{"id":12572,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-627-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-627-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-05\/","title":{"rendered":"T-627-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta pronta y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1102139 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Laudice Olaya de Fonseca \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019102.139, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Mar\u00eda Laudice Olaya de Fonseca contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. El fallo fue proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Laudice Olaya de Fonseca, mediante apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea protegido el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 26 de julio de 2004 solicit\u00f3 al Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que se le revisara la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia que le reconoci\u00f3 la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000348 del 20 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados por ella en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de consolidaci\u00f3n del derecho pensional y se le pagaran las diferencias resultantes de la nueva liquidaci\u00f3n con sus respectivos reajustes, sin haber obtenido respuesta hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la se\u00f1ora Olaya de Fonseca considera que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n y solicita se ordene a la entidad demandada le suministre una respuesta oportuna a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vinculaci\u00f3n de la demandada y no contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la accionada para que contestara el estado y tr\u00e1mite dado a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Laudice Olaya de Fonseca, sin que hasta la fecha de resolver la presente acci\u00f3n de tutela hubiera el juzgado recibido respuesta por parte de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede tenerse de recibo la actitud tomada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no dar una respuesta a la solicitud de la accionante en el tiempo que la ley ha determinado para ello, pues hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de ocho (8) meses desde que se hab\u00eda realizado dicha petici\u00f3n y no se le hab\u00eda dado ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL que por intermedio de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas o a quien corresponda, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, dispongan lo necesario para que se de contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiara si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de la accionante, le ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Temas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario1; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea2 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible4; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;8 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que existen tres t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva10. As\u00ed, de acuerdo a una interpretaci\u00f3n normativa, se ha establecido que existen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d11. (Negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cualquier desconocimiento de los precitados t\u00e9rminos de rango legal acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela porque su derecho de petici\u00f3n fue vulnerado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, al no resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, reconocida mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 000348 del 20 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Laboral del Circuito concedi\u00f3 el amparo, porque la entidad demandada, sin justificaci\u00f3n alguna, transcurridos los 15 d\u00edas despu\u00e9s de que se radic\u00f3 la petici\u00f3n, no adelant\u00f3 los tramites necesarios tendientes a resolver la petici\u00f3n realizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante lleva m\u00e1s de ocho (8) meses (26 de julio de 2004) a la fecha de haber solicitado la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, petici\u00f3n a la cual no se le ha dado respuesta por parte de la entidad accionada. Lo anterior se prueba ya que el Juzgado de instancia vincul\u00f3 a la entidad demandada y no fue posible que diera respuesta a dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n asumida por parte de CAJANAL, incluso ante el requerimiento hecho por el juez de instancia de esta tutela a fin de que hiciera alg\u00fan pronunciamiento, demuestra un total desconocimiento de los principios que deben regir todas las actuaciones de la administraci\u00f3n y conlleva la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones expuestas, confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n, para que se resuelva la solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a contestar de fondo, en forma clara y precisa la petici\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del diecisiete (17) de marzo de 2005 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Laudice Olaya de Fonseca contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a CAJANAL, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a resolver de manera clara, precisa y de fondo la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Laudice Olaya de Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-220\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-669\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760\/03 M.P.Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU \u2013 975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/05 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}