{"id":1257,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-314-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-314-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-314-94\/","title":{"rendered":"T 314 94"},"content":{"rendered":"<p>T-314-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-314\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos acad\u00e9micos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REAPERTURA DEL EXPEDIENTE DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sui generis se explica por el principio de eficacia y es desarrollo del concepto de derecho \u00fatil. Esta forma de reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos fundamentales. Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El Juez de Tutela, una vez retomada la acci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino h\u00e1bil que le quede de los diez d\u00edas que da la ley para decidir, practicar\u00e1 las pruebas requeridas y sentenciar\u00e1 en favor o en contra de lo pedido, seg\u00fan un an\u00e1lisis equitativo &nbsp;que le permita dilucidar si se viol\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental. La satisfacci\u00f3n ofrecida y que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 causa eficiente de un derecho adquirido, salvo que re\u00fana las condiciones necesarias para dar nacimiento a una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Si el ofrecimiento de satisfacer la petici\u00f3n no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien instaur\u00f3 la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CATEDRA\/AUTONOMIA DEL PROFESOR-L\u00edmites\/ARBITRARIEDAD DEL PROFESOR\/REVISION DE NOTA ACADEMICA\/ESTUDIANTE-Sanci\u00f3n por no llevar textos &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor es aut\u00f3nomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluaci\u00f3n. Pero la autonom\u00eda del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como ser\u00eda el caso de una calificaci\u00f3n contraevidente, pues \u00e9sta atenta directamente contra el derecho a la verdad. El Estado, al velar por la calidad de la ense\u00f1anza, no puede enervar su acci\u00f3n vigilante y correctiva porque le antepongan la autonom\u00eda del profesor, ya que la libertad de c\u00e1tedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de \u00e9ste, es decir, el libertinaje acad\u00e9mico, que no puede ser leg\u00edtimo, bajo ning\u00fan aspecto. Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. Las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamaci\u00f3n sino que debe expresar las razones de su determinaci\u00f3n. si la libertad de c\u00e1tedra no es absoluta, habr\u00e1 que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluaci\u00f3n se tuvo en cuenta un factor extra\u00f1o al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados &nbsp;pasen a la secretar\u00eda del plantel y el profesor &nbsp;puede reconsiderar la calificaci\u00f3n. No se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANULACION DE NOTA ACADEMICA\/ACTO PREPARATORIO\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La alumna solicit\u00f3 oportunamente la revisi\u00f3n de la nota, pero hasta ahora no ha habido contestaci\u00f3n escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la reclamaci\u00f3n de la alumna. La determinaci\u00f3n tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulaci\u00f3n de la nota es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno. No puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su terminaci\u00f3n; pero como fu\u00e9 hecho por quien no era competente ni produjo resultados pr\u00e1cticos, ni supli\u00f3 la respuesta que deber\u00eda haber hecho el profesor de espa\u00f1ol, entonces ese presunto acto preparatorio no signific\u00f3 definici\u00f3n a la reclamaci\u00f3n. Hubo equivocaci\u00f3n en el acta de anulaci\u00f3n de la nota, caso en el cual el error es un eslab\u00f3n en una cadena de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada decisi\u00f3n del profesor y no con un &#8220;Acta&#8221; firmada por el Rector y los funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n porque esto \u00faltimo viol\u00f3 la libertad de c\u00e1tedra y desconoci\u00f3 el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la alumna como el profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha transcurrido medio a\u00f1o del grado siguiente. Este inconveniente permit\u00eda soluci\u00f3n si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n. No siendo imputable esta circunstancia a la petente, seg\u00fan se ha explicado suficientemente, es obligaci\u00f3n del Colegio y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acci\u00f3n de REPARACION DIRECTA tal jurisdicci\u00f3n juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-33694 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Martha Pacheco de Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal Fuentedeoro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reapertura &nbsp;de un expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Libertad de c\u00e1tedra: Autonom\u00eda del profesor para calificar. Las autoridades administrativas no pueden anular notas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debido proceso a las reclamaciones de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-33694, adelantada por Martha Pacheco de Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto N\u00ba 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Martha Pacheco de Castellanos, madre de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, ni\u00f1a menor de edad, estudiante del Colegio Departamental de Fuentedeoro, Meta, instaur\u00f3 tutela contra el Rector FREDYS ENRIQUE TAPIA QUINTANA y contra el profesor de espa\u00f1ol YESID FERNANDO MARTINEZ SALAS porque \u00e9ste incluy\u00f3 como porcentaje para una calificaci\u00f3n la nota de uno (1) a Claudia Cecilia y otros compa\u00f1eros de grupo por no llevar el peri\u00f3dico &#8220;El Tiempo&#8221; para un trabajo literario. Esta nota signific\u00f3 en una de las evaluaciones un promedio de cuatro (4) sobre diez (10) &nbsp;en el cuarto per\u00edodo y por eso Claudia perdi\u00f3 la materia y perdi\u00f3 el a\u00f1o ya que fueron 3 las asignaturas que no pas\u00f3. La madre dice que se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y solicita &#8220;ordenar la anulaci\u00f3n de este uno&#8221;. Dice do\u00f1a Martha que su hija no llev\u00f3 el peri\u00f3dico porque &#8220;en este municipio es cuesti\u00f3n del que llegue primero y en el momento oportuno en que el bus de la Macarena lo trae, puesto que el d\u00eda domingo es muy poco (sic) los peri\u00f3dicos que traen y muchos los lectores&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se present\u00f3 el 26 de noviembre de 1993, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, despu\u00e9s de terminado el a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Petici\u00f3n de suspensi\u00f3n y desistimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 1993, en declaraci\u00f3n juramentada dentro de la acci\u00f3n de tutela, la petente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicito al Juzgado, que &nbsp;en vista que un d\u00eda anterior vino una comisi\u00f3n de la secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, se levant\u00f3 un acta en que ellos le quitaban el uno en la materia de espa\u00f1ol sin que llegare a haber &nbsp;represalias por parte de los profesores ni del rector, por lo que la ni\u00f1a debe habilitar en el colegio, solicito se suspenda el tramite de la tutela, mientras se establece si por parte del colegio se da cumplimiento al citado acuerdo o de lo contrario me reservo el derecho que me asiste &nbsp;para continuar con la acci\u00f3n de tutela &nbsp;que estoy entablando, por lo tanto en el momento desisto de la acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 6 de diciembre &#8220;se suspende la actuaci\u00f3n impugnada, por haberse realizado &nbsp;acuerdo &nbsp;extraprocesal de los derechos reclamados (art.26 del Decreto 2591 de 1991)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reapertura del Expediente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s de pedida la suspensi\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Martha Pacheco de Castellanos le comunic\u00f3 al Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista de que no se llego a ning\u00fan acuerdo con el profesor Yesid Mart\u00ednez (\u00e1rea de Espa\u00f1ol) y el se\u00f1or Fredy &nbsp;Enrique Tapias rector del colegio departamental &nbsp;de Fuente de Oro pido sea tramitada nuevamente la acci\u00f3n de tutela &nbsp;puesta en noviembre 25 de 1993 y la cual no se hab\u00eda fallado por un acta que se hab\u00eda firmado entre los se\u00f1ores de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del Meta y el se\u00f1or rector Fredy Enrique Tapias en visita que hicieron el d\u00eda 1 de diciembre &nbsp;de 1993 y en el cual se hab\u00edan comprometido a retirar el uno en la materia de espa\u00f1ol por cuesti\u00f3n de un peri\u00f3dico que no hab\u00eda llevado y as\u00ed poder habilitar las otras materias &nbsp;en enero y en vista de que &nbsp;esto no se cumpli\u00f3 y ya agot\u00e9 el dialogo con ellos y la respuesta que me dan es que ni siquiera el ministro de educaci\u00f3n les puede ordenar esto, yo hab\u00eda accedido a dejar quieta la acci\u00f3n de tutela hasta que esto se aclarara y mi hija pudiera habilitar y veo que me han enga\u00f1ado porque no dieron cumplimiento al acta firmada la cual adjunto copia, siendo as\u00ed dejo en manos de la autoridad competente este caso.&#8221; &nbsp;(subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n la hizo la petente el 31 de enero de 1994, cuando cay\u00f3 en la cuenta de lo calificado por ella como &#8220;enga\u00f1o&#8221; de parte de la direcci\u00f3n del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Satisfacci\u00f3n ofrecida e incumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el proceso un acta firmada por el rector del Colegio, Se\u00f1or Tapias Quintana por Octavio Cabrera y Uriel Serrano Romero, supervisores de educaci\u00f3n y por el Director del N\u00facleo, Edilberto Buitrago, ellos se refieren a la &#8220;revisi\u00f3n&#8221; de la nota sin aclarar si el procedimiento se ajust\u00f3 a reglamento, dicen ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estudiados los pro y contra de tal calificaci\u00f3n, encontramos que ella no es adecuada por cuanto no &#8220;mide&#8221; el nivel de conocimiento de los alumnos ni sirve para remediar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de tal grupo de alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, hemos acordado anular tal calificaci\u00f3n por inconveniencia para el grupo de alumnos que hizo parte del equipo de trabajo; por lo tanto no se debe tener en cuenta ese 1.0 para obtener las calificaciones de 4\u00ba. per\u00edodo de ninguno de tales estudiantes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &#8220;acta&#8221;, de 1\u00ba de diciembre de 1993, en la cual NO particip\u00f3 el profesor de la materia, no tuvo efectividad porque la nota se report\u00f3 sin modificaci\u00f3n y la ni\u00f1a perdi\u00f3 el curso. La Corte Constitucional requiri\u00f3 al Rector para que informara en qu\u00e9 se fundament\u00f3 la &#8220;revisi\u00f3n&#8221; de la nota mencionada. No hay datos respecto a la respuesta concreta y escrita por parte del profesor y hay confusi\u00f3n sobre la fecha de remisi\u00f3n de resultados a la Secretar\u00eda del plantel, porque por un lado se habla de &#8220;anular&#8221; la nota lo cual hace suponer su existencia en libro de calificiaciones, pero por otro lado se adjunt\u00f3 al expediente el listado de notas de todas los alumnos y en el encabezamiento dice &#8220;1994&#8221; y al finalizar las hojas se escribi\u00f3: &#8220;fecha de proceso = 02-04-1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Explicaciones del profesor: &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor reconoce que si se hiciere caso omiso del &nbsp;uno (1), la alumna &#8220;aprueba el \u00e1rea de espa\u00f1ol y le da derecho a habilitar &nbsp;las otras dos \u00e1reas perdidas&#8221;, agrega &nbsp;que las calificaciones parciales del 4\u00ba per\u00edodo surgieron de cinco rubros: sustentaci\u00f3n oral del Oto\u00f1o del Patriarca (5.0), trabajo escrito de la misma obra (6.5.), nota de an\u00e1lisis de peri\u00f3dico seg\u00fan gu\u00eda (4.0), nota de an\u00e1lisis de peri\u00f3dico seg\u00fan gu\u00eda (7.0), sustentaci\u00f3n oral de El Llano en Llamas&#8221; (5.5). De ah\u00ed el promedio de 5.6. Si no hubiera tenido en cuenta el &#8220;1&#8221; por la no presentaci\u00f3n del peri\u00f3dico, el rubro &#8220;nota de an\u00e1lisis de peri\u00f3dico seg\u00fan gu\u00eda: 4.0&#8221;, hubiera sido: 7 y el promedio en espa\u00f1ol del cuarto per\u00edodo subir\u00eda a 6.2. El profesor agrega que el peri\u00f3dico est\u00e1 en la biblioteca, que se le dieron a la alumna &nbsp;facilidades para recuperar el \u00e1rea y no lo hizo, que se le dijo que se le quitar\u00eda el &#8220;1&#8221; a cambio de un gui\u00f3n radial y no cumpli\u00f3 a pesar de d\u00e1rsele un mes de plazo y que la nota obedeci\u00f3 al programa &#8220;prensa escuela&#8221;; e informa que la se\u00f1ora Martha Pacheco ya est\u00e1 sancionada por la Alcald\u00eda por incidente con otra profesora. Todas estas apreciaciones est\u00e1n consignadas en la declaraci\u00f3n rendida en el juzgado el 4 de febrero de 1994 y en la respuesta al oficio N\u00ba 263 remitido por el Director de N\u00facleo para que explicara lo de la nota, respuesta presentada por escrito al Rector del Colegio el 16 de noviembre de 1993; pero el profesor no respondi\u00f3 motivadamente y por escrito al reiterado reclamo de la alumna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay prueba de la sanci\u00f3n a Martha Pacheco de Castellanos, por $50.000.oo, suscrita el 9 de noviembre de 1993, se debi\u00f3 a amenazas contra Mariela Pi\u00f1eros, profesora de ingl\u00e9s, \u00e1rea que tambi\u00e9n perdi\u00f3 Claudia Castellanos Pacheco. Pero de las afirmaciones del profesor, respecto a las oportunidades desaprovechados por la alumna, solamente existe la declaraci\u00f3n juramentada del docente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentencia de 10 de febrero de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro no concedi\u00f3 la tutela. Opin\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Concluye el Despacho que en el caso en particular se ha desnaturalizado &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y utilizado equivocadamente para intentar enderezar un agravio personal de com\u00fan ocurrencia, al cual es ajena la instituci\u00f3n de la tutela.&#8221; (subrayas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Prueba aportada durante la Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de la Corte Constitucional, el Rector del Colegio Departamental de Fuentedeoro remiti\u00f3 un informe que en sus conclusiones dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Acta Unica de fecha Diciembre 1\u00ba de 1993 adolece de vicios de nulidad por cuanto se ignor\u00f3 a una parte vital del proceso como es el docente Mart\u00ednez Salas y adem\u00e1s en su contenido no se mencionan normas de tipo legal como decretos, o resoluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de las notas de la alumna CLAUDIA CASTELLANOS PACHECO se realiz\u00f3 de conformidad con las normas y utilizando el informe de fecha Noviembre 16 de 1993 expedido por el Licenciado YESID FERNANDO MARTINEZ adem\u00e1s de las plantillas de calificaciones correspondientes al cuarto per\u00edodo del a\u00f1o lectivo 1993. Por la brevedad del tiempo : 10:00 A.M. a 01:00 P.M. de 1993 en mi concepto como Rector y firmante del Acta Unica no se realiz\u00f3 un estudio minucioso y profundo del caso y se pec\u00f3 por no tener en cuenta la presencia del profesor YESID FERNANDO MARTINEZ SALAS.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas jur\u00eddicos en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional se desarrollar\u00e1n estos temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los actos acad\u00e9micos frente a la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>b. Reapertura del expediente de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Libertad de c\u00e1tedra &nbsp;<\/p>\n<p>d. Debido proceso en las reclamaciones de los alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los actos acad\u00e9micos frente a la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso parecido la Corte Constitucional determin\u00f3 que los actos acad\u00e9micos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte se remiti\u00f3 a esta providencia del Consejo de Estado que no acept\u00f3 examinar actos acad\u00e9micos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que de lo contrario se desmororar\u00edan los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijaci\u00f3n de calendario estudiantil, ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de ex\u00e1menes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasar\u00edan inmediatamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; esos planteles se ver\u00edan cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendr\u00edan que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atenci\u00f3n de los procesos; de institutos educativos se tornar\u00edan en centro querellantes, cambio que en parte alguna &nbsp;prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se implantar\u00eda una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles p\u00fablicos, cuyas sanciones acad\u00e9micas estar\u00edan sujetas a la jurisdicci\u00f3n, y a los privados, cuyas sanciones acad\u00e9micas escapar\u00edan a aquella, consecuencia de lo cual ser\u00eda mayor autoridad acad\u00e9mica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que los centros educativos tanto p\u00fablicos como privados, est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el \u00fanico medio de defensa que tiene la persona frente a actos acad\u00e9micos ser\u00e1 el de control constitucional ante los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; Reapertura del expediente &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la parte final del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier &nbsp;tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado incumplida o tard\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n sui generis se explica por el principio de eficacia (art.3 ibidem) y es desarrollo del concepto de derecho \u00fatil. Esta forma de reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El Juez de Tutela, una vez retomada la acci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino h\u00e1bil que le quede de los diez d\u00edas que da la ley para decidir, practicar\u00e1 las pruebas requeridas y sentenciar\u00e1 en favor o en contra de lo pedido, seg\u00fan un an\u00e1lisis equitativo &nbsp;que le permita dilucidar si se viol\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental. La satisfacci\u00f3n ofrecida y que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 causa eficiente de un derecho adquirido, salvo que re\u00fana las condiciones necesarias para dar nacimiento a una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ofrecimiento de satisfacer la petici\u00f3n no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien instaur\u00f3 la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juez de Tutela le queda tambi\u00e9n abierta &nbsp;la posibilidad de juzgar si la insatisfacci\u00f3n puede ocasionar la violaci\u00f3n a la dignidad, entendiendo que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ofrecimiento de soluci\u00f3n se formula despu\u00e9s de haberse iniciado la tutela, y esto ocurre desafortunadamente con alguna frecuencia como t\u00e1ctica para quitarle fuerza &nbsp;a la acci\u00f3n, y luego hay incumplimiento, por desidia o por imposibilidad, habr\u00e1 que prevenir a la autoridad para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en tales actuaciones y que, si procediere de manera contraria, ser\u00e1 sancionado sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido (art. 24 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; Libertad de c\u00e1tedra &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda fijado par\u00e1metros para la libertad de c\u00e1tedra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La &#8220;libertad de c\u00e1tedra&#8221;, tiene un destinatario \u00fanico y este es el educador, cualesquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el \u00e1rea, es libre de escoger el sistema que guiar\u00e1 el desarrollo de la materia y determinar\u00e1 la forma de avaluaci\u00f3n, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la libertad de c\u00e1tedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que seg\u00fan su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de c\u00e1tedra sea absoluta. sus l\u00edmites est\u00e1n dados por la Constituci\u00f3n y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educaci\u00f3n: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por libertad de c\u00e1tedra se hab\u00eda entendido una libertad propia s\u00f3lo de los docentes en la ense\u00f1anza superior o, quiz\u00e1 m\u00e1s precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente &#8220;c\u00e1tedras&#8221; y todav\u00eda hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido an\u00e1logo, que tal libertad es predicable s\u00f3lo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyecci\u00f3n de la propia labor investigadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la interpretaci\u00f3n m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n es, que la libertad de c\u00e1tedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de ense\u00f1anza en el que act\u00faan y la relaci\u00f3n que media entre su docencia y su propia labor investigadora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de c\u00e1tedra los planteles educativos -sean p\u00fablicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro est\u00e1 que la decisi\u00f3n debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formaci\u00f3n intelectual los educandos.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor es aut\u00f3nomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluaci\u00f3n. Pero es indispensable precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como ser\u00eda el caso de una calificaci\u00f3n contraevidente, pues \u00e9sta atenta directamente contra el derecho a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proceso acad\u00e9mico se sujeta a la promoci\u00f3n del conocimiento, y la verdad es un criterio objetivo dentro de proceso pedag\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, al velar por la calidad de la ense\u00f1anza, no puede enervar su acci\u00f3n vigilante y correctiva porque le antepongan la autonom\u00eda del profesor, ya que la libertad de c\u00e1tedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de \u00e9ste, es decir, el libertinaje acad\u00e9mico, que no puede ser leg\u00edtimo, bajo ning\u00fan aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela analizar\u00e1 si se respet\u00f3 el debido proceso y si ello no ocurri\u00f3 ordenar\u00e1 cumplirlo, pero la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cat\u00e9dra, no puede ser alterada por un Juez; \u00e9ste solamente podr\u00e1 hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisi\u00f3n de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Debido Proceso en las reclamaciones de los alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo d\u00e9cimo de la Resoluci\u00f3n 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educaci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los resultados de las evaluaciones de cada uno de los per\u00edodos ser\u00e1n comunicados a los alumnos por su profesor, quien atender\u00e1 los posibles reclamos antes de pasar los resultados a la Secretar\u00eda del plantel,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que es el profesor y s\u00f3lo \u00e9l quien podr\u00e1 modificar o mantener la nota, lo cual reafirma su autonom\u00eda, como expresi\u00f3n de la libertad de c\u00e1tedra, salvo que los reglamentos digan otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n dada por un profesor es vinculante hasta tanto no haya un reglamentario proceso que justifique el cambio de la nota. Proceso que debe ser transparente y ce\u00f1ido al reglamento del colegio y\/o a la Resoluci\u00f3n 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educaci\u00f3n. Y si como punto final de la revisi\u00f3n se ordenare reconsiderar la nota, entra en juego una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en favor del estudiante, que no puede soslayarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho tambi\u00e9n que dentro de este debido proceso las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamaci\u00f3n sino que debe expresar las razones de su determinaci\u00f3n. Esto ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisi\u00f3n que se adopte por parte de una universidad oficial y que comporte una actuaci\u00f3n administrativa -de cualquier \u00edndole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;con observancia de la plenitud de las formas&#8221;, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo acto debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, &nbsp;para determinar si este se ajusta a la ley o si correponde a los fines se\u00f1alados en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la imparcialidad &nbsp;est\u00e1 desarrollado en los art\u00edculos 30 y 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Y la motivaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones la establece el art\u00edculo 35 de la misma codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de publicidad &nbsp;-conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp;-en general-, &nbsp;pueden ser conocidas por cualquier persona, a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de actos de la administraci\u00f3n que lo afectan directamente. Se &nbsp;except\u00faan de la regla general &nbsp;aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la motivaci\u00f3n -que es la expresi\u00f3n del principio de publicidad-, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e \u00edntimamente relacionada con la decisi\u00f3n que se pretende, rechaz\u00e1ndose as\u00ed la que se limite a expresar f\u00f3rmulas de comod\u00edn o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas f\u00f3rmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificaci\u00f3n, carente de motivaci\u00f3n.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, si la libertad de c\u00e1tedra no es absoluta, habr\u00e1 que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluaci\u00f3n se tuvo en cuenta un factor extra\u00f1o al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados &nbsp;pasen a la secretar\u00eda del plantel (art.10 Resoluci\u00f3n 17486 de 1984 del Ministerio de Educaci\u00f3n) y el profesor &nbsp;puede reconsiderar la calificaci\u00f3n. Es inadmisible que se ordene anular una &nbsp;nota porque as\u00ed lo acordaren el Rector y unos funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, sin que tal determinaci\u00f3n obedezca a un reglamentario tr\u00e1mite que se inicia con la reclamaci\u00f3n del alumno ANTES de que la nota se registre. Despu\u00e9s de pasados los resultados a la Secretar\u00eda del plantel, la nota no podr\u00e1 cambiarse, a no ser que el reglamento, en casos muy excepcionales, lo permita o que se haya violado el debido proceso, caso en el cual prospera la tutela por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que no se puede obstaculizar el derecho a la educaci\u00f3n. No es esta &nbsp;una mera proclamaci\u00f3n simb\u00f3lica, sino una realidad que debe superar la incredulidad de nuestros compatriotas. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso particular &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor del \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura del colegio departamental de Fuentedeoro (Meta), desarrollando el proyecto educativo &#8220;Prensa-Escuela&#8221; les exigi\u00f3 a los alumnos del grado 9-2 adquirir el peri\u00f3dico &#8220;El Tiempo&#8221; en su edici\u00f3n dominical, leer cualquier art\u00edculo y explicarlo en clase. &nbsp;<\/p>\n<p>La alumna Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, seg\u00fan el profesor, no hizo la tarea en forma completa porque no llev\u00f3 el material de trabajo (&#8220;El Tiempo&#8221;). En la sustentaci\u00f3n de la prueba la alumna obtuvo nota de &#8220;7&#8221; pero por la no presentaci\u00f3n del peri\u00f3dico se hizo acreedora a &#8220;1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la madre de Claudia Cecilia que el peri\u00f3dico no se present\u00f3 porque son pocos los ejemplares que llegan a Fuentedeoro y, como ocurre en muchos municipios de Colombia, los lectores est\u00e1n atentos a la &#8220;flota&#8221; que transporta el diario para comprarlo, casi en rebati\u00f1a. Esto forma parte de la idiosincrasia de provincia. &nbsp;<\/p>\n<p>Responde el profesor que &#8220;El Tiempo&#8221; se consigue tambi\u00e9n en la biblioteca del colegio y que se le dieron a la alumna otras oportunidades para recuperar la nota y ella no se preocup\u00f3 por acogerse a esas &#8220;facilidades&#8221;. En verdad no se trataba de recuperar una calificaci\u00f3n, puesto que la ni\u00f1a present\u00f3 su tarea y pas\u00f3, sino de juzgar si esa nota de &#8220;7&#8221; podr\u00eda ser disminuida por no aparecer la alumna en clase con el peri\u00f3dico en la mano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que todo hay que aclarar que el &#8220;1&#8221; no fue la calificaci\u00f3n del cuarto per\u00edodo de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco. El &#8220;1&#8221; contribuy\u00f3 a la baja nota de &#8220;4&#8221; (sobre 10) dentro de las 5 calificaciones del \u00faltimo per\u00edodo lectivo. Hecha esta aclaraci\u00f3n, el profesor debe dilucidar este dilema: exigir la compra del peri\u00f3dico, con la dificultad para &nbsp;conseguirlo, podr\u00eda significar que la nota fue arbitraria?, no sacarlo prestado en la biblioteca del colegio, demuestra desidia de la alumna? ser\u00e1 el profesor quien decida, teniendo en cuenta elementos objetivos e insertandolos en el mundo posible del comportamiento de la alumna. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que actuar con prudencia m\u00e1xime cuando la directriz para los establecimientos educativos es que no se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores acotaciones no son camisa de fuerza para el profesor. La Corte cree que los educadores ci\u00f1en sus actuaciones a los postulados de la buena f\u00e9 (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n) y por consiguiente, se parte del principio de que el profesor que actualmente desempe\u00f1e el \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura (se supone que es Yesid F. Mart\u00ednez) definir\u00e1 razonablemente la reclamaci\u00f3n de la alumna, lo cual deber\u00e1 hacer el profesor en escrito motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que Claudia Cecilia Castellanos solicit\u00f3 oportunamente la revisi\u00f3n de la nota. Se hace esta afirmaci\u00f3n porque la petente as\u00ed lo expresa y porque el Rector del Colegio de Fuentedeoro y los funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, dijeron por escrito (acta del 1\u00ba de diciembre de 1993) que la alumna solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta ahora no ha habido contestaci\u00f3n escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la reclamaci\u00f3n de Claudia Cecilia Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulaci\u00f3n de la nota es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su terminaci\u00f3n; pero como fu\u00e9 hecho por quien no era competente ni produjo resultados pr\u00e1cticos, ni supli\u00f3 la respuesta que deber\u00eda haber hecho el profesor de espa\u00f1ol, entonces ese presunto acto preparatorio no signific\u00f3 definici\u00f3n a la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Rector y los funcionarios administrativos se equivocaron en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 17486 del Ministerio de Educaci\u00f3n que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de cada per\u00edodo y especialmente al final del curso escolar, las directivas del centro docente deben analizar los resultados de las evaluaciones, a fin de orientar y corregir oportunamente las situaciones deficientes en el proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje, particularmente cuando haya un alto porcentaje de alumnos no aprobados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se refiere al &#8220;proceso de ense\u00f1anza aprendizaje&#8221; y no a una instancia de revisi\u00f3n de notas. Es m\u00e1s, el mismo Rector, en comunicaci\u00f3n a la Corte reconoce la equivocaci\u00f3n cometida. &nbsp;<\/p>\n<p>Debiera haber finalizado el procedimiento debido, con el criterio del profesor sobre el reclamo, manteniendo la nota o corrigiendo &nbsp;el error.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el Rector &nbsp;le dijo a la alumna que volviera en enero de 1994 (puesto que se entraba a vacaciones) para habilitar las materias que hab\u00eda perdido en raz\u00f3n de que al pasar espa\u00f1ol salvaba el a\u00f1o, y qued\u00f3 en el aire el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. &nbsp;La conclusi\u00f3n es clara: hubo equivocaci\u00f3n en el acta de anulaci\u00f3n de la nota, caso en el cual el error es un eslab\u00f3n en una cadena de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada decisi\u00f3n del profesor y no con un &#8220;Acta&#8221; firmada por el Rector y los funcionarios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n porque esto \u00faltimo viol\u00f3 la libertad de c\u00e1tedra y desconoci\u00f3 el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la alumna como el profesor. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en que ya ha transcurrido medio a\u00f1o del grado siguiente. Este inconveniente permit\u00eda soluci\u00f3n si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n. No siendo imputable esta circunstancia a la petente, seg\u00fan se ha explicado suficientemente, es obligaci\u00f3n del Colegio y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acci\u00f3n de REPARACION DIRECTA tal jurisdicci\u00f3n juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio.6 &nbsp;Pero, en lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela, al haber una cohabitaci\u00f3n de derechos (derecho a la educaci\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra, debido proceso) se impone buscar la soluci\u00f3n m\u00e1s justa posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas a tomar: &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor del Area de espa\u00f1ol y literatura del curso 902 (Yesid Mart\u00ednez si contin\u00faa en el Colegio o quien lo reemplazare si ya no est\u00e1 al frente del \u00e1rea) definir\u00e1 dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas)el reclamo de la alumna Claudia Cecilia Castellanos, teniendo en cuenta la justicia y su criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de que el profesor considere que la reclamaci\u00f3n prospera, el Colegio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta deber\u00e1n entrar de inmediato a solucionarle el problema a la alumna, con seriedad, sin represalias, aminorando los perjuicios ocasionados. Pero, se repite, el profesor es aut\u00f3nomo para tomar determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso y consecuencialmente ORDENAR al profesor del \u00e1rea de espa\u00f1ol y literatura del colegio de Fuentedeoro finalizar el proceso de revisi\u00f3n de la nota de espa\u00f1ol (tanto del cuarto per\u00edodo como de la definitiva) de la alumna CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, dando contestaci\u00f3n motivada y escrita a la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a los ciudadanos Edilberto Buitrago, Uriel Serna Romero, Octavio Cabrera Romero y Fredys Enrique Tapias Quintana, para que no vuelvan a incurrir en las actuaciones que motivaron el &#8220;acta&#8221; que anul\u00f3 una nota. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Notif\u00edquese a MARTHA PACHECO DE CASTELLANOS, CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, Yesid Fernando Mart\u00ednez Salas, Fredys Enrique Tapia Quintana, Rector del Colegio, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia N\u00ba T-499, 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-92\/94, Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia N\u00ba T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 187 de 12 de mayo de 1993, Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia del Consejo de Estado, 8 de agosto de 1988, ponente Carlos Ram\u00edrez Archila. Se conden\u00f3 al Distrito de Bogot\u00e1 al pago de da\u00f1os, morales subjetivos por perjuicios ocasionados por fallas en el servicio en la tramitaci\u00f3n y registro de un diploma de bachiller. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-314-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-314\/94 &nbsp; Los actos acad\u00e9micos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa. &nbsp; REAPERTURA DEL EXPEDIENTE DE TUTELA &nbsp; Esta situaci\u00f3n sui generis se explica por el principio de eficacia y es desarrollo del concepto de derecho \u00fatil. 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