{"id":12567,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-622-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-622-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-05\/","title":{"rendered":"T-622-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes\/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de no dejar ingresar a la mujer cuando tiene el periodo menstrual es una practica discriminatoria\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de dotarse de tecnolog\u00eda apropiada para realizar requisas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali s\u00ed se realizan pr\u00e1cticas de requisas que est\u00e1n prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, as\u00ed como que se est\u00e1 impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el per\u00edodo menstrual; pr\u00e1cticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan. As\u00ed, todas las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas y se conceder\u00e1 el amparo solicitado, dada la certeza que ofrece lo dicho por las guardianas, seg\u00fan consta en el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada a la C\u00e1rcel, sobre la prohibici\u00f3n de ingresar a ella a las mujeres que tengan el per\u00edodo menstrual, pues la Sala concluye que con esa acci\u00f3n, derivada de la aplicaci\u00f3n del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel, se est\u00e1n vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, as\u00ed como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa pr\u00e1ctica se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el respeto por la dignidad y la libertad personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Nos. T-1\u2019048.848, T-1\u2019048.867, T-1\u2019048.986, T-1\u2019059.362, T-1\u2019059.363, T-1\u2019059.364, T-1\u2019061.400, T-1\u2019062.624, T-1\u2019062.983, T-1\u2019064.237, T-1\u2019064.328 y T-1\u2019064.330. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente por Diana Paola Barrero D\u00edaz, Amparo Socarr\u00e1s, Yamilet Padilla, Laura Ximena Ruiz Cabrera, Mar\u00eda Flor Rend\u00f3n, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Z\u00fa\u00f1iga Valencia, Norayda N\u00fa\u00f1ez Villob\u00f3n, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamar\u00edn, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodr\u00edguez contra el Director y el Capit\u00e1n de Guardia de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa, Cali y contra la Directora Regional Occidente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali (T-1\u2019048.848, T-1\u2019048.867, T-1\u2019048.986), el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019059.362, T-1\u2019059.363, T-1\u2019059.364), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019061.400), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019062.624, T-1\u2019062.983), el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019064.237) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019064.328, T-1\u2019064.330) dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Diana Paola Barrero D\u00edaz, Amparo Socarr\u00e1s, Yamilet Padilla, Laura Ximena Ruiz Cabrera, Mar\u00eda Flor Rend\u00f3n, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Z\u00fa\u00f1iga Valencia, Norayda N\u00fa\u00f1ez Villob\u00f3n, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamar\u00edn, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodr\u00edguez contra el Director y el Capit\u00e1n de Guardia de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa, Cali, y contra la Directora Regional Occidente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes instauraron acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la \u201cDiscriminaci\u00f3n a la Mujer por el Per\u00edodo Menstrual\u201d, presuntamente vulnerados por el Director y por el Capit\u00e1n de Guardia de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa en Cali, como \u201cla m\u00e1xima autoridad dentro del penal\u201d porque \u201cno han hecho nada para que no se sigan violando los derechos humanos al ingreso del penal, ya que estos son ultrajados constantemente\u201d, cuando van a visitar a sus padres, hermanos, hijos, esposos o novios. Las demandas fueron presentadas, separadamente, mediante un formato, en alg\u00fan caso no diligenciado, que contiene la misma argumentaci\u00f3n, para todos los casos y a continuaci\u00f3n se sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que vienen frecuentando la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali, los d\u00edas domingos (d\u00eda de visitas femeninas para los internos), porque tienen relaci\u00f3n o v\u00ednculo con alguna persona que se encuentra recluida en dicho penal. Aseguraron que \u201c\u00faltimamente se ve (SIC) y se siente (SIC) los atropellos infrahumanos que comete el personal de guardia con nosotras (las visitantes), ya que cada d\u00eda que pasa nos tratan peores que animales (&#8230;) porque ellos (la guardia), nos requisan de una manera muy perversa y morbosa. Pues las guardianas nos hacen desnudar delante de ellas y se exceden en las requisas manuales. Mostrando car\u00e1cter morboso de lesbianismo, adem\u00e1s usan guantes de enfermer\u00eda para hacer un contacto con nuestros genitales, pero no cambian de guantes frecuentemente\u201d lo cual tambi\u00e9n viola el derecho a la salud \u201cya que cualquiera de las otras visitantes pueden estar infectadas con cualquier tipo de enfermedad (&#8230;) y con el contacto manual que hacen las guardianas pueden infectar al resto de visitantes, posteriormente a los internos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se quejaron porque en algunas ocasiones las han devuelto el d\u00eda de la visita por tener el per\u00edodo menstrual que \u201ces algo natural en la mujer (&#8230;) que no se puede controlar mec\u00e1nicamente ni autom\u00e1ticamente\u201d y con esa situaci\u00f3n se sienten discriminadas, violadas y ultrajadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la guardia es tan consciente de esto \u201cque cuando una de nosotras les hace un llamado de atenci\u00f3n tratan de intimidarnos con su bast\u00f3n de mando (Bolillo), adem\u00e1s ellos est\u00e1n incumpliendo uno de los par\u00e1metros establecidos en el acuerdo 0011 que dice \u2018el personal de guardia debe permanecer constantemente con gorra y usar un parche con el primer apellido del guardi\u00e1n en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme..\u2019 Pero como ellos no hacen sino cometer atrocidades contra el personal de visita, no lo usan para que no los identifiquemos y los puedan denunciar\u201d. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En todos los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa contest\u00f3 todas las demandas con fundamento en las mismas consideraciones y solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de las diferentes tutelas porque no se vulner\u00f3 derecho alguno a las peticionarias y, en consecuencia, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos comunes que manifest\u00f3 en cada una de sus respuestas a las 12 demandas y m\u00e1s adelante se indicar\u00e1n los espec\u00edficos, en los casos en que los hubo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que son totalmente falsas todas las afirmaciones de las accionantes y que las requisas se adelantan de acuerdo con el reglamento de r\u00e9gimen interno, enmarcado dentro de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y el Manual de Procedimiento en las \u201cNuevas T\u00e9cnicas Penitenciarias\u201d, que establecen el r\u00e9gimen general para los establecimientos penitenciarios y carcelarios de todo el pa\u00eds, as\u00ed como con total respeto por la dignidad humana, sin vulnerar derechos fundamentales, de conformidad con las reiteradas directrices de la doctrina y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el mencionado reglamento se\u00f1ala los m\u00e9todos para requisar al personal visitante, de la siguiente manera: \u201cInspeccionar y remover objetos personales, saca (SIC) todos los elementos que tenga en su bolsillo, tanto de la falda como de la blusa, se inspecciona su cartera y dem\u00e1s objetos permitidos\u201d. Agreg\u00f3 que la requisa realizada es \u201cpoliciva\u201d y no es cierto que el personal de dragoneantes femeninas requisen a las visitantes de una forma morbosa, con insinuaciones de lesbianismo, as\u00ed como tampoco ha sido informado que dentro del personal que dirige \u201cse presenten casos de lesbianismo, por lo que [solicit\u00f3 se compulsaran] copias a la Fiscal\u00eda para que se [investigara a las demandantes], a fin de verificar si [incurrieron en una o varias conductas delictuales], al hacer afirmaciones deshonrosas y degradantes al personal de Dragoneantes femeninas\u201d desacreditando, adem\u00e1s, a la Instituci\u00f3n. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que es de conocimiento p\u00fablico que algunas visitantes han intentado \u201cingresar sustancias prohibidas dentro de sus partes \u00edntimas (estupefacientes, armas de fuego, explosivos, granadas, etc.)\u201d y que \u201cgracias a fuentes de inteligencia y denuncios formulados por las mismas visitas, se ha logrado el decomiso de estos elementos prohibidos\u201d, por lo que \u201cse deja constancia que cuando existe informaci\u00f3n ver\u00eddica de que una visitante lleva elementos extra\u00f1os dentro de su cuerpo, se solicita que ella misma se retire los elementos il\u00edcitos que porta, si la situaci\u00f3n se complica, se llama a un m\u00e9dico y una enfermera\u201d. Explic\u00f3 que ellas deben someterse al procedimiento de ingreso (\u201crequisa policiva\u201d) si desean hacer la visita o, por el contrario, abstenerse de ingresar hasta que les haya terminado su ciclo menstrual, lo que no pone en peligro inminente los derechos de las visitantes y mucho menos de los reclusos visitados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en \u201crepetidas ocasiones a las se\u00f1oras visitantes que se les ha incautado sustancias o elementos prohibidos dentro de sus \u00f3rganos genitales, han (SIC) presentado hemorragia (sangrado), pero en algunos casos, no por per\u00edodo menstrual, esto sucede debido a que se han lastimado las paredes del conducto vaginal o cuello de la matriz, al introducirse los elementos ya citados, quedando dif\u00edcil saber cual (SIC) es la visitante que presenta el per\u00edodo menstrual y cual (SIC) es la que se introduce objetos prohibidos. Es de observar que si no se requisa y se permite el ingreso a las se\u00f1oras con su ciclo menstrual, se vulnera la seguridad del Establecimiento, entrando una o varias impostoras, es nuestro ordenamiento jur\u00eddico el que nos faculta para requisar a toda persona que ingrese a un Centro de Reclusi\u00f3n, obviamente sin violar el derecho a la dignidad humana de cada ser humano, enmarcados dentro de un Estado Social de derecho y una Constituci\u00f3n garante de los mismos\u201d. En algunas respuestas, el demandado cit\u00f3 los art\u00edculos 55 (requisa y porte de armas) de la Ley 65 de 1993 y 22 (requisas) del Acuerdo 011 de 1995. -Negrilla original-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que no es cierta la afirmaci\u00f3n de las accionanates en cuanto a que \u201ccuando una de nosotras les hace un llamado de atenci\u00f3n tratan de intimidarnos con su bast\u00f3n de mando (bolillo)\u201d, pues el bast\u00f3n de mando es permitido portarlo \u00fanicamente en la parte interna (patios). As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no existe norma en el Acuerdo 011 de 1995 que obligue al personal de guardia a permanecer con gorra y usar un parche con el primer apellido en la parte superior del bolsillo derecho de la camisa del uniforme, ni que no hacerlo sea con el objetivo de evitar su identificaci\u00f3n, porque tampoco es real que cometen atrocidades con las visitas. En cuanto al uso de guantes, se\u00f1al\u00f3 que se debe a motivos de higiene y salubridad y que se los cambian permanentemente, por eso son \u201cdesechables\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que est\u00e1 \u201ccomprobado cl\u00ednica y cient\u00edficamente que las personas o visitantes podr\u00edan contagiarse de alguna enfermedad vaginal, si se entra en contacto directo con su \u00f3rgano genital, caso que no ocurre puesto que no se toca ni palpa dichos genitales\u201d. Igualmente, consider\u00f3 que las accionantes no pueden afirmar que se les requisa con los mismos guantes, pues es un procedimiento que se realiza una por una, en un lugar apartado de las dem\u00e1s personas que est\u00e1n esperando. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos procesos, el Director del Penal afirm\u00f3 que se est\u00e1n cumpliendo las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos establecidas en el informe No. 38\/96, Caso 10.56 de Argentina y a las reglas establecidas en materia de requisas en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicit\u00f3 se realizara una inspecci\u00f3n judicial al establecimiento, en un d\u00eda domingo de visita, para que se constatara que no existe violaci\u00f3n de derechos y anex\u00f3 copia del acta de inspecci\u00f3n realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, dentro de otra acci\u00f3n de tutela, en la que se confirm\u00f3 que no hay violaci\u00f3n alguna de derechos. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n que \u00e9l dirige, en cuanto al sistema de requisas, est\u00e1 enmarcada dentro de los lineamientos legales y reglamentarios y que en varias ocasiones han sido objeto de \u201crevistas\u201d por los organismos del Estado, encargados de la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en las que \u00e9l, como director del Centro Penitenciario, ha recibido el aval de dichas entidades, sin que haya quejas por violaci\u00f3n a esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los expedientes T-1\u2019059.632, T-1\u2019059.363, T-1\u2019059.364, T-1\u2019062.624, T-1\u2019062.983, T-1\u2019064.328 y T-1\u2019064.330 \u00a0<\/p>\n<p>En estos expedientes el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa solicit\u00f3 se tuviera en cuenta el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 -que regula la acci\u00f3n de tutela- sobre la actuaci\u00f3n temeraria, pues la misma demanda ha sido presentada hasta 40 \u00f3 50 veces por diferentes mujeres, con los mismos hechos y pretensiones, en formatos que se limitan a firmar, lo que estim\u00f3 como constitutivo de un \u201cabuso desmedido e irracional\u201d, ya que se pretenden varios pronunciamientos a partir de un mismo caso, dando lugar a posibles decisiones contradictorias y \u201cviolar\u00eda de manera indudable el principio de non bis in \u00eddem, establecido en el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como integrante esencial del debido proceso, pues la misma conducta activa u omisiva de una autoridad p\u00fablica o de un particular ser\u00eda necesariamente juzgada mas de una vez\u201d. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que se perjudica a toda la sociedad con estas demandas, pues se pierde la capacidad judicial que tiene el pa\u00eds para atender otros requerimientos, al tener que ocuparse de estas tutelas que desgastan injustificadamente los diferentes despachos judiciales. Lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba superior que establece la primac\u00eda del inter\u00e9s general, como uno de los fundamentos del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en las respuestas a todos estos procesos, inform\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cLUZ MARINA CASTA\u00d1EDA\u201d present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la entidad que \u00e9l dirige, por los mismos hechos y pretensiones, en su calidad de visitante de su hijo y que fue decidida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, denegando el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora Regional Occidente del INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional Occidente del INPEC contest\u00f3 las demandas dentro de los procesos de los expedientes T-1\u2019059.362, T-1\u2019059.363, T-1\u2019059.364 y T-1\u2019064.237, previa vinculaci\u00f3n por parte del respectivo juzgado de instancia. Asegur\u00f3 que por informaci\u00f3n que le proporcion\u00f3 el propio Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa, se ignora si las demandantes son o no visitantes de ese centro carcelario, pues dado que son muchas las personas que ingresan, no se lleva un registro de ellas. Adicionalmente, se refiri\u00f3 y reiter\u00f3 los mismos argumentos del Director de la C\u00e1rcel y solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de las tutelas por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las demandantes aport\u00f3 pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa aport\u00f3 a todos los procesos las mismas pruebas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 5 de noviembre de 2004, suscrito por el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa, en el cual remite el listado de visitantes cuyo ingreso est\u00e1 prohibido por hab\u00e9rseles encontrado objetos y sustancias prohibidas en las requisas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de titular de un diario \u201cJ\u00edbaras en la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que realiz\u00f3 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, el 5 de noviembre de 2004, en compa\u00f1\u00eda de la Personera Delegada de las C\u00e1rceles de Cali a la C\u00e1rcel de Villahermosa, con ocasi\u00f3n de otro proceso de tutela en su contra. Prueba trasladada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos correspondientes a los expedientes T-1\u2019059.632, T-1\u2019059.363 y T-1\u2019059.364, tanto el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa como la Directora Regional Occidente del INPEC anexaron a cada respuesta, copia de 2 p\u00e1ginas correspondientes al Reglamento de R\u00e9gimen Interno de esa c\u00e1rcel (Resoluci\u00f3n No. 015 de 2004), donde s\u00f3lo se pueden leer los par\u00e1grafos que, se presume, corresponden al art\u00edculo sobre visitas, respecto del que no incluyeron copias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Personera Delegada de C\u00e1rceles de Cali intervino en el proceso del expediente T-1\u2019061.400, previa solicitud de informe por parte del juez de instancia. Inform\u00f3 que esa entidad no ha adelantado investigaci\u00f3n alguna relativa a las denuncias que instaur\u00f3 la demandante en contra de la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel de Villahermosa. Se\u00f1al\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 al Juzgado Sexto Penal Municipal en la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial a ese establecimiento carcelario encontrando que \u201cno existen irregularidades al respecto, y que por el contrario ese d\u00eda se encontr\u00f3 una visitante cargada. La cual fue retirada a un cub\u00edculo sola y se le solicitaron (SIC) por parte de la guardia, se retirara el objeto que tra\u00eda en su vagina\u201d. Agreg\u00f3 que en esa inspecci\u00f3n se entrevist\u00f3 a algunos visitantes, quienes manifestaron que el trato por parte de las guardianas es normal y que no las dejan ingresar cuando tienen la menstruaci\u00f3n debido a que han encontrado dentro de las toallas higi\u00e9nicas dinero, armas y estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, que conoci\u00f3 de las demandas presentadas dentro de los expedientes T-1\u2019062.624 y T-1\u2019062. 983 orden\u00f3, en cada caso, oficiar a las demandantes para escucharlas en declaraci\u00f3n pero no fue posible ubicarlas, por lo que no se pudieron practicar esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-1\u2019048.848, T-1\u2019048.867, T-1\u2019048.986 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali DENEG\u00d3 la tutela de los derechos invocados por las demandantes, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente no encontr\u00f3 su vulneraci\u00f3n, ya que la conducta desarrollada por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel est\u00e1 enmarcada dentro de los par\u00e1metros de la Ley 65 de 1995, del Acuerdo 11 de 1995 y del \u201cManual de Procedimientos en las nuevas t\u00e9cnicas carcelarias\u201d que le facultan para realizar requisas a los visitantes y donde se establecen los requisitos y prohibiciones para su ingreso al establecimiento, con el fin de preservar la seguridad del mismo lo que, seg\u00fan afirm\u00f3, ha \u201ccontribuido eficazmente a disminuir la ola delicuencial que se presenta por parte de visitantes que aprovechando las visitas carcelarias ingresan estupefacientes, armas y elementos prohibidos a los establecimientos carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lo reafirm\u00f3 i.) ante la inexistencia de pruebas de la vulneraci\u00f3n alegada por las demandantes y ii.) al valorar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada en las instalaciones de la C\u00e1rcel de Villahermosa, que alleg\u00f3 el demandado como prueba trasladada, y que se practic\u00f3 dentro de otro proceso de tutela en su contra, en la que se verific\u00f3 que en las dependencias de la C\u00e1rcel no se cometen actos que vulneren los derechos fundamentales de las personas que ingresan, pues las requisas se adelantan, como se dijo, dentro de los par\u00e1metros legales por parte del personal de guardia del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y dadas las afirmaciones de las actoras, respecto a que son sujetos de actos morbosos y de lesbianismo por parte del grupo de dragoneantes femeninas de la C\u00e1rcel de Villahermosa, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, atendiendo la solicitud formulada por el demandado, a fin de que se investigara si ellas ten\u00edan raz\u00f3n \u201cen sus afirmaciones, atentatorias contra su honra por parte del personal femenino de la guardia del centro de reclusi\u00f3n, o por contrario, sus afirmaciones que bajo juramento hacen en esta acci\u00f3n p\u00fablica no tienen asidero probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-1\u2019059.362, T-1\u2019059.363 y T-1\u2019059.364 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali DENEG\u00d3 la tutela de los derechos invocados por las demandantes. En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que teniendo en cuenta los hechos, de acuerdo con lo pedido, su estudio se deb\u00eda centrar en verificar si se vulner\u00f3 el derecho a la salud en conexi\u00f3n con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, como lo expusieron los demandados, que la prohibici\u00f3n a las mujeres de ingresar a la c\u00e1rcel cuando se encuentren en su per\u00edodo menstrual no constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque las requisas las han realizado de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y en el art\u00edculo 22 del Acuerdo 011 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la potestad administrativa de regulaci\u00f3n de visitas es una expresi\u00f3n del poder de sujeci\u00f3n especial de la administraci\u00f3n que tiene como fundamento constitucional la necesidad de mantener la seguridad y salubridad y en general las condiciones forzosas para la ejecuci\u00f3n de la pena o medida de aseguramiento en forma digna. Sobre este tema cit\u00f3 apartes de la sentencia T-065 de 1995 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, afirm\u00f3 que el procedimiento de requisas es de car\u00e1cter policivo, que no viola la dignidad humana y que prueba de las falsas afirmaciones de las demandantes est\u00e1 en la inspecci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali a las instalaciones de la C\u00e1rcel de Villahermosa (prueba trasladada), en la que se constat\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n de derecho alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aval\u00f3 que las entidades demandadas tomen las medidas del caso, pues entre los objetos que se han encontrado en \u201clas partes \u00edntimas\u201d de las visitantes no s\u00f3lo hay sustancias prohibidas, sino armas de fuego y granadas, lo cual corrobora porque, seg\u00fan inform\u00f3, el suyo\u201cha sido uno de los Despachos Judiciales, que ha aplicado sanciones penales por hechos similares\u201d. En conclusi\u00f3n, encontr\u00f3 la actuaci\u00f3n de los demandados ajustada a derecho y ausente de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1\u2019061.400\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali DENEG\u00d3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente, comoquiera que de las pruebas que obran en el expediente, en especial del acta de la inspecci\u00f3n judicial que alleg\u00f3 el accionado y que se valor\u00f3 como prueba trasladada, que adelant\u00f3 el Jugado Sexto Penal Municipal de Cali en compa\u00f1\u00eda de otros dos funcionarios del Ministerio P\u00fablico, concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho invocado y que en la C\u00e1rcel de Villahermosa se aplica a cabalidad la Ley 65 de 1993, el Manual de Procedimiento y el Acuerdo 011 de 1995, que indican los m\u00e9todos de requisa del personal visitante, sin que sean ciertas las afirmaciones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la diligencia judicial citada demuestra que las requisas se hacen en debida forma, pero \u201cse hace obvio que el Director del penal tuvo que tomar medidas precisas a contrarrestar el tr\u00e1fico de estupefacientes, granadas y otros objetos que algunas mujeres de manera por dem\u00e1s irresponsable ingresen en la c\u00e1rcel\u201d. En ese sentido, record\u00f3 que en ese Despacho se han proferido varias sentencias condenatorias contra mujeres que al momento de la requisa han sido sorprendidas ingresando estupefacientes al centro de reclusi\u00f3n, \u201ccamuflado en sus zonas genitales\u201d, por lo que estim\u00f3 justificadas las requisas en esas partes del cuerpo, siempre que se realicen con respeto por la dignidad de la persona. Agreg\u00f3 que esa situaci\u00f3n implica realizar una \u201carmonizaci\u00f3n concreta de los derechos en conflicto, permitiendo la requisa, en condiciones de sanidad -cambio de guantes-\u201d y con el debido respeto, que a juzgar por la inspecci\u00f3n judicial que obra en el proceso, se est\u00e1 cumpliendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la lista enviada por el Director de la c\u00e1rcel, en la que relaciona la gran cantidad de mujeres que han sido detenidas por ingreso de documentos falsos, sustancias psicotr\u00f3picas y hasta armas, claramente indica que las medidas llevadas a cabo \u201cson necesarias y de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que como lo que se ataca es un acto general -la requisa-, que no est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a la accionante, y se demostr\u00f3 que es necesario realizarlo, la tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-1\u2019062.624 y T-1\u2019062.983 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali DENEG\u00d3 las tutelas considerando que no s\u00f3lo no aparecen probados, siquiera sumariamente, los hechos que supuestamente originan su violaci\u00f3n concreta sino que, por el contrario, fueron desvirtuados totalmente por el Director de la C\u00e1rcel con el Informe que present\u00f3 y las pruebas que alleg\u00f3. A su juicio, no es posible afirmar que las condiciones en que se realizan las requisas denoten situaciones violatorias de la dignidad humana, ya que los funcionarios de la c\u00e1rcel tienen la responsabilidad de velar por la seguridad de los internos y los visitantes son conocedores de las condiciones para ingresar al establecimiento carcelario, dada \u201cla cantidad de mujeres que han sido capturadas queriendo ingresar en sus genitales tacos de marihuana, bazuco, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no es causal de violaci\u00f3n alguna el no permitir el ingreso de las mujeres que se encuentran con el per\u00edodo menstrual, pues la requisa no se podr\u00eda realizar ya que \u201cni los m\u00e9dicos mismos autorizan realizar una citolog\u00eda durante ese per\u00edodo, pues es por higiene propia de la misma persona como de la que debe practicarla\u201d y hasta por razones de prevenci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas. En consecuencia, las demandantes deben tener muy clara la situaci\u00f3n en que se encuentran las personas a quienes visitan, el lugar en que se encuentran recluidas y que no obstante todas las personas visitantes tienen conocimiento de las requisas, la cuales se llevan a cabo por su propia seguridad, siguen intentando ingresar objetos prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que tampoco se ha presentado denuncia alguna ante el funcionario competente de la C\u00e1rcel, en el sentido en que se presenta esta tutela, ni se aport\u00f3 prueba de que una vez presentada la queja, no se resolvi\u00f3, lo cual es un \u201cpaso primario que debi\u00f3 darse para as\u00ed sostenerse que el Director y Subdirector de dicho establecimiento carcelario est\u00e1n atentando contra la dignidad humana de los visitantes a dicho lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1\u2019064.237 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali DENEG\u00d3 la tutela invocada, consider\u00e1ndola improcedente, toda vez que de las pruebas aportadas por el accionado, especialmente con la inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 a las instalaciones de la C\u00e1rcel de Villahermosa, las requisas atienden a medidas legales y reglamentarias, sin que se observe vulneraci\u00f3n de derecho alguno y por el contrario, no se prob\u00f3 que fueran ciertas las afirmaciones de la demandante. Cit\u00f3 las normas relativas a las requisas, para concluir que el demandado ha cumplido con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-1\u2019064.328, 1\u2019064.330 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali DENEG\u00d3 la tutela de los derechos invocados por las actoras, al estimar que no ha habido violaci\u00f3n de los mismos, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del accionado, pues las requisas son un procedimiento leg\u00edtimo, una herramienta necesaria, que tiene una justificaci\u00f3n incuestionable, dado que, como es de p\u00fablico conocimiento, algunas de las visitantes a la C\u00e1rcel de Villahermosa pretenden introducir elementos y sustancias prohibidas, utilizando la mayor\u00eda de las veces \u201csus esf\u00ednteres naturales (vagina y recto) para ocultar e impedir o tratar de impedir su detectaci\u00f3n al momento del registro\u201d, lo cual constituye un factor de inseguridad para los internos y el personal de la prisi\u00f3n, resultando ser el \u00fanico responsable por ese aspecto: el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que dentro del listado de personas a quienes se les tiene prohibido el ingreso a la C\u00e1rcel, que envi\u00f3 el Director de la misma, existe el caso de una mujer que fue sorprendida tratando de ingresar una granada de fragmentaci\u00f3n, lo que permite imaginar, sin mucho esfuerzo, las consecuencias que se generar\u00edan al reducir o suprimir los controles en las requisas, pues finalmente, perder\u00edan total eficacia. De manera pues que, debe entenderse la requisa como una medida de seguridad, que da tranquilidad, pues entre menor sea la posibilidad de ingreso de objetos y sustancias f\u00edsica y mentalmente peligrosas para los internos, mayor ser\u00e1 el margen de seguridad para ellos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que las requisas deben realizarse con total respeto por la dignidad humana, sin que se trate de una situaci\u00f3n humillante, degradante o inmoral. Aclar\u00f3 que las demandantes no probaron que les hubiera tocado vivir esas situaciones que describen, pues no mostraron que las hubieran requisado en su vagina mientras ten\u00edan el per\u00edodo menstrual, ni dicen c\u00f3mo y cu\u00e1ndo sucedi\u00f3. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que una mujer tenga el per\u00edodo no es una causa leg\u00edtima para eximirla de la requisa; y es la mujer la que tiene la libertad total para elegir si va a la visita en esas condiciones, someti\u00e9ndose por supuesto a la requisa, o si espera a \u201cque est\u00e9 libre de ese per\u00edodo natural para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de mayo, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 acumular los expedientes Nos. T-1\u2019059.362; T-1\u2019059.363; T-1\u2019059.364; T-1\u2019061.400; T-1\u2019.062.624; T-1\u2019062,983; T-1\u2019064.237; T-1\u2019064.328 y T-1\u2019064.330, correspondientes a las acciones de tutela instauradas por Laura Ximena Ruiz Cabrera, Mar\u00eda Flor Rend\u00f3n, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Z\u00fa\u00f1iga Valencia, Norayda N\u00fa\u00f1ez Villob\u00f3n, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamar\u00edn, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodr\u00edguez, respectivamente, a los expedientes Nos. T-1\u2019048.848, T-1\u2019048.867 y T-1\u2019048.986, correspondientes a las acciones de tutela promovidas por Diana Paola Borrero D\u00edaz, Amparo Socarr\u00e1s y Yamilet Padilla, respectivamente, todas contra el Director de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali y otros, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia e identidad en el sujeto pasivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento de los Autos del dieciocho (18) de febrero y del cuatro (04) de marzo del a\u00f1o 2005, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00fameros Dos y Tres, respectivamente, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a examen \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe revisar si las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que denegaron el amparo de los derechos invocados por las demandantes, en las que justifican que las requisas que se realizan en la C\u00e1rcel Villahermosa est\u00e1n amparadas y ajustadas a los par\u00e1metros plasmados en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y en la Circular 035 de 1997 y que son necesarias, dada la situaci\u00f3n actual de ese establecimiento carcelario, en el cual se ha sorprendido a muchas mujeres tratando de ingresar sustancias y objetos prohibidos, en varios casos entre sus zonas \u00edntimas y cuando tienen el per\u00edodo menstrual, atentando contra la seguridad de los internos y del personal de la C\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido, el reproche de las demandantes consiste en que los demandados no han actuado para controlar los atropellos de los que son v\u00edctimas por la forma morbosa de \u201cl\u00e9sbianismo\u201d en que se realizan las requisas por parte del personal de guardia femenino del penal, al hacer tactos en sus zonas \u00edntimas, con los mismos guantes para todas las visitantes, corriendo con el riesgo de transmitir enfermedades infectocontagiosas. As\u00ed mismo, por la restricci\u00f3n para ingresar a la C\u00e1rcel cuando tienen el per\u00edodo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala revisar\u00e1 las normas relativas a las requisas a visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, as\u00ed como la jurisprudencia ya decantada que ha proferido esta Corte sobre el particular, a fin de resolver si las mujeres deben someterse a requisas en sus zonas \u00edntimas, y particularmente durante el per\u00edodo de la menstruaci\u00f3n y si es adecuado, para mantener la seguridad y el orden en el establecimiento carcelario, realizar las pr\u00e1cticas que se relatan por las demandantes en contraste con el derecho a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Normativo Constitucional y legal sobre las requisas corporales \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-690 de 20041 de esta Corte, se analiz\u00f3 ampliamente el marco constitucional de los \u201cregistros y comprobaciones\u201d -requisas- sobre personas vivas y la reserva legal y judicial que existe sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica. Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 7\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que dispone que nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos . \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se recogieron las referencias normativas que trae la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el tema, entre ellas, los principios del derecho internacional, la proscripci\u00f3n de las torturas y los tratos y penas crueles e inhumanas, la protecci\u00f3n a la intimidad personal, el respeto al derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, la prohibici\u00f3n de que las personas sean molestadas en su persona, la consagraci\u00f3n del principio de legalidad en materia procesal y la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, la garant\u00eda de que no se juzgue a las personas sino conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio (Arts. 9\u00ba, 12, 15 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores referencias normativas, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garant\u00eda constitucional de no declarar contra s\u00ed mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta \u00faltima pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su pr\u00e1ctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia as\u00ed lo indiquen, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los da\u00f1os ocasionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cit\u00f3 varios ejemplos de situaciones establecidas en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil colombiano y otras leyes, para sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo queda duda, entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente contra la integridad moral, f\u00edsica y mental de las personas, y de contera se respete su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, am\u00e9n de que en todos los casos tales injerencias demandan la intervenci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos y t\u00e9cnicas adecuadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 claro, en la cita anterior, que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que \u00e9stas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las investigaciones, la Sala entrar\u00e1 a estudiar, para efectos de la decisi\u00f3n, el tema de las requisas practicadas sobre las personas que visitan a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, as\u00ed como las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, en este punto, la Corte ya se ha pronunciado respecto a las requisas corporales que se realizan en los centros penitenciarios y carcelarios, con el entendido de que \u201cno comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario\u201d2, entre otras razones porque, en cuanto a las personas visitantes de esos centros se refiere, ellas gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente citar, nuevamente, apartes de la referencia que se hizo en la sentencia T-690 de 2004, de un caso analizado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, relativo al tema de las requisas a los internos y a los visitantes y espec\u00edficamente a las requisas de tipo vaginal, que son las que ocupan parte del estudio de la Sala en este proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la cual determin\u00f3 que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisi\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;66. La Comisi\u00f3n es consciente de que en todos los pa\u00edses existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, as\u00ed como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. Tambi\u00e9n se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen f\u00edsico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podr\u00edan ser necesarios en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados autom\u00e1ticamente por raz\u00f3n de su contacto con los internos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciar\u00eda. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisi\u00f3n quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse autom\u00e1ticamente en sospechoso de un acto il\u00edcito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. \u00a0Aunque la medida en cuesti\u00f3n puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos espec\u00edficos, no puede sostenerse que su aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a los derechos humanos debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo4.[18] \u00a0Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. \u00a0Despu\u00e9s de todo, se trata de buscar un balance entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar la seguridad en las penitenciar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar \u00fanicamente por la v\u00eda del examen de un caso espec\u00edfico. \u00a0La Comisi\u00f3n opina que una inspecci\u00f3n vaginal es mucho m\u00e1s que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasi\u00f3n del cuerpo de la mujer. \u00a0Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta m\u00e1s alta con respecto al inter\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La inspecci\u00f3n vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusi\u00f3n tan \u00edntima del cuerpo de una persona que exige protecci\u00f3n especial. Cuando no existe control y la decisi\u00f3n de someter a una persona a ese tipo de revisi\u00f3n \u00edntima queda librada a la discreci\u00f3n total de la polic\u00eda o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la pr\u00e1ctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidaci\u00f3n y se constituya en alguna forma de abuso. La determinaci\u00f3n de que este tipo de inspecci\u00f3n es un requisito necesario para la visita de contacto personal deber\u00eda ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial&#8221;5\u201d6\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que las normas que regulan las requisas, en el ordenamiento colombiano, no incluyen las de tipo vaginal. En efecto, el art\u00edculo 55 (requisas y porte de armas) de la Ley 65 de 19937 se\u00f1ala que: \u201cToda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (&#8230;)\u201d. En t\u00e9rminos muy similares, el art\u00edculo 22 del Acuerdo 011 de 19958 se refiere a la requisas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento ser\u00e1 sometida a controles de requisa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de cada visita general o particular, los internos ser\u00e1n rigurosamente requisados. \u00a0<\/p>\n<p>No se permitir\u00e1 el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo siguiente [sobre la recepci\u00f3n de paquetes].|\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a las normas relativas a las requisas a las mujeres que visitan los centros penitenciarios y carcelarios cuando tienen el per\u00edodo menstrual, en el caso concreto, en el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, Valle (Villahermosa) -Resoluci\u00f3n No. 015 de 2004-, existe una norma espec\u00edfica, seg\u00fan la cual \u201c[e]n el evento que la visitante presente el per\u00edodo menstrual, se le podr\u00e1 permitir una entrevista en el sitio destinado en el Establecimiento para tal fin, considerando aspectos de higiene por dificultar la requisa y para evitar el ingreso de elementos no permitidos al interior de las toallas higi\u00e9nicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusi\u00f3n\u201d (Art. 35, Par\u00e1g. 1\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa norma del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel de Villahermosa trae impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n negativa, y parte de la mala fe de las mujeres que al visitar la C\u00e1rcel se encuentren con el per\u00edodo menstrual, ya que supone que al no poderles realizar la requisa vaginal, -que valga reiterarlo, est\u00e1 prohibida-, ellas podr\u00e1n ingresar \u201celementos no permitidos al interior de las toallas higi\u00e9nicas, con los cuales se atente contra la seguridad de los internos y del personal del Centro de Reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el per\u00edodo menstrual como ciclo natural y biol\u00f3gico que es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su dignidad como ser humano, de manera que no debe ponerse en evidencia la \u00e9poca en la cual cada mujer est\u00e9 en ese per\u00edodo, porque por s\u00ed mismo no tiene la posibilidad de provocar incidencia alguna en las dem\u00e1s personas, ni mucho menos en los ambientes en que se desenvuelve por lo que, adem\u00e1s, a nadie debe interesar o afectar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las autoridades carcelarias no pueden, so pretexto de que la mujer que se encuentre con el per\u00edodo menstrual podr\u00eda aprovechar esa circunstancia para afectar la seguridad del centro carcelario y cometer il\u00edcitos, vulnerar el derecho de la mujer a no hacer expl\u00edcita esa situaci\u00f3n natural, \u00edntima y personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la previsi\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n del reglamento interno del reclusorio en ese sentido, resulta vulneratoria de los derechos a la dignidad, a la intimidad corporal y a la integridad personal de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no escapa a la Sala la situaci\u00f3n de inseguridad por la cual ha atravesado la C\u00e1rcel de Villahermosa, que su Director pone de presente con las pruebas que anex\u00f3 a cada uno de los procesos de tutela, pero ello no puede llevar a justificar los m\u00e9todos que se est\u00e1n utilizando para controlar la seguridad del penal, mediante las requisas de tipo vaginal y la discriminaci\u00f3n a las mujeres durante su per\u00edodo menstrual, pues todas esas acciones son lesivas de la dignidad humana, de la prohibici\u00f3n de ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y de la intimidad e integridad corporales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se concluye que, de conformidad con las normas antes trascritas, tanto la requisa vaginal, que relatan las demandantes en su escrito, a la que deben someterse para poder visitar a sus parientes o amigos so pena de no poder ingresar al establecimiento carcelario, como la discriminaci\u00f3n a la que pueden estar sometidas cuando se encuentran con el per\u00edodo menstrual, seg\u00fan se analiz\u00f3 la norma que regula en tema en la c\u00e1rcel de Villahermosa, no est\u00e1n permitidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Director del INPEC expidi\u00f3 en 1997 la Circular 035, donde de manera expl\u00edcita reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de esa clase de requisas. La citada Circular se\u00f1ala, en los apartes pertinentes, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDebido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la poblaci\u00f3n reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds, esta Direcci\u00f3n nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el art\u00edculo 55 d la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deber\u00e1n ser razonablemente requisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1n las requisas genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que adem\u00e1s de in\u00fatiles se contituye (SIC) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes las realizan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante (&#8230;)\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u201c[n]o queda duda que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Todos los Juzgados de instancia denegaron a las demandantes la protecci\u00f3n invocada, porque consideraron que las requisas que realiza la guardia de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, a las personas que acuden a visitar a los reclusos, tienen sustento y respaldo jur\u00eddico, en la Ley 65 de 1993, en el Acuerdo 011 de 1995 y en la Resoluci\u00f3n 015 de 2004, reglamento interno de ese penal. As\u00ed mismo, justifican esas requisas, como consecuencia de la situaci\u00f3n delicuencial que se presenta en esa c\u00e1rcel pues, seg\u00fan afirmaron, son muchas las mujeres que han tratado de ingresar objetos y sustancias prohibidas, incluso en sus genitales, lo cual redunda, en su criterio, en favorecer las condiciones de seguridad que les corresponde mantener, como representantes del Estado en ese establecimiento, tanto de los internos, como de quienes los cuidan (guardias) y quienes los visitan. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los jueces coinciden en sostener que, sin embargo, las requisas deber\u00e1n ser realizadas con total respeto por la dignidad humana y sin violar derecho alguno de quienes se someten a las mismas, pero consideraron que no era posible suspenderlas en la forma que las demandantes esperaban que se hiciera, pues resultar\u00eda muy dif\u00edcil el control del ingreso de sustancias y objetos prohibidos al penal, ya que, reiteran, se sabe que son muchas las mujeres que han sido detenidas al ingreso de la c\u00e1rcel, por intentar introducir esas sustancias y objetos prohibidos, y si ello se permite se pone en riesgo la seguridad del establecimiento carcelario, de sus internos y del personal que trabaja en sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que aunque las demandantes no aportaron prueba de las afirmaciones que sostuvieron en sus escritos, en los cuales se dan a conocer una serie de hechos, como una situaci\u00f3n generalizada en la C\u00e1rcel de Villahermosa, era de esperarse que los jueces, en el caso o en los casos que tuvieron a su consideraci\u00f3n, hubieran constatado, mediante la pr\u00e1ctica de pruebas, la ocurrencia o no de los hechos relatados por las demandantes, como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, pues de ser ciertos, se estar\u00eda comprometiendo el goce efectivo de los derechos que se estimaron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la ausencia de pruebas, por falta de actividad judicial, que se present\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos, no es raz\u00f3n suficiente para negar el amparo de unos derechos fundamentales que pueden estar siendo vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solamente en el caso de los expedientes T-1\u2019062.624 y T-1\u2019062.983, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali orden\u00f3 oficiar a las demandantes para escucharlas en declaraci\u00f3n a fin de que ampliaran la informaci\u00f3n que presentaron en sus escritos, pero no fue posible ubicarlas. En esta situaci\u00f3n, aunque el juez fue diligente y trat\u00f3 de corroborar la ocurrencia de los hechos, no logr\u00f3 hacerlo, al tiempo que en esos mismos casos -y en todos los dem\u00e1s- el Director de la C\u00e1rcel luchaba por demostrar que la situaci\u00f3n de inseguridad en la C\u00e1rcel que dirige justificaba la necesidad de adoptar las medidas por las que ha sido demandado en estos procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, los jueces se limitaron a tener como prueba de la inocencia del Director de la C\u00e1rcel en la adopci\u00f3n de esas medidas (pues lo justificaron en todos los casos), la prueba trasladada que se realiz\u00f3 dentro de un proceso de tutela, ajeno a esta revisi\u00f3n, consistente en una diligencia de inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de la C\u00e1rcel de Villahermosa, asistida por dos personeras delegadas y la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, a la cual esta Sala se referir\u00e1 enseguida, y el listado de las mujeres a quienes, por diversas razones, se les ha prohibido el ingreso a la C\u00e1rcel -en el que no se encuentran las demandantes-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en esa diligencia, realizada el 5 de noviembre de 2004, las intervinientes mencionadas aseguraron que no hay irregularidades en las requisas, que las visitantes no se quejan de las guardianas que las realizan ni de la forma como lo hacen; que la requisa se realiza por encima de la ropa, sin contacto corporal y que se \u201cutilizan guantes los cuales son cambiados cuando se requiere requisar internamente a una persona que al parecer vine \u2018cargada\u2019 (&#8230;)\u201d, aunque afirmaron que \u201ccuando se presenta esta situaci\u00f3n se procede a manifestarle a la persona que viene cargada que ella misma se retire el objeto en su interior, inmediatamente la persona accede, y se acoclilla (SIC), ella se extrae el material que trae, inmediatamente la guardiana lo coge con el guante que ha requisado y lo amarra con el mismo guante y lo embala\u201d. En el informe relatan el caso de una mujer, con la cual se dio el caso concreto, que tras ponerse muy nerviosa manifest\u00f3 que ella misma se retiraba lo que tra\u00eda en su vagina.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifestaron en el informe que una vez realizada la requisa, pasan a una plazoleta para que les pongan el sello y que all\u00ed dialogaron con varias visitantes sobre el tema de las requisas, obteniendo como respuesta que \u201csiempre se hac\u00edan en forma correcta, sin excederse en manoseos morbosos, todo es normal, se hace por encima de la ropa [cita los nombres, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tiempo que llevan visitando la c\u00e1rcel, las mujeres entrevistadas] (&#8230;) Al preguntar a las guardianas si se permit\u00eda el ingreso de personas con la menstruaci\u00f3n nos manifestaron (SIC) no se dejan ingresar con la menstruaci\u00f3n, porque en las mismas toallas llevan dinero o, sustancias alucinogeas (SIC) o elementos prohibidos \u00a0dentro del penal.\u201d En el caso concreto, se\u00f1alaron que se encontr\u00f3 dinero en el cabello de una se\u00f1ora y tambi\u00e9n en el bolsillo de una menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema del dinero, informaron que las entrevistadas se quejaron porque les toca dejarlo con personas ajenas que les cobran por guard\u00e1rselo, a veces junto con otras cosas, afuera de la c\u00e1rcel, por lo que sugirieron que se instalaran casilleros en los que puedan depositar sus pertenencias mientras realizan la visita. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y para finalizar, se\u00f1alaron que las guardianas no utilizan su bast\u00f3n de mando y que s\u00ed utilizan sus apellidos en los uniformes; as\u00ed mismo, que hay una caja de guantes desechables usados y otra de guantes sin utilizar y que, cuando es necesario, la guardiana se cambia los guantes y lleva a un lugar \u201cm\u00e1s privado\u201d a la persona sobre la que se detecta algo extra\u00f1o y procede a requisarla. Si la persona no accede a sacarse los objetos que trae consigo, lo hace un m\u00e9dico o una enfermera o se lleva a un centro m\u00e9dico cuando la persona necesita de cirug\u00eda. Sobre esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, no indicaron un caso que hubieran vivido el d\u00eda de la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, de acuerdo con esa prueba que fue tenida en cuenta por todos los jueces de instancia al momento de denegar las tutelas invocadas, es claro que en la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali s\u00ed se realizan pr\u00e1cticas de requisas que est\u00e1n prohibidas, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, as\u00ed como que se est\u00e1 impidiendo la entrada a sus instalaciones, para efectos de las visitas a las que tienen derecho los internos, de las mujeres que tengan el per\u00edodo menstrual; pr\u00e1cticas que vulneran los derechos fundamentales de toda persona sobre la cual recaigan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, todas las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas y se conceder\u00e1 el amparo solicitado, dada la certeza que ofrece lo dicho por las guardianas, seg\u00fan consta en el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada a la C\u00e1rcel, sobre la prohibici\u00f3n de ingresar a ella a las mujeres que tengan el per\u00edodo menstrual, pues la Sala concluye que con esa acci\u00f3n, derivada de la aplicaci\u00f3n del Reglamento Interno de la C\u00e1rcel, se est\u00e1n vulnerando los derechos a la intimidad y a la integridad personal, as\u00ed como a la dignidad y a la igualdad de todas las mujeres que han sido sometidas a esa discriminaci\u00f3n y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa, que adopte las medidas necesarias para impedir que esa pr\u00e1ctica se siga realizando, por ser contraria a los postulados que rigen el respeto por la dignidad y la libertad personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, como quiera que esas pr\u00e1cticas se siguen realizando en la C\u00e1rcel de Villahermosa de Cali, no obstante las instrucciones prohibitivas de las mismas en la Circular del INPEC del a\u00f1o 1997, de conformidad con la normatividad vigente y con la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, se ordenar\u00e1 tanto al Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa como a la Directora Regional Occidente del INPEC, que instruyan de manera inmediata a todo el personal que trabaja al servicio del sistema penitenciario y carcelario sobre la prohibici\u00f3n de realizar requisas de tipo vaginal y para que impongan los controles a fin de que no se sigan realizando, a los visitantes de los internos de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, mediante su autorizaci\u00f3n e instrucciones al personal de guardia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esto no significa que los visitantes no puedan ser sujetos de las requisas a que se refiere la Ley 65 de 1993; tampoco el amparo puede ser entendido en el sentido de que las intervenciones, registros, y comprobaciones no se pueden realizar. Lo que sucede es que esos procedimientos requieren de un \u201ctr\u00e1mite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su pr\u00e1ctica, exige la intervenci\u00f3n de personal id\u00f3neo y requiere de la elaboraci\u00f3n de una acta, que de cuenta en detalle de lo acontecido\u201d.11 Todo lo cual, como se explic\u00f3 anteriormente, en la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali no se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no puede entenderse que si los visitantes portan en sus partes \u00edntimas elementos prohibidos, \u00e9stos no puedan ser decomisados. Lo que se pretende es que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- dote a los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la tecnolog\u00eda apropiada \u201c(..) detectores electr\u00f3nicos, las sillas \u201cbop\u201d, especialmente dise\u00f1adas para detectar metales en las partes \u00edntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos\u201d12-, como lo ha hecho con otras c\u00e1rceles del pa\u00eds, para evitar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los internos y de los visitantes, con la realizaci\u00f3n de requisas, intervenciones, registros y comprobaciones, sin la debida autorizaci\u00f3n judicial, sin la intervenci\u00f3n de personal id\u00f3neo y la elaboraci\u00f3n de una acta que de cuenta en detalle de lo acontecido13, o cuando se adelantan pr\u00e1cticas discriminatorias como la prohibici\u00f3n que estableci\u00f3 para las mujeres el Director de la C\u00e1rcel de Villahermosa, de ingresar cuando tienen el per\u00edodo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 establecido en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002, al estimar que la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u201ccuenta con instrumentos de moderna tecnolog\u00eda para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos\u201d, resolvi\u00f3 hacer un llamado a prevenci\u00f3n a ese centro de reclusi\u00f3n, para que i) \u201cno acuda a la realizaci\u00f3n de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos\u201d; y ii) \u201cen lo sucesivo d\u00e9 estricta aplicaci\u00f3n a las normas transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director General del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado como qued\u00f3 que las autoridades de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, han autorizado y consentido en la pr\u00e1ctica de las requisas cuya queja presentan las demandantes, sin que medie procedimiento alguno que d\u00e9 cuenta de su justificaci\u00f3n en alg\u00fan caso concreto, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, por las razones expuestas en esta providencia y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos fundamentales de las accionantes, en el sentido de que tanto los visitantes como los internos de la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali no ser\u00e1n sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, ni las mujeres visitantes discriminadas al tener su per\u00edodo menstrual y tomar esa condici\u00f3n como limitante para que puedan realizar las visitas a que tienen derecho los internos, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- deber\u00e1 dotar a la C\u00e1rcel Villahermosa de Cali, si \u00e9sta no la tuviera, de la tecnolog\u00eda que permita detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a pr\u00e1cticas contrarias a su dignidad, sino s\u00f3lo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar cabe reiterar lo que esta Corte dijo en la sentencia T-359 de 199714: \u201cAdem\u00e1s, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Penal Municipal de Cali (T-1\u2019048.848, T-1\u2019048.867, T-1\u2019048.986), Dieciocho Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019059.362, T-1\u2019059.363, T-1\u2019059.364), S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019061.400), Noveno Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019062.624, T-1\u2019062.983), Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019064.237) y Tercero Penal del Circuito de Cali (T-1\u2019064.328, T-1\u2019064.330), que denegaron el amparo solicitado dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Diana Paola Barrero D\u00edaz, Amparo Socarr\u00e1s, Yamilet Padilla, Laura Ximena Ruiz Cabrera, Mar\u00eda Flor Rend\u00f3n, Maura Pillimue Velasco, Lidia Nelly Z\u00fa\u00f1iga Valencia, Norayda N\u00fa\u00f1ez Villob\u00f3n, Sandy Marcela Valencia Giraldo, Teresa Flor Villamar\u00edn, Yein Eliana Rivero y Amparo Rodr\u00edguez, respectivamente, contra el Director y el Capit\u00e1n de Guardia de la C\u00e1rcel Distrital de Villahermosa, Cali, y la Directora Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos de la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos a fin de detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en el caso de las mujeres, a no impedir su entrada cuando se encuentran en su per\u00edodo menstrual. En consecuencia el Instituto instruir\u00e1 a las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotar\u00e1 -en especial a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de Cali- de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos o a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido la sentencia T-702 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 OC-5, p\u00e1rrafo 46 citando \u201cThe Sunday Times case\u201d, decisi\u00f3n del 26 de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, p\u00e1rrafo 62. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Informe No 38\/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda determinar si la inspecci\u00f3n vaginal que se ven\u00eda realizando a la se\u00f1ora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la C\u00e1rcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Despu\u00e9s de un cuidadoso an\u00e1lisis del alcance de la Convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, la Corte estim\u00f3 vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a trav\u00e9s de los agentes que laboraban en la c\u00e1rcel.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d, en desarrollo del art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan consta en la diligencia, lo que la mujer tra\u00eda era un taco -sin especificar de qu\u00e9-, de m\u00e1s o menos de doscientos cincuenta a trescientos gramos, ovalado, duro, compacto con seis o siete cent\u00edmetros de di\u00e1metro por diez cent\u00edmetros de largo, que se le decomis\u00f3 y entreg\u00f3 a los guardias para los tr\u00e1mites pertinentes. As\u00ed mismo, se present\u00f3 con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de otra persona, seg\u00fan dijo, de su madre y manifest\u00f3 tener 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Circular No. 035 de 1997 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/05 \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes\/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de no dejar ingresar a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}