{"id":12565,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-620-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-620-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-05\/","title":{"rendered":"T-620-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/05 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia de tutela para hacer efectiva orden de embargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar pago de alimentos de menores \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Omisi\u00f3n en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA DE MENOR-Orden de embargo prevalece sobre los dem\u00e1s acreedores por tratarse de menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El caso cuyo estudio ocupa a la Sala el incumplimiento de la orden de embargo, compromete no s\u00f3lo el deber general de solidaridad social sino la obligaci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga de asistir y proteger a la menor, cuyos derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n prevalecen sobre los de los dem\u00e1s acreedores de la entidad territorial, de modo que \u00e9sta depositar\u00e1 a \u00f3rdenes del Juzgado el 50% del total de los valores que adeuda al se\u00f1or, hasta el monto se\u00f1alado en la orden de embargo, sin perjuicio de la atenci\u00f3n de otras \u00f3rdenes de embargo de igual entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068961 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez contra el Municipio de Ci\u00e9naga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por los juzgados Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga Magdalena, para resolver el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez contra el mismo Municipio, a nombre propio y como representante legal de la menor Florayne Carolina De la Hoz Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija Floraine Carolina a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n, porque a pesar de mediar la orden de un Juez de Familia, recibida en la Tesorer\u00eda del municipio el 29 de abril de 2004, la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga no ha consignado a \u00f3rdenes del Juzgado los valores con que el se\u00f1or Andr\u00e9s de La Hoz Ariza debe atender la congrua subsistencia de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 24 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga aprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio celebrado entre los se\u00f1ores Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez y Andr\u00e9s De la Hoz Ariza, por cuya virtud \u00e9ste atender\u00eda las necesidades alimentarias de Florayne Carolina, hija de ambos, consignando la suma de $200.000.oo mensuales -que se reajustar\u00eda, cada a\u00f1o, en la misma forma que el salario m\u00ednimo legal-, dentro de los diez primeros d\u00edas de cada mensualidad a la orden de la madre, en la sucursal del Banco Agrario de ese Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 9 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga resolvi\u00f3 condenar al se\u00f1or De la Hoz Ariza i) a la pena principal de treinta meses de prisi\u00f3n y multa de $100.000.oo pesos, como autor del delito de inasistencia alimentaria en la persona de Florayne Carolina; ii) a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n, para el ejercicio de funciones p\u00fablicas y de la patria potestad, por una t\u00e9rmino igual al de la pena principal; y iii) a pagar a favor de las v\u00edctimas de la infracci\u00f3n, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, la suma de $3.700.000, m\u00e1s el equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por perjuicios materiales y morales respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia el condenado fue beneficiado con la \u201csuspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de prueba de tres a\u00f1os, previa suscripci\u00f3n del acta correspondiente con las obligaciones del art\u00edculo 85 del C.P. garantizados mediante cauci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente que depositar\u00e1 en el Banco Agrario de esta localidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de abril del mismo a\u00f1o, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga i) libr\u00f3 mandamiento ejecutivo a favor de la menor y en contra de su padre, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), m\u00e1s la cuota mensual acusada durante el curso del proceso y los intereses moratorios legales del 1% mensual; y ii) decret\u00f3 la retenci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) del salario y prestaciones sociales devengados por el demandado Andr\u00e9s De la Hoz Ariza como Asesor Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, para lo cual dispuso librar los oficios de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez, obrando a nombre propio y como representante legal de la menor Florayne De la Hoz Garc\u00eda, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Ci\u00e9naga, porque el Alcalde no ha dado cumplimiento a la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, comunicada al Tesorero de la entidad territorial el 28 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la accionante que el se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza \u201cnunca ha cumplido sus obligaciones de padre responsable con su menor hija (..) por tener muchas deudas y encontrarse en algunos casos desempleado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el mes de febrero de 2004, el obligado \u201ccomenz\u00f3 a trabajar con la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga Magd., primero como abogado de \u00e9sta y m\u00e1s tarde como Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales\u201d, raz\u00f3n por la cual (..) inici\u00e9 proceso ejecutivo de alimentos respectivo obteniendo del Juez del conocimiento un oficio (..) el cual va dirigido al Tesorero de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, donde se decret\u00f3 el embargo por la suma de Cuatro Millones de pesos ($4.000.000.oo) (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada \u201cnada m\u00e1s ha realizado un solo descuento (..) y los restantes (..) no han sido descontados porque la alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, de manera injustificada se ha sustra\u00eddo a la obligaci\u00f3n de cancelarle al se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz los dineros correspondientes a su salario \u00a0y prestaciones, as\u00ed como los descuentos respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar aduce que no obstante sus continuos requerimientos, fundados en que la menor \u201cse encuentra sin seguro m\u00e9dico, con notable escasees (sic) de alimento, debe varios meses en el colegio donde estudia\u201d, el se\u00f1or De la Hoz, \u201cno ha querido iniciar un proceso judicial en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, con el fin de obtener de manera eficaz el pago de su salario y de esa manera pueda cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga, por intermedio de apoderado, da cuenta al Juez del conocimiento de las vinculaciones del se\u00f1or De la Hoz Ariza con el ente territorial, entre el 2 de enero de 2004 y el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, inicialmente como asesor del despacho y desde el \u00a08 de julio del a\u00f1o en cuesti\u00f3n en calidad de Gerente Liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el se\u00f1or de la Hoz deveng\u00f3 dos millones de pesos ($2.000.000) como asesor de la Alcald\u00eda y un mill\u00f3n novecientos noventa mil setecientos setenta y seis pesos ($1.990.776), en calidad de Gerente Liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma i) que \u201cse han hecho los correspondientes descuentos por concepto de embargo de alimentos, por un porcentaje del 25%\u201d, ii) que \u201cel Doctor de la HOZ ARIZA tiene dineros por concepto de sus relaciones laborales con el Municipio de Ci\u00e9naga (sic)\u201d; y iii) que \u201cno se puede hacer ning\u00fan pago por ninguna acreencia que se haya dado antes del 1\u00b0 de septiembre de 2004, \u00a0(..) fecha en que se inici\u00f3 la negociaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal y el Ministerio de Hacienda\u201d, para efectos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, en el que se encuentra incursa la administraci\u00f3n municipal, en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera improcedente la acci\u00f3n que se revisa, dado que la accionante no demuestra un perjuicio irremediable y la accionada ha cumplido con las \u00f3rdenes de embargo, a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos i) fotocopia de la audiencia de conciliaci\u00f3n adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga el 24 de julio de 2002, entre Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez y Andr\u00e9s De la Hoz Ariza; ii) fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga el 9 de febrero de 2004, contra Andr\u00e9s De la Hoz Ariza, por el delito de inasistencia alimentaria; iii) fotocopia del mandamiento de pago, librado el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga a favor de la menor Florayne Carolina De la Hoz Garc\u00eda y en contra de Andr\u00e9s De la Hoz Ariza; y iv) oficio 859 del 28 de abril de 2004, dirigido al Tesorero del Municipio de Ci\u00e9naga, por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, con el objeto de comunicarle la orden de retenci\u00f3n del 50% del salario y prestaciones sociales del demandado Andr\u00e9s De la Hoz Ariza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2004, el se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza, a instancia del Juzgado Unico Penal Municipal de Ci\u00e9naga, declar\u00f3 sobre el estado de la obligaci\u00f3n alimentaria a su cargo, y tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a su vinculaci\u00f3n con el Municipio accionado y a las acreencias a cargo de \u00e9ste y a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso i) que prest\u00f3 sus servicios profesionales al Municipio de Ci\u00e9naga entre el 2 de enero y el 30 de julio de 2004, que recibi\u00f3 del contratante la suma de $2.000.000.oo, de un total acordado de $12.000.000 de pesos, de los que entreg\u00f3 a la madre de la menor $1\u00b4000.000.oo, y ii) que labor\u00f3 entre el 15 de julio y el 24 de septiembre como Gerente liquidador de las Empresas P\u00fablicas Municipales del mismo municipio, habiendo recibido \u00fanicamente el salario correspondiente al mes de septiembre, suma a la que se le practic\u00f3 el descuento ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, dentro del proceso Ejecutivo impetrado por la madre de Florayne Carolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s refiere que es padre del menor Jhan Paul De la Hoz Rodr\u00edguez y que soporta otro embargo por alimentos, impetrado por la madre de este \u00faltimo, por tanto \u201cconsidera que el 50% que se debe embargar por alimentos fue (sic) distribuido entregado (sic) el 30% para FLORAINE y el 20% para JHAN PAUL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Penal Municipal de Ci\u00e9naga niega a la actora la protecci\u00f3n que reclama i) porque \u201cmientras el empleado no reciba efectivamente sus emolumentos no puede hacerse efectivo el embargo de salarios y honorarios\u201d, ii) debido a que el se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza tiene acciones para conminar a la administraci\u00f3n del municipio a cancelarle los dineros que le adeuda; y iii) en raz\u00f3n de que \u201clas obligaciones dinerarias atrasadas derivadas de un contrato de trabajo no pueden ser exigidas a trav\u00e9s de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es del caso manifestarse sobre la eficiencia del medio ordinario, al que la actora puede acudir para reclamar sobre el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n de Florayne Carolina, dado que \u201cpara el caso concreto del Municipio de Ci\u00e9naga no pueden adelantarse tales procedimientos por encontrarse sometido a la Ley 550 de 1999 (desde el 1\u00b0 de septiembre de 2004)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente destaca que la actora no prob\u00f3 el estado de necesidad apremiante de la menor que denuncia, y que, en todo caso, se trata de circunstancias no atribuibles a la entidad territorial demandada, sino al padre obligado a atender la congrua subsistencia de sus hijos menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, por intermedio de apoderado, interpone contra la sentencia antes rese\u00f1ada el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el impugnante que en el expediente reposan los documentos que demuestran la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de padre de Florayne Carolina, y que de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste se desprende \u201cque la menor (..) no recibe sus alimentos congruos o necesarios respectivos afectando con ello su dieta alimentaria, el no poder pagar su educaci\u00f3n por no tener los recursos suficientes para ello y en caso de enfermedad la penosa y dif\u00edcil situaci\u00f3n de no tener seguro m\u00e9dico y lo peor no poder pagar una atenci\u00f3n privada\u201d, de donde concluye que el amparo tiene que concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto 2591 de 1991 otorga a los jueces de tutela facultades para establecer las violaciones de los derechos fundamentales y que la Carta Pol\u00edtica garantiza a los menores su derecho al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n y a la salud, de modo que, sostiene, en lugar de negar la protecci\u00f3n lo pertinente tiene que ver con el decreto oficioso de pruebas, con el fin de comprobar el estado de necesidad apremiante de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita que se conceda el amparo impetrado, y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada cancelar al se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz sus acreencias laborales, previo descuento de la cuota alimentaria del 50%, decreta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad, que reclama la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga confirma la providencia, fundado en que el se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza, y no el Alcalde accionado, vulnera los derechos fundamentales de la menor Florayne Carolina De La Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n alimentaria de sus hijos menores, el antes nombrado puede acudir ante la justicia ordinaria, no siendo del caso conceder un amparo transitorio \u201cporque el municipio se encuentra bajo la ejida (sic) de la Ley 550\/99\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de marzo del a\u00f1o en curso, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por los Juzgado Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Mag.) que no conceden a la madre de Florayne Carolina De la Hoz Garc\u00eda la protecci\u00f3n invocada, porque el Alcalde del Municipio accionado no vulnera los derechos fundamentales de la menor, as\u00ed no cumpla con la orden de embargo sobre los honorarios y el salario devengado por el padre de la menor, como quiera que es \u00e9ste y no su empleador, el obligado a atender la congrua subsistencia de la nombrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala deber\u00e1 reiterar las obligaciones de la familia, de la sociedad y del Estado con la asistencia y protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 establecer tambi\u00e9n si la circunstancia de estar incurso en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos exime al empleador de las \u00f3rdenes de embargo por alimentos, y a la vez determinar la carga probatoria de quien invoca la protecci\u00f3n constitucional del derecho de alimentos de un menor, en raz\u00f3n de que los Jueces de instancia desconocen las prerrogativas de las obligaciones alimentarias en los estados concursales, a la vez que sostienen que la actora no demostr\u00f3 la grave situaci\u00f3n que denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala inicialmente analizar\u00e1 si la actora dispone de otro procedimiento para hacer efectiva la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede para hacer efectiva la obligaci\u00f3n de descontar cuotas alimentarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado las facultades que el ordenamiento confiere a los jueces de familia o municipales para hacer efectivas las \u00f3rdenes de embargo por alimentos, sin perjuicio de las garant\u00edas establecidas por la ley o convenidas por las partes, para el caso el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor, en cuanto la disposici\u00f3n responsabiliza solidariamente al pagador o al patrono del alimentante asalariado, por las cuotas dejadas de descontar, previo un tr\u00e1mite incidental1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte ha debido destacar que \u201cla solidaridad no es un modo de satisfacer las obligaciones, sino una manera de ser de las mismas, impuesta por la ley o estipulada por las partes, que permite al acreedor o al deudor exigir de cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el pago de todo lo debido \u2013art\u00edculo 1.568 C.C.C.-\u201d, de donde ha concluido que si bien el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor ampl\u00eda las posibilidades de ejecuci\u00f3n, habida cuenta que el alimentario podr\u00e1 propender por la soluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n persiguiendo tanto el patrimonio del alimentante como los bienes de su pagador o empleador, no por esto satisface la prestaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que se ha considerado, frente a la eficacia de la norma a que se hace menci\u00f3n, establecida para garantizar el pago de obligaciones alimentarias que se hacen efectivas mediante descuentos a cargo de terceros, tiene que ver con el tiempo que demanda el tr\u00e1mite incidental que debe emprenderse antes de conminarlos a \u00e9stos a responder, de cara a las necesidades apremiantes de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n de quienes no se encuentran en posibilidad de satisfacerlas sus necesidades b\u00e1sicas por s\u00ed mismos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia de tutela se ha detenido en las disposiciones del C\u00f3digo Penal, a fin de determinar si denunciado el hecho del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de descontar cuotas alimentarias el pagador o el empleador tendr\u00edan que proceder en conformidad, y ha concluido que \u00e9stos no responden ante la justicia penal por su omisi\u00f3n, as\u00ed llegaren a ser declarados solidariamente responsables de la obligaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo del Menor4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el amparo que invoca la se\u00f1ora Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez es procedente, como quiera que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento no cuenta con mecanismos eficaces para que el Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga cumpla con la orden de embargo por alimentos, decretada por el Juez Segundo Promiscuo de Menores de la localidad a favor de la menor Florayne Carolina De la Hoz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad del menor alimentario no es asunto que pueda debatirse ante el juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga libr\u00f3 mandamiento de pago y orden de embargo, en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza y a cargo de la administraci\u00f3n municipal de la localidad, con miras a que el empleador deposite a su orden el 50% de lo devengado por el padre, a fin de atender la congrua subsistencia de Florayne Carolina De la Hoz Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor, por su parte, invoca la protecci\u00f3n constitucional, porque la entidad territorial no ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado las sumas que est\u00e1 obligada a retener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe afirmarse, entonces, que los Jueces de instancia no pod\u00edan negar la protecci\u00f3n basados en que la actora no prob\u00f3 el perjuicio que le dar\u00eda derecho a la protecci\u00f3n constitucional, porque convenida y aceptada por el Juez la cuota con que se atender\u00e1 una obligaci\u00f3n alimentaria, no queda sino admitir la necesidad apremiante y por lo mismo impostergable del alimentario a recibirla y el deber ineludible del \u00a0alimentante a su satisfacci\u00f3n, sin perjuicio de los procedimientos previstos para su revisi\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que la obligaci\u00f3n alimentar\u00eda presupone de una parte la ausencia de medios para atender las necesidades b\u00e1sicas y de otra la posibilidad y el deber de suplir tal deficiencia6, asunto que a la luz de los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica y 129 del Decreto 2789 de 1999 va m\u00e1s all\u00e1 en cuanto comporta la prevenci\u00f3n de las situaciones de desprotecci\u00f3n y desamparo, a las que podr\u00eda enfrentarse un menor o la persona encargada de su custodia y cuidado, de negarse los padres o uno de ellos a atender su subsistencia o hacerlo con suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas tendientes a salvaguardar el derecho del menor a que sus padres atiendan sus gastos alimentarios, educativos, de salud, de recreaci\u00f3n y vestuario y, en general, la provisi\u00f3n de todo aquello que garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al punto que los progenitores y no sus hijos menores, cargan con el deber de poner de presente ante las autoridades administrativas y judiciales las demoras, los descuidos y las falencias en la atenci\u00f3n congrua a la que est\u00e1n obligados, para remediarlas prontamente7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto lo que corresponde es conminar al Municipio de Ci\u00e9naga a cumplir con la orden de embargo, en la cuant\u00eda, porcentaje y oportunidad de que da cuenta el oficio librado por el Juez del conocimiento y recibido en la Tesorer\u00eda del Municipio el 29 de abril de 2004, corrigiendo as\u00ed el estado de desprotecci\u00f3n y desamparo alimentario que denuncia la madre de Florayne Carolina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Municipio de Ci\u00e9naga deber\u00e1 tomar las medidas que la atenci\u00f3n de alimentaria de la menor requiere\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga no ha consignado a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad el 50% de los valores devengados por el se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza, sin perjuicio de que est\u00e1 obligado a asistirla, a protegerla y a garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado del Municipio afirma que la entidad ha dado cumplimiento a la orden de embargo, y tambi\u00e9n sostiene que su representado est\u00e1 incurso en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, circunstancia que le impide cancelar las sumas que adeuda al padre de la menor y descontar as\u00ed los valores que cubrir\u00edan su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la sola afirmaci\u00f3n de cumplimiento no libera a quien soporta la carga de satisfacer plenamente la obligaci\u00f3n8, de donde se concluye que el Municipio accionado no consign\u00f3 como era su deber el 50% de los valores devengados por el servidor De la Hoz Ariza, porque la actora y aquel, en la demanda y mediante declaraci\u00f3n rendida bajo juramento, se refieren \u2013de modo que no ha sido desvirtuado- a un dep\u00f3sito, por valor de $300.000, de los cinco que tendr\u00edan que figurar en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, para cubrir el capital y las cuotas mensuales que el padre adeuda al sostenimiento de Florayne Carolina, de 11 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No interesa para el efecto que el Municipio de Ci\u00e9naga est\u00e9 incurso en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, porque en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica cobra plena vigencia el privilegio de que gozan los cr\u00e9ditos alimentarios, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, de donde se concluye que el 50% de las acreencias que la entidad territorial adeuda, en raz\u00f3n de los honorarios y salarios devengados por el se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Garc\u00eda, tendr\u00e1 que consignarse a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga, porque los derechos de Florayne Carolina prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s acreedores, y los cr\u00e9ditos por alimentos ocupan el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos al que se han acogido las entidades territoriales, para corregir a corto plazo las deficiencias de su capacidad operativa, con el fin de asegurar el cumplimiento de sus funciones, y sus efectos en la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la educaci\u00f3n y en general a los bienes creencias y libertades de sus acreedores y sus familias, ha sido considerado en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, sin perjuicio del inter\u00e9s p\u00fablico de \u00edndole econ\u00f3mico y social de gran entidad que dichos Acuerdos comportan y sin desconocer el derecho a la igualdad de trato de todos los acreedores, que los deberes de solidaridad social permanecen en los estados concursales, de modo que un Comit\u00e9 establecido para vigilar la ejecuci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, en reciente decisi\u00f3n fue instado a considerar especialmente las necesidades relacionadas con la atenci\u00f3n de la salud mental de la c\u00f3nyuge de un acreedor, \u201csin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni la antig\u00fcedad de las obligaciones, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 13, 47 y 95 de la Carta Pol\u00edtica\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale agregar que el caso cuyo estudio ocupa a la Sala el incumplimiento de la orden de embargo, compromete no s\u00f3lo el deber general de solidaridad social sino la obligaci\u00f3n del Municipio de Ci\u00e9naga de asistir y proteger a la menor Florayne Carolina De la Hoz Garc\u00eda, cuyos derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la educaci\u00f3n prevalecen sobre los de los dem\u00e1s acreedores de la entidad territorial, de modo que \u00e9sta depositar\u00e1 a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad el 50% del total de los valores que adeuda al se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Garc\u00eda, hasta el monto se\u00f1alado en la orden de embargo, sin perjuicio de la atenci\u00f3n de otras \u00f3rdenes de embargo de igual entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 2\u00b0, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica se hace realidad de frente a situaciones que requieren medidas concretas, encaminadas a prevenir y corregir situaciones reales de desamparo, trato vejatorio y descuido de los padres, o de las personas a quienes se ha confiado la custodia, guarda o cuidado de los ni\u00f1os y de los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende en consecuencia que el Municipio de Ci\u00e9naga haya incumplido la orden recibida el 29 de abril de 2004 en la Tesorer\u00eda del Municipio que da cuenta del embargo del 50% de los emolumentos que la entidad territorial deb\u00eda cancelar al padre de la menor, para atender su subsistencia, y que persista en su actitud, fundado en la afirmaci\u00f3n de que ha cumplido \u2013sin probarlo- y en que se encuentra incurso en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos desde el 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque el obligado a satisfacer una obligaci\u00f3n, no se libera sino con la demostraci\u00f3n del pago, y el derecho de los ni\u00f1os a su desarrollo integral prevalece sobre el inter\u00e9s de las entidades territoriales y de sus acreedores de corregir las deficiencias operativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias de instancia, en cuanto niegan la protecci\u00f3n porque las necesidades de la menor no est\u00e1n probadas, el Municipio est\u00e1 incurso en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos, y la entidad no est\u00e1 obligada a asistir a la menor, ser\u00e1n revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, como qued\u00f3 explicado, i) no es asunto del Juez de tutela discutir las necesidades del alimentario, menos cuando reclama el hijo menor a quien asiste el derecho fundamental de exigir de sus padres la atenci\u00f3n integral de sus necesidades; ii) las \u00f3rdenes de embargo en raz\u00f3n de acreencias alimentarias gozan de prerrogativas constitucionales y legales imposibles de desconocer; y iii) compete al Municipio de Ci\u00e9naga responder a las circunstancias de desamparo que afronta la madre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2004 y el 24 de enero de 2005 por los Juzgados Unico Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Cecilia Garc\u00eda P\u00e9rez, directamente y a nombre de su hija Florayne Carolina De La Hoz Garc\u00eda, contra el Municipio de Ci\u00e9naga y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-En consecuencia ordenar al Alcalde del Municipio accionado que disponga lo necesario para que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, el Tesorero del Municipio \u2013si a\u00fan no lo ha hecho-, consigne a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la localidad el 50% de los valores que la entidad territorial adeuda al se\u00f1or Andr\u00e9s De la Hoz Ariza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante la sentencia T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 \u201cal pagador de la Alcald\u00eda de Puerto Wilches &#8211; Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas (..) consigne a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja (..) monto total de lo adeudado por concepto de alimentos de la menor \u201c, a la vez que previno al accionado \u201cpara que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya estudiada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a los alimentos necesarios para su subsistencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-942 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el delito de inasistencia alimentaria consultar, entre otras, la sentencia C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c(..) el C\u00f3digo del Menor posibilita al deudor para que ofrezca el monto con el que va a cubrir su obligaci\u00f3n, para que promueva una conciliaci\u00f3n, o para que inicie un proceso de alimentos, procedimientos que pueden ser utilizados no solo para la determinaci\u00f3n del monto con el que, peri\u00f3dicamente, el alimentante debe responder, sino tambi\u00e9n para la revisi\u00f3n de la cuota previamente fijada o convenida \u2013art\u00edculos 133 a 159-\u201d \u2013sentencia C-011 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Art\u00edculos 419 y 420 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 011de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 1626 a 1655 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-014 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Gladis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/05 \u00a0 CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia de tutela para hacer efectiva orden de embargo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar pago de alimentos de menores \u00a0 CUOTA ALIMENTARIA-Omisi\u00f3n en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor \u00a0 CUOTA ALIMENTARIA DE MENOR-Orden de embargo prevalece sobre los dem\u00e1s acreedores por tratarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}