amparo no es viable, pues no est\u00e1 acreditado que la actora no tenga capacidad econ\u00f3mica y que el medicamento no pueda ser sustitu\u00eddo por otro. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el presente caso, la actora cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el no contenido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 probado que: \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra afiliada, en calidad de cotizante al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se trata del suministro de un medicamento que la actora requiere para bajar de peso no con fines est\u00e9ticos, sino para poder ser operada de la rodilla las cuales se han visto afectadas entre otras cosas por el sobrepeso que presenta pues padece de obesidad m\u00f3rbida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No est\u00e1 probado en el expediente que el mismo pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed se encuentre contemplado en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. El medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada quien claramente se\u00f1ala que en el caso de la actora quien es una persona de m\u00e1s de 60 a\u00f1os, las dietas no le han funcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta acreditado que la tutelante es una persona que devenga solo un salario m\u00ednimo, por lo que se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del medicamento ordenado, el cual cabe se\u00f1alar es sumamente costoso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala ordenar\u00e1 al I.S.S.-Seccional Cauca que si a\u00fan no lo ha hecho, autorice en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el suministro del medicamento XENICAL x 120 mg en cantidad de 180 pastillas a la actora, seg\u00fan le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se advierte que el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca- podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8220;Fosyga&#8221; los costos que eventualmente puedan llegar a producirse con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo y que no est\u00e9n contemplados dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala OCTAVA de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de octubre de 2004, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popay\u00e1n. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Cauca-, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a autorizar la entrega del medicamento denominado XENICAL x 120 mg en cantidad de 180 pastillas a la se\u00f1ora Tr\u00e1nsito Dolores Sambon\u00ed Torres, prescrito el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a la entidad demandada para que repita contra el Fosyga en los gastos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-510 y T-084 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 377de 2005 y T-037 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Sentencias SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-691\/98 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-377 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, T- 038 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Espinosa, T-365 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 Referencia: expediente T-1014873 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tr\u00e1nsito Dolores Sambon\u00ed Torres contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca-.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}