{"id":1258,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-315-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-315-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-94\/","title":{"rendered":"T 315 94"},"content":{"rendered":"<p>T-315-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-315\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela en segunda instancia puede ocuparse de todos los contenidos de la providencia, pues, el citado art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, permite revisar los fundamentos del &#8220;fallo&#8221; y su conformidad con el derecho. &nbsp;Adem\u00e1s, las decisiones de instancia en el proceso de tutela, obedecen a una l\u00f3gica de justicia rogada, de manera que el interesado legalmente autorizado debe formular la respectiva petici\u00f3n o demanda a fin de que se trabe la litis. &nbsp;Sin embargo, los principios &nbsp;superiores y prevalentes que informan al r\u00e9gimen constitucional, se encuentran \u00edntimamente relacionados con el objeto de la tutela, pues \u00e9ste es el de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;Luego, una vez iniciada la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;tiene &nbsp;el juez iniciativa para instruir decretando pruebas y pidiendo informes, recepcionando testimonios y declaraciones en general, a fin de determinar los hechos motivo de la acci\u00f3n, y a partir de ellos confrontar la posible violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, alegado o no por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ha concluido esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en distintas Salas de Tutela, la procedencia de amparar derechos colectivos con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n particular de un derecho fundamental, cuando \u00e9ste se encuentra tan interrelacionado con aquel, que su amparo implica necesariamente, como efecto colateral, la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DETERIORO AMBIENTAL\/DERECHO COLECTIVO\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Ausencia de Nexo de causalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al nexo causal entre la violaci\u00f3n al derecho colectivo y la violaci\u00f3n del derecho fundamental, si bien es cierto que se demuestra por los peritazgos allegados al proceso, &nbsp;deterioro del ambiente en esa zona residencial, &nbsp;\u00e9ste proviene no s\u00f3lo de la existencia del lote-basurero &nbsp;sino tambi\u00e9n de las calles destapadas, la existencia de ladrilleras y una &nbsp;planta asf\u00e1ltica; &nbsp;de suerte que, los &#8220;cuadros de infecci\u00f3n respiratoria que ha presentado pueden ser secundarios a condiciones ambientales&#8221;, luego no es cierto que no puedan obedecer a la existencia de otros factores ambientales distintos al basurero o que desapareciendo \u00e9ste, el deterioro ambiental no siga perturbando la salud de la ni\u00f1a por la permanencia de los otros factores que lo producen. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-27778 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>MERCEDES SAMACA GONZALEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio doce 12) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MERCEDES SAMACA GONZALEZ, interpuso &nbsp;acci\u00f3n de tutela, con el fin de prevenir un perjuicio irremediable contra su propia vida e integridad f\u00edsica, la de sus hijos menores, &#8220;y la de los dem\u00e1s habitantes y residentes &nbsp;del barrio Casa de Teja&#8221; de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el fin de que se tomen las medidas conducentes &#8220;a la erradicaci\u00f3n de un dep\u00f3sito de basura ubicado en las proximidades del citado barrio&#8221;, &nbsp;encontrando fundamento en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en la Zona 19 de Ciudad Bol\u00edvar existe un basurero que no cuenta con licencia alguna, &#8220;siendo por lo tanto clandestino, que por las condiciones de salubridad en que se halla, viene ocasionando multitud de enfermedades, que ponen en grave e inminente riesgo las vidas &nbsp;de quienes&#8221; residen en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que su hija menor &#8220;YURANI VIVIANA HERNANDEZ SAMACA, padece de bronco-neumon\u00eda en raz\u00f3n a la existencia de malos olores producidos por el basurero. &nbsp;Tan grave es la situaci\u00f3n de quienes habitamos cerca de este lugar que la Unidad Primaria de Atenci\u00f3n Casa de Teja de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, mediante certificaci\u00f3n que anexo, ha diagnosticado multitud de casos de infecciones respiratorias agudas (estados gripales, bronquiolitis, bronconeumon\u00edas, neumon\u00edas), dermatitis, rinitis y conjuntivitis al\u00e9rgicas y ha recomendado la eliminaci\u00f3n es esta zona de riesgo para la salud de los habitantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de las peticiones que se han elevado a la Alcald\u00eda local &nbsp;de Ciudad Bol\u00edvar, \u00e9sta, el Departamento &nbsp;Administrativo del Medio Ambiente y la Personer\u00eda Distrital han omitido sus funciones de defensa y protecci\u00f3n tanto de la vida, como del medio ambiente y la salubridad, al permitir la existencia de basureros junto a zonas en donde residen ciudadanos&#8221;. &nbsp;Esta omisi\u00f3n es el fundamento de la acci\u00f3n, pues dichas autoridades no han tomado &#8220;las medidas pertinentes para erradicar del Barrio Casa de Teja, la contaminaci\u00f3n producida por el basurero antes ubicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que considera violados los derechos a la vida (art\u00edculo 11 C.P.), al ambiente (art\u00edculo 79 C.P.), y el derecho a la salud (art\u00edculo 44 y 49 de la C.N.), con los hechos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el art\u00edculo 6o. numeral 3o. del Decreto 2591 de 1991, &#8220;se\u00f1ala como procedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela cuando trat\u00e1ndose de situaciones de amenaza o violaci\u00f3n de derechos colectivos se busque impedir un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, en sentencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;&#8220;1o. Se accede a la solicitud de tutela formulada por la se\u00f1ora MERCEDES SAMACA GONZALEZ, seg\u00fan escrito presentado en este Tribunal el 20 de septiembre &nbsp;de 1993. &nbsp;2o. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Alcalde local de Ciudad Bol\u00edvar, Zona XIX, de esta ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para erradicar como sitio de disposici\u00f3n de basuras el lote &nbsp;de terreno ubicado frente al Barrio Casa de Teja -Calle 74A con carrera 15 sur-. &nbsp;Para este efecto el citado funcionario actuar\u00e1 en coordinaci\u00f3n con la Empresa Distrital de Servicios P\u00fablicos EDIS, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;y las dem\u00e1s entidades y autoridades competentes. &nbsp;3o. &nbsp;Para el cumplimiento de esta sentencia se concede al se\u00f1or Alcalde local de Ciudad Bol\u00edvar el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp;As\u00ed mismo, se dispone que peri\u00f3dicamente informe a este Tribunal sobre las &nbsp;medidas que se adopten y las gestiones que se adelanten con el fin de dar cumplimiento a la misma&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;se advierte que la peticionaria, en realidad, ejerce la acci\u00f3n de tutela con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, pues el art\u00edculo 88 de la constituci\u00f3n Nacional al preceptuar que la ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, mencion\u00f3 entre ellos el ambiente&#8221;. (Art. 6o. numeral 3o. D.2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como configurativa de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para los casos en los cuales de la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo resulte vulnerando o amenazando a &nbsp;la &nbsp;vez &nbsp;un &nbsp;derecho &nbsp;fundamental.&#8221; &nbsp;(Sentencias Nos. T-437\/92, No. T -67\/93 y T-366\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es un hecho cierto la no autorizaci\u00f3n &nbsp;oficial del basurero en el lote (folios 31, 32; 33 a 35 y 53 a 54; 27 a 30; y, 43 a 45). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que igualmente se encuentra probado en el expediente que la manipulaci\u00f3n y quema de basuras genera contaminaci\u00f3n ambiental en el sector aleda\u00f1o al mencionado lote, o sea en el Barrio Casa de Teja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la contaminaci\u00f3n ambiental &nbsp;producida por la disposici\u00f3n &nbsp;de basuras es una de las causas de las enfermedades de \u00edndole respiratoria que padecen los &nbsp;habitantes del Barrio &nbsp;Casa de Teja, conclusi\u00f3n a que se llega a partir de los informes t\u00e9cnicos que obran al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que seg\u00fan peritazgo ordenado por el Magistrado Ponente, el &#8220;m\u00e9dico designado por la Secretar\u00eda de Salud emiti\u00f3 &nbsp;su dictamen en el sentido de se\u00f1alar que la ni\u00f1a est\u00e1 actualmente sana, pero que &nbsp;los cuadros de infecci\u00f3n respiratoria que present\u00f3 en el pasado pueden ser secundarios a condiciones ambientales, aludiendo a que el barrio en que vive tiene calles despavimentadas y que a diez cuadras de la casa existe un botadero de basura, as\u00ed como f\u00e1bricas de asfalto y central de mezclas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el deterioro del ambiente sano en el sector, tiene entre sus causas al lote denunciado y &#8220;conforme se desprende de los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos ya analizados, implica, adem\u00e1s, una amenaza del derecho &nbsp;fundamental a la salud de la peticionaria &nbsp;y a la de sus menores hijos, y, consecuencialmente, a la de los dem\u00e1s habitantes del citado barrio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se ha presentado omisi\u00f3n, atentatoria de derechos fundamentales, de la Alcald\u00eda al no adoptar las medidas requeridas para evitar &nbsp;el funcionamiento del lote-basurero. &nbsp;&#8220;&#8230;para su erradicaci\u00f3n el citado funcionario buscar\u00e1 la colaboraci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades o entidades distritales para que se encarguen &nbsp;a la vez de organizar a las personas que se dedican a esos trabajos, tal como lo sugiere la Jefe de la Secci\u00f3n de Ingenier\u00eda &nbsp;Sanitaria de la Secretar\u00eda Distrital de Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La EDIS, impugn\u00f3 el fallo anterior, con fundamento en que a &nbsp;esta instituci\u00f3n, &#8220;le corresponde s\u00f3lo la limpieza &nbsp;y barrido de las calles y la recolecci\u00f3n de las basuras a domicilio, tratamiento y aprovechamiento de las mismas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la lectura juiciosa de las normas transcritas, es forzoso concluir que se encuentra reglamentada esta materia, la autoridad competente, su coordinaci\u00f3n y control en la Secretar\u00eda de Obras en coordinaci\u00f3n en el caso concreto, con la Alcald\u00eda local de Ciudad Bol\u00edvar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el impugnante que &#8220;se modifique el fallo en cuesti\u00f3n y se proceda a revocarlo ordenando a la Alcald\u00eda local de ciudad &nbsp;Bol\u00edvar en concordancia con la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Distrital, ordenar el cierre del mencionado lote, &nbsp;dando cumplimiento al C\u00f3digo de Polic\u00eda Distrital conforme a los art\u00edculos 219 y concordantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), en la cual se resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;1. &nbsp;REVOCASE la &nbsp;sentencia del 4 de octubre de 1993 que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera en el expediente AT-3721. 2. DESECHASE &nbsp;la solicitud de tutela impetrada por MERCEDES SAMACA GONZALEZ por ser improcedente&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n no pueden limitar la decisi\u00f3n, &#8220;sino que puede abarcar todos los aspectos que considere necesarios para decidir sobre la correcta aplicaci\u00f3n de las normas en juego&#8221;. (Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la tutela no procede para amparar derechos colectivos. &nbsp;S\u00f3lo excepcionalmente resulta procedente &#8220;cuando presenta conexidad en la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y uno fundamental&#8221;, caso en el cual, adem\u00e1s del perjuicio irremediable, debe probarse &nbsp;el inter\u00e9s del peticionario, la prueba del da\u00f1o, y el nexo causal entre el da\u00f1o y el motivo alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que luego del an\u00e1lisis probatorio, no encuentra la Sala establecidos los anteriores elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la soluci\u00f3n adoptada en la &#8220;parte resolutiva no se refiere espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n de la vida o la salud de la peticionaria o de su hija menor, sino que consiste en disponer medidas generales en favor de toda la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para lograr la acci\u00f3n de las autoridades contra el deterioro ambiental de la zona, son procedentes las acciones populares que contempla el art\u00edculo 88 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, es competente para conocer de la presente &nbsp;acci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso &nbsp;2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El presente negocio se ocupa del alcance de las &nbsp;decisiones de segunda instancia en las acciones de tutela y de la oportunidad de amparar el derecho a la vida y a la salud con ocasi\u00f3n de la existencia, no autorizada por autoridad p\u00fablica, de un centro de acopio de basuras en el bario Casa de Teja de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece, entre las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la autorizaci\u00f3n al Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, para impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;Se dispone as\u00ed el principio general de la doble instancia, como una posibilidad de la parte, quien puede propiciarla o n\u00f3 con el uso del mencionado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estatuye igualmente sobre el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, la cual debe ser &nbsp;enviada dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente, quien estudiar\u00e1 el contenido de la impugnaci\u00f3n, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo, pudiendo solicitar informes &nbsp;y decretar pruebas. &nbsp;Se agrega que &#8220;si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. &nbsp;Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1&#8221;. &nbsp;Inmediatamente ser\u00e1 enviado el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n (art. 32 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa de la reglamentaci\u00f3n anterior, el recurso de impugnaci\u00f3n no tiene mayores formalidades y deber\u00e1 ser resuelto, como todas las decisiones de tutela, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar consiste en saber si el juez que conoce de la impugnaci\u00f3n debe limitarse a los reparos que a la sentencia se hacen o si, por el contrario, puede ocuparse de otros contenidos del caso recogidos en el expediente y en el fallo impugnado. &nbsp;Las expresiones de la ley llevan a esta Sala a concluir &nbsp;que el juez de tutela en segunda instancia puede ocuparse de todos los contenidos de la providencia, pues, el citado art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, permite revisar los fundamentos del &#8220;fallo&#8221; y su conformidad con el derecho. &nbsp;Adem\u00e1s, las decisiones de instancia en el proceso de tutela, obedecen a una l\u00f3gica de justicia rogada, de manera que el interesado legalmente autorizado debe formular la respectiva petici\u00f3n o demanda a fin de que se trabe la litis. &nbsp;Sin embargo, los principios &nbsp;superiores y prevalentes que informan al r\u00e9gimen constitucional, se encuentran \u00edntimamente relacionados con el objeto de la tutela, pues \u00e9ste es el de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;Luego, una vez iniciada la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;tiene &nbsp;el juez iniciativa para instruir decretando pruebas y pidiendo informes, recepcionando testimonios y declaraciones en general, a fin de determinar los hechos motivo de la acci\u00f3n, y a partir de ellos confrontar la posible violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, alegado o no por el peticionario. &nbsp;De donde se desprende para dichos funcionarios judiciales, la obligaci\u00f3n de guarda &nbsp;de la intangibilidad, para cada caso, &nbsp;de los derechos de ese rango constitucional; surgiendo igualmente la conclusi\u00f3n de que el encargo del juez &nbsp;de tutela, una vez enterado de los hechos, es el de amparar &nbsp;lo derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados en aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la circunstancia de que s\u00f3lo la EDIS impugn\u00f3, y &nbsp;en cuanto no estaba autorizada por ley para desarrollar las funciones que le orden\u00f3 el Tribunal Administrativo, no podr\u00eda haber significado una inhibici\u00f3n del Consejo de Estado para conocer de la totalidad de los hechos que integran la &nbsp; causa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA TUTELA Y EL DERECHO AL AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela a fin de amparar derechos colectivos (art. 88 de la C.N.), en raz\u00f3n de que la Carta &nbsp;para la protecci\u00f3n de este tipo de derechos estableci\u00f3 las llamadas acciones populares ya contempladas en la ley con anterioridad a la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;De manera expresa el art\u00edculo 6o. numeral 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, precept\u00faa la improcedencia de la tutela cuando se pretenda proteger derechos colectivos, sin perjuicio de que &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable el titular solicite &nbsp;la tutela de sus derechos amenazados o violados, que por supuesto se refiere con ellos el legislador a los de naturaleza fundamental, en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, ha concluido esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en distintas Salas de Tutela, la procedencia de amparar derechos colectivos con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n particular de un derecho fundamental, cuando \u00e9ste se encuentra tan interrelacionado con aquel, que su amparo implica necesariamente, como efecto colateral, la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben mediar seg\u00fan esta jurisprudencia los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimidad e inter\u00e9s en la causa (art. 10\u00b0 Decreto 2591 \/91). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prueba de la violaci\u00f3n o de la amenaza de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el derecho &nbsp;fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no hay duda de que la accionante en inter\u00e9s propio y de su hija menor Yurani Viviana, tuvo legitimidad para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al da\u00f1o, violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, al realizarse el peritazgo se observa que su hija menor al momento del examen correspondiente seg\u00fan dictamen m\u00e9dico que obra a &nbsp;folios 56 y 57 del expediente, se encuentra &#8220;actualmente sana&#8221;, lo que descarta &nbsp;la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vida y los elementos conexos a este derecho propios del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al nexo causal entre la violaci\u00f3n al derecho colectivo y la violaci\u00f3n del derecho fundamental, si bien es cierto que se demuestra por los peritazgos allegados al proceso, &nbsp;deterioro del ambiente en esa zona residencial, &nbsp;\u00e9ste proviene no s\u00f3lo de la existencia del lote-basurero &nbsp;sino tambi\u00e9n de las calles destapadas, la existencia de ladrilleras y una &nbsp;planta asf\u00e1ltica; &nbsp;de suerte que, los &#8220;cuadros de infecci\u00f3n respiratoria que ha presentado pueden ser secundarios a condiciones ambientales&#8221;, luego no es cierto que no puedan obedecer a la existencia de otros factores ambientales distintos al basurero o que desapareciendo \u00e9ste, el deterioro ambiental no siga perturbando la salud de la ni\u00f1a por la permanencia de los otros factores que lo producen. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el lugar de residencia de la accionante y de su hija menor se encuentra a diez &nbsp;cuadras del lugar de reciclaje de basuras no contribuye a demostrar la causalidad entre el pasado estado &nbsp;de salud de la menor y la existencia de aquel, menos aun &nbsp;si como se observa &nbsp;en el expediente, el resto de la familia y la misma accionante no presentan un estado de salud similar. &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos, las autoridades distritales deben ocuparse de solucionar estos problemas generados por comportamientos no autorizados oficialmente, del tantas veces citado sitio de manipulaci\u00f3n de desperdicios, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 esta Corte notificar la presente providencia a dichas autoridades, inst\u00e1ndolas a cumplir con los deberes que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, de fecha 18 de noviembre de 1993, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Notificar la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al se\u00f1or Alcalde local de Ciudad Bol\u00edvar, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, inst\u00e1ndolas a cumplir los deberes propios de sus &nbsp;respectivos cargos, en relaci\u00f3n con el funcionamiento irregular del &nbsp;lote de terreno ubicado frente al barrio Casa &nbsp;de Teja, calle &nbsp;74A con cra. 15 sur. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comunicar la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera para los fines del art\u00edculo 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-315-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-315\/94 &nbsp; IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance &nbsp; El juez de tutela en segunda instancia puede ocuparse de todos los contenidos de la providencia, pues, el citado art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, permite revisar los fundamentos del &#8220;fallo&#8221; y su conformidad con el derecho. &nbsp;Adem\u00e1s, las decisiones de instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}