{"id":12564,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-619-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-619-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-05\/","title":{"rendered":"T-619-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DISMINUIDA FISICA O PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez mientras juez ordinario decide \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067915 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Sarmiento Celis contra La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Sarmiento Celis contra La Previsora Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la actora instaura acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la A.R.P. Compa\u00f1\u00eda de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez desde el momento de la estructuraci\u00f3n de la misma, conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que calific\u00f3 como accidente de trabajo el atentado por ella sufrido \u00a0y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las mesadas atrasadas, indexaci\u00f3n e intereses moratorios y se le reembolse la suma cancelada por el traslado desde Florencia Caquet\u00e1 hasta Bogot\u00e1 en una aeroambulancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, quien laboraba en Telecom como Gerente Departamental Grado 3\u00ba, en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, y estaba afiliada a la A.R.P. LA PREVISORA VIDA. S. A., en el Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Profesionales, fue v\u00edctima de un atentado contra su vida el d\u00eda 5 de Julio de 2000, en momentos \u00a0en que se desplazaba de su lugar de trabajo a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz de lo acontecido tuvo que ser trasladada a la ciudad de Bogot\u00e1 en una aeroambulancia, el 6 de Julio de 2000, servicio que cancel\u00f3 de manera particular, por la suma de $ 8.606.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dadas las precarias condiciones de salud de la actora, \u00e9sta se vio precisada a solicitar ante la A.R.P. accionada, su pensi\u00f3n de invalidez, anexando como pruebas las valoraciones m\u00e9dicas realizadas por la E.P.S SANITAS y la A.R.P LA PREVISORA VIDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, fundament\u00e1ndolo en \u00a0el hecho de que el atentado del que fue v\u00edctima, no estaba acreditado que fuera un accidente de trabajo y que seg\u00fan \u00a0sus investigaciones se trataba de un accidente com\u00fan, raz\u00f3n por la cual, correspond\u00eda al ISS asumir el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tal raz\u00f3n se envi\u00f3 entonces solicitud de pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, por considerarse que era esa entidad la que deb\u00eda asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, practic\u00e1ndosele en dicha entidad, una evaluaci\u00f3n el 17 de Mayo de 2002 donde fij\u00f3 en un porcentaje del 71.75% la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y calific\u00f3 el accidente como de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por existir desacuerdo con esta decisi\u00f3n, se pidi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., y Cundinamarca, que hiciera el dictamen y determinara el origen de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Junta Regional, con fecha Diciembre 12 de 2002, emite su calificaci\u00f3n en la que considera su estado laboral como invalidez dando un porcentaje de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 78.95% y califica el origen como accidente com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro de la oportunidad legal contra ese dictamen se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>9. Encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el apoderado para ese entonces de la actora, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la A.R.P. LA \u00a0PREVISORA VIDA S.A. proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. De igual manera se instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de esa A.R.P. la que se fall\u00f3 negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con posterioridad a la demanda laboral y al fallo de la tutela mencionada en el punto anterior, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00faltima instancia para hacer esta calificaci\u00f3n, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n revocando la calificaci\u00f3n de la Junta Regional y en su defecto califica el accidente como de trabajo, con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 80.25%, decisi\u00f3n que se notific\u00f3 a las partes en debida forma en septiembre de 2004 y contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otra parte advierte, que no obstante ser diferentes los porcentajes de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora, todas son superiores al 66% y en ninguna se determina que su diferencia obedezca a ser su invalidez de car\u00e1cter progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en la calificaci\u00f3n dada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta Regional de fecha de Diciembre 12 de 2002 y determino \u201cque el origen del evento sucedi\u00f3 en la fecha hora y lugar de que da cuenta la parte considerativa de esta sustentaci\u00f3n \u00a0se define como ACCIDENTE DE TRABAJO\u201d, se elev\u00f3 petici\u00f3n ante la A.R.P. LA PREVISORA S.A. solicitando se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, ya que esta calificaci\u00f3n desvirtuaba de plano los argumentos o fundamentos legales que pudiese tener esa A.R.P. referentes a si lo acontecido era o no un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13. LA PREVISORA S.A. responde la petici\u00f3n en el sentido de que como cursa el proceso ordinario laboral y \u00e9ste no ha terminado, se abstiene de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez hasta cuando se falle el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como sustento de la acci\u00f3n de tutela, se indica que la actora es una persona que se encuentra discapacitada y en una silla de ruedas, por lo que le es casi imposible la obtenci\u00f3n de un empleo y por tanto, no cuenta con un ingreso diferente al que legalmente tiene derecho por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que se hace necesario que como mecanismo transitorio se conceda dicho reconocimiento, pues la tutela es el \u00fanico medio eficaz que permite que pueda cubrir sus necesidades, protegi\u00e9ndole de esta manera su m\u00ednimo vital, y tener una supervivencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De igual manera se advierte que todas las calificaciones establecen como fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 5 de Julio \u00a0de 2002, lo que significa \u00a0que con fundamento en el \u00faltimo inciso del Art. 39 de la Ley 100 de 1993, se debe pagar la pensi\u00f3n a partir de esa fecha, inciso que a la letra dice: \u201cla pensi\u00f3n de invalidez, se reconocer\u00e1 a solicitud de la parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita se tutelen de manera transitoria los derechos fundamentales de la actora y en consecuencia se ordene a la A. R. P LA PREVISORA S.A. que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez desde el d\u00eda del accidente, as\u00ed \u00a0como se le reconozcan y paguen las mesadas retroactivas dejadas de recibir desde la fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez (Julio 5 de 2000), fecha en que adquiri\u00f3 el derecho a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera solicita se ordene pagar la indemnizaci\u00f3n y los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n con su retroactivo, hasta el momento que efectivamente se haga su pago y se le reconozca y pague, el valor actualizado de la suma cancelada por la actora, por concepto \u00a0de su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 en una aeroambulancia de cuidados intensivos, servicios por el que cancel\u00f3 de manera particular la suma de $ 8.605.000 como consta en la factura No. 0011, copia de la cual se anexa, ya que ese transporte debi\u00f3 pagarlo LA PREVISORA VIDA S. A., por estar afiliada a esa A.R.P., al momento del atentado, conforme lo manda el Art. 5\u00ba del Decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la calificaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de \u00a0fecha de evaluaci\u00f3n, Mayo 17 de 2002, en la que le da un porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, de un 71.75 %. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de fecha Diciembre 12 de 2002, en la \u00a0 que se le da un porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0laboral, de un 78.95 %. \u00a0<\/p>\n<p>3.-Copia autenticada de la calificaci\u00f3n de la Junta Nacional de Invalidez que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en la que se califica la invalidez como accidente de trabajo y se da un porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 80.25%. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de la factura No. 0011 expedida por AEROAMBULANCIA, transporte A\u00e9reo de pacientes cr\u00edticos en el que consta que la actora fue trasladada el d\u00eda 6 de Julio de 2002 a la ciudad de Bogot\u00e1 en una ambulancia a\u00e9rea de cuidado \u00a0intensivo, servicio por el que cancel\u00f3 de manera particular la suma de $8.605.000 factura expedida por la empresa y firmada por la Dra. Martha Luc\u00eda Mari\u00f1o Plata en su car\u00e1cter de Directora Cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 en su respuesta a la presente acci\u00f3n, que no obstante el dictamen dado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el tr\u00e1mite que se le dio a la solicitud de pensi\u00f3n de la accionante, fue el informarle que como ella los tiene demandados ante un juzgado laboral de esta ciudad y el proceso a\u00fan se encuentra en curso, se atendr\u00e1n a lo que el juez decida en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Fallo de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 9 de diciembre de 2004, concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio y orden\u00f3 que la A RP, La Previsora Vida S.A. reconozca y pague la pensi\u00f3n a la actora, pues no obstante que cursa un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral, por cuanto la accionante cuenta con una incapacidad laboral del 80.25% \u00a0y no tiene otra forma diferente c\u00f3mo subsistir la tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s peticiones fueron negadas al advertir que para la reclamaci\u00f3n de las mismas, \u00a0la actora cuenta con otro mecanismo, como es la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante, presenta escrito mediante el cual interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo dictado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la sentencia T-790 de 2000 de la Corte Constitucional, que se cita para motivar el fallo, el amparo se concede de manera definitiva y no como mecanismo transitorio y en tal medida estima, que como las circunstancias son similares, debi\u00f3 concederse la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Sarmiento Celis en igual forma, as\u00ed la petici\u00f3n se haya interpuesto como mecanismo transitorio. Para el \u00a0efecto invoca las Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 047 DE 1999 y SU-120 de 2003, relativas a \u201cla sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina a probable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial la entidad accionada interpuso recurso contra el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que como la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda sido promovida por la accionante, con base en el mismo accidente y en busca del mismo amparo de pensi\u00f3n de invalidez, el fallo impugnado debe ser revocado y negado el amparo solicitado de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera destaca que la actora sufri\u00f3 el atentado contra su integridad personal el julio 5 del a\u00f1o 2000, la primera acci\u00f3n de tutela, la cual le fuera denegada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., fue presentada a mediados del a\u00f1o 2002, \u00a0dos a\u00f1os despu\u00e9s del pretendido accidente y esta acci\u00f3n en el a\u00f1o 2004 a cuatro a\u00f1os de sucedidos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el s\u00f3lo transcurso del tiempo entre el d\u00eda que la se\u00f1ora Sarmiento Celis sufri\u00f3 el accidente y la fecha de la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela est\u00e1n demostrando que no se han afectado sus derechos fundamentales ni causado un perjuicio irremediable, por lo tanto no existe una raz\u00f3n para que por tutela se sustituya a la justicia ordinaria laboral la cual ya ha sido puesta en actividad por la misma accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el aparte de la sentencia de la Corte Constitucional que el Juez de instancia cita como fundamento para la adopci\u00f3n del fallo no debe ser tomado en cuenta, pues los casos son muy diferentes y que cuando se trata de argumentos de autoridad jurisprudenciales referidos a casos concretos, no solo debe tenerse en cuenta lo dicho por \u201clas Altas Cortes\u201d, sino el por qu\u00e9 lo dijeron o cu\u00e1les fueron los motivos de hecho y de derecho obrantes en cada proceso, pues as\u00ed como para similares situaciones de hecho deben corresponder similares soluciones de derecho; ante diferentes condiciones f\u00e1cticas, deben darse diferentes soluciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en la jurisprudencia que se cita en la providencia impugnada (Sentencia T-790 de 2000), no aparece acreditado que en ese caso, el demandante haya intentado doblemente la acci\u00f3n tutela, acompa\u00f1ada del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, como s\u00ed ha ocurrido en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera destaca que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n el accidente no se produjo dentro de la empresa cuando el trabajador se encontraba laborando, sino que el atentado perpetrado con arma de fuego ocurri\u00f3 durante el desplazamiento de la actora del sitio de trabajo al hogar, el que se efectu\u00f3 en un transporte no suministrado por el empleador y en tal medida, lo ocurrido constituye hechos de terceros ajenos al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que para el caso no est\u00e1 probado que el atentado haya sido por causa ni con ocasi\u00f3n del trabajo, en su criterio se trat\u00f3 de un hecho de orden p\u00fablico del cual es responsable el Estado y no la instituci\u00f3n de la Seguridad Social y que los efectos de la situaci\u00f3n de la guerra vivida por el pa\u00eds no pueden ser trasladados a las entidades encargadas de la seguridad social pues son responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte indica, que las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiten un peritazgo, no una sentencia, por tanto su competencia no puede \u00a0jam\u00e1s tener la misma fuerza decisoria de una providencia, pues se estar\u00eda \u00a0suplantando a la justicia ordinaria, \u00fanica competente para dirimir los conflictos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez Laboral es el \u00fanico competente para, dentro de la sentencia respectiva definir tanto el origen \u00a0de la invalidez, como la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el derecho a gozar de la pensi\u00f3n por el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Fallo de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 2 de febrero de 2005 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el A quo, por cuanto estim\u00f3 que el Juez Constitucional, so pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede arrogarse la facultad de determinar si una persona merece una pensi\u00f3n de invalidez y ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n, pues existe un juez natural ordinario, debidamente facultado para resolver las controversias que se susciten a trav\u00e9s de los procedimientos legalmente correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el asunto de la referencia cursa actualmente un proceso por estos mismos hechos en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, lo que hace improcedente el amparo pues, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un mecanismo que reemplace la jurisdicci\u00f3n ordinaria o como un medio alternativo a elecci\u00f3n del interesado o a discreci\u00f3n del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se debe analizar, si la acci\u00f3n de tutela procede contra la A.R.P. Compa\u00f1\u00eda de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A, al negarse \u00e9sta a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la tutelante, no obstante que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, determin\u00f3 que el atentado sufrido debe catalogarse como un accidente de trabajo y que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se fij\u00f3 en un porcentaje del 80.25%, aduciendo para ello, que se debe esperarse a que la justicia ordinaria falle el proceso laboral que actualmente cursa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece en varias de sus disposiciones una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el inciso segundo del art\u00edculo 13 se dispone: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201dy seguidamente se estipula, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado, el art\u00edculo 47 de la Carta, establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta claro, que es una obligaci\u00f3n del Estado, tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra \u00edndole que sean necesarias para garantizar su ejercicio a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, este es un deber de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe mencionar, que adem\u00e1s de los preceptos constitucionales y de las disposiciones internacionales, el Congreso ha venido incorporando en la legislaci\u00f3n nacional la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas1, actuaci\u00f3n que incluye la aprobaci\u00f3n de la Ley 361 de 19972, por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional,4 ha dado aplicaci\u00f3n a los postulados superiores que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n5, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anotado anteriormente, ha de tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se est\u00e1 ante un instrumento que sirva a la finalidad espec\u00edfica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza6. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situaci\u00f3n concreta que se pone en su conocimiento de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra dice: \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que si bien la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido, que solo excepcionalmente, y cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter ese derecho adquiere el rango de fundamental. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-259 de 20037, se refiri\u00f3 al car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, cuando se encuentre demostrado el estado de debilidad del tutelante y su m\u00ednimo vital afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Pensi\u00f3n de invalidez. Naturaleza y Finalidad. Car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza y finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como en lo tocante a su car\u00e1cter fundamental, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-888\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (arts. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;8. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema dijo la Corte en la Sentencia T-1160A\/01: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho fundamental para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede proveerse por s\u00ed mismo de los medios indispensables para su subsistencia (CP art. 48). La negligencia de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de las pensiones de invalidez y su no pago oportuno amenaza el derecho a la vida y desconoce los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho.10 \u201c \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Debilidad manifiesta del solicitante de la Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la debilidad manifiesta en que se encuentra la persona que por su estado de invalidez accede al derecho a esta prestaci\u00f3n, dijo la Corte en la Sentencia T-1154\/01: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situaci\u00f3n de debilidad y desempe\u00f1arse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad del medio de defensa judicial en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial para la defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico amenazado o vulnerado cuando el solicitante se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-143\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;12 hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede el m\u00ednimo vital, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.13 (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cLa consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Igualmente, la Corte Constitucional dijo : \u201cToda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el \u2018deficit social\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a un m\u00ednimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizaci\u00f3n futura de esta garant\u00eda, mientras hist\u00f3ricamente ello no sea posible, el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n inequitativa de recursos econ\u00f3micos y a la escasez de oportunidades\u201d (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En pronunciamientos anteriores14, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre el empleador y las entidades de que \u00e9ste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos, en tanto que forman parte del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relaci\u00f3n y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el \u00e1mbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, adem\u00e1s, fuera de su libre disposici\u00f3n15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-553\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2.5. Resta considerar si es procedente la tutela, ante la existencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ante la justicia ordinaria laboral, seg\u00fan la competencia que a \u00e9sta le asigna el art. 2 del C.P.T., modificado por el art. 1 de la ley 362 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Considera la Sala que en el presente caso es procedente la tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Corte ha sostenido que no basta la existencia del medio alternativo de defensa judicial para excluir la protecci\u00f3n de la tutela, sino adem\u00e1s se requiere que \u00e9ste sea eficaz y oportuno; con mayor raz\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, como la vida, que se garantiza mediante la obtenci\u00f3n, cuando menos del m\u00ednimo vital, representado en la pensi\u00f3n de invalidez para una persona que tiene el infortunio de sufrir enfermedad de car\u00e1cter terminal, y los dem\u00e1s, como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y al trabajo, a cuyo goce igualmente apunta el reconocimiento de dicho beneficio prestacional laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La protecci\u00f3n de los referidos derechos no da espera hasta cuando la justicia ordinaria laboral decida en relaci\u00f3n con la controversia planteada, pues es necesario evitar el perjuicio irremediable que podr\u00eda presentarse, de no atenderse oportunamente a la subsistencia y la atenci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la salud del demandante. En otros t\u00e9rminos, siguiendo los lineamientos de la sentencia T-225\/9316 hay que entender que en este caso el perjuicio es irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante instaura acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra de la A.R.P. Compa\u00f1\u00eda de Seguros LA PREVISORA VIDA S.A., para que se ordene el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez desde el momento de estructuraci\u00f3n de la misma y conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que defini\u00f3 como accidente de trabajo el atentado por ella sufrido \u00a0y como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de las mesadas atrasadas, indexaci\u00f3n e intereses moratorios y se le reembolse la suma cancelada por el traslado desde Florencia Caquet\u00e1 hasta Bogot\u00e1 en una aeroambulancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado que concedi\u00f3 en primera instancia del proceso, concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, pues no obstante que cursa un proceso ordinario laboral, tomando en cuenta que a la actora en sus condiciones actuales, le es muy dif\u00edcil encontrar trabajo, pues padece de una incapacidad laboral del 80.25% \u00a0y no tiene otra forma diferente para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la mencionada providencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado de la actora, quien estim\u00f3, que como el juez de instancia invoc\u00f3 para su fallo una jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-790 de 2000), donde se le concedi\u00f3 a una persona que sufri\u00f3 un accidente de trabajo, la pensi\u00f3n de invalidez de manera definitiva, en este caso, deb\u00eda concederse en igual forma la misma y no como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, interpuso recurso de apelaci\u00f3n la entidad demandada quien entre otros argumentos, se\u00f1al\u00f3 que la actora ya hab\u00eda interpuesto otra tutela por los mismos hechos por lo que deb\u00eda ser rechazada la demanda, que adem\u00e1s exist\u00eda un proceso en curso y que no se advert\u00eda la existencia de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ni un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al advertir que como actualmente cursa un proceso por los mismos hechos ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la tutela no procede, pues la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un mecanismo que reemplace la jurisdicci\u00f3n ordinaria o como un medio alternativo a elecci\u00f3n del interesado o a discreci\u00f3n del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de tutela interpuesta anteriormente y que fue denegada, la Sala observa, que \u00e9sta se present\u00f3 cuando tanto en las evaluaciones m\u00e9dicas como en el dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., y Cundinamarca, se hab\u00eda se\u00f1alado que el accidente sufrido por la actora era de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la tutela se presenta con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Nacional de Calificaron de Invalidez al resolver el recurso presentado contra el dictamen emitido por la Junta Regional y donde contrario a lo decidido inicialmente se califica el accidente sufrido por la actora como de trabajo, con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 80.25%. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que no obstante que esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, la misma puede convertirse en el mecanismo id\u00f3neo cuando los otros medios no son eficaces para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos violados y para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello corresponde en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si luego de efectuada la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria se concluye que el otro medio no responde satisfactoriamente, es decir, si no es id\u00f3neo ni eficaz, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de desplazar al menos temporalmente y excepcionalmente de manera definitiva17 al otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, se estima que con la decisi\u00f3n de la Administradora de Riesgos Profesionales demandada de negarse a cumplir con el dictamen rendido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta que la justicia ordinaria laboral se pronuncie sobre el asunto, se est\u00e1n violando los derechos fundamentales a una vida digna y al m\u00ednimo vital de la actora, pues \u00e9sta es una persona discapacitada que se encuentra postrada en una silla de ruedas, lo que le impide conseguir f\u00e1cilmente un empleo y al no haberse acreditado que cuenta con otros ingresos diferentes a los ingresos provenientes de su trabajo, se considera que la tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz que permite a la actora garantizar el m\u00ednimo vital, y tener una existencia digna, por lo que se hace necesario conceder la misma como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, habr\u00e1 de revocarse la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en su lugar, se confirmar\u00e1 la providencia dictada el d\u00eda \u00a09 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 a la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer y pagar a la se\u00f1ora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensi\u00f3n de invalidez a partir de ese fallo, acogiendo para el efecto, el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, pues de las misma debe conocer la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 2 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en su lugar, confirmar la providencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la actora como mecanismo transitorio y se oden\u00f3 que la A. R P. LA PREVISORA VIDA S.A., reconocer a la se\u00f1ora LUZ MARINA SARMIENTO CELIS, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho seg\u00fan el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: La medida anterior surtir\u00e1 efecto hasta que el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Laboral se pronuncie sobre el presente asunto mediante sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: NIEGANSE las dem\u00e1s peticiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Cfr. Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 105 de 1994, 115 de 1994, 617 de 2000 y 715 de 2001, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 361 prescribe que el Estado garantizar\u00e1 y velar\u00e1 para que en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, sensoriales y sociales. Se\u00f1ala igualmente que los principios que la inspiran se fundan en los art\u00edculos 13, 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en normas de derecho internacional, en particular en las provenientes de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, la OIT y UNESCO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-276 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias C-174 y T-062 de 2004 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, \u00a0T-784 de 2003 M.P Jaime Araujo Renteria, T-368 de 2005 y T-117 de 2003 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0T-197 y 276 de 2003 M.P Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-595 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1214\/00 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-012\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-464\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-473\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-181\/93, MP: Hernando Herrera Vergara, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-330 de 1998, M.P \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-790 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/05 \u00a0 PERSONA DISMINUIDA FISICA O PSIQUICAMENTE-Protecci\u00f3n especial por el Estado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia aunque exista mecanismo de defensa por inexistencia de medidas de protecci\u00f3n inmediatas y eficaces \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez mientras juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}