{"id":12578,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-633-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-633-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-05\/","title":{"rendered":"T-633-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por ausencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces\/ACCION DE TUTELA-No se vulner\u00f3 el principio de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de fallo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Deber de Granahorrar de cancelar y reponer los t\u00edtulos obedeciendo fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1033887 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del d\u00eda 23 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Entre el 28 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1999, el Banco Central Hipotecario &#8211; BCH expidi\u00f3 siete t\u00edtulos valores (c\u00e9dulas hipotecarias y certificados a t\u00e9rmino fijo) identificados con los siguientes n\u00fameros: 0626348 por un valor nominal de $2\u2018000\u2019000 pesos; 0638705-1 por un valor nominal de $4\u2019677\u2019633 pesos; 0045000-7 por un valor nominal de $4\u2019000\u2019000; 0638877 por un valor nominal de $5\u2019332\u2019114 pesos; 0137527 por un valor nominal de $500\u2019000 pesos; 0706530 por un valor nominal de $5\u2019490\u2019207.94 pesos; y 0123719-1 por valor nominal de $2\u2019000\u2019000 de pesos. El beneficiario de estos t\u00edtulos era el se\u00f1or Alvaro Medina Moreno, accionante en el presente proceso.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 3 de febrero de 1999, dichos documentos fueron hurtados de la residencia del se\u00f1or Medina Moreno.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En vista de ello, el beneficiario inici\u00f3 un proceso de reposici\u00f3n de t\u00edtulos ante el Juez 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el tr\u00e1mite del proceso, el Banco BCH no se opuso a las pretensiones, siempre que apareciere demostrada la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos referidos.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 4 de febrero de 2000, el banco BCH celebr\u00f3 con el Banco de Granahorrar un contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, en concordancia con la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El d\u00eda 19 de febrero de 2001, el Juez profiri\u00f3 sentencia de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores. Consider\u00f3 que \u201cno se formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna, pata acceder a las s\u00faplicas de la demanda, es suficiente el anterior argumento, por cuanto seg\u00fan la demanda los t\u00edtulos valores fueron hurtados y se encuentra dentro del supuesto f\u00e1ctico a que se refiere el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 449 del C.P.C.\u201d El juez dio las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordena la cancelaci\u00f3n de los siguientes t\u00edtulos valores: c\u00e9dula hipotecaria N\u00famero 0626348 por valor nominal de DOS MILLONES DE PESOS $2.000.000; c\u00e9dula hipotecaria n\u00famero 0638705-1 por valor nominal de $4.677.633.oo; certificado de dep\u00f3sito N\u00famero 0045000-7 por valor nominal de $4.000.000.oo c\u00e9dula hipotecaria n\u00famero 0638877 por valor nominal de $5.332.114.oo c\u00e9dula de valor constante $500.000.oo; c\u00e9dula hipotecaria 0706530 por valor nominal de $5.490.207.94; certificado de dep\u00f3sito 0123719-1 por valor nominal de $2.000.000.oo; todos ellos a nombre de ALVARO MEDINA MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- ORDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO o a la entidad que haga sus veces por sustituci\u00f3n, fusi\u00f3n o absorci\u00f3n, la reposici\u00f3n de los t\u00edtulos enunciados en el ordinal anterior por uno nuevo en los mismos t\u00e9rminos, y condiciones para que el demandante pueda hacer efectivo el capital y sus rendimientos; o en su defecto, se pague la suma all\u00ed indicada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Desde entonces, el se\u00f1or Medina solicit\u00f3 en varias ocasiones al Banco Granahorrar que le fueran cancelados y repuestos los t\u00edtulos valores mencionados. Sin embargo, el Banco \u00fanicamente accedi\u00f3 a cancelar y reponer el t\u00edtulo No 0137527, por valor nominal de 500 mil pesos. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s documentos, el Banco consider\u00f3 que los n\u00fameros enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001 eran incorrectos, y le manifest\u00f3 al solicitante que deb\u00eda pedir la correcci\u00f3n de dicha providencia, en concordancia con el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de agosto de 2004, el abogado Harold Rey Vera, actuando como apoderado de Alvaro Medina Moreno, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar que la decisi\u00f3n de este organismo de no cancelar, reponer o pagar los t\u00edtulos valores rese\u00f1ados, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante sostiene que \u201cGranahorrar [\u2026] (suced\u00e1neo del Banco Central Hipotecario), despu\u00e9s de terminado el proceso judicial mencionado [\u2026] sin que hubiere objeci\u00f3n alguna de su parte y de haber cobrado firmeza la sentencia que le orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los citados t\u00edtulos, se niega a acatar esa sentencia ejecutoriada aduciendo que los n\u00fameros son incorrectos. Como quien dice: la parte que dispone de la informaci\u00f3n la silencia a todo lo largo del proceso para despu\u00e9s trasladarse la carga de la informaci\u00f3n al cliente del banco. Desconociendo de paso la m\u00e1s elemental noci\u00f3n de lealtad procesal y los deberes de una entidad de servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante considera que en el caso presente se constata un abuso de la posici\u00f3n dominante de la entidad bancaria. Al respecto afirma que ello se \u201cevidencia en el hecho de no haber objetado a todo lo largo del proceso y ejecutoriada la sentencia que dispuso reponer los t\u00edtulos, sorprender al usuario de buena fe (que a su vez sigui\u00f3 todos los tr\u00e1mites legales y necesarios para la reparaci\u00f3n de sus t\u00edtulos) con una identificaci\u00f3n interna \u2013sutilmente diferente- hasta entonces desconocida, para as\u00ed sustraerse al cumplimiento de los ordenado por la sentencia. Trasladando de esta forma los efectos negativos de sus propias omisiones y yerros a la parte que se encuentra en obvia situaci\u00f3n de desequilibrio ante un poder preeminente.\u201d Por lo anterior, el demandante afirma que Granahorrar vulnera su derecho al debido proceso, al abusar de su posici\u00f3n dominante, \u201cpara trasladar la carga de sus propias acciones y omisiones al peticionario.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores solicita al juez de tutela ordenar al Banco Granahorrar \u201cen t\u00e9rmino improrrogable fijado por su despacho, cumplir con lo ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Banco Granahorrar.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela, Henry Ulloa Frasser, abogado de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Banco Granahorrar, solicit\u00f3 al juez denegar la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el accionado indica que no puede ser encontrado responsable de acciones que cometi\u00f3 otra persona. En su entender, la sentencia fue proferida \u201ccuando aun no hab\u00eda suscrito el contrato de Cesi\u00f3n de Activos y Pasivos y Contratos entre el Banco Granahorrar y el B.C.H. circunstancia \u00e9sta que es obvia por lo cual el Banco no concurri\u00f3 al proceso, pues no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para actuar. || El Banco Granahorrar, al no ser parte, no concurri\u00f3 al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que \u00fanicamente se enter\u00f3 del proceso, \u201cal momento del fallo. [\u2026] || [C]uando se dio traslado del fallo para su cumplimiento se pronunci\u00f3 en julio de 2002, en donde de manera clara y expresa tanto al cliente como al juzgado le manifest\u00f3 las inconsistencias que presenta el mismo referente a la numeraci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, en relaci\u00f3n con la reflejada en el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostiene la entidad financiera que el actor tuvo oportunidad y desaprovech\u00f3 utilizar los mecanismos judiciales pertinentes para solucionar su problema: \u201c[S]i dentro de los dos a\u00f1os siguientes al proferimiento del fallo se encuentran nuevos hechos es viable la solicitud de revisi\u00f3n, pues, es entendible que ya no procede la aclaraci\u00f3n, reposici\u00f3n o adici\u00f3n del fallo, por encontrarse ejecutoriado, y esa era la v\u00eda a la que eventualmente pudo acudir el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por medio de providencia del d\u00eda 11 de octubre de 20047, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos. Estim\u00f3 que el demandante \u201ccuenta con los medios indicados en el art\u00edculo 812 del C\u00f3digo de Comercio, que se\u00f1ala \u2018Si el t\u00edtulo ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podr\u00e1 pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposici\u00f3n del juzgado, el importe del t\u00edtulo.- Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelaci\u00f3n podr\u00e1 legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del t\u00edtulo\u2019; as\u00ed tambi\u00e9n, con lo rese\u00f1ado en el art\u00edculo 815 que dice: \u2018Si al decretarse la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo no hubiere vencido, el juez ordenar\u00e1 a los signatarios que suscriban el t\u00edtulo sustitutivo. Si no lo hicieren, el juez lo firmar\u00e1.\u2019 || Fluye de lo anterior que el actor [\u2026] no se encuentra desprotegido, al contar con los elementos jur\u00eddicos para obtener el pago de los t\u00edtulos si se da el supuesto axiol\u00f3gico del art\u00edculo 812 mencionado, acudiendo a la v\u00eda ejecutiva, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para el cobro de su acreencia o a contrario sensu solicitar al juzgador quien profiri\u00f3 el fallo, si se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 812 ib\u00eddem, para ante la negativa del banco a suscribir los documentos los firme el juez en su nombre. Circunstancia que hace desaparecer la acci\u00f3n de tutela al contar el demandante con otros medios para la defensa de sus derechos contra quien hoy se niega a cumplir con el fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por la parte accionante. Afirm\u00f3 no desconocer que exist\u00eda otra v\u00eda judicial para cancelar o reponer los t\u00edtulos. Pero se\u00f1al\u00f3 que \u201cel tema es otro\u201d. En este caso, adujo, el juez de tutela hab\u00eda de proteger a la persona que se encontraba en desequilibrio frente a una entidad financiera que abusaba de su posici\u00f3n dominante. Al respecto, manifest\u00f3 los mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El d\u00eda 23 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de tutela de segunda instancia, confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Dijo lo siguiente: \u201c[C]omo as\u00ed lo advirti\u00f3 el Tribunal de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 812 y 815 del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9ste subrogado por el 449 del CPC, lo mismo que en el art\u00edculo 488 del \u00faltimo de los citados c\u00f3digos, el accionante cuenta con un instrumento judicial para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia proferida dentro del proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n [\u2026], de manera que ese es el medio expedito de defensa que puede activar para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue seleccionada mediante auto del 28 de enero de 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, y repartida a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas contenidas en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el expediente se observan, entre otros, los siguientes elementos probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Comunicaci\u00f3n de Franky J. Hern\u00e1ndez R., Abogado de la Direcci\u00f3n de Soporte Legal del Banco Granahorrar, dirigida a Alvaro Medina Moreno, con fecha del 28 de junio de 2002. Dice: \u201c[\u2026] [N]os permitimos expresarle que en la providencia aparecen incorrectamente identificados los t\u00edtulos objeto del proceso, por lo cual es necesario que surta y obtenga del Juzgado del conocimiento la respectiva correcci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se\u00f1alamos los n\u00fameros mencionados en la sentencia y los n\u00fameros correctos de los t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p># sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># correcto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># correcto preimpreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0626348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000000785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0626348-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0638705-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35408200000094-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0638705-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0638877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000001210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0638877 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0706530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000001521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0706530-9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0123719-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352082000000747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0123719-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0045000-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350018000000332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0045000-7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del t\u00edtulo 0137527, se han impartido las instrucciones correspondientes a nuestra oficina Chapinero, por lo cual cordialmente lo invitamos se acerque a dicha Sucursal. [\u2026]\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Comunicaci\u00f3n de correo electr\u00f3nico interno de Granahorrar, enviada por el abogado de la misma entidad financiera, fechada el 20 de junio de 2002, mediante la cual el mismo funcionario Hern\u00e1ndez Rojas, se comunica con la oficina \u2018Marly\u2019, regional Bogot\u00e1. Dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]e permito expresarles que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de Cancelaci\u00f3n y Reposici\u00f3n contra el BHC se encontr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Los t\u00edtulos no fueron correctamente identificados en la Sentencia, toda vez que se omitieron algunos n\u00fameros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia hace referencia al t\u00edtulo 0706530 y el n\u00famero correcto y completo es 022-0706530-9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia hace referencia al t\u00edtulo 0123719-1 y el n\u00famero correcto y completo es 022-0123719-1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La sentencia hace referencia al t\u00edtulo 0706530 y el n\u00famero correcto y completo es 022-0706530-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia pasada por fax en los dem\u00e1s t\u00edtulos no es legible, pero al parecer registran la misma inconsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es necesario: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que ustedes revisen que los t\u00edtulos radicados en esa oficina a favor del se\u00f1or Medina Moreno, se encuentren vigentes, que \u00e9l sea el actual titular y que exista la certificaci\u00f3n del B.C.H. donde conste que no fueron cancelados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A rengl\u00f3n seguido, es necesario que suministren los n\u00fameros correctos en los t\u00edtulos y una copia de los mismos, al se\u00f1or Medina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir al se\u00f1or Medina que tramite ante el Juzgado la correcci\u00f3n de la sentencia a fin de que se identifiquen correctamente los t\u00edtulos. Este procedimiento lo permite el art\u00edculo 310 del C.P.C.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Oficio escrito, radicado ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, firmado por el abogado Franky J. Hern\u00e1ndez de Granahorrar, mediante el cual el Banco se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. [\u2026] Al confrontar los n\u00fameros de los t\u00edtulos mencionados en la sentencia [de 19 de febrero de 2001] contra los n\u00fameros reportados como n\u00famero interno por el B.C.H. y los se\u00f1alados en el cuerpo f\u00edsico de la copia no negociable, se evidencia que en la sentencia existe un error, toda vez que los t\u00edtulos no se identificaron correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para hacer mayor claridad, con todo respeto hacemos paralelo, se\u00f1alando los n\u00fameros correctos de los t\u00edtulos: \u00a0<\/p>\n<p># sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># correcto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># correcto preimpreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0626348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000000785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0626348-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0638705-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35408200000094-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0638705-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0638877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000001210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0638877 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0706530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000001521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0706530-9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0123719-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352082000000747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0123719-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0045000-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350018000000332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0045000-7 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00edtulo preimpreso No 022- 0123719-1 figura a nombre del se\u00f1or Alvaro Medina Moreno y Luz Esperanza Medina. Sin embargo, \u00e9sta ultima se\u00f1ora no form\u00f3 parte del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condici\u00f3n de cotitular. \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00edtulo pre-impreso No 022-0638877 figura a nombre de Alvaro Medina Moreno \u2018o\u2019 Luz Esperanza Medina. Sin embargo, \u00e9sta ultima se\u00f1ora no form\u00f3 parte del proceso, ni fue citada al mismo, a pesar de tener la condici\u00f3n de cotitular. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Banco Granahorrar tampoco form\u00f3 parte del proceso ni fue citado al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, con todo respeto le solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>a) que se ordene la correcci\u00f3n de la sentencia, identificando correctamente los n\u00fameros de los t\u00edtulos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># correcto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p># correcto preimpreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0626348 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000000785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0626348-5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0638705-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35408200000094-3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0638705-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0638877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>354082000001210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0638877 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0706530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0706530-9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0123719-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352082000000747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0123719-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0045000-7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350018000000332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>022-0045000-7 \u00a0<\/p>\n<p>Es muy importante que en cada t\u00edtulo se se\u00f1ale de manera correcta tanto el n\u00famero interno asignado en el B.C.H como el n\u00famero de preimpreso del cuerpo f\u00edsico del t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por permitirlo el art\u00edculo 310 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez su Despacho identifique correctamente los t\u00edtulos, mediante providencia ejecutoriada el Banco proceder\u00e1 a hacer la reposici\u00f3n a favor de los mismos titulares de los papeles extraviados, salvo que usted nos indique que debemos proceder de otra forma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el t\u00edtulo No 022- 0123719-1 se repondr\u00eda a favor de Alvaro Medina Moreno y Luz Esperanza Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo No 022-0638877 figura a nombre de Alvaro Medina Moreno o Luz Esperanza Medina.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Comunicaci\u00f3n fechada el 13 de diciembre de 2001, mediante la cual el se\u00f1or Hernando Iregui Villalobos, del \u00e1rea de operaciones del BCH informa al Vicepresidente Administrativo y Operativo del Banco Granahorrar, que los t\u00edtulos mencionados, identificados por el n\u00famero interno, est\u00e1n \u201cvigentes\u201d, y no han sido \u201ccancelados o anulados en estas oficinas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Por medio de auto del d\u00eda 11 de mayo de 2005, la Sala Tercera consider\u00f3 que para resolver este proceso era \u201cnecesario tener en consideraci\u00f3n las razones por las cuales el se\u00f1or Medina Moreno interpuso la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2004, a pesar de que, seg\u00fan se constata en el expediente, la negativa de la entidad bancaria de reponer los t\u00edtulos valores fue comunicada en el mes de junio de 2002.\u201d Por lo anterior, orden\u00f3 al accionante \u00a0que informara las razones por las cuales transcurri\u00f3 el mencionado lapso de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El d\u00eda 13 de mayo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Medina Moreno respondi\u00f3 a la pregunta de la Corte de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el lapso transcurrido entre la negativa del banco y la interposici\u00f3n de la tutela estuve dedicado a agotar todas las v\u00edas extrajudiciales y judiciales (conversaci\u00f3n directa, procesos ejecutivos), en procura de un arreglo razonable o de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, gast\u00e9 alg\u00fan tiempo intentando persuadir a las directivas del Banco con di\u00e1logo directo, teniendo en cuenta que varios t\u00edtulos valores de propiedad de mi se\u00f1ora madre (tambi\u00e9n hurtados en el mismo hecho), hab\u00edan sido repuestos sin objeciones ni dificultades por el mismo banco en obedecimiento de otras sentencias similares a la que posteriormente en mi caso objet\u00f3 el Banco. Y en vista de que el Banco accedi\u00f3 a reponer uno de los siete t\u00edtulos que la sentencia orden\u00f3 reponer, no diferenciado de los negados m\u00e1s que por su monto inferior (tit. No 0137527 por $500\u2019000). Naturalmente supuse que el Banco, luego de algunos tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos internos, terminar\u00eda accediendo a cumplir integralmente la sentencia. En lo cual confiadamente di esperanzas razonables. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdidas las esperanzar de que cesara la obstinaci\u00f3n de la divisi\u00f3n jur\u00eddica del Banco, intent\u00e9 la v\u00eda judicial: Ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, previos los tr\u00e1mites de desarchivo, expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de la sentencia del juzgado 6\u00ba Civil del Circuito y otros requisitos de la pr\u00e1ctica forense, se present\u00f3 demanda que fue repartida al Juzgado 36 Civil Municipal el 18 de marzo de 2003. El juzgado neg\u00f3 el mandamiento de pago en abril 22 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevo ejecutivo de la demanda se reparti\u00f3 al Juzgado 21 Civil Municipal en fecha 23 de septiembre de 2003. En noviembre 19 del mismo a\u00f1o se neg\u00f3 mandamiento de pago con el argumento de que la sentencia no prestaba m\u00e9rito ejecutivo, dizque porque no era de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reabiertos los juzgados en enero de 2004 y ante la complicaci\u00f3n de una situaci\u00f3n que parec\u00eda clara, me di a comentar el ex\u00f3tico conflicto con mi apoderado y otros colegas. Contempor\u00e1neamente me enter\u00e9 de las sentencias de la honorable Corte Constitucional en torno a los abusos de posici\u00f3n dominante. Estudiado con mi apoderado el asunto encontramos que no quedaba otra v\u00eda porque, dado un nuevo ejecutivo, f\u00e1cil resultaba concluir que la argucia del Banco prosperar\u00eda ya que har\u00eda aparecer como objeto inexistente el conjunto de t\u00edtulos valores referidos en la sentencia por ser otros a los que el Banco reconoce. [\u2026]\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a enunciar el problema jur\u00eddico que ser\u00e1 resuelto en el presente proceso: \u00bfViola una entidad bancaria los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de una persona, a quien le niega la cancelaci\u00f3n de unos t\u00edtulos valores, ordenada mediante una providencia judicial de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, bajo el argumento seg\u00fan el cual la sentencia enunci\u00f3 err\u00f3neamente los mencionados instrumentos, cuando el banco reconoce e identifica integralmente los t\u00edtulos correctos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala (i) se pronunciar\u00e1 acerca de la procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela (ii) har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia de la Corte acerca del principio de prevalec\u00eda del derecho sustantivo y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n justicia, y (iii) resolver\u00e1 el fondo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ausencia de otros mecanismos judiciales y observancia del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los jueces de tutela de instancia negaron la presente acci\u00f3n de tutela bajo el fundamento de que el actor contaba con otros medios judiciales para obligar al banco a reponer los t\u00edtulos valores enunciados en la sentencia de 19 de febrero de 2001. Al respecto, indican que el actor podr\u00eda solicitar la correcci\u00f3n de la mencionada providencia, e iniciar los tr\u00e1mites descritos en los art\u00edculos 812 y 815 del C\u00f3digo de Comercio ante el juez que decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n del t\u00edtulo valor. No obstante, la Sala estima que las v\u00edas judiciales descritas no son ni efectivas ni id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 a lo largo de esta sentencia, la omisi\u00f3n del Banco de obedecer lo ordenado por la sentencia civil de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulos valores vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del accionante. Sin embargo, los mecanismos judiciales civiles con que cuenta el accionante no son eficaces ni id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no es claro que la correcci\u00f3n de la sentencia tenga como resultado la enumeraci\u00f3n \u201ccorrecta\u201d de los t\u00edtulos en cuesti\u00f3n. En efecto, el accionante interpuso la demanda civil pretendiendo la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores enumerados de la misma manera como \u00e9stos fueron descritos en la sentencia que culmin\u00f3 el mencionado proceso. Por lo tanto, en la sentencia no se incurri\u00f3 en un error que pueda ser corregido por medio de la figura descrita en el art\u00edculo 310 del C.P.C.. A lo largo del proceso civil se manej\u00f3 una enumeraci\u00f3n que permite la identificaci\u00f3n clara de los t\u00edtulos valores a cancelar y reponer. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos 812 y 815 del C\u00f3digo de Comercio tampoco son id\u00f3neos. Las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia civil (cancelar y reponer los t\u00edtulos) constituyen obligaciones de hacer y no de dar. Por lo tanto, por medio de esta acci\u00f3n de tutela se protege el derecho que el se\u00f1or Medina Moreno tiene de que el banco obedezca una sentencia fallada a su favor, la cual a su vez le otorga la prerrogativa de que el banco cancele y reponga unos t\u00edtulos. El caso en cuesti\u00f3n no trata estrictamente de un pago dinerario, por el cual el accionante tendr\u00eda la posibilidad de acudir a los mecanismos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al accionante explicar las razones por las cuales hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2004, en un momento algo posterior a la negativa del Banco de cancelar los t\u00edtulos de los cuales es beneficiario (2002). El se\u00f1or Medina Moreno respondi\u00f3 que durante el tiempo mencionado intent\u00f3 convencer de manera personal al Banco Granahorrar de cancelar y reponer sus t\u00edtulos, adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la justicia ejecutiva para que se obligara a la entidad a cumplir la sentencia civil precitada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que dichas razones justifican el paso del tiempo en el caso presente. Se observa que durante dicho lapso el accionante se encontraba activo, tratando de encontrar una soluci\u00f3n a la negativa del banco. S\u00f3lo despu\u00e9s de haber fallado en sus intentos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Por ello, en el caso presente no se viola el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen de la jurisprudencia de la Corte. El principio de la prevalec\u00eda del derecho y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial.\u201d En m\u00faltiples ocasiones la Corte se ha pronunciado acerca de dicho mandato constitucional. Ha establecido que \u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales \u2013art\u00edculo 228 C.P.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201ccuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia del derecho sustancial, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial.13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha manifestado que el principio de la prevalec\u00eda de lo sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa [\u2026] que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recu\u00e9rdese que los procesos judiciales y a\u00fan los administrativos son las v\u00edas indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a trav\u00e9s de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislaci\u00f3n. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar. En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, seg\u00fan el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendi\u00f3 eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constituci\u00f3n vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto del principio mencionado y los tr\u00e1mites necesarios para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmerecen cita todos aquellos casos en los cuales es preciso asignar una A.R.S. a aquellas personas que si bien aparecen con encuesta realizada por el SISBEN y clasificados debidamente, no se les presta el servicio de salud por carecer de un cupo en alguna Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. Ha considerado la Corte en esas circunstancias que \u2018si bien existen reglas para la carnetizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y proteger el derecho a la vida. objetivo constitucional de primer orden que prevalece sobre las formalidades y reglamentaciones que pueden existir\u2019.16\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la omisi\u00f3n de cumplir una providencia judicial afecta el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, en reciente la sentencia T-363 de 200518 la Corte tutel\u00f3, entre otros, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona a quien el Seguro Social se negaba a reliquidar su pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que ello hab\u00eda sido expl\u00edcitamente ordenado en un fallo laboral. La Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia relativa a la relaci\u00f3n entre el acatamiento de providencias judiciales y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la Corte ha explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestaci\u00f3n valiosa del Estado Social de Derecho.19 \u00a0As\u00ed, ha \u00a0se\u00f1alado que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materializaci\u00f3n implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico. En la Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en cuya oportunidad se otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, la Corte explic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. \u00a0Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201920 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, desconoce el \u00a0debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201921 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la protecci\u00f3n de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. \u00a0En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo. \u00a0As\u00ed pues, analiza la distinci\u00f3n entre una obligaci\u00f3n de hacer y una de dar para efectos de determinar la viabilidad del amparo por v\u00eda de tutela.22 En la sentencia T- 599 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de 199623: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201924 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de obligaciones de hacer. \u00a0No obstante, ello no quiere decir que de manera excepcional proceda cuando la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido sea de dar. \u00a0En efecto, se ha aceptado en los casos en que est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0En lo concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u2018Con todo la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos25, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201926 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye entonces que, no obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la Corte ha establecido (i) que al interpretar las normas jur\u00eddicas en el Estado Social de Derecho las formalidades se ha de aplicar el principio de instrumentalidad de las normas, y (ii) que la omisi\u00f3n de cumplir lo ordenado por una providencia judicial constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando no se cuenta con mecanismos judiciales eficaces e id\u00f3neos para hacer exigible la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a resolver el problema jur\u00eddico que se presenta en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso presente. Al negarse a cancelar y reponer los t\u00edtulos valores del se\u00f1or Medina Moreno, el Banco Granahorrar actu\u00f3 de manera contraria al principio de supremac\u00eda del derecho sustancial y viol\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el se\u00f1or Moreno Medina era el beneficiario de varios t\u00edtulos valores expedidos por el Banco BCH, cuyos activos y pasivos fueron cedidos al Banco Granahorrar. Dichos t\u00edtulos fueron hurtados de la residencia del beneficiario, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste procedi\u00f3 a iniciar un proceso civil de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los documentos extraviados. En el tr\u00e1mite de dicho proceso, el Banco BCH se abstuvo de oponerse a las pretensiones. El Juez Civil orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los t\u00edtulos valores solicitados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Banco Granahorrar neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de todos menos uno de los t\u00edtulos valores. En las respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante, el Banco argument\u00f3 que los t\u00edtulos no fueron correctamente identificados en la sentencia civil. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que el solicitante deb\u00eda pedir una correcci\u00f3n de la sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en varios de los oficios y comunicados internos del Banco Granahorrar que se encuentran incluidos en el expediente de tutela, se constata que el Banco reconoce, e identifica de manera clara e integral, todos los t\u00edtulos valores que ha decidido no cancelar. La entidad bancaria presenta unos cuadros en los cuales, relaciona los t\u00edtulos descritos por el Juez 6\u00ba Civil del Circuito, con la identificaci\u00f3n correcta. El Banco identifica tanto los t\u00edtulos, como su correspondiente valor y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la diferencia entre la numeraci\u00f3n \u201ccorrecta\u201d se\u00f1alada por el Banco, y la numeraci\u00f3n dispuesta por el Juez Civil es accesoria. En sus comunicaciones, el banco constata una \u201cmisma inconsistencia\u201d en la trascripci\u00f3n de los documentos de la providencia judicial. De tal forma que los n\u00fameros faltantes en el listado de la sentencia civil no parecen necesarios para identificar correctamente los t\u00edtulos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es l\u00f3gico que las entidades bancarias exijan la identificaci\u00f3n correcta de los t\u00edtulos valores expedidos por \u00e9stos, respecto de los cuales los usuarios les soliciten el pagar, la reposici\u00f3n o la cancelaci\u00f3n. Esta es una medida necesaria para conseguir el manejo eficiente y organizado de sus recursos, y a la vez, para evitar los errores y las actuaciones fraudulentas y delictivas que conduzcan al pago, cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de documentos distintos a los expedidos por el banco. Sin embargo, el caso bajo estudio es distinto. Como se dijo, en la situaci\u00f3n presente el banco identifica integralmente los documentos que el juez civil orden\u00f3 cancelar y reponer. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en su intervenci\u00f3n en el presente proceso de tutela, el Banco Granahorrar no esgrime ninguna justificaci\u00f3n acerca de la necesidad de cambiar la numeraci\u00f3n de los documentos establecida en la sentencia del Juez 6\u00ba Civil. Para la Sala, no hay raz\u00f3n alguna por la cual sea justificable exigir la modificaci\u00f3n de la sentencia rese\u00f1ada. Dicho requerimiento parece m\u00e1s bien encaminado a entrabar el proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de los mencionados t\u00edtulos. No de otra forma se entiende, que el Banco se abstenga de cancelarlos y reponerlos, o pagarlos, debido a que la providencia incurre, en palabras del banco, en una \u201cmisma incongruencia\u201d, que no obstaculiza la correcta identificaci\u00f3n de los correspondientes instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el hecho de que algunos de los t\u00edtulos tengan como beneficiaria a una tercera persona, no impide la obediencia de la providencia. De acuerdo a la sentencia civil, una vez que el banco identifica plenamente los t\u00edtulos valores con el fin de cancelarlos, debe proceder a reponerlos \u201cen los mismos t\u00e9rminos, y condiciones.\u201d De esta manera, el Banco ha de reponer los t\u00edtulos teniendo en cuenta que sus beneficiarios son los mismos que los de cada uno de los documentos cancelados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exceso de formalismo descrito, tiene implicaciones a\u00fan m\u00e1s graves si se considera que \u00e9ste se produce al interpretar lo ordenado en una sentencia judicial. A pesar de que la providencia proferida por el juez civil no deja dudas acerca de qu\u00e9 t\u00edtulos deben ser cancelados y repuestos, \u00e9ste acude a rigorismos en la interpretaci\u00f3n de la orden judicial para abstenerse de ejecutarla. As\u00ed, las actuaciones de la entidad bancaria impiden que el se\u00f1or Medina Moreno pueda hacer valer los derechos a \u00e9l reconocidos por una sentencia judicial. Por lo tanto, esta Sala estima que el Banco Granahorrar impide el goce efectivo del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia del cual es titular el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito de las relaciones entre los bancos y los usuarios, la imposici\u00f3n de formalidades afecta el funcionamiento del sistema bancario y financiero. Los esfuerzos y el trabajo a los que se somete a los usuarios para llevar a cabo los tr\u00e1mites bancarios, causan costos de transacci\u00f3n que afectan los niveles de eficiencia del sistema y vuelven m\u00e1s onerosa la prestaci\u00f3n del mencionado servicio. Ahora bien, la imposici\u00f3n de ciertas formalidades es necesaria para cumplir con algunos fines que son precisos para el funcionamiento de los bancos y en el \u00e1mbito de los t\u00edtulos valores, las formas tienen una trascendencia especial. Sin embargo, exigir el cumplimiento de formalidades que no est\u00e1n encaminadas a satisfacer valores sustantivos, desconoce la primac\u00eda del derecho sustancial, en este caso reconocido en una sentencia que no se ha ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la tutela ser\u00e1 concedida. Con el fin de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ordenar\u00e1 al Banco Granahorrar acatar la sentencia proferida por el Juez 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo en consideraci\u00f3n que los t\u00edtulos descritos en dicho fallo corresponden a los identificados por el propio banco. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 23 de noviembre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Medina Moreno contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas despu\u00e9s de notificada esta sentencia, proceda a cumplir las obligaciones establecidas en la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2001 proferida por el Juez 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que los t\u00edtulos valores enunciados en dicha providencia corresponden efectivamente a los t\u00edtulos identificados por el mismo banco. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente se encuentra copia de algunos los t\u00edtulos valores mencionados. En la parte superior derecha de \u00e9stos, se observan los n\u00fameros mediante los cuales se identifica cada t\u00edtulo. En estas casillas aparecen los n\u00fameros citados. Inmediatamente a la izquierda, en una casilla diferente y en letra m\u00e1s peque\u00f1a, se observa el n\u00famero 022 en cada uno de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente se observa que el se\u00f1or Medina Moreno denunci\u00f3 y avis\u00f3 de dicho suceso tanto a las autoridades policiales como al Banco. Ver copias de los comunicados enviados tanto al Banco como a la Polic\u00eda. (Folios 53, 54, y 55 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3 En oficio al juez civil, el Banco BCH afirma que \u201cno se opone a que se repongan o cancelen los t\u00edtulos valores relacionados en la demanda, siempre y cuando quede probada su existencia y emisi\u00f3n.\u201d Folios 51 y 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 a 6 del expediente principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita las sentencias de la Corte Constitucional T-1085 de 2002 y T-661 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 34 a 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La acci\u00f3n de tutela fue originalmente admitida por el Juzgado 68 Penal Municipal. No obstante, al entrever que no ten\u00eda competencia para decidir acerca del caso, orden\u00f3 su traslado a un Juzgado Penal del Circuito. Posteriormente, el Juzgado 35 Penal del Circuito consider\u00f3 que tampoco era competente, y remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 14 y 15 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 38 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 41 a 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 14 a 16 del expediente en Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-622 de 2002 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-957\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que \u201cLa prevalencia del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0es inmanente al Estado Social de Derecho.\u201d (Sentencia T-231 de 1994, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-646 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis. En dicha sentencia la Corte encontr\u00f3 que violaban el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, las expresiones \u201cante el secretario del tribunal a quien se dirija\u201d \u00a0y \u201cque se halle en lugar distinto\u201d contenidas en el art\u00edculo 142 del Decreto 01 de 1984, relativo al procedimiento de algunos procesos contencioso administrativos. La Corte consider\u00f3 que las expresiones acusadas impon\u00edan una carga procesal que no era justificable, en relaci\u00f3n con los objetivos de los procesos contencioso administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-383 de 1997 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00eda, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que hab\u00eda sido demandada bajo el argumento de que violaba el principio establecido en el art\u00edculo 228 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-723 de 2000 reiterada en la T-054 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-374 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. En dicha sentencia, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el cual una Secretar\u00eda de Salud Distrital se negaba a prestar el servicio de salud a una persona VIH positiva. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y \u00a0T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-403\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Corte concedi\u00f3 el amparo a una persona que hab\u00eda logrado el reconocimiento judicial de su pensi\u00f3n de invalidez, pero cuyo pago a\u00fan estaba pendiente, y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, en particular, las sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta oportunidad la Corte neg\u00f3 de los derechos fundamentales de una se\u00f1ora que solicitaba por v\u00eda de tutela el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que ordenaba el pago de una indemnizaci\u00f3n que, a su juicio, gozaba de prelaci\u00f3n frente a otras acreencias., conforme al Art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990. \u00a0Consider\u00f3 que conceder el amparo desconocer\u00eda la jurisprudencia establecida, \u201cconforme a la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, sino que, adem\u00e1s, se observa que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretaci\u00f3n que de la misma han realizado los \u00f3rganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por ausencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces\/ACCION DE TUTELA-No se vulner\u00f3 el principio de la inmediatez \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no cumplimiento de fallo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Deber de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}