{"id":12579,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-634-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-634-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-634-05\/","title":{"rendered":"T-634-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por cables de energ\u00eda al alcance de estos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la ausencia de un an\u00e1lisis por parte de las empresas competentes para evaluar el riesgo en el que se encuentran los menores, viola el derecho de estos \u00faltimos a su seguridad personal. La presencia de cables de energ\u00eda al alcance de menores de edad, permite concluir que existe un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento acerca de la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se sabe a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cu\u00e1l es la magnitud del riesgo. Por lo tanto, existe la posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro extraordinario, sin que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide que la administraci\u00f3n cumpla con su obligaci\u00f3n de prevenir que se produzca un accidente que atente contra la vida o la integridad personal de \u00e9stos. Por estas razones, la Corte encuentra que en la situaci\u00f3n descrita se est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad de los menores hijos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Orden a empresa de energ\u00eda evaluar los riesgos que un poste y cables de energ\u00eda pueden estar ocasionando a menores de edad\/ JUEZ DE TUTELA-Orden a madre de menores de edad a tomar medidas de precauci\u00f3n para eventuales peligros que ella misma gener\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063993 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Berrueco Llano contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda &#8211; EADE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 13 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Medina Moreno contra Elizabeth Berrueco Llano contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En varias ocasiones durante el a\u00f1o 2004 la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano, residente del Municipio de Zaragoza, Antioquia, solicit\u00f3 a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. trasladar un poste de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con el fin de hacer \u201ccesar\u201d una \u201cperturbaci\u00f3n a su residencia\u201d. Afirm\u00f3 que dicho poste \u201cest\u00e1 ocasionando grandes perjuicios en el techo con la lacerante amenaza de da\u00f1os estructurales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichas solicitudes fueron contestadas de manera negativa por la empresa de energ\u00eda, la cual consider\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del poste de energ\u00eda cumpl\u00eda todas las normas urban\u00edsticas y que no representaba ning\u00fan peligro para la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual manera, el 19 de julio de 2004, el se\u00f1or Jhon Harold Guti\u00e9rrez, Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Zaragoza envi\u00f3 una oficio a la Coordinaci\u00f3n Regional de zona Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P.1. En dicha comunicaci\u00f3n afirma que \u201cen visita realizada el d\u00eda 25 de julio de 2004, a la propiedad de la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano [\u2026], constat\u00f3 que el poste de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda se encuentra obstruyendo el libre desarrollo de la construcci\u00f3n en la parte del balc\u00f3n, produciendo perjuicio a la interesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201crevisando el Plan de Ordenamiento Territorial, se observ\u00f3 que los predios afectados por la servidumbre en la ocupaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica, por la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, quedaron en posici\u00f3n donde perjudican tanto el libre desarrollo de la v\u00eda como las construcciones existentes, debido a la cercan\u00eda de las redes el\u00e9ctricas con las cubiertas de las viviendas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Secretario de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Empresa \u201cel traslado del postre que se encuentra afectando al propiedad de la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 27 de agosto de 2004, el Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Zaragoza envi\u00f3 otro oficio al Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de EADE., solicitando \u201cretirar en el menor tiempo posible\u201d el poste de energ\u00eda referido. El Secretario hace referencia a una supuesta respuesta al oficio enviado el 19 de julio del mismo a\u00f1o, que no se encuentra en el expediente, diciendo: \u201cEs preocupante que en el oficio enviado a esta Secretar\u00eda por parte del se\u00f1or coordinador regional de zona norte y Bajo Cauca donde hace referencia a \u2018que la empresa no cuenta con los recursos necesarios para el traslado de dicho poste\u2019. || Donde la Secretar\u00eda [\u2026] tiene conocimiento que es la empresa m\u00e1s solvente en el pa\u00eds y ejemplo de Sur Am\u00e9rica tanto en recursos humano, financiero y equipos disponibles para estos tipos de trabajos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 19 de septiembre de 2004, el ingeniero Iv\u00e1n Dar\u00edo Osorio Taborda, Coordinador Regional Zona Norte y Bajo Cauca de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda respondi\u00f3 a la comunicaci\u00f3n del Secretario Municipal de Zaragoza inform\u00e1ndole que \u201cpersonalmente realizar\u00e9 una visita al municipio con el fin de efectuar el informe t\u00e9cnico de la situaci\u00f3n que se tiene, el cual se har\u00e1 conjuntamente entre la secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal y EADE S.A:, con el fin de remitir dicho informe al proceso de bienes inmuebles, quienes se encargar\u00e1n de darle tr\u00e1mite a este requerimiento.\u201d2 Consecuentemente, el 22 de septiembre de 2004 el se\u00f1or Osorio firm\u00f3 un acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica3 de la residencia de la accionante. En el acta, dentro de la clasificaci\u00f3n \u201ctipo de modificaci\u00f3n se constata la anotaci\u00f3n seg\u00fan la cual la usuaria \u201cpide el traslado de poste\u201d. En la parte final, se incluyen las siguientes observaciones: \u201cPoste de energ\u00eda secundario de 8m de concreto. Dice el usuario que obstruye construcci\u00f3n. Se observ\u00f3 que el poste se encuentra en el espacio p\u00fablico, no est\u00e1 dentro de la distancia l\u00ednea de par\u00e1metro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela4 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de noviembre de 2004, Elizabeth Berrueco Llano, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Antioque\u00f1a de Energ\u00eda &#8211; EADE, por considerar que la decisi\u00f3n de no trasladar o retirar el poste de luz amenaza \u201cla integridad f\u00edsica, la salud y la vida m\u00eda y de mis hijos menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que \u201cla amenaza consiste en que el poste est\u00e1 muy pegado al balc\u00f3n de mi casa, hasta el punto de que no se le pudo dar un acabado al techo, lo que ha ocasionado que en \u00e9poca de invierno el agua humedezca la construcci\u00f3n, corriendo el peligro de que la misma pueda colapsar. || Pero el mayor peligro para nosotros lo representa el hecho de que en cualquier momento podemos ser v\u00edctimas de una descarga el\u00e9ctrica, ya que como se sabe estos postes sostienen las redes que conducen la energ\u00eda del municipio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En base a las mencionadas consideraciones, la accionante solicita al juez que ordene a la empresa accionada \u201cretirar o trasladar el poste a otro lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda. \u2013 Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P.5 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2004, mediante apoderada, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. \u2013 Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, solicitando que fuera denegada. Esto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirma la apoderada de la empresa que \u201cno es admisible [\u2026] la existencia de riesgo alguno.\u201d Esto, pues el poste est\u00e1 \u201cempotrado\u201d de tal manera que los vientos no representan peligro y que est\u00e1 recubierto de un material seguro. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La empresa se\u00f1ala que la construcci\u00f3n de la accionante se realiz\u00f3 \u201csin cumplir las normas y muy posiblemente sin la debida obtenci\u00f3n de los premisos que [\u2026] se requieren por parte de Planeaci\u00f3n Municipal.\u201d Afirma que la accionante construy\u00f3 sin respetar el \u201cretiro de la l\u00ednea\u201d, es decir, un espacio de tres metros que debe existir entre el poste de la luz y la construcci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201ccuando la ampliaci\u00f3n o construcci\u00f3n de una vivienda se ve afectada por la proximidad de redes de energ\u00eda es deber informar al EADE con anterioridad para tratar de buscar una oportuna soluci\u00f3n al imprevisto, y de igual manera se debe solicitar en Planeaci\u00f3n Municipal que se apruebe la construcci\u00f3n de la vivienda para que no se presenten riesgos [\u2026], pues ello \u00fanicamente ocurre cuando se violan las distancias m\u00ednimas de seguridad para determinado nivel de tensi\u00f3n o por imprudencia desmedida de quien pueda resultar afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indica que \u201cel poste est\u00e1 en l\u00ednea con los dem\u00e1s del sector y se encuentra ubicado en el espacio p\u00fablico y no dentro de la distancia de l\u00ednea de par\u00e1metro, es decir, la distancia que hay entre la propiedad del particular y el espacio p\u00fablico; su traslado implicar\u00eda obstrucci\u00f3n de la v\u00eda y adicionalmente no habr\u00eda forma de alimentar a los usuarios que se sirven de esta l\u00ednea, ya que no dar\u00eda la distancia horizontal para la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y de esta manera se estar\u00eda privando a una comunidad del servicio de energ\u00eda y estar\u00eda prevaleciendo el inter\u00e9s particular sobre el general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La empresa manifiesta que la cercan\u00eda entre el segundo piso y el poste de luz \u201cno ha sido propiciada por EADE [\u2026] sino por la misma accionante. Si los propietarios de inmuebles desbordan los l\u00edmites inicialmente trazados entre la l\u00ednea y la construcci\u00f3n de las viviendas, no hay raz\u00f3n para obligar a EADE \u00a0a desplazar las l\u00edneas asumiendo consecuentemente los costos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, el accionado estima que la acci\u00f3n tutela es improcedente pues existen otros mecanismos judiciales para proteger los derechos de la accionante y su n\u00facleo familiar. La empresa no establece de qu\u00e9 mecanismos se trata. Adem\u00e1s, la accionada considera que en el caso presente no se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza decidi\u00f3 practicar varias pruebas. Estas se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 10 de noviembre de 2004 el Juez realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el inmueble de propiedad de la accionante. En el acta de la inspecci\u00f3n se expone: \u201cse pudo constatar el poste pegado al balc\u00f3n de la casa a dos o tres cent\u00edmetro de la loza del mismo y pegado al techo del inmueble, se observa humedad constante del muro distante del poste como se dijo antes a unos dos o tres cent\u00edmetros, poste distinguido con el n\u00famero 05-36. Puede observarse que todo el cableado tanto de energ\u00eda como de tel\u00e9fono y parab\u00f3lica se encuentran a poca distancia del mirador, no brindando seguridad para los habitantes del inmueble y en especial para los menores que lo habitan, por una eventual descarga el\u00e9ctrica y, por el mismo poste facilitar el acceso de personas inescrupulosas, amigas de lo ajeno para hurtar en el inmueble [\u2026].\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El d\u00eda 11 de noviembre el juez recibi\u00f3 testimonio del se\u00f1or Eli\u00e9cer Alberto Montes Naranjo, asistente comercial de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P.. Ante la pregunta \u201c\u00bfsabe usted si la acometida del inmueble de la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano, como las dem\u00e1s instaladas solamente transporta 110 voltios o m\u00e1s?\u201d, el declarante afirm\u00f3 que \u201ctoda red secundaria que utilizamos aqu\u00ed en el pueblo y concretamente en la vivienda de la mencionada se\u00f1ora tiene 240 voltios, que es para lo que est\u00e1n dise\u00f1ados los electrodom\u00e9sticos normales de cualquier residencia o negocio [\u2026].\u201d El juez pregunt\u00f3 acerca la opini\u00f3n del se\u00f1or Montes Naranjo respecto de ubicaci\u00f3n del poste de energ\u00eda, y de si \u00e9sta respetaba las normas de planeaci\u00f3n municipal. El interrogado respondi\u00f3 que \u201cel poste a mi modo de ver se encuentra bien ubicado, fue instalado antes de la construcci\u00f3n del segundo piso [\u2026]. [M]e parece que es la construcci\u00f3n de la casa la cumpliendo con las normas [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la seguridad de las l\u00edneas, el funcionario dijo: \u201c[L]a energ\u00eda que circula por las l\u00edneas es secundaria y los materiales son bastante seguros, y si ninguna persona los manipula irresponsablemente, no ofrece ning\u00fan peligro para nadie. || Son materiales seguros, el cable se llama apantallado, las dos l\u00edneas vivas van forradas por una malla y un material aislante, que se puede tocar, manipular y halar, agarrarlo, y colgarse [\u2026].\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El d\u00eda 16 de noviembre se llev\u00f3 a cabo una \u201cinspecci\u00f3n t\u00e9cnica\u201d en la vivienda de la accionante, en la cual participaron el se\u00f1or Edison Julio Restrepo Herrera, \u201crepresentante de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n municipal\u201d, Eliecer Alberto Montes Naranjo, \u201crepresentante de la empresa EADE en este municipio\u201d y Gabriel Antonio C\u00f3rdoba Ben\u00edtez, \u201ct\u00e9cnico electricista, quien trabaja para la administraci\u00f3n municipal y quien fuera requerido para que rindiera un informe t\u00e9cnico respecto del tendido y ubicaci\u00f3n de las acometidas de energ\u00eda [\u2026].\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Restrepo Herrera manifest\u00f3 que \u201cla vivienda cumple con las normas establecidas por Planeaci\u00f3n Municipal, tanto la l\u00ednea de par\u00e1metro como las normas m\u00ednimas de andenes. || Los postes deben ir en las esquinas a una distancia m\u00e1xima de 80 metros, teniendo en cuenta la medida de la v\u00eda, y se deben ubicar como m\u00ednimo a 1 metro 40 cent\u00edmetros de la l\u00ednea de par\u00e1metro que consiste en el alineamiento que deben tener todas las viviendas para su respectiva construcci\u00f3n [\u2026].Tambi\u00e9n la secci\u00f3n de la v\u00eda es la m\u00ednima de acuerdo a las normas, mide 4.40 metros de poste a poste hay una medida de 64.4 metros. Como la calzada es tan peque\u00f1a el poste debe estar como m\u00ednimo a 1.40 metros de la l\u00ednea de par\u00e1metro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Montes Naranjo se\u00f1ala que \u201ccuando se par\u00f3 el poste qued\u00f3 bien ubicado. El problema vino cuando se construy\u00f3 el segundo piso, que seg\u00fan las medidas [\u2026] sobresale 3 cent\u00edmetros, lo cual hace que la plancha quede pegada al poste y no el poste a la plancha. El poste est\u00e1 parado dentro del espaci\u00f3 p\u00fablico, o sea la calle y por fuera del and\u00e9n existente, y sobre sale tanto el techo del segundo piso que la l\u00ednea telef\u00f3nica qued\u00f3 tapada por el mismo techo. || Si el agua chorrea la pared, es porque el techo en el alero, en la pared frontal no posee canal de desag\u00fce para las aguas lluvias y de la pared de arriba sobresale 1.74 metros, con un exceso de 44 cent\u00edmetros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez le pregunt\u00f3 al se\u00f1or Montes Naranjo: \u201cSiendo que las normas de Plantaci\u00f3n exigen que los postes deben estar fijados a un m\u00ednimo de 1.40 metros de la pared o l\u00ednea de par\u00e1metro o fachada, \u00bfpor qu\u00e9 el poste de la referencia se encuentra a 80 cent\u00edmetros?\u201d El representante de EADE respondi\u00f3: \u201cLos trabajos se hacen con el consentimiento de planeaci\u00f3n municipal y en el momento de la construcci\u00f3n no hubo rechazo por parte de esa misma entidad y seg\u00fan lo que podemos observar no existe por parte de Planeaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de las viviendas porque no hay una l\u00ednea definida. Si el poste se coloca a 1.40 metros va a quedar muy sobresalido a la calle y va a estorbar el paso de los veh\u00edculos.\u201d El se\u00f1or Restrepo Herrera se\u00f1al\u00f3 que \u201clas especificaciones de [\u2026] 1.4 metros es debido a que los andenes deben tener un m\u00e1ximo de un metro y la v\u00eda debe tener una cuneta de un m\u00e1ximo de 40 cent\u00edmetros. Y los postes deben ubicarse a partir del hilo de la cuneta. Si se puede observar el poste est\u00e1 dentro de la cuneta y ocupando espacio de and\u00e9n, todo esto debido a la estrechez de la v\u00eda.\u201d El Juez pregunt\u00f3 al representante de Planeaci\u00f3n Municipal acerca de las soluciones que este problema pod\u00eda tener, ante lo cual el se\u00f1or Restrepo Herrera afirm\u00f3: \u201cCorrerse el poste 12 metros a la derecha de frente de la fachada, debido a que la v\u00eda es m\u00e1s amplia y no obstaculiza el tr\u00e1nsito. O en su defectos meter la l\u00ednea subterr\u00e1nea.\u201d Ante la misma pregunta, el representante de la empresa manifest\u00f3 que: \u201cEl se\u00f1or de planeaci\u00f3n da una medida m\u00e1xima de 1 metro para los andenes, pero al parecer no es una medida est\u00e1ndar o sea que puede ser menos como en el caso de las viviendas que estamos observando, la del caso que nos ocupa tiene 77 cent\u00edmetros y el poste est\u00e1 por fuera del and\u00e9n, las casas del frente sobrepasan la medida m\u00e1xima estrechando la v\u00eda y si colocamos el poste a 1.40 metros no van a poder transitar veh\u00edculos. Lo que se hizo fue acomodarlo a las medidas existentes y como lo dijo el se\u00f1or de Plantaci\u00f3n en su momento el poste qued\u00f3 bien ubicado. Las medidas o soluciones posibles en este caso las dar\u00eda el ingeniero encargado del mantenimiento y de la parte t\u00e9cnica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez cuestion\u00f3 al representante de la sociedad prestadora de servicios p\u00fablicos acerca de las posibles soluciones que la empresa daba a \u201cestos tipos de errores t\u00e9cnicos subsiguientes\u201d. El asesor comercial afirm\u00f3 que \u201ccomo tambi\u00e9n hubo error en la construcci\u00f3n de la vivienda, yo en lo personal pienso que deber\u00eda haber un di\u00e1logo entre las partes afectadas, [\u2026] porque el usuario si incurri\u00f3 en error es l\u00f3gico que tambi\u00e9n aporte para la soluci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez procedi\u00f3 a cuestionar al se\u00f1or t\u00e9cnico electricista Gabriel Antonio C\u00f3rdoba Ben\u00edtez acerca de la seguridad del poste de energ\u00eda en relaci\u00f3n con \u201clos moradores del inmueble.\u201d Respondi\u00f3 que \u201cpresentan riesgo, debido a la proximidad entre el poste y el balc\u00f3n, porque el voltaje que llevan esas l\u00edneas es de 220 voltios. En el momento est\u00e1n cubiertas o tapadas, est\u00e1n forradas [pero] llegado el caso de que un ni\u00f1o lo rasgue ah\u00ed est\u00e1 el peligro. La soluci\u00f3n es correr el poste hacia fuera, pero debido a la estrechez de la calle habr\u00eda de buscarle otra ubicaci\u00f3n, o sea que quede m\u00e1s retirado del balc\u00f3n.\u201d Al respecto, el representante de la EADE manifest\u00f3 que \u201cEl voltaje que conducen estas acometidas es el mismo que se maneja dentro de las viviendas [\u2026] se encuentra dividido en circuito de 110 voltios. 10 o 15 voltios pueden matar una persona. Todo depende de la responsabilidad con que se maneje y si el peligro de la electricidad fuera tan inminente nadie podr\u00eda utilizarla sin correr riesgo alguno. Las acometidas que bajan por el poste est\u00e1n hechas con materiales de \u00f3ptima calidad, va por la parte frontal del poste hacia la calle y puede ser tocada, jalada, sin ning\u00fan peligro. La caja de donde salen ellos es totalmente herm\u00e9tica, a prueba de agua, muy segura, y solamente puede ser manipulada por personal de la empresa y con una llave especial. La l\u00ednea secundaria va en la parte superior de la caja por fuera de la misma y lejos del techo y del alcance de algunas personas a no ser que lo hagan intencionalmente, utilizando escaleras u otro tipo de elementos para subir a un poste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n, el juzgado tom\u00f3 medidas \u201cdel volado del techo del segundo piso\u201d el cual mide 1.74 metros. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juez de primera instancia solicit\u00f3 el 17 de noviembre de 2004 al Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Zaragoza informaci\u00f3n acerca de la licencia de construcci\u00f3n \u201cpara la edificaci\u00f3n del segundo piso de [la] vivienda\u201d de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, Jhon Harold Guti\u00e9rrez de Arcos, Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del mencionado municipio, envi\u00f3 un oficio al juez de tutela indicando que \u201crevisando el archivo de la Secretar\u00eda [\u2026] de este a\u00f1o no se encuentra expedici\u00f3n de Licencia de Construcci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano, ni solicitud de la misma.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por medio de providencia del d\u00eda 18 de noviembre de 200410, el Juez promiscuo Municipal de Zaragoza decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi nos remitimos a la Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica realizada por este despacho el d\u00eda 16 de Noviembre del presente a\u00f1o dos mil cuatro (2.004), [\u2026] se pudo establecer indudablemente que el poste de energ\u00eda en verdad su ubicaci\u00f3n no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza, Antioquia, toda vez, que no se encuentra levantado a las distancias que previene el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, pues se pudo establecer que se encuentra a unos 3 cent\u00edmetros de la acera o anden, amen que se encuentra impidiendo el libre discurrir de las aguas lluvias de la calle, advirti\u00e9ndose adem\u00e1s una falla por parte del Municipio y\/o Planeaci\u00f3n Municipal y Obras P\u00fablicas cuando no se ha previsto que toda calle o v\u00eda debe tener construidas unas cunetas para las aguas lluvias y, en esta calle brillan por su ausencia las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 en la Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica, que [\u2026] como consecuencia del agua que discurre del techo del segundo piso, el muro del mirador o volado del segundo piso presenta una humedad constante, pero estableci\u00e9ndose que la dicha humedad es como consecuencia de que el techo del segundo piso esta invadiendo el hilo o l\u00ednea de paramento en una distancia de exceso de 44 cent\u00edmetros, como as\u00ed tambi\u00e9n lo advierte el se\u00f1or representante de la Empresa de Energ\u00eda de Antioquia. De igual manera se puede establecer [\u2026] que no nos encontramos ante una vulneraci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales como los que invoca la aqu\u00ed accionante de la integridad f1sica, la salud y la vida de ella y de sus hijos menores, toda vez, que del acervo probatorio arrimado al plenario, bien nos encontramos ante un conflicto netamente de car\u00e1cter litigioso entre la Administraci\u00f3n Municipal por ante la Secretaria de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas con la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda donde la directa perjudicada por la violaci\u00f3n de las normas del Plan de Ordenamiento Territorial es la se\u00f1ora Elizabeth berrueco llano, por la mala ubicaci\u00f3n del poste de energ\u00eda que, si bien le esta causando unos perjuicios en su vivienda, claramente se advierte que estos no trascienden la esfera de vulneraci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales que la misma incoa, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] [N]o encuentra el despacho de conformidad con los hechos planteados en la demanda de tutela, en la respuesta que da el Ente Accionado y en especial con la Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica realizada al inmueble, que efectivamente se este causando vulneraci\u00f3n alguna de [los derechos fundamentales], pues en inspecci\u00f3n se constat\u00f3 que efectivamente la E.A.D.E no ha cumplido con los requisitos y normas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zaragoza y, as\u00ed se advierte con la ubicaci\u00f3n del poste que carga las redes domiciliarias y la caja receptora de energ\u00eda el\u00e9ctrica que viene de la red secundaria a\u00e9rea, las distancias exigidas y permitidas en el Plan de Ordenamiento no se han respetado, lleg\u00e1ndose hasta el punto que el mismo poste obstaculiza el libre discurrir de las aguas lluvias en la v\u00eda, am\u00e9n que el Municipio tampoco ha construido las cunetas que recojan dichas aguas lluvias; entonces las distancias exigidas entre la l\u00ednea de paramento, fachada o frente con la ubicaci\u00f3n del poste no se tuvieron en cuenta, por errores que necesariamente deben compartir tanto la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica como la Administraci\u00f3n Municipal y que son los llamados a hacer las correcciones del caso y solucionarle el problema y perjuicios que se le est\u00e1n ocasionando a la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada por la accionante. La accionante no present\u00f3 ning\u00fan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El d\u00eda 13 de enero de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, profiri\u00f3 sentencia de tutela de segunda instancia confirmando los argumentos expuestos en la providencia impugnada. Dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o obstante que se conoce que el poste se encuentra instalado hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, no se estableci\u00f3 si la vivienda [\u2026] se construy\u00f3 despu\u00e9s, porque de haber sido as\u00ed, debi\u00f3 prever las consecuencias futuras, considerando el espacio ocupado por el mismo, y la oficina de planeaci\u00f3n, al otorgar el permiso para la construcci\u00f3n de la segunda planta del citado inmueble, tambi\u00e9n tuvo que haber tomado las medidas necesarias para evitar esta clase de inconvenientes. Sin embargo, solo ahora se viene a ventilar antes estos estrados los problemas ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra [\u2026] prueba alguna que lleve a concluir que se est\u00e1 atentando contra la v\u00eda de la accionante y su familia, no siendo entonces procedente acceder a sus requerimientos y debiendo la misma acudir ante la instancia competente, ya que por v\u00eda de tutela es improcedente encontrar el amparo deseado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, mediante auto del d\u00eda 4 de marzo de 2005, correspondiente a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico que ser\u00e1 resuelto en la presente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes incluidos en el expediente de este proceso, se observa que este caso ha desatado una pol\u00e9mica acerca de varios aspectos de \u00edndole urban\u00edstica. As\u00ed, se observa una discusi\u00f3n acerca de si el poste de luz ubicado frente a la construcci\u00f3n del segundo piso de la se\u00f1ora Elizabeth Berrueco Llano cumple con la normatividad urbana relativa a la ubicaci\u00f3n de este tipo de estructuras. Tambi\u00e9n se constata un problema acerca de si la construcci\u00f3n de la vivienda de la accionante, tanto en su primer como en su segundo piso, cumple con las especificaciones establecidas en el ordenamiento urbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala observa que al parecer la construcci\u00f3n del segundo piso de la residencia de la se\u00f1ora Berrueco Llano no tiene licencia de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Zaragoza. A la Sala causa extra\u00f1eza que la Secretar\u00eda mencionada, mediante comunicaci\u00f3n a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda, haya afirmado que el poste de luz afecta la propiedad de la accionante en este proceso, sin siquiera haber analizado si dicha construcci\u00f3n cuenta con los permisos de planeaci\u00f3n necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los asuntos urban\u00edsticos anteriores no ser\u00e1n abordados en la presente acci\u00f3n de tutela. Estos temas han de ser resueltos, primero, en el marco de la actuaci\u00f3n de las entidades administrativas correspondientes, y, posteriormente, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el caso de que sea agotada la v\u00eda gubernativa. De esta manera, las consecuencias de que la edificaci\u00f3n del segundo piso de la vivienda de la se\u00f1ora Berrueco Llano haya sido realizada, al parecer, sin contar con el permiso necesario, han de ser decididas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, ejerciendo sus competencias. En el mismo sentido, la eventual responsabilidad de la empresa de energ\u00eda a causa de una supuesta equivocaci\u00f3n en la ubicaci\u00f3n de los postes de luz debe ser resuelta tanto en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n municipal, como en el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe un tema que s\u00ed ha de ser resuelto por medio de la acci\u00f3n de tutela. Este es el concerniente al derecho a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante. La Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el derecho a la seguridad personal de unos menores que a una distancia escasa del balc\u00f3n de su vivienda se encuentre un poste de luz perteneciente a una red secundaria de energ\u00eda? En caso de que esta pregunta sea resuelta de manera afirmativa, la Sala pasar\u00e1 a determinar qu\u00e9 \u00f3rdenes le corresponde impartir al juez de tutela para salvaguardar el derecho de los menores, teniendo en cuenta los pormenores concretos del caso presente. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, (i) se har\u00e1 una breve referencia al derecho a la seguridad personal, (ii) se resolver\u00e1 si en el caso presente se viola este derecho, y, en caso afirmativo (iii) se determinar\u00e1n las \u00f3rdenes a impartir. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, esta Sala se referir\u00e1 a la manera como la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido y delimitado el \u00e1mbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal. En la sentencia T-719 de 200311 la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la esposa y del hijo de un reinsertado del grupo guerrillero de las FARC inscrito en el programa de protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n del Ministerio del Interior.12 En la sentencia, la Corte consider\u00f3 que era necesario definir el contenido y delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad personal, del cual se constataron abundantes y diversas manifestaciones, tanto en el derecho comparado, como en el derecho contencioso administrativo y constitucional colombiano13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el derecho fundamental a la seguridad personal, el cual forma parte del ordenamiento constitucional colombiano a la luz de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia, \u201ces aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos \u201cpueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 los tipos de riesgo de los cuales ha de existir una protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal. Dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, [\u2026] que dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jur\u00eddicamente soportable, por estar impl\u00edcito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condici\u00f3n de persona, en el sentido social del t\u00e9rmino, somete necesariamente al ser humano a un n\u00famero indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendr\u00eda sentido, ni ser\u00eda jur\u00eddicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materializaci\u00f3n. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protecci\u00f3n frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condici\u00f3n misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y re\u00fanen las dem\u00e1s caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en esta providencia, las personas tendr\u00e1n derecho a solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervenci\u00f3n estatal podr\u00e1 invocarse con distintos t\u00edtulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la seguridad personal no es una garant\u00eda de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jur\u00eddico; la exposici\u00f3n a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protecci\u00f3n establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condici\u00f3n de persona dentro de una sociedad. El derecho a la seguridad personal tampoco comprende vivir libre de temores, ni tampoco la supresi\u00f3n de toda suerte de riesgos, as\u00ed \u00e9stos sean en algunos casos claros. Por eso, no se puede invocar este derecho para obligar a las autoridades a impedir que una persona libremente asuma un riesgo en desarrollo de actividades peligrosas no prohibidas por las leyes, como ciertos deportes, si bien \u00e9stos han de realizarse dentro de las reglas b\u00e1sicas establecidas para reducir los riesgos consustanciales a la actividad en cuesti\u00f3n. Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que aut\u00f3nomamente est\u00e1 corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jur\u00eddico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, as\u00ed \u00e9ste sea grave, si es imprevisible a\u00fan con los medios m\u00e1s sofisticados de inteligencia y prevenci\u00f3n. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misi\u00f3n objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social. No obstante, el derecho a la seguridad personal s\u00ed comprende un nivel de protecci\u00f3n b\u00e1sico de las personas contra ciertos riesgos o peligros que, al llenar las caracter\u00edsticas abajo descritas, no resultan leg\u00edtimos ni soportables dentro de la convivencia en sociedad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales; se trata de riesgos extraordinarios cuya imposici\u00f3n misma lesiona la igualdad en la que deben estar las personas frente a la carga de vivir en sociedad, especialmente en una de las sociedades m\u00e1s inseguras de Latinoam\u00e9rica, como desafortunadamente lo es la nuestra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situaci\u00f3n de riesgo \u2018extraordinario\u2019 en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas caracter\u00edsticas concurran, la autoridad competente deber\u00e1 determinar si se trata de un riesgo que el individuo no est\u00e1 obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia ser\u00e1 aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el n\u00famero de caracter\u00edsticas confluyentes, mayor deber\u00e1 ser el nivel de protecci\u00f3n dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que est\u00e1n presentes todas las citadas caracter\u00edsticas, se habr\u00e1 franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuesti\u00f3n como extremo, con lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica m\u00e1s adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee &#8211; por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas- el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario, y ser\u00e1 aplicable \u2013e invocable &#8211; el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectiva de las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte concret\u00f3 qu\u00e9 \u201cobligaciones constitucionales b\u00e1sicas\u201d ten\u00eda el Estado para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protecci\u00f3n sea solicitada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas (especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de definir oportunamente las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de que las prestaciones necesarias en cada situaci\u00f3n concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jur\u00eddicos de la protecci\u00f3n otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal: \u00a0<\/p>\n<p>(a) el primero es el car\u00e1cter del riesgo respecto del cual se pide protecci\u00f3n, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser espec\u00edfico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y \u00a0<\/p>\n<p>(b) el segundo es la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situaci\u00f3n puede surgir de diversas causas, que habr\u00e1n de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categor\u00edas de personas que, por sus condiciones mismas, est\u00e1n expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayor\u00eda de las caracter\u00edsticas arriba se\u00f1aladas, por lo cual deber\u00e1n ser objeto de especial atenci\u00f3n por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o funci\u00f3n (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geogr\u00e1fico en el que se encuentran o viven, (iv) su posici\u00f3n pol\u00edtica de disidencia, protesta o reivindicaci\u00f3n (tal es el caso de las minor\u00edas pol\u00edticas y sociales), (v) su colaboraci\u00f3n con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los \u201creinsertados\u201d o \u201cdesmovilizados\u201d), (vii) su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control f\u00edsico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser ni\u00f1os, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las personas tienen un derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades para protegerse de los riesgos en las condiciones antes se\u00f1aladas, existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de seguridad requeridos por ellas, seg\u00fan ha establecido la jurisprudencia extensamente descrita en las secciones precedentes. Este deber estatal &#8211; que no se debe confundir en ning\u00fan caso con el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad p\u00fablica requeridas en el pa\u00eds- consiste en la obligaci\u00f3n de identificar el nivel de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situaci\u00f3n particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona est\u00e1 sometida se materialice. Por esta raz\u00f3n, como se vio, las autoridades cuentan con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en caso de que no exista una norma legal espec\u00edfica y directamente aplicable, deber\u00e1n hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, aplicando un grado especial de diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como manifestaci\u00f3n directa de sus deberes constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa; dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, ser\u00e1 necesario que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por medio de acciones positivas de protecci\u00f3n, seg\u00fan disponga la ley, lo cual implicar\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos un determinado gasto econ\u00f3mico. Por esta raz\u00f3n, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este derecho, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas sobre la materia; la dimensi\u00f3n prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a trav\u00e9s de los programas, procedimientos, medidas e instituciones dise\u00f1ados por el Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de seguridad en menci\u00f3n, si est\u00e1n presentes las circunstancias arriba rese\u00f1adas; ello equivaldr\u00eda a desconocer el valor normativo directo de la Carta Pol\u00edtica (art. 4, C.P.), y la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a aplicar la doctrina anterior, pero en un contexto diferente. Si bien la sentencia precitada trata acerca de los problemas de seguridad de la familia de una persona reinsertada, en el caso presente el derecho fundamental a la seguridad personal puede ser aplicado en un contexto diferente al del conflicto armado colombiano. En este proceso, el derecho a la seguridad puede verse afectado, no por amenazas a la vida producidas por actores armados, sino por los riesgos que implica la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver el presente caso. La accionante manifiesta que es madre de varios menores de edad, los cuales est\u00e1n siendo expuestos a un riesgo a su seguridad personal por parte de la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P., al negarse \u00e9sta a trasladar un poste de luz que tiene una ubicaci\u00f3n muy cercana al balc\u00f3n del segundo piso de su residencia. Por su parte, el ingeniero responsable de la empresa de energ\u00eda accionada realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, en la cual observ\u00f3 \u201cque el poste se encuentra en el espacio p\u00fablico, no est\u00e1 dentro de la distancia l\u00ednea de par\u00e1metro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas incluidas en el expediente se constata que el segundo piso de la vivienda de la accionante fue construida despu\u00e9s de instalados los postes de luz, y, al parecer sin la licencia de la Secretar\u00eda Municipal de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas. Pasa entonces la Corte a determinar si la situaci\u00f3n descrita vulnera los derechos de los menores de edad a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar es importante aclarar que la accionante no aport\u00f3 prueba acerca de ser la madre de varios menores de edad. Sin embrago, dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada en el presente proceso. Por lo tanto, en virtud de los principios de prevalec\u00eda del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 de la C.P.), y de la presunci\u00f3n de la buena fe de la accionante (art\u00edculo 29 de la C.P.), la Sala habr\u00e1 de resolver este caso partiendo de la base de que la afirmaci\u00f3n de la accionante es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, la Sala concluye que en el presente proceso no ha sido realizada una evaluaci\u00f3n del riesgo en que se encuentran los hijos menores de la accionante, de conformidad con lo que es debido para proteger sus derechos a la seguridad personal, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia T-719 de 2003. La Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. no ha realizado un an\u00e1lisis acerca de los peligros de la cercan\u00eda del poste a la casa de la accionante, espec\u00edficamente respecto de los menores que residen en ella. Dados los antecedentes de este caso, dicho an\u00e1lisis debe incluir, a lo m\u00ednimo, una evaluaci\u00f3n del riesgo en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) N\u00famero de menores de edad que habitan en el mencionado domicilio, edad, y si alguno de ellos tiene alguna condici\u00f3n especial que haya de tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Posibilidades reales de que los cables en cuesti\u00f3n sean manipulados hasta el punto en el cual queden al descubierto las l\u00edneas de transporte el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante aclarar que la evaluaci\u00f3n de los riesgos en que se encuentran los menores no pueden limitarse a prever una conducta \u2018responsable\u2019 de \u00e9stos. Dentro del curso normal de las cosas es de esperar que el comportamiento de los menores de edad sea inquieto y en algunas ocasiones descuidado. Estas situaciones han de preverse al analizar el riesgo a los que se expone un menor en el evento de que pueda acceder a los cables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Probabilidad de que el eventual deterioro de la protecci\u00f3n de los cables el\u00e9ctricos cause un da\u00f1o a la integridad f\u00edsica de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Implicaciones de la proximidad del poste de energ\u00eda aunada a la humedad que afecta a la construcci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de cables de energ\u00eda al alcance de menores de edad, permite concluir que existe un riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente para los menores. Pero las empresas no tienen conocimiento acerca de la seriedad, excepcionalidad y la gravedad de dichos riesgos. No se sabe a ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cu\u00e1l es la magnitud del riesgo. Por lo tanto, existe la posibilidad de que los menores se encuentren en un peligro extraordinario, sin que las empresas sepan de ello, lo cual, a su vez, impide que la administraci\u00f3n cumpla con su obligaci\u00f3n de prevenir que se produzca un accidente que atente contra la vida o la integridad personal de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte encuentra que en la situaci\u00f3n descrita se est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad de los menores hijos de la accionante. Se conceder\u00e1 entonces la acci\u00f3n de tutela, y se procede a estudiar qu\u00e9 \u00f3rdenes se impartir\u00e1n para proteger los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes a impartir para proteger el derecho a la seguridad personal de los menores hijos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala determinar\u00e1 las actuaciones que habr\u00e1n de realizarse para preservar el derecho a la seguridad personal de los menores, de acuerdo con las obligaciones que tienen las partes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, la Sala constata que, como se dijo en el apartado anterior, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda ha incumplido su obligaci\u00f3n de evaluar los riesgos en los cuales se encuentran los menores hijos de la se\u00f1ora Berrueco Llano. En efecto, como empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, EADE es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos extraordinarios causados por sus actividades. As\u00ed mismo, para lograr este cometido es necesario que la empresa eval\u00fae el nivel de gravedad de los riesgos a los que se expone a la comunidad por la prestaci\u00f3n de sus servicios. M\u00e1s espec\u00edficamente, en el caso en el cual un usuario manifiesta la existencia de un peligro, y \u00e9ste, como se observa en el presente expediente, razonablemente no puede caracterizarse por tener niveles insignificantes, intrascendentes o bajos, la empresa no puede limitarse a se\u00f1alar que su comportamiento es ajustado a la normatividad, sin evaluar el nivel de peligro en el que se encuentran las personas. Lo anterior, es a\u00fan m\u00e1s evidente si los eventuales amenazados son menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte ordenar\u00e1 a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. que eval\u00fae los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de la accionante, para proteger su derecho a la seguridad personal analizado en la sentencia T-719 de 2003, considerando como m\u00ednimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el caso en el cual la empresa encuentre que los riesgos que los menores est\u00e1n corriendo por causa de la excesiva proximidad del poste de energ\u00eda al segundo piso de la vivienda de la se\u00f1ora Berrueco Llano son extraordinarios, la empresa deber\u00e1 proceder a se\u00f1alar las medidas que habr\u00e1n de ser tomadas, para procurar evitar el peligro identificado, as\u00ed como a adoptar las decisiones de su competencia a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala encuentra que en el presente caso tambi\u00e9n ha tenerse en cuenta la responsabilidad de la madre de los menores, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa de energ\u00eda. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la madre construy\u00f3, al parecer sin las licencias necesarias para ello, el segundo piso de su vivienda, estructura que result\u00f3 muy pr\u00f3xima al poste de energ\u00eda. De manera parad\u00f3jica la misma accionante contribuy\u00f3 con sus actuaciones al riesgo que est\u00e1n corriendo sus hijos menores. Dado que en este caso la tutela busca la protecci\u00f3n de unos menores de edad, y no s\u00f3lo de la accionante, el juez de tutela ha de proceder a la protecci\u00f3n de \u00e9stos, independientemente de las actuaciones de su madre. Sin embargo, la madre tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a prevenir los riesgos en que se puedan encontrar sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala considera que es la misma accionante la principal responsable de adoptar las medidas de precauci\u00f3n inmediatas para impedir la materializaci\u00f3n de los eventuales peligros en que se encuentren los menores de edad. Por ello, se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Berrueco Llano que proceda a tomar, de manera inmediata, las medidas que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la cercan\u00eda del segundo piso de su vivienda con el poste de energ\u00eda. Estas medidas pueden incluir, entre otras cosas, la construcci\u00f3n de rejas o bardas para prevenir que los menores accedan a los cables de energ\u00eda, o el cierre definitivo del balc\u00f3n, todo sin perjuicio de lo que luego decida la empresa y de lo que puedan determinar las autoridades urban\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los informes ser\u00e1n enviados por la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. al juez de primera instancia, es decir al Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, el cual realizar\u00e1 las verificaciones necesarias para determinar el cumplimiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 que se comunique la presente sentencia al Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Zaragoza, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de enero de 2005, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela instaurada para amparar el derecho a la seguridad personal de los hijos menores de Elizabeth Berrueco Llano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda \u2013 EADE S.A. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a evaluar los riesgos en los que se encuentran los menores residentes de la vivienda de Elizabeth Berrueco Llano, considerando como m\u00ednimo los temas mencionados en el apartado 4.2 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la empresa concluya que los riesgos que los menores est\u00e1n corriendo son extraordinarios, la empresa deber\u00e1 proceder inmediatamente a se\u00f1alar las medidas que habr\u00e1n de ser tomadas para evitar el peligro identificado, y a adoptar las propias de su competencia con este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes del cumplimiento de esta orden deber\u00e1n ser remitidos al Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza, a la accionante Elizabeth Berrueco Llano, y a la Secretar\u00eda Municipal de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Zaragoza. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Elizabeth Berrueco Llano que proceda de manera inmediata a tomar las medidas que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la cercan\u00eda del segundo piso de su vivienda con el poste de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, comun\u00edquese la presente acci\u00f3n de tutela al Secretario Municipal de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Zaragoza, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1 y 2 \u00a0del expediente principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 38 a 41 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 18 y 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 22 a 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 25 y 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 27 y 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En repetidas ocasiones, el ex combatiente hab\u00eda solicitado al Gobierno ayuda para trasladar sus enseres de su anterior lugar de residencia, en donde hab\u00eda sido objeto de un atentado en contra su vida, y por lo tanto, de donde hab\u00eda sido desplazado. Dichas solicitudes hab\u00edan sido contestadas de forma negativa. Al retornar a dicho lugar, con el fin de vender algunos de sus objetos personales, el compa\u00f1ero de la accionante fue asesinado. Su esposa reclamaba por medio de la acci\u00f3n de tutela garant\u00edas econ\u00f3micas y de seguridad encaminadas a sobrevivir junto con su hijo menor en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la materia, en la sentencia se dice. \u201c[E]n todos los casos rese\u00f1ados, cuyo com\u00fan denominador es la existencia de un problema ostensible de seguridad que aqueja a los peticionarios, la Corte ha adoptado una postura similar a la del Consejo de Estado ante situaciones comparables: las personas tienen derecho a no verse expuestas a riesgos extraordinarios para su persona, sea por causa de las autoridades p\u00fablicas o de factores ajenos a ellas, y en esa medida son titulares de un derecho a ser protegidas que, en caso de desconocerse, dar\u00e1 lugar a responsabilidad. Al igual que la jurisprudencia administrativa rese\u00f1ada, estos casos encuentran su fundamento \u00faltimo en el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas \u2013que impide obligar a una persona a soportar riesgos desproporcionados -, as\u00ed como en el deber elemental de las autoridades de proteger la vida e integridad de los ciudadanos. Es \u00e9ste, pues, seg\u00fan la jurisprudencia, el n\u00facleo m\u00e1s b\u00e1sico del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento constitucional colombiano, tal y como se expone puntualmente a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Para solucionar el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que la accionante era un sujeto especialmente protegido al ser madre cabeza de familia de un menor de edad, desplazada v\u00edctima del conflicto y que soportaba condiciones de alta vulnerabilidad econ\u00f3mica. Concluy\u00f3 que el asesinato del compa\u00f1ero de la peticionaria era una prueba suficiente de la seriedad de las amenazas contra la vida de esta \u00faltima y de su menor hijo. En este orden de ideas, el Ministerio del Interior, al no abordar dichos riesgos, violaba el derecho a la seguridad personal de la accionante y del menor. La Corte decidi\u00f3 entonces ordenar a la Direcci\u00f3n General para la Reinserci\u00f3n del Ministerio del Interior evaluar el riesgo en que se encontraba la vida de la actora, y tomar las medidas necesarias para que dicho riesgo no se materializara.Las \u00f3rdenes impartidas con el fin de proteger el derecho a la seguridad personal de la accionante y su hijo fueron: \u201cORDENAR a la Directora del Programa de Reincorporaci\u00f3n a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior, M\u00f3nica Illidge Uma\u00f1a, que una vez se ubique a la peticionaria, seg\u00fan se dispone en el numeral cuarto de esta providencia, lleve a cabo las siguientes actuaciones: || (a) valorar, con base en un estudio detallado de la situaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo, las caracter\u00edsticas del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a su especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n), as\u00ed como su origen espec\u00edfico; tal estudio deber\u00e1 iniciarse a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado la conclusi\u00f3n de que no existe un riesgo para la actora, deber\u00e1 inform\u00e1rsele por escrito, expres\u00e1ndole las razones de tal posici\u00f3n; || (b) en caso de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la participaci\u00f3n activa de la peticionaria, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad, as\u00ed como las de su hijo; tales medidas podr\u00e1n consistir en la reubicaci\u00f3n de la peticionaria, o cualquier otra que se considere adecuada; || (c) asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en el que se logre ubicar a la peticionaria; || (d) evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-634\/05 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales b\u00e1sicas de las autoridades para preservarlo \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}