{"id":12570,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-625-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-625-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-05\/","title":{"rendered":"T-625-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos contra la sentencia\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad del accionante de ejercer recurso de apelaci\u00f3n por no haber sido parte dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es la de despojar de este derecho y sus conexos a quien lo adquiri\u00f3 il\u00edcitamente -que por esa circunstancia desmerece de protecci\u00f3n legal alguna &#8211; y entregarlo al Estado con el fin de que \u00e9ste lo administre en beneficio de la comunidad. Advertida que aquella es la finalidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es pertinente resaltar, en segundo t\u00e9rmino, que contra la sentencia de instancia que profiere el juez competente y por la cual se extingue el derecho del titular del bien, la legislaci\u00f3n pertinente \u00fanicamente prev\u00e9 el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. De acuerdo con esa disposici\u00f3n, resulta evidente que aunque las partes cuentan con el recurso de apelaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n del juez competente de declarar extinguido del derecho de dominio, dicho recurso \u00fanicamente procede contra providencias no ejecutoriadas, caso que no se cumple en el proceso sub judice, en el que la providencia ya estaba en firme para cuando el tutelante se enter\u00f3 de sus efectos. Esta circunstancia descarta la primero de las v\u00edas judiciales de defensa con que pudo contar el tutelante; ello sobre la base de que el demandante hubiera intervenido en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, hip\u00f3tesis altamente improbable si se tiene en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia extintiva procede \u00fanicamente respecto de las partes y \u00a0del Ministerio P\u00fablico y el tutelante de esta oportunidad no fue notificado de la existencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo ineficaz para la protecci\u00f3n de derechos del accionante \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido afirmar, sin m\u00e1s, que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa constituya una alternativa \u00f3ptima, id\u00f3nea y adecuada para satisfacer la protecci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca el demandante: seg\u00fan se dijo, la remisi\u00f3n a la acci\u00f3n resarcitoria -que, adem\u00e1s, no se resolver\u00eda a corto plazo, sino despu\u00e9s de agotar los tr\u00e1mites de un prolongado proceso jurisdiccional- conceder\u00eda al demandante la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que la sentencia de extinci\u00f3n de dominio produjo en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de su vivienda y con los gastos en que debi\u00f3 incurrir para solventar la necesidad de acomodaci\u00f3n entre el momento en que se hizo efectiva la sentencia de extinci\u00f3n de dominio y la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso de reparaci\u00f3n directa. No obstante, tal como se deja ver en la demanda, la pretensi\u00f3n del actor va directamente encaminada a que no se lo despoje de la casa de habitaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con su esposa, vivienda en la cual reside con la misma y sus hijos, uno de ellos, menor de edad. Visto desde tal perspectiva, la intenci\u00f3n del actor no es resarcitoria, sino preventiva, en la medida en que pretende garantizar la permanencia del ejercicio de su derecho a la vivienda digna, puesta en peligro por una decisi\u00f3n judicial que, adem\u00e1s, por haberse adelantado contra un tercero, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. Una decisi\u00f3n que, luego de agotado un largo proceso judicial, resolviera indemnizar al tutelante por el error judicial cometido, resultar\u00eda insuficiente para precaver los efectos nocivos de una situaci\u00f3n que exige resoluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no vinculaci\u00f3n al proceso del demandado por homonimia\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para casos de suplantaci\u00f3n de personas y hom\u00f3nimos \u00a0<\/p>\n<p>Del simple cotejo de la identidad de las personas involucradas en esta confusi\u00f3n es posible deducir que, prima facie, el proceso de extinci\u00f3n de dominio que culmin\u00f3 con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 se abri\u00f3 contra persona distinta al tutelante, lo cual configura una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00e9ste nunca fue vencido en proceso. Esta circunstancia comporta la violaci\u00f3n autom\u00e1tica de sus derechos al debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la vivienda digna, de la cual habr\u00eda sido despojado sin oportunidad de oposici\u00f3n. Ahora bien, esta Sala entiende que la Corte Constitucional ha considerado en otras ocasiones que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la correcci\u00f3n de las sentencias judiciales en las que se presentan casos de homonimia, pues estima que tales incoherencias pueden ser corregidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. No obstante, como inmediatamente se constata, dicha posici\u00f3n se justifica en el marco de un proceso penal y sobre la base de que hay un juez encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Declaratoria de nulidad de la sentencia de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por vulnerarse el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1069458 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez y otra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- en el proceso de tutela adelantado por Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez y Mar\u00eda Stella Pach\u00f3n Malaver en contra de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los demandantes afirman que en el a\u00f1o de 1990 adquirieron un terreno en Bogot\u00e1 y que all\u00ed edificaron su casa, sobre la cual no reca\u00eda deuda alguna. Afirman que en 2004 un funcionario que dijo ser del Instituto Agust\u00edn Codazzi se hizo presente en el inmueble para hacerle un aval\u00fao, luego de lo cual les entreg\u00f3 una carta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los demandantes acudieron al Instituto, en donde les dijeron que esa entidad no exped\u00eda aquellos documentos, por lo que decidieron solicitar el certificado de libertad del inmueble, documento que les permiti\u00f3 enterarse de que sobre el predio pesaba una extinci\u00f3n de derecho de dominio privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Hechas las averiguaciones correspondientes, en la Fiscal\u00eda General les informaron que su caso estaba para dictar sentencia de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sostienen que el proferimiento de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio sobre el predio de su propiedad es violatorio de sus derechos fundamentales, pues el proceso que culmin\u00f3 con tal decisi\u00f3n fue adelantado contra una persona que tiene el mismo nombre del demandante Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Advierten que nunca se enteraron de la existencia del proceso extintivo pues, como es l\u00f3gico, \u00e9ste se tramit\u00f3 contra un hom\u00f3nimo de Rinc\u00f3n G\u00f3mez, raz\u00f3n que les impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Solicitan que se protejan sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jur\u00eddica, porque el adelantamiento del proceso los enfrenta a un perjuicio irremediable consistente en perder su casa. Adicionalmente, piden que se suspenda el lanzamiento hasta que se demuestre que el proceso se adelanta contra un hom\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio N\u00b0 245 del 7 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado respondi\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de diciembre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que mediante acci\u00f3n de tutela no puede ordenarse la revisi\u00f3n del expediente de extinci\u00f3n de dominio adelantado contra Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, toda vez que la complejidad del an\u00e1lisis del material probatorio escapa a las potestades del juez constitucional. Arguye que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n real de contenido patrimonial que tiene como finalidad la de probar la adquisici\u00f3n il\u00edcita del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-20052330, y que tal funci\u00f3n constituye una ardua tarea a cargo de los fiscales, por lo que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para contradecir la conclusi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los derechos fundamentales invocados por los peticionarios no tienen tal categor\u00eda, a excepci\u00f3n del derecho al debido proceso, que de la revisi\u00f3n del expediente remitido por los jueces especializados de todas maneras no resulta violentado. Sostiene que no se puede afirmar que exista una arbitraria, ostensible y grosera actitud de los funcionarios que conocieron del asunto, de lo cual se deduce que si la providencia que decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio es controvertible, no lo es por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la afectaci\u00f3n del derecho real de propiedad de los accionantes debe y tiene que ser debatida en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual debe intentarse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos materiales del fallo de extinci\u00f3n de dominio, probando, aunque sea sumariamente, que concurre un error judicial en la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que conocieron del asunto, en aras de que se solucione el potencial agravio que comporta la ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por insistencia del Defensor del Pueblo y del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Defensor\u00eda, el proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 lo fue en contra de Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 17\u2019132.476 de Bogot\u00e1, nacido el 7 de agosto de 1945, de caracter\u00edsticas familiares y personales muy distintas a las del actor de la tutela, llamado tambi\u00e9n Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, pero quien se identifica con la c\u00e9dula N\u00b0 406.471 de Sutatausa (C\/marca). Agrega que el inmueble que aparece en la matr\u00edcula inmobiliaria est\u00e1 escriturado a nombre del \u00faltimo, por lo que se concluye que el bien cuyo dominio se extingui\u00f3 no era de propiedad del procesado por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el juez demandado previ\u00f3 el posible error en que pudo haber incurrido la Administraci\u00f3n de justicia, por lo que reclam\u00f3 la actividad del Tribunal de instancia para su verificaci\u00f3n. Al respecto de la decisi\u00f3n del \u00faltimo, la Defensor\u00eda se\u00f1ala que la existencia de mecanismos de defensa judicial distintos no justifica por s\u00ed misma la improcedencia de la tutela, de donde se tiene que la acci\u00f3n de la referencia puede concederse de manera provisional pues, en el caso, es posible verificar el error de la autoridad judicial y el perjuicio que se irroga a los demandantes, familia de escasos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la discusi\u00f3n jur\u00eddica que desarrolla el proceso de esta referencia tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La tem\u00e1tica del expediente obliga a analizar el recurrido debate de la Corte acerca de la posibilidad de que una decisi\u00f3n judicial sea impugnada por v\u00eda de tutela y no por las v\u00edas ordinarias \u00a0de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dadas las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas del expediente, la discusi\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela contra providencia judicial debe abordar el tema de la homonimia como variable espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00f3lida jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce, como principio general, que la tutela es improcedente para impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional. La raz\u00f3n de ser de esta premisa es el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n constitucional: la tutela -lo dice la Corte- no es una tercera instancia, no instaura una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y no es la jurisdicci\u00f3n a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas ordinarias han sido desfavorables. En aras de la preservaci\u00f3n del \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, que se erige sobre el car\u00e1cter inmodificable de la cosa juzgada, se dice que la tutela no puede suplantar la decisi\u00f3n de los jueces naturales sin socavar el fundamento institucional del poder jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00eda de manera irrestricta la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la validez de la premisa general parte del supuesto de la legitimidad de la decisi\u00f3n judicial: si la decisi\u00f3n jurisdiccional lo es \u00fanicamente en apariencia, de modo que tras la providencia se oculta una arbitrariedad o un error ostensible, la tutela se erige como la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n de los derechos afectados2, cuando el demandante carece de las v\u00edas ordinarias de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las causales que permiten abordar una acci\u00f3n de tutela para enervar los efectos de una providencia judicial son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo opera frente a la ocurrencia de ostensibles deficiencias jurisdiccionales, vulneratorias de los derechos fundamentales, la procedencia de la acci\u00f3n constitucional es la excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia. Con esta posici\u00f3n la Corte Constitucional pretende garantizar la integridad de la cosa juzgada, como manifestaci\u00f3n impl\u00edcita del principio de autonom\u00eda judicial, pero desde la necesidad de hacer efectiva la justicia material, en proscripci\u00f3n evidente de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a que la Corte haya admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el respeto por el \u00e1mbito propio de las jurisdicciones ha llevado a la jurisprudencia a reconocer que dicha procedencia est\u00e1 en entredicho cuando el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para enervar la providencia violatoria de sus derechos, a menos que los mismos resulten inapropiados para dispensar la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional advierte que a pesar de la existencia de una causal que haga procedente la tutela contra providencias judiciales, es indispensable que el sujeto afectado haya hecho uso de los recursos y acciones judiciales de defensa que le ofrece el ordenamiento, pues s\u00f3lo en la medida en que se ha acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n del Estado puede la diligencia procesal dar cabida a la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala reitera la acendrada posici\u00f3n de la Corte que admite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando detr\u00e1s de la decisi\u00f3n jurisdiccional pervive una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como consecuencia de haberse desconocido flagrantemente el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que existan otras v\u00edas de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las previsiones anteriores, esta Sala procede a determinar si el demandante de este proceso tiene a su disposici\u00f3n otras v\u00edas de defensa judiciales para lograr el cometido que se propone a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y existencia de otras v\u00edas judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe recordarse que el se\u00f1or Rinc\u00f3n G\u00f3mez adelant\u00f3 la acci\u00f3n constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de extinci\u00f3n de dominio sobre un bien propio que dict\u00f3 un juzgado de la Rep\u00fablica, por considerar que el proceso que culmin\u00f3 con dicha providencia se adelant\u00f3 contra una persona distinta, que infortunadamente llevaba su mismo nombre. Para denegar la protecci\u00f3n, el Tribunal de instancia advierte que la cosa juzgada contenida en la decisi\u00f3n judicial que se ataca es definitiva y que los demandantes cuentan con otra v\u00eda de defensa judicial -la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual- con el fin de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos materiales del fallo de extinci\u00f3n de dominio, probando, aunque sea sumariamente, que se incurri\u00f3 en un error judicial en la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que conocieron del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento del Tribunal, sea lo primero recordar que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n real de contenido patrimonial cuya finalidad aut\u00f3noma es la de extinguir los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advierte la Corte Constitucional, el sustento ius filos\u00f3fico de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio reside en que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo protege los derechos adquiridos de manera l\u00edcita, es decir, a trav\u00e9s de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil: \u00a0la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n y siempre que en los actos jur\u00eddicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por ella. \u00a0Ese reconocimiento y esa protecci\u00f3n no se extienden a quien adquiere el dominio por medios il\u00edcitos. \u00a0Quien as\u00ed procede nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0De all\u00ed que el dominio que llegue a ejercer es s\u00f3lo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la finalidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es la de despojar de este derecho y sus conexos a quien lo adquiri\u00f3 il\u00edcitamente -que por esa circunstancia desmerece de protecci\u00f3n legal alguna &#8211; y entregarlo al Estado con el fin de que \u00e9ste lo administre en beneficio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida que aquella es la finalidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, es pertinente resaltar, en segundo t\u00e9rmino, que contra la sentencia de instancia que profiere el juez competente y por la cual se extingue el derecho del titular del bien, la legislaci\u00f3n pertinente \u00fanicamente prev\u00e9 el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 793 de 2002, regulatoria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1ala que \u201cEn contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esa disposici\u00f3n, resulta evidente que aunque las partes cuentan con el recurso de apelaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n del juez competente de declarar extinguido del derecho de dominio, dicho recurso \u00fanicamente procede contra providencias no ejecutoriadas, caso que no se cumple en el proceso sub judice, en el que la providencia ya estaba en firme para cuando el tutelante se enter\u00f3 de sus efectos. Esta circunstancia descarta la primero de las v\u00edas judiciales de defensa con que pudo contar el tutelante; ello sobre la base de que el demandante hubiera intervenido en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, hip\u00f3tesis altamente improbable si se tiene en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia extintiva procede \u00fanicamente respecto de las partes y \u00a0del Ministerio P\u00fablico y el tutelante de esta oportunidad no fue notificado de la existencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo descartado la procedencia de esa alternativa, podr\u00eda pensarse, como lo enfatiza el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que el demandante cuenta con la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual del Estado para solicitar la correcci\u00f3n del yerro que produjo la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el predio de su propiedad. Esta alternativa obligar\u00eda al particular a entablar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la correspondiente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la providencia por error jurisdiccional, con la consecuente exigencia procesal de demostrar que la misma se adopt\u00f3 con fundamento en una apreciaci\u00f3n errada de la realidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contrario a lo sostenido por el Tribunal, esta Sala no comparte dicha conclusi\u00f3n, pues no estima que, en el caso concreto, \u00e9sta sea una alternativa viable para precaver la vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el objeto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no es la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n jur\u00eddica que provoca la violaci\u00f3n del derecho fundamental, sino la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que tal violaci\u00f3n pudo haber producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se infiere de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u2013que incluye la acci\u00f3n por error judicial- persigue la reparaci\u00f3n del da\u00f1o provocado por una falta de apreciaci\u00f3n del funcionario jurisdiccional, sin que tal decisi\u00f3n modifique el contenido de la providencia judicial atacada. En efecto, sobre el punto en cuesti\u00f3n, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n que se persigue mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por error judicial no implica la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada, pues ello ir\u00eda en contra del principio de seguridad jur\u00eddica y cuestionar\u00eda la supervivencia de la independencia y autonom\u00eda judiciales. As\u00ed se expres\u00f3 el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que sostiene en esta ocasi\u00f3n la Sala, tampoco puede prescindir de la consideraci\u00f3n de los principios de la independencia y autonom\u00eda del juez y del valor seguridad jur\u00eddica, como que la adecuada armonizaci\u00f3n de estos permite obtener el justo y razonable equilibrio, entre la noci\u00f3n de responsabilidad y sus limites; \u00a0tambi\u00e9n se quiere significar, que la seguridad jur\u00eddica expresada en la noci\u00f3n de cosa juzgada no se opone ni excluye la aplicaci\u00f3n integral del principio de responsabilidad por el error judicial, toda vez que de lo que se trata, desde la perspectiva del derecho de da\u00f1os, es de garantizar \u00a0la adecuada indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima, sin que para ello \u00a0tenga que modificarse la providencia judicial que contiene el error y, por ende, \u00a0la cosa juzgada y el valor que pretende privilegiar, esto es, la seguridad jur\u00eddica, no se desvanecen ni se sacrifican por el reconocimiento de los da\u00f1os ocasionados en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe tenerse presente que la cosa juzgada se justifica en la medida en que se reclama un limite temporal para la soluci\u00f3n de las controversias, a la vez que cumple la funci\u00f3n de impedir que lo decidido pueda modificarse, garantizando de esta manera, \u00a0la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Ello no se opone a que en presencia del error judicial, el Estado asuma las consecuencias indemnizatorias por el da\u00f1o irrogado al usuario del servicio judicial, que encuentra su origen en una providencia de tal naturaleza y, tampoco sufren menoscabo, la necesaria independencia y autonom\u00eda del juzgador, por el hecho de que la v\u00edctima del error judicial pueda demandar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Consejero ponente: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 14399, Actor: Felix Fabian Fragoso Fonseca, Demandada: La Nacion &#8211; Direccion Nacional de Administracion Judicial) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lo que toca con el caso en estudio, es claro que la alternativa de acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por responsabilidad del Estado como consecuencia del error de la jurisdicci\u00f3n podr\u00eda resolver el problema de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la sentencia de extinci\u00f3n de dominio del bien de Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, si es que tal pretensi\u00f3n hubiera sido la que aqu\u00e9l plante\u00f3 en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del texto de la acci\u00f3n de tutela se deduce que los reclamos del demandante involucran un especto jur\u00eddico de mayor amplitud que el de la simple pretensi\u00f3n indemnizatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante se\u00f1ala que por v\u00eda de la sentencia que orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio del inmueble de su propiedad, el Estado afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, a lo cual se suma que, del informe de la Defensor\u00eda del Pueblo por el cual se insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del caso sub judice, el tutelante est\u00e1 a cargo del cuidado de dos hijos, uno de ellos menor de edad (William Alexander Rinc\u00f3n, 14 a\u00f1os, Folio 6), que asumir\u00edan las consecuencias de la decisi\u00f3n judicial que se considera err\u00e1tica, por lo que los derechos de los menores tambi\u00e9n habr\u00edan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no es v\u00e1lido afirmar, sin m\u00e1s, que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa constituya una alternativa \u00f3ptima, id\u00f3nea y adecuada para satisfacer la protecci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca el demandante: seg\u00fan se dijo, la remisi\u00f3n a la acci\u00f3n resarcitoria -que, adem\u00e1s, no se resolver\u00eda a corto plazo, sino despu\u00e9s de agotar los tr\u00e1mites de un prolongado proceso jurisdiccional- conceder\u00eda al demandante la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que la sentencia de extinci\u00f3n de dominio produjo en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de su vivienda y con los gastos en que debi\u00f3 incurrir para solventar la necesidad de acomodaci\u00f3n entre el momento en que se hizo efectiva la sentencia de extinci\u00f3n de dominio y la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se deja ver en la demanda, la pretensi\u00f3n del actor va directamente encaminada a que no se lo despoje de la casa de habitaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con su esposa, vivienda en la cual reside con la misma y sus hijos, uno de ellos, menor de edad. Visto desde tal perspectiva, la intenci\u00f3n del actor no es resarcitoria, sino preventiva, en la medida en que pretende garantizar la permanencia del ejercicio de su derecho a la vivienda digna, puesta en peligro por una decisi\u00f3n judicial que, adem\u00e1s, por haberse adelantado contra un tercero, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. Una decisi\u00f3n que, luego de agotado un largo proceso judicial, resolviera indemnizar al tutelante por el error judicial cometido, resultar\u00eda insuficiente para precaver los efectos nocivos de una situaci\u00f3n que exige resoluci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza con el hecho \u2013ya sugerido- de que el bien sobre el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio no es un bien mueble, del que f\u00e1cilmente pudiera disponerse, ni un inmueble m\u00e1s que hiciera parte del patrimonio del tutelante. Tal como \u00e9l mismo lo reconoce y lo reconoce la Defensor\u00eda del Pueblo, la casa de dominio extinto es la vivienda de la esposa y de los hijos del tutelante, que se desempe\u00f1a como obrero y registra escasos recursos econ\u00f3micos (folio 9, cuaderno principal). Las consecuencias f\u00e1cticas de la sentencia impugnada exceden pues la \u00f3rbita patrimonial de la extinci\u00f3n del dominio para afectar tambi\u00e9n el derecho a la vivienda del grupo familiar de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Sala considera que existe prueba sumaria suficiente para considerar que el proceso que culmin\u00f3 con la declaratoria de la extinci\u00f3n de dominio del bien inmueble se adelant\u00f3 contra un tercero que tiene el mismo nombre del tutelante, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n estima que hay una convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso que permite justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se desprende de la copia del registro de nacimiento de los hijos del tutelante, su nombre es Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es la n\u00famero 406.471 de Sutatausa (C\/marca), nacido el 9 de noviembre de 1957, seg\u00fan informa el memorial de insistencia remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo. Como tal, el actor figuraba propietario del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 050-20052330, adquirido por escritura p\u00fablica n\u00famero 5514 del 9 de agosto de 1990 de la Notar\u00eda 2\u00aa, inmueble cuyo derecho de dominio fue extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada el 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 (Folio 41, cuaderno 2), confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que tuvo a su disposici\u00f3n el \u2013dice- voluminoso expediente del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la persona contra la cual se adelant\u00f3 dicho proceso se llamaba, igualmente, Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, pero se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17\u2019132.476 de Bogot\u00e1, y hab\u00eda nacido el 7 de agosto de 1945, seg\u00fan lo certifica la Defensor\u00eda del Pueblo en el memorial de insistencia para revisi\u00f3n que envi\u00f3 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del simple cotejo de la identidad de las personas involucradas en esta confusi\u00f3n es posible deducir que, prima facie, el proceso de extinci\u00f3n de dominio que culmin\u00f3 con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1 se abri\u00f3 contra persona distinta al tutelante, lo cual configura una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u00e9ste nunca fue vencido en proceso. Esta circunstancia comporta la violaci\u00f3n autom\u00e1tica de sus derechos al debido proceso, su derecho de defensa y el derecho a la vivienda digna, de la cual habr\u00eda sido despojado sin oportunidad de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala entiende que la Corte Constitucional ha considerado en otras ocasiones que la tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la correcci\u00f3n de las sentencias judiciales en las que se presentan casos de homonimia, pues estima que tales incoherencias pueden ser corregidas por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad11. No obstante, como inmediatamente se constata, dicha posici\u00f3n se justifica en el marco de un proceso penal y sobre la base de que hay un juez encargado de verificar el cumplimiento de las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que las acciones de extinci\u00f3n de dominio son de naturaleza real y de contenido patrimonial y visto que en este tipo de procesos no existe una instancia permanente encargada de resolver asuntos relativos al cumplimiento de las sentencia, esta Sala considera pertinente dar aplicaci\u00f3n a la regla exceptiva propuesta por la Corte, seg\u00fan la cual \u201cde manera excepcional puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantaci\u00f3n o la homonimia y cuando los tr\u00e1mites impuestos para lograr la correcci\u00f3n del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto\u201d12, referencia al r\u00e9gimen penal que, de todos modos, por la similitud tem\u00e1tica, resulta aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la protecci\u00f3n solicitada debe concederse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, al tiempo que debe abstenerse de adoptar decisiones que son del resorte final de los jueces ordinarios, esta Sala considera que en el caso concreto la protecci\u00f3n de los derechos de demandante debe consistir en la declaraci\u00f3n de la nulidad de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, \u00fanicamente en lo que respecta al bien del tutelante, con el fin de que el juez competente dicte una nueva providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela sometido a estudio no cuenta con el material probatorio completo del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, expediente en el que deben constar los documentos originales de identificaci\u00f3n del procesado, que son a los que debe recurrirse en \u00faltima instancia para excluir de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio el bien de propiedad del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la cual, para dispensar la protecci\u00f3n solicitada, la Sala declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1, \u00fanicamente en el aparte en que declar\u00f3 extinguido el derecho de dominio sobre el bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 050-20052330 y que era de propiedad del se\u00f1or Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 406.471 de Sutatausa (C\/marca), con el fin de que el juez competente vuelva a dictar la sentencia correspondiente. Como es l\u00f3gico, esta decisi\u00f3n no afecta el resto del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado por la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez competente revisar\u00e1 la documentaci\u00f3n pertinente y, en providencia debidamente motivada, definitoria de la identidad del procesado y del tutelante, as\u00ed como de la titularidad del bien cuyo dominio se extingui\u00f3, resolver\u00e1 de manera concluyente la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n extintiva respecto del bien inmueble previamente rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, el Juzgado ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n de esta providencia al demandante, as\u00ed como ordenar\u00e1 al juzgado competente que notifique al tutelante la iniciaci\u00f3n del proceso en su contra, a fin de que \u00e9ste aporte la documentaci\u00f3n de identidad que se requiere para llegar a una conclusi\u00f3n que despeje cualquier duda sobre la titularidad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida en \u00fanica instancia del proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por los se\u00f1ores Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez y Mar\u00eda Stella Pach\u00f3n Malaver. En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia de extinci\u00f3n de dominio del 16 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en contra de Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, pero \u00daNICAMENTE respecto del bien identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 050-20052330, ubicado en la carrera 147B N\u00b0 143 A 12 de Bogot\u00e1, que figuraba como de propiedad de Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 406.471 de Sutatausa (C\/marca). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la declaratoria de nulidad, notifique al se\u00f1or Luis Antonio Rinc\u00f3n G\u00f3mez, con el fin de que se haga parte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio para que haga valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la nulidad decretada, proceda a resolver, de manera definitiva, la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del bien identificado en el numeral anterior, teniendo en cuenta la identidad del propietario y de la persona contra la cual se adelant\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio a que se ha hecho referencia en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLa conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una \u2018v\u00eda de hecho\u2019, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han \u2018desnaturalizado\u2019.\u201d (Sentencia T-442 de 1993 M.P. Antonio Barerra Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-740 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-540 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Recursos contra la sentencia\/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad del accionante de ejercer recurso de apelaci\u00f3n por no haber sido parte dentro del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}