{"id":12580,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-635-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-635-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-05\/","title":{"rendered":"T-635-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1054493 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Perdomo Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Jorge Perdomo Reyes contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Perdomo Reyes interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 16 de septiembre de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dichos derechos fueron desconocidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien al proferir la sentencia del 23 de mayo de 2000, mediante la cual decidi\u00f3 casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de junio 30 de 1999, resolvi\u00f3 negar injustificadamente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los hechos relevantes que dieron lugar a la interposici\u00f3n del amparo tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante labor\u00f3 en la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, hoy en liquidaci\u00f3n, entre el 12 de abril de 1962 hasta el 17 de marzo de 1985, fecha en la cual devengaba un salario de $72.699,65; equivalente a m\u00e1s de 5.3 veces el salario m\u00ednimo de ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al cumplir los requisitos para ello, el 4 de febrero de 1991, le fue reconocida al actor, la primera mesada pensional en una suma de $54.524,74; equivalente a s\u00f3lo 1.05 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el se\u00f1or Perdomo Reyes, elev\u00f3 una solicitud a la entidad demandada, solicitando el reconocimiento de la primera mesada pensional debidamente indexada con base en la variaci\u00f3n del IPC, o en el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual o en la devaluaci\u00f3n de la moneda entre la fecha del retiro y la del c\u00e1lculo de la citada mesada, la cual le fue negada. Por este motivo, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dicho proceso laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar la suma de cincuenta y un millones trescientos cuarenta y seis mil ciento ocho pesos con cuarenta centavos ($51.346.108,40), por concepto de reliqui-daci\u00f3n del valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante la actualizaci\u00f3n del salario promedio devengado por el actor durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios desde el 1\u00b0 de enero de 1991 hasta el 30 de abril de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de ley y reajustes legales. As\u00ed mismo, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnada tal decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia de junio 30 de 1999, resolvi\u00f3 modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida y, en su lugar, conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a pagar al demandante la cantidad de veintitr\u00e9s millones ciento diecisiete mil trescientos cincuenta pesos ($23.117.350.oo) por concepto de reajuste de las mesadas pensionales y adicionales comprendidas entre el 17 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998; y a pagar al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 1999, en cuant\u00eda de novecientos veintitr\u00e9s mil trescientos cincuenta mil con dieciocho centavos \u00a0$923.350.18, autorizando el descuento de lo pagado en dicho a\u00f1o y declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n desde 17 de febrero de 1994, hacia atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra el fallo del Tribunal la Caja interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2000, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, variando su jurisprudencia proferida al respecto, cas\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concepto del se\u00f1or Perdomo Reyes dicha decisi\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad, toda vez que con anterioridad la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hab\u00eda reconocido varias inde-xaciones de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el accionante que como consecuencia de dicho cambio jurispru-dencial en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, algunos de los trabajadores afectados recurrieron a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con ocasi\u00f3n de las referidas acciones de amparo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de 20032, dej\u00f3 sin valor ni efectos los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que los jueces no pod\u00edan desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones, tal y como lo consagran los art\u00edculos 53 y 320 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual se aplica tambi\u00e9n al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el actor, la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al quebrantar los art\u00edculos 228 y 230 Superiores, porque se desconoci\u00f3, por una parte, la prevalencia del derecho sustancial al no sujetarse su decisi\u00f3n a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones y, por la otra, por omitir la aplicaci\u00f3n de los principios Superiores del derecho laboral consagrados en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Perdomo Reyes, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad y, en consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de mayo de 2000, orden\u00e1ndole que resuelva en derecho las pretensiones sobre la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicita que teniendo en cuenta que la Sala accionada se niega a acatar las decisiones de la Corte Constitucional en materia de indexaci\u00f3n, el juez de tutela ordene el cumplimiento inmediato y directo de la sentencia que al respecto se profiera contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de lo actuado y por ende el rechazo de la acci\u00f3n incoada, en primer lugar, por cuanto \u00e9sta fue instaurada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n quien siendo la autoridad competente la rechaz\u00f3, motivo por el cual no puede ser nuevamente intentada de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no debe asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n, pues el Consejo de Estado en sentencia de octubre 18 de 2002, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda contra el inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo primero del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sostienen que la acci\u00f3n de amparo debe ser igualmente rechazada, toda vez que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 expresamente procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales y las disposiciones que pretendieron regularla en el Decreto 2591 de 1991, fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 235 del Texto Superior, se le confiere a la Corte Suprema de Justicia, en \u00faltima instancia, la competencia para fallar las controversias que se presenten en materia laboral, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De suerte que, bajo ninguna circunstancia, otra autoridad distinta a ella misma, puede imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, pues las decisiones que se profieren en casaci\u00f3n, siendo \u00faltimas y definitivas, resultan por mandato constitucional intangibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia proferida el primero (1) de octubre de 2004, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Perdomo Reyes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Advierte, en primer lugar, que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura no se declarar\u00e1 incompetente para conocer de la presente acci\u00f3n, ni decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, ni rechazar\u00e1 la demanda como lo solicit\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no existe una causal que justifique dicha determinaci\u00f3n. En su lugar, inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 2.2 del Decreto 1382 de 2000 y asumir\u00e1 directamente la competencia del caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, consider\u00f3 que cuando existen \u00a0varias interpretaciones razonables para resolver \u00a0sobre un mismo punto de derecho, como es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el asunto debe resolverse identificando cu\u00e1l es la prevalente, de conformidad con el principio de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y con el derecho de los pensionados a conservar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n previsto en los art\u00edculos 48 y 53 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la sentencia del 23 de mayo de 2000 por medio de la cual cas\u00f3 la sentencia de junio 30 de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirmaba la condena proferida a favor del se\u00f1or Perdomo Reyes por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 3 de mayo de 1999, en tanto desconoci\u00f3 el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del amparo concedido, dej\u00f3 sin efecto la sentencia del 23 de mayo de 2000, ordenando a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003, profiera la decisi\u00f3n que ha de reemplazarla, teniendo en cuenta los principios y prerrogativas que favorecen a los trabajadores y pensionados del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La autoridad judicial demandada, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de contestaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con: (i) la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer el presente asunto, (ii) la funci\u00f3n exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n, (iii) la intangibilidad e inmutabilidad de sus decisiones, (iv) la autonom\u00eda judicial y (v) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra deci-siones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s que en la decisi\u00f3n supuestamente incursa en v\u00eda de hecho se procedi\u00f3 conforme a la razonable convicci\u00f3n de estar actuando conforme a derecho, raz\u00f3n por la cual los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitan la revocatoria del fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de noviembre 18 de 2004, decidi\u00f3 confirmar el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al analizarse las consideraciones de la SU-120 de 2003, con los argumentos de la Sala accionada, se concluye que la decisi\u00f3n cuestionada es claramente contradictoria con sus propios fallos que favorecen las pretensiones de los pensionados y es contraria al ordenamiento constitucional, constituy\u00e9ndose as\u00ed en una v\u00eda de hecho, al desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 228 Superior que ordena a los jueces resolver los asuntos que les han sido confiados buscando la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha sostenido que cuando los jueces desconocen el contenido normativo de los derechos fundamentales m\u00ednimos garantizados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, transgreden igualmente los art\u00edculos 29, 228 y 230 del Texto Superior, incurriendo en una manifiesta v\u00eda de hecho, por cuanto omiten la aplicaci\u00f3n debida de los preceptos que regulan los derechos y prerrogativas, irrenunciables e indiscu-tibles, de los trabajadores y de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que frente al vac\u00edo legal respecto de la forma de hacer la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala demandada decidi\u00f3 hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva de la normatividad, desconociendo principios generales del derecho constitucional laboral previstos a favor del trabajador, que en este caso cobijaban al se\u00f1or Perdomo Reyes; variando, adem\u00e1s, discrecionalmente su posici\u00f3n sin un criterio jur\u00eddico determinante, en tanto la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableci\u00f3 en su propia jurisprudencia la manera de hacer la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tendiente a equilibrar a favor del trabajador la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que como es previsible que la decisi\u00f3n que se profiera en el caso sub examine no sea cumplida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema debido a la desavenencia que en materia laboral se presenta entre jurisdicciones como consecuencia de la dis\u00edmil postura que existe entre dicha Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez constitucional puede en el propio fallo tomar las medidas necesarias con el fin de enfrentar la amenaza a los derechos fundamentales. Por esta Raz\u00f3n resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR el fallo calendado el 1\u00b0 de octubre de 2004, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al se\u00f1or Jorge Perdomo Reyes y en consecuencia dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida el [23 de mayo de 2000] por la accionada, en el sentido de ordenar en su reemplazo el fallo que con sujeci\u00f3n a lo preceptuado en los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica emiti\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el pago de los valores que resultaran de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que hiciera el citado despacho judicial en la sentencia adiada el 3 de mayo de 1999, la cual conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero a pagar al demandante se\u00f1or Jorge Perdomo Reyes, a pagar los valores que resultan de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que se hiciera de la primera mesada pensional, indexada de conformidad con los argumentos legales establecidos en dicho prove\u00eddo; por ende \u00e9ste se encuentra debidamente ejecutoriado, con base en las razones expuestas en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al pagador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, empiece a realizar los correspondientes pagos con la indexaci\u00f3n ordenada a favor del se\u00f1or Jorge Perdomo Reyes y realice las gestiones necesarias para el pago del retroactivo del monto total adeudado por concepto de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia de diciembre 2 de 2004, decidi\u00f3 dictar un fallo de reemplazo al proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia de noviembre 18 del citado a\u00f1o, por virtud del cual concluye que ante la imposibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra los fallos de casaci\u00f3n, debe mantenerse debidamente ejecutoriada la decisi\u00f3n de mayo 23 de 2000, en la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or Perdomo Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos4. Con tal prop\u00f3sito, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente motivada5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia de casaci\u00f3n, por cuanto se neg\u00f3 a ordenarle a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero que indexara el pago de la primera mesada pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Confirmaci\u00f3n de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente caso, confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el sentido de reconocer el derecho que le asiste al demandante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, conforme a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral (C.P. art. 53) y a los criterios de justicia y equidad expuestos por esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-120 de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expres\u00f3, en primer lugar, que s\u00ed es procedente la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que en el caso sub-judice es competente para tramitar la acci\u00f3n de amparo constitucional, en vista que la Corte Suprema de Justicia no le hab\u00eda dado curso a la misma, y que, en esa medida, deb\u00eda atender a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena del 3 de febrero de 2004, en el cual se determin\u00f3 que los demandantes contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia cuyas tutelas no fueran tramitadas, pod\u00edan acudir a las dem\u00e1s autoridades judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. En sus propias palabras, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) frente al argumento sostenido por la sala accionada referido a que el accionante ya hab\u00eda ejercido la presente acci\u00f3n y \u00e9sta fue decidida, ha de afirmarse que dicho ejercicio se vio frustrado por la decisi\u00f3n de rechazo de la misma por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como lo afirma la propia accionada, decisi\u00f3n meramente procesal, estando el actor habilitado para acudir a otro juez constitucional con los mismos fines perseguidos con la solicitud de amparo radicada en la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el auto proferido por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2004, mediante el cual decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con un buen n\u00famero de tutelas instauradas ante la Corte Suprema de Justicia frente a las cuales esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no admitir su tr\u00e1mite, [reconocer que] \u2018los ciudadanos tiene el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte\u2019 (&#8230;)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asegura que la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un tiempo prudencial, pues la misma se ejerci\u00f3 despu\u00e9s de conocerse el contenido de la sentencia SU-120 de 20038, y con posterioridad, al agotamiento de las instancias pertinentes ante las auto-ridades judiciales ordinarias y a la reclamaci\u00f3n directa del accionante ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. Al respecto, se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, en el caso sub examine, no merece reparo alguno la procedencia formal de la acci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, por cuanto el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial que le permita buscar la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados, ante la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de casar la sentencia de segunda instancia, que modific\u00f3 el fallo de primera instancia en lo correspondiente a la cuant\u00eda de la primera mesada pensional del demandante, operando as\u00ed la primordial de las caracter\u00edsticas del amparo constitucional deprecado, cual es, la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y frente al principio de inmediatez, (&#8230;) el juez constitucional no puede declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el simple paso del tiempo, sino que es su deber estudiar en cada caso concreto, la razonabilidad del lapso transcurrido entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y si la violaci\u00f3n del derecho permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00e9sta \u00faltima de gran relevancia en el sub judice, en tanto, la presente acci\u00f3n de amparo no puede ser declarada improcedente, pues debe tenerse en cuanta que el actor aguard\u00f3 pacientemente hasta que la Corte Constitucional le ofreciera una soluci\u00f3n a su pretensi\u00f3n, con el proferimiento de la sentencia SU-120 de 2003, fundamento principal de la argumentaci\u00f3n sostenida por el petente, por lo cual, y teniendo en cuanta la proporcionalidad entre medios y fines, ha de concluirse, que la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un tiempo prudencial (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la sentencia hace un estudio en cuanto a la naturaleza obligatoria de los precedentes constitucionales, concluyendo que, en estos casos, deb\u00eda atenderse a lo dispuesto en la sentencia SU-120 de 20039, en la cual la Corte Constitucional defini\u00f3 que la primera mesada pensional deb\u00eda indexarse. Por lo tanto, despu\u00e9s de analizar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3, con base en la aludida sentencia SU-120 de 200310, que la sentencia acusada constitu\u00eda una v\u00eda de hecho11. Por ello, decidi\u00f3 dejarla sin efecto y orden\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 3 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n debida, se encontraba plenamente ejecutoriada, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niega injustificadamente a acatar los fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de la sentencia SU-120 de 200312, la Corte Constitucional ha sostenido que la primera mesada pensional debe ser indexada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que el accionante hubiese reclamado dicha indexaci\u00f3n a su empleador y la misma se hubiere negado tanto por \u00e9ste como por las autoridades judiciales ordinarias. Esta posici\u00f3n ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 200313, T-1169 de 200314, T-805 de 200415, \u00a0T-815 de 200416 y T-296 de 200517. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia SU-120 de 200318, la Corte manifest\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional persegu\u00eda mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones, entre ellas, la reconocida al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Romero Perico, quien al igual que el accionante en este oportunidad, se trataba de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en dicha oportunidad, la Corte determin\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esta Corporaci\u00f3n] encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida -el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa- ; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P.-, y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque i) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial -art\u00edculo 230 C.P.-. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador19, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1169 de 200320, en la cual se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13, 48, 53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de proteger al trabajador como la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. \u00a0En este sentido, no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que proh\u00edbe le pago de pensiones inferiores a ese valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la sentencia de tutela dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por lo tanto, como se ha reconocido en otras ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 ser confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda 18 de noviembre de 2004, en la que se decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de Jorge Perdomo Reyes, para lo cual se resolvi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de mayo de 2000, y en su lugar, se orden\u00f3 la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda \u00a03 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n de tutela fue inicialmente interpuesta ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante prove\u00eddo del 11 de agosto de 2004 rechaz\u00f3 la demanda. Argument\u00f3 la citada Sala despu\u00e9s de se\u00f1alar que el fallo que se pretende atacar ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada que: \u00a0\u201clas decisiones (&#8230;) expedidas en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ning\u00fan pretexto, sencillamente porque no existe corporaci\u00f3n, entidad o despacho que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funciona\u201d (Auto de junio 13 de 2002. M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante providencia del 20 de septiembre de 2004, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Representante Legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela igualmente se dirig\u00eda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho, en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y 9 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, textualmente se expres\u00f3: \u201cEl actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema \u00a0legal colombiano no existe una regla general que precept\u00fae que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda es una carga econ\u00f3mica que debe asumir el deudor, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n, las que por su alto contenido econ\u00f3mico, se han convertido en uno de los factores que m\u00e1s ha contribuido a afectar la capacidad econ\u00f3mica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en \u00faltimas en la imposibilidad de ofrecer m\u00e1s y mejores fuentes de trabajo. (&#8230;) Siguiente ese criterio, si las normas que regularon la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, particular u oficial, establecieron que el empleador deb\u00eda pagar al trabajador con derecho a la pensi\u00f3n un 75% del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensi\u00f3n empieza a disfrutarse despu\u00e9s de la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluaci\u00f3n igualmente afecta la base salarial. La p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluaci\u00f3n, que son las contingencias de toda econom\u00eda monetarista, representan el da\u00f1o o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que act\u00fae con retardo o mora y en las situaciones espec\u00edficas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensi\u00f3n los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues as\u00ed lo determina expresamente la ley misma.\/\/ Como el art\u00edculo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previ\u00f3 esa regulaci\u00f3n normativa dentro de un sistema legislativo y econ\u00f3mico que no acoge como regla general la revaluaci\u00f3n monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y por ende al 19 del CST, que s\u00f3lo operan cuando hay ausencia de regulaci\u00f3n expresa de un fen\u00f3meno en las relaciones jur\u00eddicas\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha definido que \u201caquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una v\u00eda de hecho\u201d. Sentencia T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 LEY-Igualdad y confianza leg\u00edtima en su aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Sujeci\u00f3n de los jueces\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}