{"id":12574,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-629-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-629-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-05\/","title":{"rendered":"T-629-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la dignidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1066985 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Marulanda P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales, el Hospital San Vicente de Paul de Alcal\u00e1 (Valle), el Hospital San Jorge de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Empresa Social del Estado Salud Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ligia Marulanda P\u00e9rez, persona de 59 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, el Hospital San Vicente de Paul de Alcal\u00e1 (Valle), el Hospital San Jorge de Pereira, el Instituto Municipal de Salud y la Empresa Social del Estado \u201cSalud Pereira\u201d con el objeto de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual solicita (i) se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho, y (ii) se ordene a las dem\u00e1s entidades que realicen el pago de la cuota parte del bono pensional que les corresponde. Se\u00f1ala que por cumplir con todos los requisitos necesarios, desde el a\u00f1o 19971 ha venido solicitando al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, no obstante, \u00e9sta le ha sido negada en raz\u00f3n a que las entidades donde labor\u00f3 no hab\u00edan cancelado la cuota parte del bono pensional que les corresponde.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de noviembre 26 de 2004, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 ese despacho que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Marulanda P\u00e9rez, no pod\u00eda estar supeditado al pago de la cuota parte del bono pensional por parte de las entidades encargadas de hacerlo. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de enero 31 de 2005 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar consider\u00f3 que la demandante cuenta con otro medio judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la aludida prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada en su jurisprudencia que: (i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. (iii) En eventos como el del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, a\u00fan cuando tal obligaci\u00f3n no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en desmedro de sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, (iv) la tutela no es el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El objeto de la presente acci\u00f3n de tutela es determinar, si la falta de reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del ISS debido a la mora en el pago de la cuota parte de un bono pensional vulnera los derechos de una persona que cumple, desde hac\u00eda varios a\u00f1os, con los requisitos para acceder a la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con los hechos que obran en el expediente, el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora al retardar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante por casi 8 a\u00f1os, ampar\u00e1ndose en el incumplimiento del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Alcal\u00e1 en pagar el bono pensional correspondiente. Por lo anterior, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y confirmar\u00e1 el fallo de noviembre 26 de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Igualmente, la Sala prevendr\u00e1 al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991,4 para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, o ser\u00e1 sancionado de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 27 del mismo decreto.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, mediante oficio de junio 10 de 20056, el Jefe del Departamento de Pensiones Seccional Risaralda, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n No. 2909 de mayo 19 de 2005, mediante la cual esa entidad reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Ligia Marulanda P\u00e9rez, a partir del primero de junio de 2005. Igualmente inform\u00f3 que: \u201c&#8230;el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, ha procedido conforme a lo de su competencia en el sentido de proceder al reconocimiento pensional, de acuerdo con lo dispuesto por la normatividad legal vigente aplicada por la Vicepresidencia del Instituto. Por \u00faltimo, es de informarle que una vez se obtenga la autorizaci\u00f3n del nivel central del ISS, sobre el ingreso en n\u00f3mina al accionante, se citar\u00e1 a la afiliada la \u00faltima semana de junio de 2005, con el fin de notificarla del acto administrativo mediante el cual se reconoce el derecho reclamado, indic\u00e1ndole la fecha y la entidad bancaria mediante la cual se le har\u00e1 efectivo el pago de la primera mesada.\u201d. Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habr\u00e1 de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneraci\u00f3n de derechos ha sido superado7. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. revocar la decisi\u00f3n del 31 de enero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, confirmar el fallo de noviembre 26 de 2004, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y mediante el cual fueron amparados los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Ligia Marulanda P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Risaralda, para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 10 del cuaderno de primera instancia aparece el comprobante de recibo en el ISS del formulario de petici\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0de la demandante, recibida en el ISS el 12 de agosto de 1997. La petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n fue reiterada por la actora el 21 de noviembre de 2001 y el 30 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 16 del cuaderno de primera instancia obra un oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Risaralda en el que la informa a la demandante que: \u201cEs de anotar, que hasta tanto no se emita en forma legal la totalidad del bono pensional por parte de las entidades responsables, no es posible acceder al reconocimiento pensional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1103 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1119 de 2001 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-731 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 13 al 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que en la medida que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la dignidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n de bono pensional\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1066985 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}