{"id":12573,"date":"2024-05-31T21:42:23","date_gmt":"2024-05-31T21:42:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-628-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:23","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:23","slug":"t-628-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-05\/","title":{"rendered":"T-628-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedente por no demostrar el perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10633841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Mainero Brown contra Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una sentencia de reiteraci\u00f3n, ser\u00e1 brevemente motivada, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 19912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sergio Mainero Brown afirma en la acci\u00f3n de tutela ser propietario de un inmueble3, que arrend\u00f3 al se\u00f1or Adolfo Luis Dulufeet entre el 17 de mayo de 2000 y el 8 de octubre de 2004, quien seg\u00fan el accionante, incurri\u00f3 en mora frente al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y aseo durante varios periodos de facturaci\u00f3n. Afirma el accionante que s\u00f3lo conoci\u00f3 de este incumplimiento cuando el arrendatario desocup\u00f3 el mencionado inmueble4 y que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (noviembre 3 de 2004) la deuda ascend\u00eda a la suma de $2\u2019474.415 pesos5. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante considera que la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P (en adelante Electrocosta S.A. E.S.P) vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29), a la igualdad (Art. 13) y abusa de su posici\u00f3n dominante (Art. 333) al (i) no haberle suspendido al arrendatario el suministro de los servicios p\u00fablicos domiciliarios despu\u00e9s del tercer periodo de facturaci\u00f3n en mora, tal como lo ordena el inciso 2 del art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994,6 (ii) al cobrarle al accionante, como propietario del inmueble, la totalidad de la deuda, y no s\u00f3lo los primeros tres periodos de facturaci\u00f3n no pagados, en contrav\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001)7, y (iii) al no responderle al accionante las peticiones que verbalmente ha presentado en las oficinas de la entidad,8 en las que ha solicitado que se le se\u00f1ale la suma de dinero que corresponde a los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n adeudados.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, el accionante se limit\u00f3 citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. Sin embargo, no argument\u00f3 (i) por qu\u00e9 en su caso particular los otros mecanismos judiciales disponibles (v.gr. v\u00eda gubernativa y acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci\u00f3n ordinaria) no eran eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, ni (ii) mencion\u00f3 qu\u00e9 perjuicio irremediable se consumar\u00eda durante el tiempo que tardara el tr\u00e1mite de las mecanismos de protecci\u00f3n disponibles, distintos a la acci\u00f3n de tutela10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Juez 12 Civil Municipal de Cartagena conoci\u00f3 el caso en primera instancia. Corri\u00f3 traslado de la demanda a la Electrocosta S.A. E.S.P. y le solicit\u00f3 que se pronunciara frente a los hechos. Sin embargo esta entidad no present\u00f3 respuesta alguna. En sentencia del 16 de noviembre de 2004 la juez resolvi\u00f3 negar la tutela por considerar que el accionante no hab\u00eda probado debidamente los hechos y las vulneraciones de los derechos fundamentales que alegaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando que la juez no hab\u00eda tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De igual manera sostuvo que los hechos que relat\u00f3 en la demanda deb\u00eda ser tenidos por ciertos dado que Electrocosta S.A. E.S.P. no hab\u00eda contestado la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juez 4 de Familia de Cartagena conoci\u00f3 el caso en segunda instancia y en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que el accionante s\u00f3lo prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de un derecho patrimonial pero no la conexidad de \u00e9ste con un derecho fundamental. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la Ley 142 de 1994 reglament\u00f3 mecanismos eficaces para presentar reclamos, respecto de la facturaci\u00f3n, ante la empresa prestadora del servicio p\u00fablico y ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Seg\u00fan el juez de segunda instancia, tales mecanismos no fueron empleados por el accionante previamente a acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En reiterada jurisprudencia, y siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y\/o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. S\u00f3lo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al revisar estos requisitos frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se tiene (i) que el accionante no ha probado qu\u00e9 derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados con el cobro de la deuda existente con la entidad demandada, ni (ii) ha demostrado la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilite acudir a los mecanismos establecidos en la Ley 142 de 1994 para dirimir las controversias contractuales entre los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las empresas prestadoras de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A lo largo del proceso, el accionante hizo menci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y al debido proceso, por el cobro total de la deuda y no s\u00f3lo de los primeros tres periodos de facturaci\u00f3n adeudados. Sin embargo, tales vulneraciones no fueron probadas por el accionante, quien se limit\u00f3 simplemente a hacer una afirmaci\u00f3n general respecto a su vulneraci\u00f3n13. De igual manera, el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio inminente que le imposibilitara ventilar esta controversia contractual a trav\u00e9s de los mecanismos disponibles para hacerlo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dado que no se prob\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo entre la afectaci\u00f3n de los derechos patrimoniales del accionante y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la Corte no entrar\u00e1 a estudiar una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, expuesta por el accionante en la demanda, frente a la que son competentes los jueces ordinarios y administrativos, consistente en que se le autorice pagar solamente los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, se debe se\u00f1alar que en la demanda el accionante mencion\u00f3 que ha acudido en varias oportunidades ante la entidad demandada y ha solicitado que se le informe a cu\u00e1nto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energ\u00eda y de aseo. A pesar de que verbalmente le han dicho que esta informaci\u00f3n le ser\u00e1 remitida a su domicilio, la entidad demandada no ha cumplido con esto. Frente a estos hechos Electrocosta S.A. E.S.P. no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela que se revisa, dado que guard\u00f3 silencio y no contest\u00f3 la demanda. Por tal raz\u00f3n, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tendr\u00e1n por ciertos los hechos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Frente al derecho de petici\u00f3n la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance de este derecho fundamental15 y ha establecido que la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (1) ser oportuna, (2) resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, (3) ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso objeto de revisi\u00f3n se comprueba entonces que Electrocosta S.A. E.S.P. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al no haberle respondido la inquietud que le formul\u00f3 respecto a cu\u00e1nto ascienden las primeras tres facturas adeudadas de los servicios de energ\u00eda y de aseo, y en el evento de que por causas justificadas no le hubiera podido brindar esta informaci\u00f3n dentro de los quince d\u00edas siguientes a que la petici\u00f3n le fue presentada, tampoco le se\u00f1al\u00f3 al accionante cu\u00e1ndo le podr\u00edan responder su petici\u00f3n (Art. 23 de la Constituci\u00f3n y Art. 6 del C.C.A). Electrocosta S.A. E.S.P. tan s\u00f3lo guard\u00f3 silencio y nunca le respondi\u00f3 al accionante la inquietud que \u00e9l plante\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar adem\u00e1s que esta informaci\u00f3n es relevante para el litigio que el accionante debe iniciar en sede gubernativa o en sede judicial, respecto al l\u00edmite de la solidaridad existente entre \u00e9l y el arrendatario, frente al pago de la deuda de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se concluye entonces que en el caso objeto de revisi\u00f3n no se comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, pero s\u00ed la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Electrocosta S.A. E.S.P. que en el t\u00e9rmino de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, informe al se\u00f1or Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 \u2013 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. De igual manera se le advertir\u00e1 a la empresa demandada que al responder dicha petici\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las normas vigentes sobre los l\u00edmites a la responsabilidad del propietario en estos casos, aspecto sobre el cual se ha pronunciado esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis seg\u00fan la cual las empresas de servicios p\u00fablicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestaci\u00f3n de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligaci\u00f3n de suspender el suministro, a m\u00e1s tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido\u201d17. (subrayado del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena en el proceso T-1.063.384, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), respecto a la no vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Sergio Mainero Brown por parte de Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Electrocosta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 CONCEDER la acci\u00f3n de tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n y ORDENAR a Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que en el t\u00e9rmino de las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, informe al se\u00f1or Sergio Mainero Brown, por escrito y de manera detallada, el monto de los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de aseo que se encuentran en mora, correspondientes al inmueble ubicado en Calle 5 No 4 \u2013 10, piso 1, apartamento 10, del barrio Bocagrande de Cartagena. ADVERTIR a la empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. (Electrocosta) que al responder dicha petici\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las normas vigentes sobre los l\u00edmites a la responsabilidad del propietario frente a las deudas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Juez Doce Civil Municipal de Cartagena, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP: Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante aporta al expediente copia de la matr\u00edcula inmobiliaria de un inmueble \u201csin direcci\u00f3n \u00e1rea billares-edificio centro tur\u00edstico del caribe ltda. Bocagrande\u201d, del que figura como propietario, junto con la se\u00f1ora Rosana Paternostro Mainero (cada uno con el cincuenta por ciento de la propiedad). La ausencia de una direcci\u00f3n exacta en la matr\u00edcula inmobiliaria aportada imposibilita comprobar si el inmueble al que este documento se refiere, corresponde al ubicado en la Calle 5 No 4 -10 piso 1, apto 10, del bario Bocagrande de Cartagena, al que hace referencia el accionante en la tutela y al que corresponde una deuda de $2\u00b4474.415 por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios, seg\u00fan consta en la factura aportada por el accionante al proceso (folio 12 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En varios apartes de la demanda, el accionante afirma que s\u00f3lo hasta cuando el arrendatario desaloj\u00f3 el inmueble (octubre 8 de 2004) tuvo conocimiento que \u00e9ste se encontraba en mora en el pago de los servicios p\u00fablicos (folio 2 del cuaderno 1). Sin embargo, existe un aparte de la demanda donde dice lo contrario. Se\u00f1ala que s\u00ed tuvo conocimiento de la mora antes de que el arrendatario desalojara el inmueble y que le solicit\u00f3 a Electrocosta la suspensi\u00f3n del servicio, sin que esta entidad haya accedido a su petici\u00f3n. El mencionado aparte de la demanda es el siguiente: \u201cY se viola el derecho de petici\u00f3n, ya que mi poderdante hizo uso de este de manera verbal, primero para que suspendieran el servicio de energ\u00eda al arrendatario incumplido, \u00a0lo hizo en varias ocasiones, en las oficinas de centro uno (Electrocosta) y la misma petici\u00f3n fue violada ya que nunca le cortaron el servicio al arrendatario de manera f\u00edsica (si aparece alg\u00fan corte lo habr\u00e1n hecho pero en el sistema mas no f\u00edsicamente) POSTERIORMENTE cuando el inquilino abandona el bien inmueble mi poderdante pidi\u00f3 por petici\u00f3n de manera verbal en las oficinas de Electrocosta centro uno el valor de los tres primeros meses (\u2026)\u201d.\u00a0 (folios 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente reposa copia de la factura de los servicios de energ\u00eda y de aseo del mes de octubre de 2004 y se comprueba que la deuda para tal fecha era de $2\u2019474.415 pesos (folios 12 y 13 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 142 de 1994, Art. 140: \u201cSuspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres per\u00edodos de facturaci\u00f3n, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 142 de 1994, Art. 130 (modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001): \u201cPartes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los \u201cdeberes especiales de los usuarios del sector oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se\u00f1ala el accionante en la demanda: \u201c(\u2026) la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. ha dilatado el entregarle a mi mandante, los valores correspondientes a los tres primeros meses (\u2026) ya que se los ha pedido de manera por petici\u00f3n verbal en las oficinas de centro uno, y siempre le dicen que se vaya tranquilo que a su casa se los enviamos, y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta Acci\u00f3n de tutela, lo solicitado no ha llegado (\u2026)\u201d. (folio 3 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al revisar la informaci\u00f3n consignada en la factura de octubre de 2004 de los servicios de energ\u00eda y de aseo se concluye que de \u00e9sta el accionante no puede concluir con certeza la suma correspondiente a los primeros tres periodos de facturaci\u00f3n adeudados por las siguientes razones: (i) si bien en este documento se listan los n\u00fameros de las facturas dejadas de pagar, no aparece con claridad la fecha correspondiente a cada una de ellas (se podr\u00eda presumir que los \u00faltimos 8 d\u00edgitos corresponden a la fecha de expedici\u00f3n de la misma, sin embargo, ser\u00eda s\u00f3lo una presunci\u00f3n) y (ii) no se puede concluir si el valor de cada una de las facturas corresponde a la deuda acumulada o al consumo del mes facturado, dado que no son consecutivas y no en todas se observa una aumento del valor a pagar al compararlo con el valor de la factura anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Es importante se\u00f1alar que en la demanda, el accionante solicit\u00f3 al juez que como medida provisional ordenara a Electrocosta S.A. E.S.P. que se abstuviera de suspenderle los servicios de energ\u00eda y de aseo al arrendatario que actualmente ocupa el inmueble de su propiedad. El juez se abstuvo de decretar esta medida. En un escrito posterior, fechado el 7 de febrero de 2005, dirigido por el accionante a los magistrados de la Corte Constitucional, se\u00f1ala que Electrocosta S.A. E.S.P. va a embargar y rematar el inmueble en cuesti\u00f3n y que actualmente se encuentra en \u201ccondiciones econ\u00f3micas paup\u00e9rrimas\u201d (folio 4 del cuaderno 2 del expediente). Sin embargo, en su escrito no precis\u00f3 si efectivamente ya se realiz\u00f3 el embargo del bien o si existe un proceso ejecutivo en curso, o si simplemente hace menci\u00f3n a estas medidas dado que son unas de las opciones con las que cuenta la entidad demandada para cobrar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-147 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-712 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia la Corte conoci\u00f3 del caso de una propietaria que se encontraba ante la inminencia de un proceso ejecutivo dado que su arrendatario hab\u00eda dejado de pagar 33 facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. La Corte no concedi\u00f3 la tutela por considerar que la accionante conoc\u00eda con anterioridad de la mora y que el l\u00edmite establecido a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, s\u00f3lo era aplicable a los propietarios de buena fe, que desconoc\u00edan de la mora del arrendatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El accionante expuso en la demanda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;en el caso en menci\u00f3n se viola el DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.), porque el servicio de energ\u00eda se debe cortar con tres meses de atraso tal como lo establece la ley 142\/94 en sus art\u00edculos 140 y 141 lo mismo que el art\u00edculo 18 de la ley 689 del 2001, lo cual omiti\u00f3 la empresa Electrocosta. \u00a0Se viola el DERECHO A LA IGUALDAD (art. 13 de la C.N.) ya que la empresa sabe de sobra que la jurisprudencia de la corte constitucional ha establecido para el caso en menci\u00f3n \u00fanicamente el pago de las primeras facturas&#8221; (folio 3 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En un escrito dirigido a los magistrados de la Corte Constitucional, el accionante hizo menci\u00f3n a la posibilidad de que la entidad demandada le embargara el bien inmueble de su propiedad e iniciara un proceso ejecutivo. Sin embargo, no precis\u00f3 si en efecto esto ya hab\u00eda ocurrido o si hac\u00eda referencia a esta situaci\u00f3n, en la medida que \u00e9sta es una de las opciones con las que cuenta la entidad demandada para cobrar la deuda. (Folios 3 y 4 del cuaderno 2 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001 y T-1089-01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1089 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver tambi\u00e9n las sentencias: T- 219 de 2001 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-249 de 2001 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0T-377 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1016 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 el caso de una arrendataria a quien le suspendieron el servicio de acueducto porque su arrendador se encontraba en mora. Si bien en este caso la Corte no concedi\u00f3 la tutela porque no se estaban afectando derechos fundamentales, s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre los eventos en los que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios y\/o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios fallos, con una modificaci\u00f3n menor a partir del a\u00f1o 2001, relativa al n\u00famero de periodos de facturaci\u00f3n, en los que existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario, bajo las condiciones de buena fe descritas. Esta modificaci\u00f3n se debi\u00f3 a que la Ley 689 de 2001, mediante la cual se reform\u00f3 parcialmente la Ley 142 de 1994, disminuy\u00f3 el n\u00famero de periodos de facturaci\u00f3n en los que existe solidaridad entre el propietario y el arrendatario (Art. 18 de la Ley 689 de 2001). Estos pasaron de ser tres periodos a ser dos. Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-270 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-147 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-1225 de 2001 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedente por no demostrar el perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}