{"id":12569,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-624-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-624-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-05\/","title":{"rendered":"T-624-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n al imponer sanci\u00f3n sin fundamento normativo\/ ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al imponer el uso de la falda a mujeres visitantes de los reclusos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si alguna instrucci\u00f3n verbal de la Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a: i.) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13) y iii.) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jur\u00eddico que lo explique, como s\u00ed sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes\/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa vaginal no est\u00e1 permitida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta f\u00e1cil concluir que de conformidad con las normas antes trascritas, la requisa vaginal, que relata la demandante en su escrito, a la que debe someterse para poder visitar a su amiga y, a la que adem\u00e1s manifest\u00f3 estar dispuesta a someterse si es necesario, so pena de no poder ingresar al reclusorio, no est\u00e1 permitida legalmente, y el propio Director del INPEC as\u00ed lo determin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Circular 035 de 1997, en la que expresamente reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de esa clase de requisas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1059441 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Loaiza Rivera contra la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, Caldas, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Loaiza Rivera, contra la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante relat\u00f3 que tiene una \u201ccompa\u00f1era afectiva\u201d, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d, remitida de Bogot\u00e1, aproximadamente desde abril de 2002, por lo que la demandante la visitaba los domingos y tambi\u00e9n un d\u00eda que se le autoriz\u00f3 una \u201cvisita \u00edntima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que para ingresar a la Reclusi\u00f3n, siempre le realizan una clase de requisas1 que sabe que est\u00e1n prohibidas porque atentan contra la dignidad humana, ya que implican desnudarse y hacer \u201ccuclillas\u201d. Adem\u00e1s, debe usar falda; pero dada su opci\u00f3n e identidad sexual \u201cl\u00e9sbica\u201d inform\u00f3 que no se siente c\u00f3moda y, por ello, cada vez que ha ingresado al Reclusorio, pasada la requisa y estando dentro del patio donde realiza la visita, se cambia la falda por una sudadera que le proporciona su compa\u00f1era y para salir vuelve a ponerse la falda. \u00a0<\/p>\n<p>El domingo 26 de septiembre de 2004 a las 9:15 a.m. el Comandante de Vigilancia del Reclusorio, C\u00e9sar Augusto Franco, le pregunt\u00f3 a la demandante, cuando estaba ingresando a la visita, que si iba a seguir entrando marihuana y ella le respondi\u00f3 que ella no era la \u00fanica mula y que se fijara en qui\u00e9nes m\u00e1s lo hac\u00edan. El 27 de septiembre de 2004, ese Comandante present\u00f3 a la Directora del establecimiento un informe contra la demandante, en el que relat\u00f3 la situaci\u00f3n antes descrita y agreg\u00f3 que \u201cpor comentarios de las dem\u00e1s internas, la se\u00f1ora visitante ADRIANA LOAIZA, ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2004, las Dragoneantes Magda D\u00edaz, Jaqueline Pulido y Luz Mery Tabares2 presentaron otro informe a la Directora del establecimiento, en contra de la demandante, se\u00f1alando que \u201cla se\u00f1ora en menci\u00f3n ha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante, ya que luego de encontrarse en el patio no se mantiene con la falda que ingresa sino se coloca un pantal\u00f3n, desconociendo el motivo por el cual en forma reiterada asume la conducta descrita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente domingo, 3 de octubre de 2004, a la demandante no le permitieron ingresar al Reclusorio debido a los dos informes que exist\u00edan en su contra, por lo que la Directora del establecimiento le sugiri\u00f3 que si quer\u00eda volver, deb\u00eda presentarse a rendir una versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El mi\u00e9rcoles 6 de octubre de 2004, la demandante se present\u00f3 a rendir versi\u00f3n libre en la Oficina de Control Disciplinario3 del Reclusorio. A su contenido se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2004, mediante Resoluci\u00f3n No. 065, la Directora del Reclusorio sancion\u00f3 a la demandante resolviendo: \u201csuspender el ingreso al centro carcelario de la se\u00f1ora LUZ ADRIANA LOAIZA, por haber quedado demostrado que viol\u00f3 los reglamentos establecidos para la visita\u201d. La decisi\u00f3n la fundament\u00f3 en los dos informes allegados en contra de la actora y en que en la versi\u00f3n libre ella acept\u00f3 \u201clos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2004, la demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i.) Que de acuerdo con la parte motiva de esa Resoluci\u00f3n, la investigaci\u00f3n fue por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas, espec\u00edficamente, por no mantener puesta durante la visita, la falda con que debe ingresar al Reclusorio y no porque supuestamente ella ingrese marihuana al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Que cuando dijo que \u201c si acaso [ella] era la \u00fanica mula\u201d lo hizo \u201cno como una afirmaci\u00f3n de lo que se [le] estaba preguntando, sino ante el acoso del que [ha] sido v\u00edctima, al ver la injusticia y requisas a las que [ha] sido sometidas (SIC), las cuales a pesar de ser inconstitucionales, nunca [se] [ha] negado a realizarlas, lo anterior desvirt\u00faa completamente cualquier informe relacionado con haber ingresado droga al establecimiento carcelario toda vez que jam\u00e1s se [le] ha encontrado o decomisado droga alguna ni existe informe al respecto, lo que se hace es una mala interpretaci\u00f3n respecto de lo que le [contest\u00f3] al mencionado Cabo, pues \u00e9l debe tener el conocimiento claro de las personas que puedan estar o no cometiendo estas infracciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Que el uso del pantal\u00f3n durante la visita \u201cno es una infracci\u00f3n tan grave\u201d como para que se le suspendieran las visitas, pues finalmente ella cumple con el requisito de ingresar al establecimiento y salir con falda y se pone una sudadera por debajo de la falda cuando est\u00e1 en la visita, pues, seg\u00fan afirm\u00f3 \u201chace parte de mi libre desarrollo de la personalidad el sentirme mas c\u00f3moda con un pantal\u00f3n que con una falda, pues para la Direcci\u00f3n de ese establecimiento carcelario, como para el personal de guardia es de conocimiento mi opci\u00f3n sexual, la cual podr\u00eda constituirse m\u00e1s que en una falta disciplinaria por parte m\u00eda, en una discriminaci\u00f3n por mi condici\u00f3n, por parte de la Direcci\u00f3n y la guardia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv.) Que considera una violaci\u00f3n al debido proceso el hecho de no informarle cu\u00e1les fueron las internas que \u201ctestimoniaron\u201d en su contra, toda vez que eso le impidi\u00f3 ejercer su \u201cderecho Constitucional de r\u00e9plica, pues un simple comentario no puede convertirse en prueba suficiente en [su] contra sobre [su] comportamiento y mucho menos para aplicar[le] la sanci\u00f3n m\u00e1xima de que habla en (SIC) C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v.) Que no se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para la sanci\u00f3n impuesta, ni se indic\u00f3 claramente qu\u00e9 clase de visita se le suspendi\u00f3, \u201cpues es claro para la Direcci\u00f3n, que por una Acci\u00f3n de Tutela impetrada por una interna de la Reclusi\u00f3n y por mandato Constitucional y legal se permite la visita conyugal entre mujeres, tal como la que yo ven\u00eda realizando con mi compa\u00f1era\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, solicit\u00f3 se le exonerara de toda responsabilidad, de un lado, en cuanto no hay prueba de que ella haya ingresado drogas al Reclusorio y, de otro lado, comoquiera que \u201cel uso del pantal\u00f3n debajo de la falda, m\u00e1s que una falta disciplinaria es una opci\u00f3n por [su] condici\u00f3n sexual y el sancionarlo significar\u00eda una discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de octubre de 2004, la Directora de la Reclusi\u00f3n decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004 -aunque concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n-, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor informes recibidos de varias Internas, se conoc\u00eda desde hace tiempo que la Se\u00f1ora LUZ ADRIANA LOAIZA, ven\u00eda ingresando estupefacientes al penal. [M]iente la reponente cuando manifiesta que se le somet\u00eda a requisas injustas ya que precisamente, acatando la prohibici\u00f3n de las requisas \u00edntimas y por considerar que tanto el personal visitante como el personal de guardia es violentado con la pr\u00e1ctica de estas (SIC), no ha sido posible decomisarle el estupefaciente, pero que existen otros medios de prueba sin que sea necesario en ning\u00fan caso la situaci\u00f3n de flagrancia para que el juzgador pueda deducir la comisi\u00f3n de un hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la recepci\u00f3n de testimonios, se resolvi\u00f3 llamar a algunas de las denunciantes para que bajo juramento rindieran sus respectivas versiones, obviamente con la discreci\u00f3n solicitada por las mismas, por razones de seguridad. Versiones que confirman plenamente los hechos adem\u00e1s que por notoriedad p\u00fablica dentro del establecimiento, desde la fecha que la mencionada Se\u00f1ora no ingresa en el centro, el ambiente se ha visto libre del vicio. Es claro que es deber de los directores como jefes de gobierno del establecimiento mantener el orden y la disciplina, as\u00ed como la obligaci\u00f3n (SIC) velar por la seguridad e integridad de las personas recluidas, lo que obliga a la reserva de ciertas actuaciones y anteponer el inter\u00e9s general al particular y trat\u00e1ndose de un establecimiento de rehabilitaci\u00f3n, no se puede tolerar que se siga delinquiendo desde el interior del centro carcelario y mucho menos atentando contra la principal misi\u00f3n de quienes estamos a cargo de los centros penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>No se indic\u00f3 en la resoluci\u00f3n el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, porque claramente se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, que en su inciso 5 dice: \u2018Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, armas o suma considerable de &#8230;&#8230;. le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n &#8230;.\u2019 Como bien puede observarse \u00a0no existen t\u00e9rminos, generaliza a los centros de reclusi\u00f3n y por l\u00f3gica se entiende que abarca todo tipo de visitas porque autorizarlas para unas y negarlas para otras ser\u00eda contradictorio a lo ordenado en el art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d, se alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 177 del 22 de noviembre de 2004, expedida por el \u201cDirector Regional INPEC Viejo Caldas\u201d, quien confirm\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n recurrida, ya que la modific\u00f3 \u201cen el sentido de que la prohibici\u00f3n de ingresar al penal para la visitante LUZ ADRIANA LOAIZA ser\u00e1 por espacio de 1 (un) mes y solo a la visita general, la visita conyugal no se suspender\u00e1 y se continuar\u00e1 concediendo de acuerdo a la ley y al reglamento interno del establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0Como argumentos de su decisi\u00f3n present\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede (SIC) suspender las visitas indefinidamente a una visitante porque se dijo que ingresaba sustancias alucin\u00f3genas, cuando no se ha encontrado absolutamente nada al momento del ingreso al centro de reclusi\u00f3n, no obstante las requisas que se le hayan practicado, teniendo en cuenta que las autoridades carcelarias en coordinaci\u00f3n con el personal de custodia y vigilancia tienen la obligaci\u00f3n de disponer de operativos a fin de recaudar las sustancias alucin\u00f3genas, que los visitantes pretenden ingresar al penal, m\u00e1xime cuando ya se est\u00e1 avisado de que se (SIC) ese visitante ingresa sustancias prohibidas , NO SE REQUIERE ACEPTAR EL HECHO DE QUE SE HA PROHIBIDO LA REQUISA INTIMA, ya que si se tiene conocimiento de que una visitante esta (SIC) ingresando sustancias prohibidas se pude llevar a acabo esa requisa intima (SIC) garantizando los derechos fundamentales de la visitante y la dignidad humana, en casos como el presente se debe disponer la pr\u00e1ctica de revisi\u00f3n por parte del medico (SIC) oficial del estableciendo (SIC) o la enfermera, dando todas las garant\u00edas a la persona reitero del respeto por sus derechos fundamentales, y de ser posible avisando a la Personer\u00eda municipal (SIC) o Defensor\u00eda del pueblo (SIC) cuando se vaya a practicar esa revista medica (SIC) a fin de que se pueda probar que no se violaron o se incurrieron en hechos atentatorios de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>No es del recibo de este despacho que se proh\u00edba el ingreso de una visitante porque se dijo que ingresaba droga, ya que se estar\u00eda (SIC) violando derechos legalmente reconocidos por la ley, pues en este caos no existe la prueba plena ya que no hay seguridad en cuanto al ingreso de sustancias prohibidas al establecimiento y no se prueba una falta de esas porque hay quienes dicen que esa es la visitante implicada en la conducta il\u00edcita, adem\u00e1s nunca se le ha incautado a la recurrente sustancia prohibida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n del R\u00e9gimen interno del establecimiento, al, (SIC) la visitante cambiarse de vestuario al interior del penal, esa conducta violatoria del reglamento interno si \u00a0(SIC) fue reconocida por la se\u00f1ora LUZ ADRIANA LOAIZA, y por ello debe recibir una sanci\u00f3n \u00a0a pesar de sus exculpaciones \u00a0en el sentido de que ella cumple con el reglamento al INGRESO Y SALIDA DE LA VISITA, y que se siente mas (SIC) c\u00f3moda por su opci\u00f3n sexual, ya que es obligaci\u00f3n de los visitantes el cumplimiento del reglamento interno a la entrada, dentro del penal y a la salida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior (haberse probado que se cambia de vestuario al interior del centro de reclusi\u00f3n) hay que tenerse en cuenta que tampoco es raz\u00f3n suficiente para prohibir el ingreso a la visitante al establecimiento de reclusi\u00f3n en forma definitiva y menos para suspender la visita conyugal, pues no se ha demostrado que con esa conducta se haya causado alg\u00fan perjuicio grave en el establecimiento de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2004, la se\u00f1ora Luz Adriana Loaiza Rivera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d, pues aquella no le dio a conocer los testimonios que dijo tener en su contra y dio credibilidad a \u201crumores\u201d, todo lo cual sirvi\u00f3 de fundamento a la sanci\u00f3n que le impuso y que, adem\u00e1s, es indeterminada y, por lo tanto, violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional de que no habr\u00e1 penas irredimibles. Adicionalmente asegur\u00f3 que aunque hab\u00eda pasado m\u00e1s de un mes desde que interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n, \u00e9ste no hab\u00eda sido resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que \u201c[p]ese a las requisas a que [fue] sometida, en ning\u00fan momento se [le] encontraron sustancias psicoactivas, ni estupefacientes, ni armas, ni dinero, ni a [su] compa\u00f1era tampoco, ni [ha] sido procesada por este tipo de hechos dentro del centro de Reclusi\u00f3n, ni en situaci\u00f3n de flagrancia\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las requisas a que ha sido sometida vulneran su dignidad humana, y \u201chan sido proscritas por la Corte Constitucional.\u201d Y asegur\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento [acept\u00f3] que [ella] estaba entrando droga, pues no es cierto, como lo quisieron hacer ver en el Reclusorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se decretara la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 065 de octubre 15 de 2004 y en consecuencia, \u201cse [ordenara] a la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d, [autorizarle] las visitas dominicales y la visita \u00edntima, a [su] compa\u00f1era Claudia Patricia Calvo en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de visitas vigente, permitiendo [su] ingreso en pantal\u00f3n y con la pr\u00e1ctica de las requisas que no atenten contra [su] dignidad humana\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 se hiciera un llamado en prevenci\u00f3n a la demandada para que en los sucesivo se abstuviera tanto de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama, como de tomar represalias en contra suya o de su compa\u00f1era por haber instaurado esta demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Menores de Manizales, Caldas, admiti\u00f3 la demanda y: i.) orden\u00f3 tener como prueba los documentos aportados por la demandante; ii.) decret\u00f3 prueba documental, consistente en la entrega por parte de la demandada de copia de los dos informes suscritos por personal del Reclusorio contra la actora; copia de la versi\u00f3n que rindi\u00f3 la misma en la Oficina de Control Interno del Reclusorio y copia del reglamento interno del Reclusorio; iii.) decret\u00f3 prueba testimonial, llamando a declarar a la demandante y iv.) orden\u00f3 darle traslado de la demanda a la accionada para que se pronunciara, dentro del t\u00e9rminos de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2004, El a quo recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la demandante dentro del proceso de tutela. De esa diligencia se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado a la actora sobre diversos aspectos, entre ellos los hechos que la motivaron para instaurar la acci\u00f3n de tutela y los derechos que estim\u00f3 vulnerados, la demandante respondi\u00f3: \u201cme notificaron que me quedaban suspendidas todas las visitas, no me especificaron, ni cuales (SIC) ni hasta cuando (SIC) y que pod\u00eda presentar el recurso de apelaci\u00f3n y lo hice, pero por intermedio de la Defensor\u00eda del pueblo (SIC) que fue donde me elaboraron la apelaci\u00f3n.- La envi\u00e9 y ellos me dijeron por medio de una resoluci\u00f3n de que ellos hab\u00edan manado (SIC) eso a las oficinas del IMPEC (SIC) del Viejo Caldas, eso hace mas (SIC) de un mes y no se me ha notificado nada.- Al ver la negligencia que no respond\u00eda (SIC), volv\u00ed a la Defensor\u00eda del pueblo (SIC) para instaurar la acci\u00f3n de Tutela, que all\u00ed me elaboraron.-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al ser cuestionada sobre las razones por las que se le investig\u00f3 y sancion\u00f3 y si sab\u00eda de las normas que se supon\u00eda hab\u00eda violado, dijo: \u201c(&#8230;) por l\u00f3gica sab\u00eda que no se pod\u00eda ingresar nada de eso, ni estupefacientes, ni dinero, ni armas.- No puedo decir quienes (SIC) ni que (SIC) dijeron, eso lo digo porque en el papel que me entregaron de la Resoluci\u00f3n dec\u00eda que estaba la prueba testimonial de algunas internas, no me dicen qui\u00e9nes ni que (SIC) dijeron como para yo tener el beneficio de la r\u00e9plica.- Eso dicen ellos pero desde todo punto de vista ellos saben que todo es falso.- La dignidad humana se ha visto afectada en las requisas que me practicaban a la hora de las visitas, que consist\u00edan en desnudarme completamente y hacer cuclillas. Y a\u00fan yo sabiendo que eso estaba prohibido me somet\u00eda a esas visitas (SIC) porque quer\u00eda ingresar a visitar a mi compa\u00f1era.- Esas requisas me las practicaba la comandante CRISTINA GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA, cada una en su momento, nunca todas al mismo tiempo, sino la que estuviera de turno.- En la primera y \u00faltima visita \u00edntima que tuve con [xx], a la hora de salida a ella la hicieron desnudar y le requisaron todo lo que ten\u00eda.- El derecho a defenderme porque mire a la fecha que estamos, casi dos meses y finalmente no me han decidido hasta cuando (SIC) se me suspendieron las visitas y la negligencia de la respuesta del IMPEC (SIC).- Yo no le veo ning\u00fan delito cambiarme de una falda a una sudadera, despu\u00e9s de haber cumplido con el reglamento de entrada y salida con falda de esa instituci\u00f3n.- La sudadera era la que en \u00eda (SIC) mi amiga, porque ella todos los domingos me sacaba la misma sudadera para que yo me cambiara, porque mi pantal\u00f3n lo dejaba guardado arriba a la entrada de la C\u00e1rcel de Varones.- Yo solamente utilizaba la falda para la entrada y salida a la Instituci\u00f3n porque as\u00ed lo exig\u00eda el reglamento, ya que es mi costumbre usar pantal\u00f3n por mi condici\u00f3n l\u00e9sbica.- Tengo para aclarar que a excepci\u00f3n de la visita \u00edntima que es un d\u00eda de semana, me dejaron entrar y salir de pantal\u00f3n, en mi caso fue el d\u00eda viernes diez de septiembre. No se porque (SIC) me dejaron entrar as\u00ed, yo nunca hab\u00eda visto una visita como la m\u00eda y ese d\u00eda entr\u00e9 y no me dijeron nada, me dejaron entrar de pantal\u00f3n, pero igualmente me hicieron desnudar y fue la DRAGONEANTE MARGARITA.- Total si me hubiera hecho cambiar por una falda lo hubiera hecho.- Solamente en las visitas de los domingos si entraba y sal\u00eda de falda.- Esas requisas que me hac\u00eda a mi, de desnudaren (SIC) completamente, estaban prohibidas, por una acci\u00f3n de Tutela que hab\u00eda instaurado otra se\u00f1ora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado a la demandante \u201cd\u00edganos si usted allegado (SIC) a tener un problema o vinculaci\u00f3n con los estupefacientes como para ser sometida a esta clase de requisas o para que el cabo CESAR le dijera que si iba a seguir entrando marihuana?? Contest\u00f3: Nunca.- Cuando estuve detenida me hicieron varias requisas, lo normal, pero nunca me llegaron a coger ninguna clase de estupefacientes.- Ya como visitante, ni entrando ni saliendo, nunca.- Y creo que \u00e9l me hizo ese comentario por las supuestas pruebas que tiene, declaraciones de unas internas de patio, que no s\u00e9 ni qui\u00e9nes son ni que (SIC) dijeron, porque en ning\u00fan momento me lo hicieron saber y yo como procesada creo que debo saber quienes (SIC) son y que (SIC) dijeron.- (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d, mediante escrito del 3 de diciembre de 2004, respondi\u00f3 el oficio del juez anexando los documentos solicitados e inform\u00e1ndole del tr\u00e1mite surtido en la investigaci\u00f3n contra la demandante, y que en sus palabras se\u00f1al\u00f3 que considerando los dos informes que le llegaron contra la demandante y \u201cteniendo en cuenta que se ven\u00eda detectando el ingreso de sustancias prohibidas, las continuas quejas de compa\u00f1eras denunciando estos hechos, pero que por l\u00f3gicas razones de seguridad, ped\u00edan discreci\u00f3n, se determin\u00f3 abrir investigaci\u00f3n, pues bien es sabido que las requisas \u00edntimas est\u00e1n prohibidas y que estas sustancias generalmente son ingresadas en la vagina de las visitantes, impidiendo el decomiso de las mismas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y de ella result\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual se le prohibi\u00f3 a la actora su ingreso al Centro de Reclusi\u00f3n. Frente a esa decisi\u00f3n la demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que no prosper\u00f3, y de apelaci\u00f3n que fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas y fue radicada en el Centro de Reclusi\u00f3n el 2 de diciembre de 2004 y se le dio traslado a la Oficina Jur\u00eddica para la notificaci\u00f3n [se presume que de la demandante]. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201cse dar\u00e1 estricto cumplimiento a lo all\u00ed ordenado por el Superior, autorizando el ingreso al establecimiento a la se\u00f1ora Loaiza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Menores de Manizales, mediante providencia del 16 de diciembre de 2004, encontr\u00f3 \u201cdoble motivo\u201d para denegar la tutela ya que: i.) se present\u00f3 una \u201ccarencia actual de objeto\u201d, como consecuencia de la \u201ccesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada\u201d (Decreto 2591 de 19914, art. 26) y ii.) al analizar uno a uno los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 por la demandante, no encontr\u00f3 probada su vulneraci\u00f3n, seg\u00fan las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a su primer argumento, estim\u00f3 que el Director Regional del INPEC del Viejo Caldas \u201cya ha tomado las previsiones necesarias, para que se respeten las pretensiones n\u00facleo esencial de esta acci\u00f3n de tutela\u201d, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 177 del 22 de noviembre de 2004, por lo que aquella resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los derechos cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 la actora, se\u00f1al\u00f3 que hubo total respeto al derecho de defensa y del debido proceso de la actora, pues a ella se le anunci\u00f3 del inicio de la investigaci\u00f3n; de las causas de la misma; se le dio la oportunidad de explicar los hechos imputados mediante una versi\u00f3n libre; pudo interponer recursos en doble instancia contra la Resoluci\u00f3n que la sancion\u00f3 y, en la decisi\u00f3n final del Director Regional del INPEC Viejo Caldas, \u201csali\u00f3 beneficiada, en raz\u00f3n que all\u00ed, se modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y por la causal de la violaci\u00f3n al reglamento interno de la C\u00e1rcel de Mujeres, y que ella admiti\u00f3 en sus diferentes exposiciones; se le mantuvo la prohibici\u00f3n de ingresar al penal, por un mes, a la visita general; no as\u00ed a la visita \u00edntima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad, afirm\u00f3 que tampoco se vulner\u00f3 pues en los centros de reclusi\u00f3n el r\u00e9gimen de visitas est\u00e1 reglamentado para todos en igualdad de condiciones y, adem\u00e1s, los par\u00e1metros son conocidos por la demandante pues estuvo recluida en ese penal y no puede esperar que se hagan excepciones con ella, ya que \u201cno es la Instituci\u00f3n la que tiene que someterse a sus requerimientos; sino que son \u2018los visitantes y los visitados, los que se someter\u00e1n a las condiciones que establezca el establecimiento y el r\u00e9gimen interno\u2019\u201d y, en consecuencia, no comparti\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual las exigencias de tipo legal para obtener los permisos de visitas le afecten su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. -Negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la identidad sexual de la demandante \u201cse ha tratado con respeto, y prueba de ello es que se le ha permitido las visitas intimas (SIC) para su compa\u00f1era afectiva (&#8230;)\u201d y le fueron restablecidas con la Resoluci\u00f3n No. 177 del 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se despach\u00f3 favorablemente el recurso que ella interpuso en t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se ha atentado contra su dignidad humana por las requisas que afirm\u00f3 se le hab\u00edan practicado, pues como es de conocimiento de la actora, \u201cen cuanto tuvo la condici\u00f3n de interna\u201d, en el reglamento est\u00e1 autorizado (art. 27) que antes y despu\u00e9s de las visitas \u00edntimas, la interna y la visitante puedan ser requisadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993, es decir, \u201ccuando hay sospechas sobre el visitante, se le permite requisa exhaustiva con la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico y de enfermera, para encartar o desencartar el motivo de sospecha\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan concluy\u00f3 el a quo, con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba5 del Decreto 2591 de 19916, \u201cesas requisas ya fueron practicadas, y si en un momento dado la se\u00f1ora LOAIZA RIVERA se sinti\u00f3 afectada en su dignidad humana, por haber sido un hecho superado, con un da\u00f1o consumado, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostuvo que como la pretensi\u00f3n principal de la demandante era que se dejara sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004, para poder continuar con las visitas a su compa\u00f1era, y en la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n la suspensi\u00f3n de visitas ordinarias se decidi\u00f3 que ser\u00eda por un mes, \u201ctiempo que ya esta (SIC) mas que superado\u201d, no cabe duda respecto a que a la demandante \u201cse le ha restablecido su derecho, y tambi\u00e9n se le ha (SIC) reanudado sus visitas \u00edntimas. Sin que hubiera necesidad de dar orden alguna a la Directora demandada, quien, adem\u00e1s, \u201cen su Oficio respuesta (SIC) se mostr\u00f3 respetuosa de la decisi\u00f3n de segunda instancia, y decidi\u00f3 trasladarla a la Oficina Jur\u00eddica, para que procediera a su notificaci\u00f3n para la se\u00f1ora LUZ ADRIANA LOAIZA RIVERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004, proferida por la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cpor medio de la cual se suspende el ingreso a un visitante\u201d. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, el 19 de octubre de 2004, contra la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 22 de octubre de 2004, proferido por la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cpor medio del cual se concede y desata un recurso de reposici\u00f3n\u201d. (3 fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por Martha Cecilia Hurtado Gaviria, interna del Reclusorio, el 8 de octubre de 2004, en la Oficina de Investigaciones del Reclusorio. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por Marian Garc\u00eda Naranjo, interna del Reclusorio, el 8 de octubre de 2004, en la Oficina de investigaciones del Reclusorio. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 177 del 22 de noviembre de 2004, proferida por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas. (6 fls.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decretadas por el Juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de la declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juzgado, el tres (3) de diciembre de 2004. (5 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de apartes del Reglamento interno del Reclusorio (5 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de aparte de la Ley 65 de 1993. (1 fl.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los dos informes suscritos por personal del Reclusorio, de fechas 27 de septiembre y 1\u00ba de octubre de 2004. (2 fls.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea rendida por la demandante, el 6 de septiembre (SIC) de 2004, en la Oficina de Control Disciplinario del Reclusorio. (1 fl.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del cuatro (04) de marzo del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales Villa Josefina expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004, mediante la cual prohibi\u00f3 de manera definitiva el ingreso de la demandante a ese centro penitenciario por la supuesta infracci\u00f3n al reglamento interno establecido para las visitas; decisi\u00f3n \u00e9sta que la demandante estim\u00f3 violatoria de sus derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, en primer t\u00e9rmino, que la medida adoptada finalmente por el Director Regional del INPEC Viejo Caldas, en segunda instancia, al revocar parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la demandada y rebajar la sanci\u00f3n impuesta, se agot\u00f3 por completo en noviembre del a\u00f1o 2004, \u00e9poca en la que se cumpli\u00f3 el mes de la prohibici\u00f3n de visitas. Ante esta circunstancia, en sede de revisi\u00f3n no tendr\u00eda objeto impartir orden alguna, pues \u201cla eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las causales establecidas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela, es la del numeral 4\u00ba que dispone: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d Es claro que en el presente caso se est\u00e1 frente a un hecho consumado8, que gener\u00f3 un da\u00f1o que ya est\u00e1 causado, pues ya se agot\u00f3 la sanci\u00f3n que se impuso a la demandante y, en consecuencia, es ineficaz una orden para restablecer el derecho de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el cambio de la falda por un pantal\u00f3n durante las visitas que la demandante realizaba al Reclusorio fue una de las conductas por las que fue sancionada y, a su juicio, con ello se vulneraron sus derechos fundamentales, corresponde a la Sala estudiar si la exigencia de un determinado vestuario o la prohibici\u00f3n del uso de otro, para poder ingresar, permanecer y retirarse de las instalaciones de un centro penitenciario o carcelario en calidad de visitante, vulnera alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como quiera que la demandante manifest\u00f3 que ha sido sujeto de cierto tipo de requisas que est\u00e1n prohibidas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al respeto a la dignidad humana que debe existir en las actuaciones de las autoridades carcelarias frente a los visitantes de los centros que ellos dirigen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de los visitantes a los centros carcelarios. Respeto al principio de legalidad en las conductas desplegadas por los visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios para que sean sancionables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, parecer\u00eda que no es competencia de la Sala evaluar si la autoridad carcelaria ten\u00eda o no razones suficientes para restringir las visitas a la demandante, pues s\u00f3lo aquella, de acuerdo con las normas sobre la materia, los presupuestos de hecho y las pruebas con los que contaba, era la llamada a calificar las circunstancias que motivaron la investigaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n a la se\u00f1ora Loaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que la demandante manifiesta que se dieron una serie de irregularidades relacionadas con el procedimiento adelantado hasta la expedici\u00f3n del acto administrativo (Resoluci\u00f3n No. 065 del 15 de octubre de 2004) mediante el cual se le impuso la sanci\u00f3n de prohibirle el ingreso al centro de reclusi\u00f3n, las cuales, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, la Corte, en sede de revisi\u00f3n, s\u00ed tiene el deber de verificar si ese acto administrativo naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica conforme a derecho o si, por el contrario, para su expedici\u00f3n se incurri\u00f3 eventualmente en una v\u00eda de hecho, que evidencie la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala ha de aludir a las normas con base en las cuales la demandante fue investigada y posteriormente sancionada, a fin de verificar el cumplimiento del debido proceso en esa actuaci\u00f3n de las autoridades carcelarias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2636 de 2004 \u201c[l]os Directores General, Regional y de establecimientos de reclusi\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendr\u00e1n funciones de Polic\u00eda Judicial para la investigaci\u00f3n de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hasta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asuma el conocimiento\u201d.-Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1129 de la citada ley, ubicado en el T\u00edtulo X sobre \u201cComunicaciones y Visitas\u201d, regula el r\u00e9gimen de visitas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 112. R\u00e9gimen de Visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, someti\u00e9ndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusi\u00f3n. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por el r\u00e9gimen interno de cada establecimiento de reclusi\u00f3n, seg\u00fan las distintas categor\u00edas de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en el reglamento general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno ser\u00e1n expulsados del establecimiento y se les prohibir\u00e1n nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al visitante que sea sorprendido o que se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedar\u00e1 definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusi\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podr\u00e1 autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral.\u201d -Negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba de este art\u00edculo se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de visitas de familiares y amigos, se har\u00e1 en el \u201cReglamento General\u201d, cuya expedici\u00f3n se dio mediante el Acuerdo 0011 de 199510, que en su art\u00edculo 26 regula el r\u00e9gimen de visitas y establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 26: Visitas. Los directores de los establecimientos determinar\u00e1n, en el reglamento de r\u00e9gimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n , de conformidad con los siguientes par\u00e1metros:} \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas s\u00e1bados se recibir\u00e1n las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada interno tendr\u00e1 derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el d\u00eda s\u00e1bado y un grupo el d\u00eda domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.Cada interno podr\u00e1 recibir un n\u00famero de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La visita se producir\u00e1 en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares en donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podr\u00e1n recibirse en los pabellones. En ning\u00fan caso las visitas ingresar\u00e1n a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el reglamento de r\u00e9gimen interno se establecer\u00e1 un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la ma\u00f1ana se evacuen las visitas de la mitad de la poblaci\u00f3n reclusa , y en las horas de la tarde la otra mitad. La administraci\u00f3n penitenciaria informar\u00e1 a los internos y a los visitantes, el horario de vista de cada pabell\u00f3n. A la entrada del establecimiento se controlar\u00e1 el n\u00famero de visitantes por interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 35 de ese Acuerdo, se indica el procedimiento para el ingreso de los visitantes y en el art\u00edculo 36 se establece la suspensi\u00f3n inmediata de visitas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. Procedimiento. Al ingreso, los visitantes en general, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la entrada y la documentaci\u00f3n exigida de acuerdo con la calidad de visitante y someterse a la requisa de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Permitir la colocaci\u00f3n de los sellos ordenados por el establecimiento, excepto a los menores de 12 a\u00f1os, magistrados, jueces, fiscales, defensores o apoderados debidamente reconocidos , hasta tanto se implante el sistema de identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de c\u00f3digos de barras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingresar al interior del penal en forma ordenada y por las v\u00edas indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibir la ficha correspondiente entreg\u00e1ndola a la salida, con el fin de que le sea devuelto el documento. El valor de la ficha tendr\u00e1 un costo equivalente a tres salarios m\u00ednimos diarios, en caso de p\u00e9rdida o deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mostrar los sellos que le han sido colocados cuando el personal de custodia y vigilancia lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Someterse en general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura ordenadas por la direcci\u00f3n y por el comando de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. No ingresar en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes o que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Permitir la toma de fotograf\u00eda en los establecimientos en que as\u00ed lo dispongan los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir el olfateo por parte de perros. \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites y requisitos que se deben llenar y cumplir para el ingreso del visitante, se deben hacer en forma \u00e1gil, observando en todo caso el comportamiento adecuado y justo. \u00a0<\/p>\n<p>Los lugares de visita ser\u00e1n demarcados como tambi\u00e9n ser\u00e1n se\u00f1aladas las zonas restringidas. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. Suspensi\u00f3n Inmediata de Visitas. Para los efectos del art\u00edculo 114 de la Ley 65 de 1993, la visita podr\u00e1 suspenderse de manera inmediata en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando al interior del establecimiento , el visitante sea sorprendido o se le demuestre posesi\u00f3n, circulaci\u00f3n o tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas, estupefacientes, armas, sumas de dinero o elementos de prohibido ingreso personal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusi\u00f3n o comportamientos que contravengan las normas del r\u00e9gimen interno. En este caso se podr\u00e1 incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>3.Cuando se presentes circunstancias de alteraci\u00f3n del orden interno o razones de seguridad que hagan aconsejable tal decisi\u00f3n. En este caso, la visita podr\u00e1 reanudarse en los d\u00edas autorizados para el efecto siempre que se haya reestablecido la normalidad.\u201d \u00a0 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 65 de 1993 tambi\u00e9n se establece la suspensi\u00f3n de visitas de manera inmediata, en el art\u00edculo 114 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 114. SUSPENSI\u00d3N INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o guardi\u00e1n que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso est\u00e1n en inteligencia peligrosa o il\u00edcita, suspender\u00e1 la visita y dar\u00e1 aviso inmediato al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director decidir\u00e1, seg\u00fan las circunstancias, si confirma o revoca la suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las normas antes trascritas, de la Ley 65 de 1993 y del Acuerdo 0011 de 1995, la Sala observa que los presupuestos de hecho con base en los cuales la Directora del Reclusorio inici\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra de la demandante y el Director Regional del INPEC Viejo Caldas se pronunci\u00f3 en segunda instancia, se fundamentaron, especialmente, en las atribuciones establecidas en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 112 establece el marco bajo el cual se desarrollar\u00e1n las visitas dentro de los establecimientos carcelarios del INPEC y se refiere tambi\u00e9n a los visitantes y su comportamiento. Espec\u00edficamente, en los incisos 4\u00ba y 5\u00ba se regulan dos supuestos: i.) la expulsi\u00f3n de un visitante del centro de reclusi\u00f3n por su comportamiento (conducta) indebida o por la contravenci\u00f3n del r\u00e9gimen interno dentro del penal y la suspensi\u00f3n de las visitas \u201cde acuerdo a la gravedad de la falta\u201d -inciso 4\u00ba- y ii.) la cancelaci\u00f3n definitiva del permiso de visita, al visitante que sea sorprendido o se le pruebe la comisi\u00f3n de delitos o contravenciones -inciso 5\u00ba-. De otra parte, el \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201cla visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de higiene, seguridad y moral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las consideraciones que tuvo la Directora del Reclusorio para sancionar a la demandante fueron: i.) que recibi\u00f3 dos informes, uno del comandante de vigilancia Franco y otro de las dragoneantes D\u00edaz, Pulido y Tabares; ii.) que la demandante \u201cacepta los hechos\u201d materia de investigaci\u00f3n en la versi\u00f3n libre rendida el 6 de octubre de 2004 y que iii.) \u201ces deber de la Direcci\u00f3n velar porque no se viole (SIC) el orden y los reglamentos el (SIC) Establecimiento \u201creprimiendo todos los actos que atenten contra \u00e9l\u201d. A continuaci\u00f3n se detallan esas tres consideraciones y se har\u00e1 \u00e9nfasis en la conducta realizada por la demandante, reprochada y sancionada por la demandada, de cambiarse una falda por un pantal\u00f3n durante las visitas que realizaba al reclusorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.) Los informes a los que se refiere la Directora son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) El presentado el 27 de septiembre de 2004, por el comandante de vigilancia Franco, relata los hechos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) me permito informarle que siendo aproximadamente las 09:15 horas del d\u00eda domingo 26 de septiembre del presente a\u00f1o, y cuando ingresaba a la Visita femenina la se\u00f1ora ADRIANA LOAIZA, me le acerqu\u00e9 pregunt\u00e1ndole si era que me iba a continuar entrando marihuana al Penal, a lo que me respondi\u00f3: que ella no era la \u00fanica mula que tra\u00eda marihuana, que pusiera cuidado para que me diera cuenta quienes (SIC) m\u00e1s la entraban. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que por comentarios de las dem\u00e1s internas, la se\u00f1ora visitante ADRIANA LOAIZA, ha ingresado varias veces estupefacientes al Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) En el informe presentado por 3 dragoneantes, el 1\u00ba de octubre de 2004, se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) nos dirigimos a su Despacho con el fin de informarle que la se\u00f1ora en menci\u00f3n ha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante, ya que luego de encontrarse en el patio no se mantiene con la falda que ingresa sino se coloca un pantal\u00f3n, desconociendo el motivo por el cual en forma reiterada asume la conducta descrita\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala echa de menos una actuaci\u00f3n m\u00e1s diligente de las guardianas que rindieron el segundo informe pues, seg\u00fan afirmaron, la conducta de la demandante, de cambiarse la falda para usar un pantal\u00f3n, se ha presentado \u201cen forma reiterada\u201d, sin embargo, no mostraron la adopci\u00f3n de medida alguna dirigida a corregir o sancionar esa situaci\u00f3n, como pudo ser un llamado de atenci\u00f3n a la visitante para recordarle la norma que estaba contraviniendo (si es que exist\u00eda esa norma) o simplemente la presentaci\u00f3n del mismo informe, desde el primer momento en que se dio la conducta presuntamente violatoria del reglamento interno, sin esperar a que se repitiera la acci\u00f3n varias veces por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Es cierto que la se\u00f1ora Loaiza acept\u00f3 los hechos que se le imputaron en el tema relativo al cambio de la falda por una sudadera dentro del reclusorio, durante la visita. Al respecto ella explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntado: Como visitante asidua de esta reclusi\u00f3n sabe que es obligaci\u00f3n de las visitantes ingresar los d\u00edas de visita de falda al establecimiento. Contest\u00f3: Si Doctora. Preguntada: Explique los motivos porque (SIC) conociendo el reglamento se cambia usted de ropa una vez ingresa al centro. Contesto (SIC): Doctora por mi forma de ser no me gusta utilizar falda, ni maquillaje ni nada de eso. Preguntado: Tiene algo m\u00e1s que agregar a la presente diligencia. Contest\u00f3: Doctora si el motivo por el cual (SIC) es lo de la falda o que me tenga que someter a una requisa con m\u00e9dico o enfermera yo me someto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Eso qued\u00f3 claro, igualmente, en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Yo di la versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, acept\u00e9 que si me cambio la sudadera al interior del patio porque me siento m\u00e1s c\u00f3moda (&#8230;)\u201d -Subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante jam\u00e1s fue expulsada del centro reclusorio, lo que denota que no mostr\u00f3 una conducta indebida que ameritara esa medida. Y en cuanto a la contravenci\u00f3n de normas del r\u00e9gimen interno, para que pudieran ser suspendidas las visitas, \u201cde acuerdo con las gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario\u201d, como lo prev\u00e9 la Ley 65 de 1993, era necesario que en el reglamento interno del Reclusorio Nacional de Mujeres de Manizales, estuviera preestablecida para las mujeres visitantes, o bien la obligaci\u00f3n de ingresar y permanecer en falda, o la prohibici\u00f3n de hacerlo en pantal\u00f3n en el centro reclusorio, de manera que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n o de la prohibici\u00f3n permitiera a las autoridades carcelarias invocar sus potestades y aplicar un procedimiento para sancionar la contravenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, por solicitud del juez de primera instancia de este proceso, la Directora del Reclusorio Nacional de Mujeres de Manizales envi\u00f3 copia, aunque parcial, \u201cdel reglamento interno (&#8230;) atinente al r\u00e9gimen de visitas\u201d. Al revisar esos\u201capartes\u201d (que van desde el art\u00edculo 23 al 37), que se supone son la normatividad vigente y que sirvi\u00f3 de base adelantar parte de la investigaci\u00f3n contra la actora, la Sala no encontr\u00f3 disposici\u00f3n alguna que establezca, la obligaci\u00f3n o la prohibici\u00f3n antes referidas, contrario a lo afirmado por las dragoneantes que en su informe a la Directora aseguraron que la demandante \u201cha venido violando el reglamento interno donde establece el vestuario para el personal visitante (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 24 de ese reglamento se refiere a las Visitas y establece los par\u00e1metros para recibirlas, entre otros, que las visitas femeninas son los d\u00edas domingos y que se realizar\u00e1n en los pabellones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 enumera los eventos en los cuales opera la suspensi\u00f3n inmediata de visitas -que no fue el caso de la demandante-, aunque los eventos en los cuales se permite \u00a0son id\u00e9nticos a los establecidos en el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, que es la norma invocada para adelantar el proceso que se inici\u00f3 en contra de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 33 se refiere al procedimiento y en \u00e9l se indica que \u201c[a]l ingreso, los visitantes en general deber\u00e1n: 1. Presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la entrada (&#8230;) y someterse a la requisa de rigor. 2. Permitir la colocaci\u00f3n de los sellos ordenados por el Establecimiento (&#8230;). 3. Ingresar al interior del Establecimiento en forma ordenada y por las v\u00edas indicadas. 4. Recibir la ficha correspondiente entreg\u00e1ndola a la salida, con el fin de que le sea devuelto el documento. (&#8230;) 5. Mostrar los sellos que le han sido colocados (&#8230;). 6. Someterse en general a las disposiciones de seguridad y correcta compostura ordenada por la direcci\u00f3n y por el comando de vigilancia. 7. No ingresar en estado de embriaguez (&#8230;). 8. Permitir el olfateo por parte de los perros. (&#8230;)\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 6, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no queda duda que la Directora del Reclusorio no inform\u00f3 sobre la existencia de otras normas diferentes a ese reglamento, a las cuales est\u00e9n sujetos los internos y\/o los visitantes, no obstante haber sido requerida por el a quo para que informara en ese sentido y allegara las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos11 del reglamento se relacionan con otro tipo de visitas y no establecen en parte alguna la obligaci\u00f3n para las mujeres de ingresar en falda, permanecer con ella durante la visita y salir con ella puesta al finalizar la visita o, de otra manera, la prohibici\u00f3n a ellas mismas de ingresar en pantal\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la demandante no viol\u00f3 el reglamento interno del reclusorio, en lo relacionado con el vestuario para poder ingresar a realizar una visita, pues aunque la propia demandante se\u00f1al\u00f3 que conoc\u00eda de esa situaci\u00f3n, lo cierto es que no existe materialmente una norma, que sirviera de base para la actuaci\u00f3n de la cual fue objeto, pues de ser as\u00ed, la Directora del Reclusorio hubiera enviado o al menos informado sobre esa norma que la contiene o la referencia de d\u00f3nde encontrarla, pero no lo hizo, por lo que se concluye que no existe. \u00a0<\/p>\n<p>iii.) Por \u00faltimo, resulta claro para la Sala que existe una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades carcelarias de preservar el orden y la seguridad del Reclusorio; sin embargo, es posible revisar el cumplimiento del principio de legalidad en los m\u00e9todos que se utilizan por esas autoridades, para lograr el cumplimiento de la referida obligaci\u00f3n, as\u00ed como las conductas por las cuales un particular, visitante de un centro carcelario, puede ser investigado y sancionado por una autoridad carcelaria, comoquiera que los particulares s\u00f3lo pueden ser juzgados por aquello que est\u00e9 expresamente prohibido. De manera que para que la conducta desplegada por un particular durante su permanencia en un centro penitenciario o carcelario pueda ser investigada, ella debe estar preestablecida en alguna norma que permita la exigencia de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las normas que la demandante debe acatar para poder ingresar al penal y que fueron remitidas por la demandada (Ley 65 de 1993, Acuerdo 0011 de 1995 y reglamento interno), no se encuentra alguna que proh\u00edba a las mujeres visitantes el ingreso y permanencia en pantal\u00f3n dentro del penal, o que las obligue a llevar falda, de manera que la actuaci\u00f3n asumida por la demandada y las personas que tiene a su mando dentro del Reclusorio excedi\u00f3 sus facultades y, por lo tanto, por este aspecto se ha vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la demandante, pues ella no est\u00e1 sometida a las restricciones propias de la manera de vestir a las que s\u00ed est\u00e1n sometidos los reclusos, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-394 de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al revisar la exequibilidad del art\u00edculo 6512 de la Ley 65 de 1993. En esa oportunidad dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco contrar\u00eda norma alguna de la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 65, que dispone el uso de uniforme por parte de los condenados. Es \u00e9sta una pr\u00e1ctica usual en las penitenciar\u00edas del mundo, y lo ha sido tambi\u00e9n en \u00a0Colombia. Se trata, ante todo, de una medida elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas masivas, para evitar la pr\u00e1ctica del llamado &#8220;cambiazo&#8221; o suplantaci\u00f3n de persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 65 de 1993, en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala, sobre el derecho a la igualdad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. IGUALDAD. Se proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si alguna instrucci\u00f3n verbal de la Directora del Reclusorio o de otra autoridad carcelaria, fue la causa para exigir el uso de falda a las mujeres visitantes del establecimiento que ella dirige, como requisito para ingresar y permanecer dentro del mismo, se ha incurrido en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a: i.) el debido proceso, como ya se vio, por cuanto no existe norma que contenga esa exigencia; ii.) a la igualdad, pues la propia Ley 65 proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n, la cual se evidencia en el presente caso por el factor sexo, ya que no existe fundamento razonable para exigir a las mujeres visitantes del Reclusorio el uso de falda para ingresar a sus instalaciones, pues esa norma, aunque como se vio no se halla materialmente en ley, reglamento, etc., conocido dentro de este proceso de tutela, lo cierto es que no existe ni se aplica para los hombres y, en ese orden de ideas, implica un trato desigual, no justificado ni permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13) y iii.) el libre desarrollo de la personalidad, como quiera que se impone a un particular una determinada forma de vestir, con una determinada prenda, sin que tenga motivo jur\u00eddico que lo explique, como s\u00ed sucede en el caso, ya citado, de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa se trata de un particular (mujer) que goza plenamente del ejercicio de todos sus derechos, sin que le sea permitido al Estado, en este caso representado por las autoridades administrativas carcelarias, limitarla en sus libertades. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala considera que la voluntad de la administraci\u00f3n se ha expresado de manera equ\u00edvoca y sin la observancia de las garant\u00edas constitucionales a favor de la persona afectada con la decisi\u00f3n y, por esa circunstancia, el juez de tutela de instancia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de restablecer los derechos vulnerados, no obstante la existencia de un da\u00f1o consumado en el caso concreto y que se analiz\u00f3 al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco legal y jurisprudencial sobre las requisas a los visitantes de los centros penitenciarios y carcelarios. Prohibici\u00f3n de dar tratos inhumanos o degradantes a los visitantes de las centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Loaiza sostuvo en la demanda y en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el a quo, que \u201c[l]a dignidad humana se ha visto afectada en las requisas que me practicaban a la hora de las visitas, que consist\u00edan en desnudarme completamente y hacer cuclillas. Y a\u00fan yo sabiendo que eso estaba prohibido me somet\u00eda a esas visitas (SIC) porque quer\u00eda ingresar a visitar a mi compa\u00f1era.- Esas requisas me las practicaba la comandante CRISTINA GUITERREZ, YAQUELINE ARIAS, LA COMANDANTE ANGELA Y LA COMANDANTE MARGARITA, cada una en su momento, nunca todas al mismo tiempo, sino la que estuviera de turno.- En la primera y \u00faltima visita \u00edntima que tuve con [xx], a la hora de salida a ella la hicieron desnudar y le requisaron todo lo que ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos que se presentaron y las pruebas que obran en el expediente, la accionada justific\u00f3 las requisas por el conocimiento que ha tenido sobre el supuesto ingreso de droga al reclusorio, que, seg\u00fan afirm\u00f3, es realizado por las visitantes utilizando su \u201cvagina\u201d. El juez de instancia consider\u00f3 que como \u201cesas requisas ya fueron practicadas, y si en un momento dado la se\u00f1ora LOAIZA RIVERA se sinti\u00f3 afectada en su dignidad humana, por haber sido un hecho superado, con un da\u00f1o consumado, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, en cuanto a la armonizaci\u00f3n de los derechos de las personas visitantes de los establecimientos carcelarios y la necesidad de mantener la seguridad carcelaria, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en aras del bien general que se pretende proteger, la seguridad en los establecimientos carcelarios, no es posible pasar por encima de los derechos de las personas. Corresponde a las autoridades competentes armonizar estos dos asuntos, para no poner en peligro las medidas de seguridad en los establecimientos carcelarios, ni vulnerar los derechos fundamentales de los visitantes. Pero ninguno de estos dos bienes puede primar sobre el otro.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala reitera en esta oportunidad la sentencia T-690 de 200414 de esta Corte, donde se analiz\u00f3 ampliamente el marco constitucional de los \u201cregistros y comprobaciones\u201d -requisas- sobre personas vivas y la reserva legal y judicial que existe sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica. Se refiri\u00f3 al art\u00edculo 7\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que dispone que nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos . \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se recogieron las referencias normativas que trae la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el tema, entre ellas, los principios del derecho internacional, la proscripci\u00f3n de las torturas y los tratos y penas crueles e inhumanas, la protecci\u00f3n a la intimidad personal, el respeto al derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, la prohibici\u00f3n de que las personas sean molestadas en su persona, la consagraci\u00f3n del principio de legalidad en materia procesal y la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, la garant\u00eda de que no se juzgue a las personas sino conforme a leyes preexistentes al acto que se les imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio (Arts. 9\u00ba, 12, 15 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores referencias normativas, para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garant\u00eda constitucional de no declarar contra s\u00ed mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta \u00faltima pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su pr\u00e1ctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia as\u00ed lo indiquen, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los da\u00f1os ocasionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cit\u00f3 varios ejemplos establecidos en los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil colombiano y otras leyes, para sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 claro que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que \u00e9stas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las investigaciones, la Sala entrar\u00e1 a estudiar, para efectos de la decisi\u00f3n, el tema de las requisas practicadas sobre las personas que visitan a los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, as\u00ed como las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, en este punto, que la Corte ya se ha pronunciado respecto a las requisas corporales que se realizan en los centros penitenciarios y carcelarios bajo el entendido de que \u201cno comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario\u201d15, entre otras razones porque, en cuanto a las personas visitantes de esos centros se refiere, ellas gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios16. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se detiene la Sala para citar, nuevamente, apartes de un caso analizado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, relativo al tema de las requisas a los internos y a los visitantes y espec\u00edficamente se refiere a las de tipo vaginal, que son las que ocupan el estudio de la Sala en este proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la cual determin\u00f3 que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisi\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;66. La Comisi\u00f3n es consciente de que en todos los pa\u00edses existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, as\u00ed como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. Tambi\u00e9n se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen f\u00edsico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podr\u00edan ser necesarios en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados autom\u00e1ticamente por raz\u00f3n de su contacto con los internos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciar\u00eda. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisi\u00f3n quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse autom\u00e1ticamente en sospechoso de un acto il\u00edcito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. \u00a0Aunque la medida en cuesti\u00f3n puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos espec\u00edficos, no puede sostenerse que su aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a los derechos humanos debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo17.[18] \u00a0Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. \u00a0Despu\u00e9s de todo, se trata de buscar un balance entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar la seguridad en las penitenciar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar \u00fanicamente por la v\u00eda del examen de un caso espec\u00edfico. \u00a0La Comisi\u00f3n opina que una inspecci\u00f3n vaginal es mucho m\u00e1s que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasi\u00f3n del cuerpo de la mujer. \u00a0Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta m\u00e1s alta con respecto al inter\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La inspecci\u00f3n vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusi\u00f3n tan \u00edntima del cuerpo de una persona que exige protecci\u00f3n especial. Cuando no existe control y la decisi\u00f3n de someter a una persona a ese tipo de revisi\u00f3n \u00edntima queda librada a la discreci\u00f3n total de la polic\u00eda o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la pr\u00e1ctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidaci\u00f3n y se constituya en alguna forma de abuso. La determinaci\u00f3n de que este tipo de inspecci\u00f3n es un requisito necesario para la visita de contacto personal deber\u00eda ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial&#8221;18\u201d19\u201d -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las normas que regulan el tema de las visitas a los internos y las requisas que las visitantes deben permitir se realicen para lograr el ingreso a los centros de reclusi\u00f3n, la Sala ha constatado que no existe norma ni Constitucional, legal o reglamentaria, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que obligue a las visitantes a someterse a las requisas de tipo vaginal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 55 (requisas y porte de armas) de la Ley 65 de 199320 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos muy similares, el art\u00edculo 22 del Acuerdo 011 de 199521 se refiere a la requisas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Requisas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993, toda persona que ingrese o salga del establecimiento ser\u00e1 sometida a controles de requisa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de cada visita general o particular, los internos ser\u00e1n rigurosamente requisados. \u00a0<\/p>\n<p>No se permitir\u00e1 el ingreso de elemento alguno por parte de visitantes. Dicho ingreso se efectuar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo siguiente [sobre la recepci\u00f3n de paquetes]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta f\u00e1cil concluir que de conformidad con las normas antes trascritas, la requisa vaginal, que relata la demandante en su escrito, a la que debe someterse para poder visitar a su amiga y, a la que adem\u00e1s manifest\u00f3 estar dispuesta a someterse si es necesario, so pena de no poder ingresar al reclusorio, no est\u00e1 permitida legalmente, y el propio Director del INPEC as\u00ed lo determin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Circular 035 de 1997, en la que expresamente reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de esa clase de requisas. La citada Circular dice, en los apartes pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDebido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la poblaci\u00f3n reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds, esta Direcci\u00f3n nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse tal y como lo ORDENA el art\u00edculo 55 d la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deber\u00e1n ser razonablemente requisadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1n las requisas genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que adem\u00e1s de in\u00fatiles se contituye (SIC) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes las realizan. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del instituto preservar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante (&#8230;)\u201d. -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En resumen \u201c[n]o queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.\u201d 22 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2004, que deneg\u00f3 el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la demandante y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ordenando a la Directora del Reclusorio que imparta las instrucciones necesarias para que en adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prende especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad, a no ser sometida a tratos y penas crueles, inhumanos ni degradantes y a la intimidad corporal, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, para lo cual el Director Regional Viejo Caldas del -INPEC- y la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d impartir\u00e1n las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de quienes acuden en calidad de visitantes se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993, al Acuerdo 011 de 1995 y a la Circular 035 de 1997, ambos del INPEC. Adem\u00e1s se prevendr\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de que inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos para detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y, en consecuencia, el Instituto instruir\u00e1 a las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotar\u00e1 -en especial a la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d, de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permite determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos ni a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2004, que deneg\u00f3 el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Adriana Loaiza Rivera contra la Directora de la Reclusi\u00f3n de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d que imparta las instrucciones necesarias para que en adelante no se vuelva a exigir a la demandante el uso de una falda u otra prenda especial para poder ingresar, permanecer y retirarse del centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER a la demandante la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, a no ser sometida a tratos y penas crueles inhumanos y degradantes y a la intimidad corporal de su persona. En consecuencia el Director Regional Viejo Caldas del -INPEC- y la Directora de la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d impartir\u00e1n las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de quienes acuden en calidad de visitantes se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993, al Acuerdo 011 de 1995 y a la Circular 035 de 1997, ambos del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias inmediatamente a fin de que cesen los procedimientos que obligan a quienes visitan a los internos a someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos para detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales y dote a esos establecimientos -en especial a la Reclusi\u00f3n Nacional de Mujeres de Manizales \u201cVilla Josefina\u201d-, de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permite determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos ni a los visitantes a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Afirm\u00f3 que esas requisas se las han practicado \u201clas Guardianas Cristina Guti\u00e9rrez, Jaqueline Arias, Margarita y la Comandante \u00c1ngela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tiene el cargo de Secretaria en la Oficina de Control Disciplinario del Reclusorio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Precedida por la investigadora Beatriz Ochoa de Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, el numeral 4\u00ba dice: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-873 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-758 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este art\u00edculo fue declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C-394 de 1995, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 el art\u00edculo 25 se refiere a comunicaciones con abogados; el art\u00edculo 26 a visitas a internas extranjeras, el art\u00edculo 27 a las visitas \u00edntimas; el art\u00edculo 28 a los requisitos para obtener permiso de visita \u00edntima; el art\u00edculo 29 a las visitas de inspecci\u00f3n; el art\u00edculo 30 a las visitas de autoridades judiciales y administrativas: el art\u00edculo 31 a las visitas de colaboradores externos; el art\u00edculo 32 a las visitas de organismos internacionales; el 35 a la suspensi\u00f3n de visitas \u00edntimas; el 36 a higiene personal\u00a0 y el 37 a peluquer\u00eda y sala de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cART\u00cdCULO 65. UNIFORMES. Los condenados deber\u00e1n vestir uniformes. Estos ser\u00e1n confeccionados en corte y color que no ri\u00f1an con la dignidad de la persona humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T-359 de 1997, M.P: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido la sentencia T-702 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Informe No 38\/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda determinar si la inspecci\u00f3n vaginal que se ven\u00eda realizando a la se\u00f1ora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la C\u00e1rcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Despu\u00e9s de un cuidadoso an\u00e1lisis del alcance de la Convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, la Corte estim\u00f3 vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a trav\u00e9s de los agentes que laboraban en la c\u00e1rcel.) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21\u201cPor el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d, en desarrollo del art\u00edculo 52 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-690 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n al imponer sanci\u00f3n sin fundamento normativo\/ ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad al imponer el uso de la falda a mujeres visitantes de los reclusos\u00a0 \u00a0 Es claro que si alguna instrucci\u00f3n verbal de la Directora del Reclusorio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}