{"id":12571,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-626-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-626-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-05\/","title":{"rendered":"T-626-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR sin informaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n previa del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: \u00a0expedientes T-1107181 y T-1107458 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Peticionarios: Luis Enrique C\u00e1rdenas Sterling y Freddy Alexander Ayala Castro \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente T- 1107181), y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral (Expediente T-1107458). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: modificaci\u00f3n unilateral del contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco(2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 14 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia; y, por existir relaci\u00f3n de conexidad material, decidi\u00f3 acumularlas para que fueran decididas en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.107.181 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique C\u00e1rdenas Sterling solicita al juez de tutela proteger transitoriamente sus derechos fundamentales a la vivienda digna y los que resulten conexos con \u00e9ste, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante el Fondo o el FNA) al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo que suscribi\u00f3 con esa entidad, para financiar la adquisici\u00f3n de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a. En febrero de 1994 adquiri\u00f3 un apartamento ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, por el monto de trece millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos ($13\u00b4668.000). Para financiar esa adquisici\u00f3n, suscribi\u00f3 un contrato de mutuo y constituy\u00f3 hipoteca a favor del FNA por el anterior valor, estipul\u00e1ndose para el pago de tal suma un plazo de quince a\u00f1os, es decir 180 cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El FNA modific\u00f3 unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial, aumentando sustancialmente el plazo para pagar, como consecuencia del cambio en el r\u00e9gimen de pago que originalmente hab\u00eda sido pactado en pesos, \u00a0pero que fue reliquidado en UVR por el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La anterior modificaci\u00f3n implic\u00f3 que el plazo inicialmente convenido de quince a\u00f1os se extendiera a veinte a\u00f1os. El inter\u00e9s a cobrar igualmente sufri\u00f3 modificaciones que perjudican los intereses patrimoniales del demandante, y el monto adeudado tambi\u00e9n vari\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ha pagado puntualmente las cuotas que inicialmente hab\u00edan sido convenidas, pero fue sorprendido con el inicio de un juicio ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario entablado en diciembre del a\u00f1o 2002 por el Fondo en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la demanda que seg\u00fan ha sido dicho por esta Corporaci\u00f3n, el contrato suscrito por \u00e9l con el FNA es de naturaleza privada, y objeto de \u201cintervenci\u00f3n superlativa\u201d por parte del Estado. Que en dicho contrato el Fondo tienen una posici\u00f3n dominante, y que, por tal raz\u00f3n, en virtud del principio de buena fe se hace m\u00e1s enf\u00e1tica la prohibici\u00f3n para la entidad de \u201cir en contra de los propios actos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el proceder de la demandada trastoca su modo de vida, porque la abrupta reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el cambio unilateral del plazo cambian radicalmente las condiciones pactadas, cosa que, adem\u00e1s de no haber contado con su aquiescencia, no fue publicada ni informada oportunamente. No siendo todo lo anterior suficiente, el Fondo inici\u00f3 un proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, haciendo caso omiso de los pagos que nunca ha dejado de realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, solicita que se ampare su derecho a la vivienda digna y aquellos otros conexos con aquel, y se ordene a la entidad demandada \u201cdevolver las cosas a su estado original, es decir no aumentar el plazo y se mantenga el pago en pesos, como se pact\u00f3\u201d. Adicionalmente, pide que se conmine al Fondo para \u201cajustar y\/o amortiguar los pagos que he venido realizando a las cuotas acordadas en un principio y en pesos, tal como se suscribi\u00f3 en el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. Traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio respuesta indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en \u00a0cumplimiento de su objeto y funciones, \u00a0el FNA \u201csujeto como est\u00e1 al principio de legalidad, \u00a0debe ce\u00f1irse a las normas de su creaci\u00f3n y a sus reglamentos y estatutos&#8230; as\u00ed como a las dem\u00e1s normas que lo rigen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Que efectivamente el FNA concedi\u00f3 al demandando un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, denominado en pesos, seg\u00fan las cl\u00e1usulas consignadas en el contrato de mutuo celebrado con el actor, cuyo sistema de amortizaci\u00f3n contemplaba cuotas crecientes, es decir, que crec\u00edan en proporci\u00f3n igual al porcentaje determinado en el se\u00f1alado contrato de mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que en tal contrato se convino \u201cla posibilidad de variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s o de las condiciones de amortizaci\u00f3n\u201d, cuando las circunstancias econ\u00f3micas as\u00ed lo aconsejaran, con la consiguiente modificaci\u00f3n de las cuotas. As\u00ed mismo, se estipul\u00f3 que \u201cen caso de que la cuota mensual, se\u00f1alada en la forma prevista en esta cl\u00e1usula, no cubra la totalidad de los intereses estipulados en esta escritura, el valor no cancelado por el DEUDOR se incrementar\u00e1 para todos los efectos contractuales al valor mutuado (capitalizaci\u00f3n de intereses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que para la fecha del anterior contrato no hab\u00eda sido expedida la Ley 546 de 1999, y exist\u00eda en el pa\u00eds libertad de contrataci\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0Sin embargo, durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisi\u00f3n judicial contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedici\u00f3n de la Ley 546 del mismo a\u00f1o, que implicaron variaci\u00f3n en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que en el caso del cr\u00e9dito del actor, el mismo fue remitido a cobro jur\u00eddico, inici\u00e1ndose en diciembre de 2002 el correspondiente proceso ejecutivo, haci\u00e9ndose uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, d\u00e1ndose por extinguido el plazo y haci\u00e9ndose exigible la totalidad de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que en relaci\u00f3n con el aumento del plazo que denuncia el demandante, \u201c a partir de 1998, el incremento anual de la cuota de los cr\u00e9ditos otorgados por el Fondo se at\u00f3 al \u00cdndice de Precios al Consumidor \u201cIPC\u201d, factor del ajuste salarial del sector p\u00fablico, medida adoptada con el objeto de favorecer a los afiliados deudores, evitando que la cuota mensual excediera su capacidad de pago\u201d; \u00a0en el caso del deudor, esto hizo que se presentara \u201cun menor incremento de la cuota mensual del cr\u00e9dito respecto al previsto al inicio de la relaci\u00f3n contractual, diferencia que se debi\u00f3 compensar con el aumento del plazo del cr\u00e9dito, que pas\u00f3 de 180 a 244 cuotas\u201d. Dice entonces el Fondo que el accionante atribuye el anterior hecho a la conversi\u00f3n de su deuda en UVR, pero que \u201ctal hecho se produjo antes de la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g. Que en relaci\u00f3n con el proceso de redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n, las condiciones financieras previstas en los cr\u00e9ditos del FNA tuvieron una variaci\u00f3n para ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999, norma de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, que determin\u00f3 que no es constitucional que los sistemas de amortizaci\u00f3n para cr\u00e9ditos de vivienda contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0En ese sentido, recuerda la entidad demandada que el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha Ley textualmente indica que \u201cel Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.\u201d Igualmente se\u00f1ala la entidad demandada que el art\u00edculo 17 de la misma Ley prescribe que el FNA puede otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito se otorguen con una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad alguna. Dicha norma indica, adem\u00e1s, que a este tipo de operaciones se aplicar\u00e1n a todas las dem\u00e1s disposiciones previstas en esa ley para los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual, entre ellas la se\u00f1alada en el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 17, conforme al cual la tasa de inter\u00e9s remuneratorio, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse, debe ser \u00a0fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma, y deber\u00e1 expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. As\u00ed mismo, el numeral 7\u00b0 del mismo art\u00edculo 17 se\u00f1ala que los sistemas de amortizaci\u00f3n deben ser aprobados por la Superintendencia Bancaria, prescripci\u00f3n legal que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 esta entidad de control en la Circular 007 de 2000, se extiende igualmente a los sistemas de amortizaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos otorgados con anterioridad a la ley, los cuales \u201cdeben redenominarse en UVR, o excepcionalmente en pesos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que ante esta situaci\u00f3n, el FNA, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en la Ley 546 de 1999, y actuando seg\u00fan lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, debi\u00f3 ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos vigentes, lo cual implic\u00f3 una modificaci\u00f3n de las condiciones financieras de \u00e9stos. Se adopt\u00f3 entonces el sistema de cuota decreciente mensualmente en UVR c\u00edclica por per\u00edodos anuales, por ser el m\u00e1s favorable a sus deudores, dada su similitud con el sistema utilizado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Que por lo anterior, la redominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes, entre ellos el del accionante, fue la forma de corregir el efecto de capitalizaci\u00f3n de intereses que, en criterio de la Superintendencia Bancaria, el original sistema de amortizaci\u00f3n presentaba. Correcci\u00f3n que se hizo adoptando un sistema que no implicaba variar en forma abrupta la forma de amortizaci\u00f3n que ven\u00eda utilizando el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Que existe un vac\u00edo legal concerniente al \u201cdebido proceso\u201d que debe surtirse para llevar a cabo el ajuste de las condiciones del cr\u00e9dito determinado por las previsiones del la Ley 546 de 1999. Vac\u00edo legal que se hace evidente si se atiende a las contradicciones en que, respecto de lo que debe ser tal \u201cdebido proceso\u201d, incurren las sentencias T-822 de 2004 y T-793 del mismo a\u00f1o, emanadas ambas de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Que no obstante lo anterior, en comunicaci\u00f3n enviada por el FNA al aqu\u00ed demandante en junio de 2002, cuya copia obra en el expediente, \u201cse le explic\u00f3 todo lo relativo al ajuste de las condiciones de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito que fue necesario realizar, explic\u00e1ndole el efecto de esa medida en su obligaci\u00f3n y precis\u00e1ndole que el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n en UVR tiene un comportamiento muy similar al anterior en IPC.\u201d Seg\u00fan se indica en el documento mencionado, la cuota del cr\u00e9dito reliquidado, sin incluir seguros, es muy similar a la anterior, y a\u00fan menor. No obstante, durante todo el tiempo trascurrido desde junio de 2002 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, el demandante no formul\u00f3 reclamaci\u00f3n ni petici\u00f3n alguna, a pesar de haber sido invitado a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Que el presente conflicto es de naturaleza contractual, y que exige la definici\u00f3n previa de s\u00ed el FNA incurri\u00f3 o no en irregularidades, asunto que no est\u00e1 llamado a ser decidido por la v\u00eda excepcional de la tutela. Y que el s\u00f3lo aumento del plazo de obligaci\u00f3n de 180 a 244 cuotas no le genera al actor un perjuicio irremediable demostrado, que haga procedente la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Que el derecho a la vivienda digna cuya violaci\u00f3n denuncia el demandante no tiene rango fundamental, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha definido como de car\u00e1cter asistencial y de segunda generaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el FNA sostiene que no ha violado derecho fundamental alguno, que no ha aplicado la ley bajo interpretaciones caprichosas vali\u00e9ndose de su posici\u00f3n dominante, abusando de su autoridad o de mala fe, y que la presente acci\u00f3n no es procedente pues no se cumplen los requisitos para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple de la escritura de compraventa e hipoteca numero 0500 de 2 de febrero de 1994, otorgada en la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1, \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al inmueble objeto de la anterior escritura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los montos del cr\u00e9dito directo para el a\u00f1o de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificado sobre cr\u00e9dito hipotecario a\u00f1o 2002 y 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. constancia de pago de las primeras cuotas en el cual se especifica que el cr\u00e9dito fue a 180 cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00daltimo recibo de pago realizado ante el FNA en el cual el plazo ya no es de 180 cuotas sino de 244.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Memorando G.a.r. 0487 de la Divisi\u00f3n de Cartera del FNA, referente a la historia del cr\u00e9dito del aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>h. Memorando D.ca 0836 de la Divisi\u00f3n de Cartera del FNA concerniente a los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dos estado de cuenta del demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Copia del oficio P.066381-23753 de junio 13 de 2002, mediante le cual se le informa al demandante sobre el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.107.458 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fredy Alexander Ayala Castro tambi\u00e9n solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, al haber modificado unilateralmente las condiciones estipuladas en el contrato de mutuo que suscribi\u00f3 con esa entidad para financiar la adquisici\u00f3n de su vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior solicitud, presenta los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a. En el a\u00f1o de 1998 accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito para financiar vivienda de inter\u00e9s social, facilitado por el FNA, estipul\u00e1ndose para el pago de tal cr\u00e9dito un total de 192 cuotas, cuyo valor aumentar\u00eda anualmente \u00a0de acuerdo con el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>b. El FNA en forma arbitraria, abusiva y unilateral modific\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato aumentando el n\u00famero de cuotas a 298, es decir 106 m\u00e1s de las inicialmente pactadas. Dicho aumento de plazo se dio manteniendo el monto total de la deuda y el valor de la cuota mensual, \u201csin recibir ninguna disminuci\u00f3n al total de la deuda o al pago mensual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En reiteradas oportunidades ha solicitado al FNA, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que se mantenga en numero de cuotas y la denominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en pesos, pero le han contestado en forma parcial e incompleta, sin satisfacer lo pedido. As\u00ed mismo, ha solicitado diversas explicaciones concernientes a la forma en que se han utilizado sus cesant\u00edas, a la proyecci\u00f3n de su deuda conforme a lo inicialmente pactado, a la proyecci\u00f3n de su deuda a cinco a\u00f1os, a las razones por la cuales aumenta mensualmente su cuota, a por qu\u00e9 a otras personas no les fue dado el mismo tratamiento, etc, peticiones todas estas que no han sido resueltas satisfactoriamente, a su parecer. \u00a0Dentro de las solicitudes que dice haber presentado, el demandante se refiere a una por la cual pidi\u00f3 cancelar la deuda en un total de ciento noventa y dos cuotas, seg\u00fan proyecci\u00f3n del mismo Fondo, solicitud que nunca le fue aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Existe un fallo de tutela -dice el demandante- que ordena al FNA dejar los cr\u00e9ditos en pesos y en el mismo n\u00famero de cuotas de acuerdo al contrato celebrado, cuya copia adjunta a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por tratarse de un cr\u00e9dito para adquirir vivienda de inter\u00e9s social, el FNA debe aplicar la tasa m\u00e1s baja de inter\u00e9s, cosa que \u00a0o ocurre en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El FNA maneja sus cesant\u00edas, que a\u00f1o tras a\u00f1o se abonan a capital, intereses o cuotas en mora, lo cual hace m\u00e1s grave que se haya prolongado por diez a\u00f1os m\u00e1s el plazo de su cr\u00e9dito. En \u00faltimas, dice el demandante, \u201clo que busca es quedarse con mis cesant\u00edas de esos diez a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Existen otros beneficiaros de cr\u00e9ditos del FNA a quienes no se les ha dado el mismo tratamiento que a \u00e9l, manteni\u00e9ndose el plazo inicialmente convenido con ellos, y sin que las cuotas hayan variado sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El monto inicial de la duda fue algo superior a la suma de catorce millones de pesos, pero a la fecha, a pesar de haber pagado puntualmente sus obligaciones, adeuda m\u00e1s de veinti\u00fan millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. Traslado de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, la cual, mediante apoderado judicial, dio respuesta indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en \u00a0cumplimiento de su objeto y funciones, \u00a0el FNA est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, por lo cual debe ce\u00f1irse a las normas de su creaci\u00f3n y a sus reglamentos y estatutos, as\u00ed como a las dem\u00e1s normas que lo rigen. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que efectivamente en 1998 el FNA concedi\u00f3 al demandando un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, denominado en pesos por un monto de $14\u00b4268.000, para ser pagado en 192 cuotas con un incremento anual de la cuota del 20%, una tasa de inter\u00e9s corriente del 25% E.A. y \u00a0otra de inter\u00e9s de mora del 37.50% E.A. Que actualmente el pago del cr\u00e9dito est\u00e1 previsto en 283 cuotas en un sistema c\u00edclico decreciente, con una tasa de inter\u00e9s corriente del 5.50% E.A. y una tasa de inter\u00e9s de mora del 8.25% E.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que a la \u00a0tasa de inter\u00e9s corriente del 5.50% vigente actualmente debe sumarse la variaci\u00f3n de la UVR., \u201clo que implica que \u00e9ste tiene una tasa inferior a la m\u00e1xima permitida por el Banco de la Rep\u00fablica y a la pactada inicialmente en el contrato de mutuo (25% E.A).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. Como en el caso anterior, acumulado a la presente acci\u00f3n de tutela, el FNA recuerda que en el contrato suscrito con el aqu\u00ed demandante se convino la posibilidad de variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s o de las condiciones de amortizaci\u00f3n, cuando las circunstancias econ\u00f3micas as\u00ed lo aconsejaran, con la consiguiente modificaci\u00f3n de las cuotas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que aunque para el cr\u00e9dito del accionante se pact\u00f3 inicialmente un incremento anual de la cuota del 20%, \u201ca partir de 1998 se index\u00f3 al \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013IPC, para favorecer a los afiliados deudores, en raz\u00f3n a que el IPC, factor de ajuste salarial, registraba un comportamiento descendente&#8230; lo que produjo un menor incremento de la cuota mensual y por ende un aumento en el plazo del cr\u00e9dito\u201d. Por lo tanto, la variaci\u00f3n del plazo del cr\u00e9dito del accionante obedece a la anterior circunstancia y no al proceso de reliquidaci\u00f3n o redenominaci\u00f3n del mismo en UVR. \u00a0De estas variaciones, dice el FNA, se dio oportuna explicaci\u00f3n e informaci\u00f3n al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Aclarado esto, el FNA, como en el caso anterior, recuerda que para la fecha del contrato no hab\u00eda sido expedida la Ley 546 de 1999, y exist\u00eda en el pa\u00eds libertad de contrataci\u00f3n en materia de cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0Sin embargo, durante el transcurso del mismo sobrevinieron tanto la decisi\u00f3n judicial contenida en la Sentencia C-747 de 1999, como la expedici\u00f3n de la Ley 546 del mismo a\u00f1o, que implicaron variaci\u00f3n en las condiciones financieras del contrato inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Tambi\u00e9n como en el caso anterior, el Fondo recuerda lo prescrito por los art\u00edculos 1\u00b0 y 17 de la mencionada Ley 546 de 1999, as\u00ed como lo dispuesto por la Circular 007 de 2000 emanada de la Superintendencia Bancaria, y sus implicaciones frente a los cr\u00e9ditos concedidos por esa entidad. De igual manera, vuelve a mencionar el requerimiento expreso hecho por tal Superintendencia al FNA, exigi\u00e9ndole adaptarse a las previsiones de la Ley 546 de 1999, y el proceso de ajuste, redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos vigentes que tuvo que darse en virtud del anterior requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Surtido el anterior proceso, dice el FNA que procedi\u00f3 a informar en forma clara y comprensible al demandante \u00a0acerca del proceso de ajuste efectuado a su cr\u00e9dito, \u00a0al cual le fue aplicado un sistema de amortizaci\u00f3n denominado \u201cc\u00edclico decreciente\u201d que tiene un comportamiento muy similar al sistema en pesos que ven\u00eda utilizando el Fondo antes de la expedici\u00f3n de la ley 546 de 1999. De esta manera, dice el Fondo, agot\u00f3 el debido proceso para adecuar el cr\u00e9dito del demandante a las condiciones exigidas por la ley y la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informa tambi\u00e9n el Fondo, que ante el incumplimiento recurrente de las obligaciones crediticias del demandante (a manera de ejemplo hizo un pago en febrero de 2001 y el siguiente lo hizo un a\u00f1o despu\u00e9s), el Fondo hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria y procedi\u00f3 en agosto de 2003 al inicio de una acci\u00f3n judicial, dentro de la cual en mayo de 2004 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. Se pregunta entonces el FNA porqu\u00e9 raz\u00f3n el demandante no hizo uso de la oportunidad de presentar excepciones dentro de ese proceso, para denunciar all\u00ed \u00a0el proceder arbitrario y abusivo de la entidad, que ahora alega en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Finalmente, el FNA indica la forma en la cual ha resuelto todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En octubre de 2002 explic\u00f3 los imperativos de ley que obligaron al Fondo a efectuar los ajustes a los cr\u00e9ditos vigentes, se le dieron alternativas al demandante y se le present\u00f3 una proyecci\u00f3n del comportamiento del cr\u00e9dito tanto en pesos como en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n de 6 de abril de 2004, se atiende en su totalidad a un derecho de petici\u00f3n presentado por el aqu\u00ed accionante, y se le recuerda que su obligaci\u00f3n est\u00e1 en cobro jur\u00eddico, por lo cual bebe comunicarse con el abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En comunicaci\u00f3n de 17 de junio del mismo a\u00f1o, nuevamente se responde un segundo derecho de petici\u00f3n, presentado en t\u00e9rminos descorteses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en comunicaci\u00f3n de 13 de octubre, se da respuesta a un tercer derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el FNA manifiesta, como en el caso anterior, que no ha violado el derecho a la igualdad ni al debido proceso, por cuanto no aplic\u00f3 indiscriminada ni arbitrariamente la ley. Que todos los cr\u00e9ditos tuvieron que ser modificados por disposici\u00f3n legal, y que en cuanto a lo resuelto en otras acciones de tutela respecto de otros deudores, ello se aplica \u00fanicamente a los casos particulares correspondientes, pues cada cr\u00e9dito tiene sus propias caracter\u00edsticas y los diferentes sistemas de amortizaci\u00f3n resultan favorables o desfavorables dependiendo de la capacidad de pago de cada deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas obrantes en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta demanda, obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia T-793 de 2004, emanada de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la comunicaci\u00f3n de 3 de octubre de 2002, enviada por el FNA al aqu\u00ed demandante, en respuesta a derecho de petici\u00f3n formulado por \u00e9l, incluyendo proyecci\u00f3n del cr\u00e9dito a esa fecha, tras la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la comunicaci\u00f3n de27 de marzo de 2003, enviada por el FNA al aqu\u00ed demandante, en respuesta a queja presentada por \u00e9ste \u00faltimo ante la Superintendencia Bancaria, incluyendo proyecci\u00f3n del cr\u00e9dito a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante ante la demandada, fechado el 3 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Respuesta dada por el FNA a la anterior petici\u00f3n, fechada el 6 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante ante la demandada, fechado el d\u00eda 27 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>g. Respuesta dada por el FNA a la anterior petici\u00f3n, fechada el 17 de junio de 2004, incluyendo estado de cuanta a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Nuevo derecho de petici\u00f3n presentado por el demandante, fechado el 20 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta a la anterior petici\u00f3n, con fecha del 13 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>j. copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el FNA al aqu\u00ed demandante con fecha 13 de junio de 2002, en la cual le informa que por orden de la Superintendencia Bancaria se reliquidar\u00e1 y redenominar\u00e1 su cr\u00e9dito en UVR, y se ha ce una proyecci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en esa unidad a esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia del estado de cuanta del cr\u00e9dito del demandante al d\u00eda 22 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.107.181 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 11 de abril de 2005, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la tutela solicitada. En sustento de esta decisi\u00f3n, consider\u00f3 que el derecho a la vivienda digna cuya protecci\u00f3n se invocaba era de la gama de los econ\u00f3micos, sociales o culturales, llamados taimen de segunda generaci\u00f3n, que carec\u00eda de eficacia directa. Lo anterior determinaba la improcedencia de la acci\u00f3n incoada, pues el derecho acusado como vulnerado no ostentaba la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado Diecisiete adujo que la acci\u00f3n de tutela era de naturaleza subsidiaria, y que en el presente caso no era al juez constitucional a quien le compet\u00eda efectuar la revisi\u00f3n del contrato inicialmente celebrado entre el demandante y el FNA, pues exist\u00edan otras v\u00edas de naturaleza administrativa o judicial para ventilar la inconformidad del actor, dado que pod\u00eda solicitar a la Superintendencia Bancaria la revisi\u00f3n de su obligaci\u00f3n, pod\u00eda acudir ante la v\u00eda ordinaria jurisdiccional, e incluso, bajo la cuerda del proceso ejecutivo entablado en su contra, el demandante pod\u00eda utilizar los mecanismos de defensa all\u00ed previstos, para lograr as\u00ed la protecci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed invocaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n concreta a la solicitud formulada en la demanda de aplicaci\u00f3n de lo resuelto en la Sentencia T-793 de 2004, el Juez recuerda que los fallos de tutela no surten efectos erga omnes, sino inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.107.458 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veintiocho de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, y no tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya protecci\u00f3n tambi\u00e9n se hab\u00eda solicitado. En sustento de esta decisi\u00f3n, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho de petici\u00f3n, sostuvo el a quo que al cotejar la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el demandante el 27 de mayo de 2004 con la respuesta dada por el Fondo, \u201cse tiene que no se hizo pronunciamiento ninguno e cuanto a lo peticionado por el ciudadano tutelante, pues tal respuesta se limita a se\u00f1alar que en comunicaciones anteriores se le dio respuesta a lo por \u00e9l solicitado. Y, escritos entre las fechas comprendidas entre el 27 de mayo de 2004 y el 17 de junio de la misma anualidad que permitieran se\u00f1alar respuestas al derecho de petici\u00f3n, no obran en estas diligencias\u201d. De lo anterior, entendi\u00f3 el juzgado que evidentemente se configuraba una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, estim\u00f3 el Juez de primera instancia que el mismo no hab\u00edan sido desconocido por el demandado, pues en diversas comunicaciones hab\u00eda explicado al aqu\u00ed demandante los cambios que se le har\u00edan a su cr\u00e9dito, y las razones legales por las cu\u00e1les era imperativo proceder a ello. Ahora bien, dado que lo que hab\u00eda hecho la entidad era dar cumplimiento a la ley, y que por virtud de la misma todos los cr\u00e9ditos hab\u00edan tenido que ser modificados, no se evidenciaba vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. De otro lado, no obraba prueba en el expediente que demostrara que el actor era el \u00fanico damnificado con la reliquidaci\u00f3n adelantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo concedi\u00f3 \u00fanicamente la protecci\u00f3n al derecop fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, para lo cual present\u00f3 de nuevo los argumentos que sustentaron la demanda inicial. Reitera que dentro de la sentencia T-793 de 2004 esta Corporaci\u00f3n judicial orden\u00f3 al FNA restablecer la denominaci\u00f3n en pesos del cr\u00e9dito del entonces demandante, quien tambi\u00e9n hab\u00eda sido afectado con la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Dice entonces el impugnante que con fundamento en esta decisi\u00f3n, \u00e9l pidi\u00f3 al FNA que se procediera \u00a0de forma manera en su caso, para dar efectividad al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, insiste especialmente en que la redenominaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, as\u00ed como el aumento del plazo de que fue objeto, fueron hechos sin su consentimiento, lo que configura la violaci\u00f3n que denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el once (11) de abril de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para fundar esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 que dos de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela eran su subsidiariedad y su inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a decisi\u00f3n, observ\u00f3 el Tribunal que desde el mes de octubre de 2002 el Jefe de la Divisi\u00f3n de Cartera del FNA le hab\u00eda dado al demandante las explicaciones relacionadas con el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y las razones que hab\u00eda tenido la entidad para tomar esa determinaci\u00f3n y la de modificar el plazo, por lo cual la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela dos a\u00f1os y seis meses despu\u00e9s chocaba con uno de sus presupuestos, cual era el de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto y acumulaci\u00f3n verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantean las demandas aqu\u00ed acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde a la Sala establecer si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de dos cr\u00e9ditos otorgados inicialmente en pesos y a un plazo determinado, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la igualdad o a la vivienda digna de los respectivos deudores, dado que, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar las obligaciones de los demandantes a la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones de los cr\u00e9ditos de la siguiente manera: cambi\u00f3 de pesos a Unidades de Valor Real \u201cU.V.R.\u201d y ampli\u00f3 el tiempo en el cual deb\u00edan ser cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia que ha sido vertida con ocasi\u00f3n de acciones de tutela \u00a0similares a las presentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n vertida con ocasi\u00f3n de acciones de tutela incoadas por deudores del FNA a quienes les fueron modificadas unilateralmente las condiciones de sus cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos: En casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El \u00a0principio de \u00a0buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, \u00a0 est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La necesidad de informar al deudor y consultarlo previamente para entrar modificar las condiciones del cr\u00e9dito: En la misma sentencia en cita, esta Sala resumi\u00f3 de la siguiente manera los precedentes judiciales relativos a casos an\u00e1logos a los que ahora se examinan, en los cuales se presentaba como com\u00fan denominador la modificaci\u00f3n unilateral del plazo y de las condiciones del cr\u00e9dito que hab\u00eda sido otorgado por el FNA a los demandantes. En estos casos, de manera general la Corte consider\u00f3 que tal modificaci\u00f3n unilateral afectaba flagrantemente el derecho al debido proceso, y se erig\u00eda en un abuso de la posici\u00f3n dominante del FNA, en cuanto se hab\u00eda llevado a cabo prescindiendo de la consulta previa al deudor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el respeto de los actos propios es un principio del que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, al otorgar un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n \u00a0de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se van a mantener a lo largo de toda la vida de la obligaci\u00f3n; \u00a0por supuesto, si \u00e9stas son cambiadas de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor por la entidad acreedora, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n particular, en la que el Fondo Nacional de Ahorro modifica de manera unilateral y sin autorizaci\u00f3n del deudor la condiciones pactadas al momento de suscribir un cr\u00e9dito, aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999, \u00a0ya ha sido tratada por esta Corporaci\u00f3n, en fallos que se relacionan de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, la sentencia T-357 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0al tratar un asunto igual al que ahora se estudia indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectaci\u00f3n \u2018 el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 17 y en los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicaci\u00f3n razonable para que estas normas no se apliquen tambi\u00e9n a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta informaci\u00f3n dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada\u2019, lo que significa, &#8211; prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos \u2018 el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posici\u00f3n dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensi\u00f3n y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes\u2019. Por ello, concluy\u00f3 la Corte entonces que \u2018hay violaci\u00f3n al debido proceso cuando no se cumplen las condiciones de informaci\u00f3n en un proceso de variaci\u00f3n de los prestamos de vivienda\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, la sentencia T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel fin de la adquisici\u00f3n de estos servicios, tal y como lo manifiesta el actor, se encuentra estrechamente ligada con la definici\u00f3n por parte del adquiriente de un verdadero modelo de vida. \u00a0La sorpresiva alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales, en el entendido que las previsiones patrimoniales que le permiten al actor haber delimitado la forma de atender sus necesidades existenciales, se ve trastocada por la abrupta liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, ante todo, por el aumento del plazo para la cancelaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al actor, tal y como qued\u00f3 explicado arriba, le asist\u00eda un leg\u00edtima derecho de confiar en que el negocio, tal como fue planeado en su inicio y se hab\u00eda ejecutado durante los \u00faltimos doce a\u00f1os, siguiera su normal curso y concluyera tal y como hab\u00eda sido iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional del Ahorro, amparado en una orden impartida por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 lo inicialmente pactado. Adem\u00e1s de ello se abstuvo de auscultar siquiera la voluntad de su contraparte contractual, careciendo su decisi\u00f3n de cualquier tipo de publicidad y no informando debidamente al actor cuales eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante ser claro todo lo anterior, es necesario en este punto que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso. Prima facie se podr\u00eda pensar que al derivar la controversia de un problema originado en un contrato de mutuo, el mecanismo subsidiario y residual de la tutela no ser\u00eda el adecuado para obtener la protecci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo resulta desvirtuado si se considera que en el presente caso, la ruptura del principio de buena fe, el desconocimiento del la prohibici\u00f3n de atentar en contra de los propios actos y el abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la demandada se traduce en la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, entre otros7 La actuaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades en esta sentencia, goza de un especial inter\u00e9s af\u00edn con los fines constitucionales y es por ello por lo que la entidad debe ce\u00f1ir sus actuaciones al m\u00e1ximo respeto de los procedimientos establecidos. Considera la Sala, en este caso, que por tratarse de una relaci\u00f3n \u00a0contractual, el primero y elemental era contar con la aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva. En caso de la renuencia de \u00e9ste, la entidad demandada deb\u00eda acudir al juez competente para obtener de \u00e9ste un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmotar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales.8 Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la jurisprudencia \u00a0vigente sobre este tema se concluye as\u00ed que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta \u00a0las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados \u00a0a sus deudores : ( i ) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de \u00a0su posici\u00f3n dominante \u00a0pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado \u00a0deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos.\u201d9 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4. Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los hechos que motivaron las presentes acciones de tutela tienen en com\u00fan que ambos demandantes son deudores de cr\u00e9ditos de vivienda otorgados por el Fondo Nacional de Ahorro, cuyas obligaciones crediticias fueron convenidas en pesos a una tasa fija, y a un t\u00e9rmino fijo de 15 a\u00f1os en el caso del se\u00f1or Luis Enrique C\u00e1rdenas Sterling (180 cuotas mensuales), y de 16 a\u00f1os en el caso del se\u00f1or Fredy Alexander Ayala Castro (192 cuotas mensuales). No obstante, la entidad demandada de manera unilateral e inconsulta modific\u00f3 las condiciones de sus obligaciones, cambi\u00e1ndolas a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y ampli\u00e1ndoles el plazo, situaci\u00f3n que consideran vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a igualdad y la vivienda digna. El se\u00f1or Ayala Castro igualmente estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por estimar que las diversas solicitudes de informaci\u00f3n que present\u00f3 no fueron respondidas adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FNA al responder las demandas inform\u00f3 al juez de tutela que en ambos casos la modificaci\u00f3n del plazo de las obligaciones deven\u00eda del hecho de que a partir de 1998 la cuota convenida se hab\u00eda indexado al \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC-, con el objeto de favorecer a los afiliados deudores, por cuanto el IPC, que era el factor utilizado para el reajuste salarial de tales deudores, registraba un comportamiento descendente, por lo cual los cr\u00e9ditos convenidos con incrementos anuales de cuotas se hac\u00edan m\u00e1s dif\u00edciles de saldar. Sin embargo, como esta indexaci\u00f3n al IPC produjo un menor incremento de la cuota mensual, se hizo necesario aumentar el plazo del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UVR, el FNA en ambos casos explic\u00f3 que en general las condiciones financieras previstas en los cr\u00e9ditos del Fondo tuvieron una variaci\u00f3n para ajustarlas a las previsiones de la Ley 546 de 1999, \u00a0expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en respuesta a lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-747 de 1999, y tambi\u00e9n para atender a lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria en la Circular 007 de 2000 y en la orden perentoria dada al Fondo por esa entidad de control en el a\u00f1o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Fondo, en los dos casos que ahora se examinan, que oportunamente hab\u00eda informado a los respectivos deudores de las variaciones en los cr\u00e9ditos que se le hab\u00eda impuesto llevar a cabo, y de las razones por las cuales era imperativo proceder de esa manera. Tambi\u00e9n puso de manifiesto, en ambos casos, que se trataba de cr\u00e9ditos en mora cuyo cobro a la fecha se adelantaba judicialmente por la v\u00eda ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala detecta que independientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministr\u00f3 a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelant\u00f3 un proceso tendiente, no s\u00f3lo a informar sobre los cambios introducidos, sino tambi\u00e9n a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carencia de actividad del Fondo para conocer tal voluntad, hace que los casos que ahora se examinan sean an\u00e1logos a los estudiados por la Corte en fallos anteriores, en especial aquellos resueltos mediante las sentencias T-822 de 18 de septiembre de 2003, T-357 y T-793 de 2004, T-212 de 2005 y T-611 del mismo a\u00f1o, que arriba se comentaron; por lo que la jurisprudencia vertida en aquellas ocasiones debe ahora ser reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala considera que efectivamente el Fondo Nacional del Ahorro desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por lo cual ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer los cr\u00e9ditos en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con ellos. Una vez cumplido esto, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dichos cr\u00e9ditos cumplen o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que los cr\u00e9ditos de los actores resultan contrarios a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1 dar a los demandantes informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que conozcan suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento de la deuda y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo para ajustarlos a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Finalmente, no pasa a la Sala desapercibido el hecho de que en los dos casos acumulados que ahora se examinana cursa proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el FNA en contra de los aqu\u00ed demandantes. En efecto, de la informaci\u00f3n que reposa en los expedientes se extrae que en el caso del proceso radicado bajo el n\u00famero T-1.107.181 el cobro ejecutivo se inici\u00f3 en diciembre de 2002, como expresamente lo menciona el demandante, seg\u00fan el cual a pesar de que ha pagado puntualmente las cuotas que inicialmente hab\u00edan sido convenidas, fue sorprendido con el inicio de dicho juicio ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. La existencia de este pleito tambi\u00e9n es puesta en evidencia por la entidad demandada, quien afirma que ante el incumplimiento del deudor, se hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, d\u00e1ndose por extinguido el plazo y haci\u00e9ndose exigible la totalidad de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n dentro del expediente T-1.107.458 \u00a0el Fondo afirma que ante el incumplimiento recurrente de las obligaciones crediticias del demandante hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria y procedi\u00f3 en agosto de 2003 al inicio de una acci\u00f3n judicial, dentro de la cual en mayo de 2004 se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la constataci\u00f3n anterior, la Sala no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento respecto de estos procesos ejecutivos en curso, por considerar que los mismos no versan sobre los derechos fundamentales cuyo desconocimiento aqu\u00ed se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Enrique C\u00e1rdenas Sterling, y la Sentencia proferida el mismo d\u00eda por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Fredy Alexander Ayala Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los se\u00f1ores Luis Enrique C\u00e1rdenas Sterling y Fredy Alexander Ayala Castro, \u00a0y en consecuencia ORDENAR que se proceda de conformidad con las siguientes etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dichos cr\u00e9ditos cumplen o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que los cr\u00e9ditos de los demandantes resultan contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1 dar, dentro del mismo plazo, a los se\u00f1ores \u00a0Luis Enrique C\u00e1rdenas Sterling y Fredy Alexander Ayala Castro informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que ellos conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar sus respectivos cr\u00e9ditos a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas de los cr\u00e9ditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirieron los demandantes y que deben continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sustento de estas afirmaciones, la entidad demandada cita amplia jurisprudencia vertida por el h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en casos similares al presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El FNA cita concretamente las sentencias T-258 de 1997 y T251 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 611 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver T-822\/03 en el sentido de la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver T-141\/03 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este tema se encuentra explicado en Concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri Bogot\u00e1, D.C., Abril \u00a0once (11) de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-611de 2005. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0 FONDO NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}