{"id":12563,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-618-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-618-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-05\/","title":{"rendered":"T-618-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser para tratar la hipermetrop\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1064091 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga In\u00e9s T\u00e1ngarife Guti\u00e9rrez contra el Seguro Social -Seccional Quind\u00edo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora precisa que para tratar la hipermetrop\u00eda que padece, un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, Seccional Quind\u00edo, le realiz\u00f3 una cirug\u00eda el 30 de octubre de 2001, pero como el problema en sus ojos continuaba, se vio en la necesidad de acudir a consulta donde un m\u00e9dico particular, el cual le recomend\u00f3 una nueva cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene, que requiere que se le realicen los ex\u00e1menes de paquimetr\u00eda y topograf\u00eda de ojos, pero la entidad accionada se ha negado a autorizar los servicios m\u00e9dicos solicitados, vulner\u00e1ndole as\u00ed sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa la actora que el 30 de Octubre del 2001, un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social, le realiz\u00f3 una cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser para tratar la hipermetrop\u00eda que padece, pero \u00e9sta no corrigi\u00f3 totalmente el problema de visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00faltimo control efectuado el 10 de mayo de 2004, se le ordenaron los ex\u00e1menes de paquimetr\u00eda y topograf\u00eda de ojos, sin que los mismos le fueran autorizados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que el ISS no ha facilitado el tratamiento integral requerido, asisti\u00f3 a consulta particular con el Doctor Daniel Roberto Pe\u00f1a, quien le expres\u00f3 que su problema estaba avanzando y le recomend\u00f3 realizarse la cirug\u00eda con l\u00e1ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mismo sentido, indica, que el Doctor Jaime Alexander Bret\u00f3n quien le practic\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico anterior, en una de las consultas, le dijo que le deb\u00edan realizar un retoque, el cual nunca se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tal motivo, solicita se ordenen los ex\u00e1menes de paquimetr\u00eda. topograf\u00eda y la cirug\u00eda refractiva autorizando el recobro contra FOSYGA el costo del servicio de salud que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las valoraciones oftalmol\u00f3gicas realizadas en la \u00d3ptica Santa Clara por el opt\u00f3metra Daniel Roberto Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la prescripci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Paquimetr\u00eda y Topograf\u00eda efectuada por el Doctor Jaime Alexander Bret\u00f3n oftalm\u00f3logo y cirujano adscrito al Centro Oftalmol\u00f3gico del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n rendida por la actora ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del Seguro Social Seccional Quind\u00edo, dio respuesta a la tutela en escrito del 17 de enero de 2005, donde se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>El examen de paquimetr\u00eda requerido por la accionante, le fue autorizado el d\u00eda 17 de diciembre de \u00a02004, siendo reclamada la respectiva orden por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al examen de topograf\u00eda y cirug\u00eda con l\u00e1ser solicitados por la actora, precisa que estos no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), por consiguiente el ISS no puede \u00a0autorizarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la paciente insiste en la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda con l\u00e1ser, debe asumir los costos por concepto de dicho procedimiento, por cuanto de conformidad con el articulo 27 del Decreto 806 de 1998 por estar la actora afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud dentro del r\u00e9gimen contributivo asume el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, entre la EPS y la cotizante existe un contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, donde las partes se obligan expresamente a lo pactado (art. 1600 del C\u00f3digo Civil). Dentro del contrato de prestaci\u00f3n de servicios en salud, la EPS se obliga para con el afiliado y sus beneficiarios a la realizaci\u00f3n de actividades y procedimientos en salud ajustados al Plan Obligatorio en Salud POS (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994), estableciendo las limitaciones y exclusiones definidas expresamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s precisa, que dicho procedimiento no tiene fines curativos y que la paciente puede perfectamente utilizar gafas o lentes para tratar la hipermetrop\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita, que el Juez de instancia efect\u00fae un estudio sobre la capacidad econ\u00f3mica de la actora, pues se\u00f1ala que la misma es afiliada al r\u00e9gimen contributivo y aparece registrada con un ingreso mensual de $ 903.137.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye que el ISS no est\u00e1 obligado a prestar a la tutelante los servicios solicitados pues \u00e9stos no est\u00e1n incluidos dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,1 el Representante Legal de los Seguros Sociales Seccional Quind\u00edo, presenta memorial donde reitera que la correcci\u00f3n de cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser pretendida por la actora no ha sido ordenada por un m\u00e9dico vinculado a la E.P.S del Seguro Social. As\u00ed lo reconoce la propia tutelante, cuando se\u00f1ala que fue valorada por el m\u00e9dico particular Daniel Roberto Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, que estando la actora en calidad de afiliada cotizante del ISS es su obligaci\u00f3n acudir a los m\u00e9dicos que hacen parte de la red prestadora de servicios, para que en forma correlativa nazca pera la E.P.S. la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace referencia a la certificaci\u00f3n expedida por el Dr. Jaime Alexander Bret\u00f3n, quien en decir de la actora le practic\u00f3 la cirug\u00eda el 30 de octubre de 2001, indica que en la actualidad no presta los servicios m\u00e9dicos en el ISS, raz\u00f3n por la cual los aspectos relacionados con la cirug\u00eda motivo de la acci\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser respondidos por dicho especialista, previa valoraci\u00f3n de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que en la historia cl\u00ednica de la paciente que reposa en el CAA Hernando V\u00e9lez Uribe, no aparece el informe de la cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser practicada por el Dr. Bret\u00f3n. Igualmente, precisa que se indag\u00f3 con el Administrador del Centro Oftalmol\u00f3gico del Quind\u00edo, ubicado en la calle 23 \u00a0No.14-25 de Armenia donde el Dr. Bret\u00f3n tiene su consultorio, sin que haya sido posible lograr comunicarse con el para obtener el reporte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en decisi\u00f3n adoptada el 20 de enero del 2005 niega el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que si bien al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela (14 de diciembre de 2004), no se le hab\u00edan practicado a la accionante los ex\u00e1menes de paquimetr\u00eda y topograf\u00eda corneal, dentro del tr\u00e1mite de la misma, el primer examen le fue autorizado el 17 de diciembre de 2004, como lo afirma la propia accionante en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante ese despacho el 14 de enero del a\u00f1o en curso. De igual manera advierte que el segundo examen ya se le realiz\u00f3, aunque \u00e9ste \u00faltimo le fue cobrado por estar fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n solicitada en relaci\u00f3n a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ha sido satisfecha, considera que existe carencia actual del objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica del retoque de la cirug\u00eda refractiva que solicita la accionante, de los anexos allegados a la demanda y lo expuesto por la parte accionada, no se evidencia prueba alguna que exista o haya existido la orden por m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada relativa a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada y en tal medida el amparo debe ser negado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, por no autorizarle los ex\u00e1menes de paquimetr\u00eda y topograf\u00eda de c\u00f3rnea, as\u00ed como el \u00a0retoque de cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Sala estima procedente referirse previamente a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben propender por garantizar y proteger la vida humana y mucho m\u00e1s, si prestan el servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y maltratos que contra ellos se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado el art\u00edculo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias2 ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, medicamentos y suministros de elementos m\u00e9dicos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n,3 no se puede desconocer que para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud sea viable, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de exclusiones dado que los recursos del sistema son escasos y que el hecho de asumir todas las necesidades que la poblaci\u00f3n requiera en salud resultan altamente onerosas, tanto para las entidades p\u00fablicas como las privadas que los prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que los recursos con que cuenta el sistema de salud, deben destinarse de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 prioritariamente a lo m\u00e1s urgente e indispensable, para hacer posible el cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integridad que lo rigen, excluy\u00e9ndose as\u00ed los tratamientos, que de no ser autorizados, no afectan los derechos fundamentales de quien los solicita, pues si se \u00a0prescinde de \u00e9stos no se derivan consecuencias negativas para la salud del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta claro y completamente l\u00f3gico que existan exclusiones dentro del Plan Obligatorio de Salud, o que la prestaci\u00f3n de ciertos servicios est\u00e9 sometida al cobro de pagos conjuntos, de cuotas moderadoras o del cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando tengan como base criterios de razonabilidad y proporcionalidad que no impidan por s\u00ed mismas el acceso efectivo de las personas al servicio de atenci\u00f3n en salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante debe tenerse presente, que seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n6 en diferentes fallos, cuando aparezca que con la aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a quienes requieren de los procedimientos exclu\u00eddos, a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de las personas, en tales circunstancias, se debe inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando su suministro para evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de las garant\u00edas constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio, pues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias,7 ha precisado que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento, o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando: \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de una enfermedad grave, o en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substitu\u00eddo por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el exclu\u00eddo y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple los anteriores requisitos, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n o un medicamento exclu\u00eddo del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. debe prestarle los servicios requeridos y puede exigir al \u00a0Estado el reintegro de los gastos en que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora instaura acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, Seccional Quind\u00edo, pues estima que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida y a la salud, al no autorizarle los ex\u00e1menes de paquimetr\u00eda y topograf\u00eda de c\u00f3rnea, as\u00ed como el retoque de cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser que requiere para tratar la hipermetrop\u00eda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la accionante, pues se\u00f1ala que el examen de paquimetr\u00eda requerido por la se\u00f1ora Tangarife Guti\u00e9rrez, le fue autorizado el d\u00eda 17 de diciembre de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de topograf\u00eda y a la cirug\u00eda refractiva, se\u00f1ala que \u00e9stos no se encuentran inclu\u00eddos dentro del Plan \u00a0Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que la cirug\u00eda con l\u00e1ser que reclama la actora no fue ordenada por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada, que ella no es necesaria, pues para tratar la hipermetrop\u00eda que padece, existe la posibilidad de usar \u201cgafas o lentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que se analice la capacidad socioecon\u00f3mica de la actora pues \u00e9sta aparece registrada en su base de datos con un ingreso mensual de novecientos tres mil ciento treinta y siete pesos ($ 903.137.00.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 el amparo impetrado, pues considera que los ex\u00e1menes de Paquimetr\u00eda y Topograf\u00eda Corneal de ambos ojos ordenados, ya le fueron realizados y en tal medida existe carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser solicitada, estima, que por no haber sido ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada, el amparo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el asunto sometido a consideraci\u00f3n y evaluado el material probatorio que obra dentro del expediente, la Sala estima, que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia debe confirmarse, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la actora no cumple con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se puedan ordenar los servicios de salud solicitados, que no est\u00e1n contenidos en el \u00a0P.O.S.: \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para el caso se observa que los ex\u00e1menes de Paquimetr\u00eda y Topograf\u00eda Corneal de ambos ojos ordenados por el Doctor Jaime A. Bret\u00f3n especializado en oftalmolog\u00eda y cirug\u00eda de ojos y quien actualmente no labora para el ISS, sino que tiene consultorio particular en el Centro Oftalmol\u00f3gico del Quind\u00edo, ya le fueron practicados a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el retoque de cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser que reclama la actora y para lo cual anexa una f\u00f3rmula expedida por un opt\u00f3metra vinculado a la \u00d3ptica Santa Clara, la Sala estima, que tal autorizaci\u00f3n no es pertinente, en tanto corresponde al m\u00e9dico tratante vinculado a la EPS donde est\u00e9 afiliada, emitir la orden de servicio respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, se observa, que seg\u00fan lo afirmado por la entidad accionada y no desvirtuado dentro del proceso, la actora bien puede recurrir al uso de gafas o lentes, para tratar el problema de hipermetrop\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en lo expresado, no se conceder\u00e1 el amparo solicitado y en tal medida se confirmar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el 20 de enero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no implica sin embargo, que esta Corporaci\u00f3n considere que deba cesar la atenci\u00f3n en salud a favor de la se\u00f1ora T\u00e1ngarife Guti\u00e9rrez, pues no puede olvidarse que en la vigencia de un Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por consagrar el derecho a la vida como un valor superior e inviolable, las entidades que prestan servicios de salud no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, impidiendo o retardando la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios a su cargo, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus afiliados a dilaciones que no tienen cabida a la luz de los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advertir\u00e1 al Seguro Social, Seccional Quind\u00edo, que debe continuar suministrando a la actora, la atenci\u00f3n en salud que \u00e9sta requiera, de acuerdo con lo indicado por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a esa entidad (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc), como quiera que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las entidades promotoras son las llamadas a brindar a los afiliados dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el 20 de enero de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga In\u00e9s T\u00e1ngarife Guti\u00e9rrez contra el Seguro Social -Seccional Quind\u00edo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Seguro Social -Seccional Quind\u00edo-, que en cumplimiento de sus obligaciones debe continuar suministrando la atenci\u00f3n en salud que la actora requiera, de acuerdo con lo indicado por los m\u00e9dicos tratantes adscritos a esa entidad (v.gr. consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito del 17 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-084 de 2005 y T-480 de 2004 \u00a0M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias \u00a0T- 377de 2005 y T-037 de 2004 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver \u00a0Sentencias SU-480\/97 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-691\/98 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias T-377 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, T- 038 de 2005 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Espinosa, T-365 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-095\/04 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamentos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda refractiva con l\u00e1ser para tratar la hipermetrop\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-1064091 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}