{"id":12568,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-623-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-623-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-05\/","title":{"rendered":"T-623-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijas mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Beneficiarios del sistema no deben soportar inconvenientes presupuestales o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063632 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez contra Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez, actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas M\u00f3nica Patricia y Mar\u00eda Andrea Medina Pe\u00f1alosa, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de CAFE.SALUD EPS, para que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, debido proceso, buen nombre, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de excluirlas del servicio, aduciendo doble afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la actora que el 30 de octubre de 2002, la Directora Operativa de Cafesalud, le comunica que se le suspenden los servicios m\u00e9dicos en raz\u00f3n de la simultaneidad de afiliaci\u00f3n de su hija M\u00f3nica Patricia Medina Pe\u00f1alosa de acuerdo con el reporte recibido del Ministerio de Salud, por lo que le solicitan tramitar a la mayor brevedad posible la desafiliaci\u00f3n de Cafesalud \u00a0E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de aclarar lo sucedido, la actora informa a la entidad demandada, que desde noviembre de 1999, tanto su empleador (Banco de la Rep\u00fablica), como ella, efectuaron los procedimientos de rigor ante el Seguro Social, para actualizar la novedad de traslado de su hija a Cafesalud E.P.S. y que la discrepancia con el reporte del Ministerio de Salud se deb\u00eda posiblemente a inconsistencias internas del sistema. De tal comunicaci\u00f3n, envi\u00f3 copia a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. En oficio del 11 de abril de 2.003, \u00a0la entidad accionada le responde que no es solamente M\u00f3nica Patricia la que presenta doble afiliaci\u00f3n sino tambi\u00e9n su otra hija Mar\u00eda Andrea Medina Pe\u00f1alosa. Le aclara igualmente que la desvinculaci\u00f3n no obedece al retiro efectuado por ella en el a\u00f1o 1999, sino a que sus dos hijas pertenecen al Seguro Social como cotizantes por la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recibieron a la muerte de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le comunican que ella se encuentra activa en el sistema y que de acuerdo a una negociaci\u00f3n realizada entre Cafesalud EPS y el Seguro Social se hab\u00eda decidido que sus hijas siguieran cotizando en \u00e9ste \u00faltimo. Se le advierte adem\u00e1s, que si sus hijas quieren trasladarse del Seguro Social a otra EPS, deben afiliarse como pensionadas cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta a lo anterior, la actora presenta el d\u00eda 3 de junio de 2.003 un escrito dirigido a la Directora Operativa de Cafesalud EPS, donde le plantea las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. NO ES CIERTA LA SIMULTANEIDAD DE AFILIACI\u00d3N \u00a0A QUE USTEDES HACEN REFERENCIA EN SUS COMUNICACIONES. En ning\u00fan momento, desde que pertenecemos a CAFESALUD (Enero de 2.000), hemos diligenciado o firmado \u00a0solicitudes, formularios \u00a0de afiliaci\u00f3n a otra entidad. As\u00ed mismo, se deja constancia expresa de que no poseemos carn\u00e9s de otra EPS y que jam\u00e1s hemos utilizado los servicios m\u00e9dicos ni de CAFESALUD ni del ISS, aspectos tales, que pueden y deben ser verificados. Por tanto, de manera respetuosa y atenta le solicitamos a Cafesalud que nos compruebe con documentos y\/o soportes, cu\u00e1ndo c\u00f3mo y en qu\u00e9 momento registramos nuestras firmas o autorizaciones ante el ISS o ante MI EMPLEADOR, a trav\u00e9s del cual se efect\u00faan los \u00a0aportes al sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Soy madre viuda, cabeza de familia y en la actualidad mis dos hijas y la suscrita recibimos de manera compartida, una Pensi\u00f3n de Sobrevivientes del ISS, equivalente a UN SALARIO MINIMO por el fallecimiento de mi esposo y padre de mis dos hijas. Dicha pensi\u00f3n se encuentra distribuida as\u00ed: La suma de $ 73.041 (Setenta y Tres mil cuarenta y un pesos moneda corriente), para cada una de las hijas y $146.000 (Ciento cuarenta y seis mil pesos moneda Cte.) para la c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, que el ISS nos descuenta el 12% para el sistema de salud, nunca se nos inform\u00f3 que recibir una pensi\u00f3n m\u00ednima compartida \u00a0implicaba obligatoriedad de afiliaci\u00f3n a esa entidad por tal raz\u00f3n \u00a0nunca la tramitamos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Afirma CAFESALUD en su misiva de Abril 11\/2003 que: \u201cDe acuerdo con la negociaci\u00f3n del d\u00eda 29 de agosto\/2.002, con Acta No. 0712002; se estableci\u00f3 entre ambas EPS que sus beneficiarias deben seguir cotizando en el ISS; raz\u00f3n por la cual en nuestro sistema figuran como retiradas\u201d. Sobre el particular, debo comentarles que esta negociaci\u00f3n a que se hace referencia, fue efectuada por las dos EPS sin nuestro conocimiento u\/o aprobaci\u00f3n, vulnerando nuestros derechos a la libre escogencia de la Empresa Promotora de Salud a la cual deseamos afiliarnos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, cabe recordarles lo expuesto en el Numeral 4\u00ba del Art. 153 de la Ley 100\/93, referente al derecho de libertad para escogencia de EPS. As\u00ed mismo, el PARAGRAFO 2\u00ba \u00a0del Art. 183 de la Ley 100\/93, respecto a que est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas \u00a0o decisiones concertadas, que directa o indirectamente tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Teniendo en cuenta que mis dos hijas beneficiarias devengan s\u00f3lo $73.041 cada una \u00a0por pensi\u00f3n de sobrevivientes, es de comprender la imposibilidad de subsistir con esa suma. Por tanto, confirmo plenamente que las dos DEPENDEN ECONOMICAMENTE de la suscrita, convivimos en la misma vivienda, estoy a cargo de su educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n y no poseen ning\u00fan v\u00ednculo laboral con alguna entidad. Si la Justicia Colombiana considera que un ingreso mensual de $ 70.000 hace a una persona independiente econ\u00f3micamente para cotizar de manera individual, se estar\u00eda contradiciendo el \u00a0PRINCIPIO DE EQUIDAD. Sobre el ofrecimiento de mecanismos que eviten la selecci\u00f3n adversa, pues no es lo mismo un POS CONTRIBUTIVO que un POS SUBSIDIADO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c5. Personalmente pienso que a trav\u00e9s de mi cotizaci\u00f3n mensual de $370.000 es justo que las tres seamos atendidas en la misma EPS bajo el REGIMEN CONTRIBUTIVO, SIN DISCRIMINACI\u00d3N POR CAPACIDAD DE PAGO O RIESGO. Esto, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 18 de la Ley 100\/ 93 establece, que en ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal, aspecto tal, que las obliga a ser cotizantes, por cuanto pueden ser BENEFICIARIAS \u00a0de una afiliaci\u00f3n con capacidad de pago, ahorr\u00e1ndole posiblemente al estado el subsidio correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Se\u00f1ala el Art. 272 de la Ley 100\/93 que el sistema integral de Seguridad Social, no tendr\u00e1 en ning\u00fan caso aplicaci\u00f3n cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1n plena validez y eficacia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores planteamientos y teniendo en cuenta lo dispuesto en el ART. 183 de la Ley 100\/93, respecto a que: \u201cLas entidades Promotoras de Salud, no podr\u00e1n, en forma unilateral, terminar la relaci\u00f3n contractual con sus afiliados, ni podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n a quien \u00a0desee ingresar al r\u00e9gimen siempre y cuando garantice el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente, salvo en los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario (..) atentamente solicito a usted aclararme sobre la legalidad de la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a mi grupo familiar sin estar afiliadas a otra EPS, as\u00ed como tambi\u00e9n sobre la legalidad de la negociaci\u00f3n adelantada por ustedes con el ISS sin nuestro conocimiento y\/o aprobaci\u00f3n. De otra parte, solicito a usted informarme: \u00bfPOR QU\u00c9 HAN CONTINUADO LOS DESCUENTOS POR N\u00d3MINA A FAVOR DE CAFESALUD por valor de $369.580 mensuales, SI EN LA COMUNICACION DE OCTUBRE 30\/2.002 SE NOS INFORM\u00d3 SOBRE LA SUSPENSION DE SERVICIO A LA TOTALIDAD DEL GRUPO FAMILIAR ?;QU\u00c9 PAS\u00d3 CON ESOS APORTES?; PUEDO SOLICITAR SU DEVOLUCI\u00d3N?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que mi comunicaci\u00f3n de Marzo 3\/2.003 dirigida a CAFESALUD sobre la suspensi\u00f3n de servidos m\u00e9dicos, se efectu\u00f3 basada en afirmaciones de esa entidad sobre simultaneidad de afiliaciones inexistentes, atentamente solicito a usted tambi\u00e9n, informarme sobre nuestra situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n actual (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutelante se\u00f1ala que de dicha comunicaci\u00f3n envi\u00f3 copias a diferentes dependencias de Cafesalud EPS, \u00a0as\u00ed como al Jefe de Divisi\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En Junio 19 de 2003, el Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Presidente de Cafesalud que d\u00e9 respuesta a la tutelante sobre su caso y le concede un \u00a0plazo \u00a0de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles para remitir los documentos soportes de la mencionada respuesta, actuaci\u00f3n que seg\u00fan manifiesta nunca se llev\u00f3 a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que al no recibir respuesta por parte de Cafesalud EPS, ni de la Superintendencia Nacional de Salud, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de Agosto de 2.003 dirigido al Presidente de Cafesalud, donde le solicita d\u00e9 pronta \u00a0respuesta a su petici\u00f3n, pues la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos efectuada por esa entidad, les ha causaba perjuicios, ya que: \u201cEn estos momentos no contamos con afiliaci\u00f3n a una EPS y durante el transcurso de los \u00faltimos cuatro meses, mi hija mayor ha requerido hospitalizaci\u00f3n de urgencia en tres oportunidades producto de un c\u00e1lculo renal, colocaci\u00f3n de cat\u00e9ter para controlar el dolor y una infecci\u00f3n y tratamiento de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, remiti\u00f3 al Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud una comunicaci\u00f3n en la cual le expresa, su inquietud sobre la desatenci\u00f3n de Cafesalud EPS y le solicita instruirla sobre los procedimientos a seguir a fin de aclarar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que a la fecha, no ha recibido respuesta por parte de Cafesalud EPS ni de la Superintendencia Nacional de Salud a las peticiones presentadas el 3 de junio y el 1\u00ba Agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual manera informa que debi\u00f3 acudir a la benevolencia del Banco de la Rep\u00fablica entidad de la que es pensionada y utilizar los servicios m\u00e9dicos para atender las emergencias de su hija, pero que de todas formas debi\u00f3 pagar el 20% del total de la cuenta de las tres entidades hospitalarias donde estuvo internada, pues el auxilio de banco no es total para los hijos afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aduce que actualmente les urge definir su situaci\u00f3n frente al Sistema de Seguridad Social en Salud no s\u00f3lo por los gastos m\u00e9dicos que ha tenido que asumir en perjuicio econ\u00f3mico de la familia, sino por los requerimientos de una certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n requerida por la Universidad Javeriana en donde sus hijas estudian para poder aceptar sus matr\u00edculas, la cual, no se ha podido llevar a cabo porque Cafesalud EPS al suspenderle los servicios m\u00e9dicos, las dej\u00f3 por fuera del Sistema y desprotegidas de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo expresado, la actora solicita, se ordene a Caf\u00e9salud E.P.S. el reintegro al sistema de afiliaciones del grupo familiar compuesto por ella en calidad de cotizante y de sus dos hijas como beneficiarias, teniendo en cuenta que dependen econ\u00f3micamente de ella, viven en su casa, son estudiantes de tiempo completo y no poseen v\u00ednculo laboral con entidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes de sus hijas, se\u00f1ala que \u201cactualmente cada una percibe s\u00f3lo $78.000 mensuales\u201d, suma muy inferior a lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 que establece, que en ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al monto de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De esto, se infiere que no est\u00e1n habilitadas para acceder a la condici\u00f3n de cotizantes, pues su bajo ingreso bien podr\u00eda exonerarlas de esta contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Aclara que en ning\u00fan momento su grupo familiar ha diligenciado o firmado solicitudes o formularios de afiliaci\u00f3n con otras entidades. No poseen carn\u00e9s de otra EPS y jam\u00e1s han utilizado los servicios de Cafesalud ni del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De igual manera solicita que Cafesalud EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, den respuesta a las peticiones impetradas el 3 de junio y el 1\u00ba Agosto de 2003. As\u00ed como tambi\u00e9n, se ordene a Cafesalud la anulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n realizada con el ISS el d\u00eda 29 de agosto de 2.002 &#8211; Acta No. 0712002, por cuanto \u00e9sta fue realizada sin el conocimiento y aprobaci\u00f3n de sus hijas, vulnerando sus derechos a la libre escogencia de la Empresa Promotora de Salud a la cual desean afiliarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las comunicaciones enviadas por Cafesalud EPS de fechas 30 de octubre de 2002 y 14 de abril de 2003 en las cuales, se exponen los motivos para la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez y a sus dos hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las respuestas dadas por la actora a Cafesalud EPS de Marzo 3 y Junio 3 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de junio 19 de 2003, dirigida por el Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora al Presidente de Cafesalud EPS de fecha 1\u00ba de agosto de 2.003, para que se d\u00e9 respuesta a la solicitud elevada el 3 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorial dirigido al Director de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud, de fecha 1\u00ba de agosto de 2.003. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los Certificados de Estudios de sus hijas M\u00f3nica Patricia y Mar\u00eda Andrea Medina Pe\u00f1alosa expedidos por la Universidad Javeriana de agosto 26 de 2.004, donde consta que las mismas estudian en las facultades de Administraci\u00f3n de Empresas y Medicina. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Auditora M\u00e9dica de Cafesalud E.P.S., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que la se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez, quien es pensionada del Banco de la Rep\u00fablica, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS, desde el 1\u00ba de enero de 2000. Su ingreso base de Cotizaci\u00f3n es de $3.280.000, se encuentra al d\u00eda en pagos y cuenta con 115 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Los descuentos que la actora aduce por valor de $393.600, corresponden al pago que la se\u00f1ora Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez realiza como cotizante de Cafesalud EPS por la pensi\u00f3n que recibe por el Banco de la Rep\u00fablica, y no a la pensi\u00f3n de sobreviviente que le cancela el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las usuarias M\u00f3nica Patricia y Mar\u00eda Andrea Medina Pe\u00f1alosa, aparecen como cotizantes activas del Seguro Social (Acta P2592004 del 31 de octubre de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que no entiende por qu\u00e9 las se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa argumenta que no ha sido atendida por el ISS, ni por Cafesalud EPS, que no pose\u00e9 carn\u00e9s, ni de una EPS, ni de la otra por cuanto al revisar la base de datos del FOSYGA se encuentra que tanto ella como sus hijas son afiliadas activas en el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por tanto, no es a Cafesalud EPS a quien ella debe dirigirse para hacer valer los derechos de sus hijas, sino al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es requisito la inexistencia de otros medios de defensa judicial. Para el caso, la actora pudo haber optado entre acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para resolver el conflicto planteado o a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1222 de 1994 y 1259 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que no aparece claro, cu\u00e1l es el derecho fundamental vulnerado o amenazado, puesto que la se\u00f1ora Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez, fue afiliada a Cafesalud E.P.S. en calidad de cotizante dependiente desde el 1\u00ba de enero de 2000, sin embargo debido a que tambi\u00e9n se encontraba afiliada al Seguro Social, la afiliaci\u00f3n en Cafesalud E.P.S. present\u00f3 inconvenientes de acuerdo a lo establecido por Ley, pues una persona no puede encontrarse en m\u00e1s de una EPS, generando de forma inmediata la suspensi\u00f3n de su afiliaci\u00f3n por encontrarse multiafiliado ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asevera que tal conducta no es legal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues se estar\u00eda pagando dos o m\u00e1s veces la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) a las Entidades Promotoras de Salud por la atenci\u00f3n de \u00e9ste o cualquier usuario que presente un problema similar, lo cual atentar\u00eda contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que busca garantizar tanto la atenci\u00f3n de las EPS \u00a0publicas como privadas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, estima que Cafesalud no es la EPS llamada a prestar los servicios de salud del POS a la accionante as\u00ed como tampoco a su grupo familiar por no encontrase afiliados a esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo anterior, solicita que el juzgado de instancia se declare inhibido para fallar la acci\u00f3n de tutela y se ordene a la EPS del Seguro Social que preste la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez y sus hijas, por encontrarse afiliadas a esa EPS, tal como se ha demostrado en los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 20 de enero del a\u00f1o 2005, neg\u00f3 el amparo impetrado, pues se\u00f1ala, que la tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00fanicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede constituirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias o especiales, ni desconocer los procedimientos, acciones y recursos dispuestos en la ley, para resolver los asuntos litigiosos que surjan en la vida jur\u00eddica de las personas y del mismo Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los Decretos 1222 y 1259 de 1994 establecen un mecanismo \u00e1gil para efectos de solucionar los conflictos que se presenten entre los cotizantes y las entidades promotoras del servicio de salud y es a dichos procedimientos a los que debe recurrirse y no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar, si con la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada de excluir del servicio de salud a las hijas de la actora y no admitirlas como sus beneficiarias, aduciendo que existe doble afiliaci\u00f3n, pues \u00e9stas aparecen como cotizantes del Seguro Social se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no obstante la informalidad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado, sin embargo, como excepci\u00f3n a esta regla general, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en la Sentencia T-659 de 2004,3 la Corte se refiri\u00f3 de manera particular a la legitimaci\u00f3n que le asist\u00eda a los padres para impetrar la acci\u00f3n de tutela en nombre de un hijo mayor de edad, s\u00f3lo en el evento de que dentro del expediente, se acredite la imposibilidad f\u00edsica o mental del mismo para solicitar el amparo. En efecto en el mencionado fallo se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el juez de segunda instancia surgi\u00f3, entonces, el interrogante sobre la legitimaci\u00f3n que le asist\u00eda a la madre para impetrar la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo mayor de edad, a pesar de que no hubiese expresado en la demanda que actuaba en calidad de agente oficioso, y que del expediente no se desprendiera la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra, en relaci\u00f3n con la constataci\u00f3n de los elementos normativos necesarios para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, que efectivamente la accionante Luz Marina Corredor Azza no instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con miras a obtener el amparo judicial de sus derechos fundamentales, sino los de su hijo mayor de edad, a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el tratamiento intrahospitalario que la E.P.S. Sanitas S.A. se niega a autorizar. A folio 4 del expediente obra la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juli\u00e1n Alfonso M\u00e9ndez Corredor, quien para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 21 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando \u00e9stos cumplen la mayor\u00eda de edad. En estos eventos, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-294 de 2000, los padres s\u00f3lo podr\u00e1n promover una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los t\u00e9rminos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en raz\u00f3n de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre. \u00a0(negrilla y subrayado adicionado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la Sentencia T-294 de 20004, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.5. En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, \u00a0basado en el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del \u00a0hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente, \u00a0su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos \u00a0no \u00a0puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, \u00a0es la libertad de cada \u00a0sujeto para autodeterminarse \u00a0y disponer de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su representante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la autorizaci\u00f3n legal para que terceros (padres) promuevan acciones de tutela en nombre de otros (hijos), exige la existencia de circunstancias objetivas que demuestren el impedimento de su titular para solicitar el amparo de sus derechos, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n del accionante en la demanda de estar actuando en calidad de agente oficioso. Adem\u00e1s como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe precisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las afirmaciones expresadas en la acci\u00f3n de \u00a0tutela para efectos de determinar si se configuran los elementos que dan lugar a la figura de la agencia oficiosa.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de orientar y acompa\u00f1ar a cargo de la entidad promotora de salud en relaci\u00f3n con las diligencias de traslado y consecuente afiliaci\u00f3n de sus usuarios a una nueva EPS para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,6 ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, garantizando as\u00ed que las personas contin\u00faen recibiendo los tratamientos o medicamentos que sean necesarios para proteger principalmente sus derechos a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, y en ese entendido la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos significa que el juez de tutela debe impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad encargada de prestar los servicios de salud que incumpla con la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T- 170 de 2002 se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio de salud, y en esos t\u00e9rminos, precis\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos, ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate de un medicamento que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que solo razones de orden estrictamente m\u00e9dico justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quedando por tanto, sin sustento las excusas relativas a la falta de presupuesto, tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos entre las EPS o de infraestructura insuficiente para llevar a cabo procedimientos que los usuarios demandan con urgencia, pues es claro que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del afiliado.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es importante advertir que esta Corte, ha establecido el deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre el acceso al Servicio de Seguridad Social en Salud que tienen las entidades prestadoras del servicio de salud, bien sea que se trate de Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- o Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS-, frente a los usuarios.8 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, con fundamento en los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, la Corte ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las EPS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a dichas instituciones se hagan efectivos, y en ese entendido la jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en el sentido que las EPS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trate de un tratamiento o medicamento excluido del POS, pues con ello quebrantar\u00eda los principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta9 previstos en el art\u00edculo 13 superior.10 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez, actuando en nombre propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijas M\u00f3nica Patricia y Mar\u00eda Andrea Medina Pe\u00f1alosa, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de CAFESALUD EPS, para que se protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, debido proceso, buen nombre, los cuales encuentra vulnerados con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no permitir incluir a sus hijas como beneficiarias suyas, aduciendo una doble afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto, neg\u00f3 el amparo impetrado al advertir que en los Decretos 1222 y 1259 de 1994, se estableci\u00f3 un mecanismo \u00e1gil para efectos de solucionar los conflictos que se presenten entre los cotizantes y las Entidades Promotoras del Servicio de Salud y es a esos procedimientos a los que debe recurrirse y no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de acuerdo con lo indicado por la entidad accionada las hijas de la actora, aparecen registradas como cotizantes activas del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el expediente obran certificaciones expedidas por la entidad accionada, donde consta que la se\u00f1ora Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cafesalud EPS desde el 1\u00ba de enero de 2000 y se encuentra al d\u00eda en sus pagos y cuenta con 115 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la actora, para que se excluya a sus hijas como cotizantes del Seguro Social (por la pensi\u00f3n de sobreviviente que reciben de su padre) y se les incluya como beneficiarias de ella (en su calidad de madre), quien es pensionada cotizante del Banco de la Rep\u00fablica, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra, que para el caso no se cumplen los requisitos exigidos para que la se\u00f1ora \u00a0Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez act\u00fae como agente oficiosa de sus hijas, pues \u00e9stas son personas mayores de edad,11 e igualmente no se demostr\u00f3 que \u00e9stas estuvieran en condiciones f\u00edsicas o mentales que les impidieran promover por s\u00ed mismas la defensa de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, as\u00ed como tampoco se aport\u00f3 documento alguno que demuestre la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de que M\u00f3nica Patricia y Mar\u00eda Andrea Medina Pe\u00f1alosa efectivamente desean ser atendidas como beneficiarias de Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reitera lo manifestado anteriormente en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela fue establecida como medio subsidiario de defensa judicial para reclamar de manera preferente, sumaria e informal, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, o cuando a\u00fan existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para proveer un remedio integral o no sea lo suficientemente expedito para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado la Corte prevendr\u00e1 a Cafesalud EPS, para que como es su deber oriente, instruya y acompa\u00f1e a la actora en lo relativo al proceso y tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud, as\u00ed como tambi\u00e9n resuelva de manera oportuna e inmediata las peticiones que ante ella se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 20 de enero del a\u00f1o 2005, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por Elizabeth Pe\u00f1alosa Mart\u00ednez contra Cafesalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR, a Cafesalud EPS, para que como es su deber oriente, instruya y acompa\u00f1e a la actora en lo relativo al proceso y tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud, as\u00ed como tambi\u00e9n resuelva de manera oportuna e inmediata las peticiones que ante ella se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-899 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T- 236 A de 2005 yT-789 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-231 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las Sentencias T-270 de 2005 M.P Alvaro Tafur Galvis, \u00a0T-614\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-881 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2002 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-270 de 2005, T-956 de 2004, T- 953 de 2003, T-134 de 2002 M.P Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, pueden consultarse entre otras las sentencias T-752\/98; T-261\/99, T-549\/99; T-911\/99, T-517\/00, T-910\/00 y T-143\/02. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 La cedula de ciudadan\u00eda de \u00a0M\u00f3nica Patricia Medina Pe\u00f1alosa es la No. 52.886.111 de Bogot\u00e1 \u00a0y la de Mar\u00eda Andrea \u00a0Medina Pe\u00f1alosa es la No. 52.963.879.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n por activa\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijas mayores de edad \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}