{"id":12581,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-636-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-636-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-05\/","title":{"rendered":"T-636-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1093441 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Deyanira Orjuela s\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deyanira Orjuela S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Famisanar para que se le protejan, entre otros, \u00a0sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, \u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la peticionaria que desde el 18 de febrero de 2004 hasta la fecha se encuentra afiliada a la entidad accionada en calidad de cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que el 19 de noviembre de 2004 naci\u00f3 su hija, raz\u00f3n por la cual tres d\u00edas despu\u00e9s realiz\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente para solicitar la licencia de maternidad ante dicha EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan la accionante, el 3 de diciembre de 2004 le fue informado verbalmente \u00a0por parte del funcionario encargado de prestaciones econ\u00f3micas de la sede principal que no le ser\u00eda pagada la licencia de maternidad , por una parte, porque no se cumpl\u00edan con todas las semanas de cotizaci\u00f3n y, por la otra, porque algunos pagos efectuados por el empleador ten\u00edan el car\u00e1cter de extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expresa la petente que es madre cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual, se ha visto seriamente afectada \u00a0en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la negativa de la entidad demandada a pagar la licencia de maternidad, pues carece de otros recursos para su sustento y el de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 17 de enero de 2005 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Martha Liliana Jim\u00e9nez en calidad de apoderada de la EPS Famisanar, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en primer lugar, porque no se pretende obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sino el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, frente a lo cual no es procedente el amparo tutelar. En segundo lugar, indic\u00f3, que no se cumpli\u00f3 en este caso con el requisito de cancelar en forma oportuna los aportes al sistema por lo menos cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la causaci\u00f3n del derecho. Concluye que de conformidad con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, el pago de la licencia debe ser asumida por el empleador, como quiera que incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1 mediante Sentencia del 26 de enero de 2005, decidi\u00f3 negar el amparo tutelar al considerar que, en este caso, la acci\u00f3n constitucional no es procedente, toda vez que la pretensi\u00f3n es de \u00edndole econ\u00f3mico y existe, adem\u00e1s otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogot\u00e1 mediante Sentencia del 7 de marzo de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que para la fecha en que se profiere la decisi\u00f3n, la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Orjuela S\u00e1nchez ya ha expirado y por lo tanto se ha producido su reingreso laboral, hecho que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la negativa de la entidad demandada de pagarle la licencia de maternidad con fundamento en que el empleador efectu\u00f3 el pago de aportes de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia de maternidad y su especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales no s\u00f3lo se protege y asiste a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, sino que tambi\u00e9n se garantizan los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido consagrados en los art\u00edculos 44 y 50 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, frente a su cumplimiento operan las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela orientada al pago de dicha prestaci\u00f3n laboral conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, que el pago de la licencia de maternidad, en principio es un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, puede configurarse como un derecho fundamental por conexidad y por lo tanto, ser protegido a trav\u00e9s del amparo tutelar cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido.(Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la misma, toda vez que en dicha circunstancia el reconocimiento de este derecho deja de plantear un probema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa promotora de servicios de salud es la entidad obligada a realizar el pago de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no paga los aportes en salud o si son rechazados por extempor\u00e1neos, deber\u00e1 cancelar la licencia de maternidad. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 interponerse por la madre dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ocasionado por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional. En la Sentencia T-999 de 20031 esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al aplicar las reglas anteriormente se\u00f1aladas, a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El empleador de la se\u00f1ora Orjuela S\u00e1nchez no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La entidad accionada recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, la EPS demandada estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente, pues existe allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la oportunidad para interponer el amparo constitucional, se observa que \u00a0la accionante present\u00f3 dicha acci\u00f3n el 12 de enero de 2005, es decir, casi dos (2) meses despu\u00e9s de haber nacido su hija. Esto significa que, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre oportunamente solicit\u00f3 por v\u00eda de amparo el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad accionada para negar la tutela es la del pago tard\u00edo de cotizaciones, tema que ya la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una \u201cmujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta claro para la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, sin embargo, en el presente caso, debido a que la accionante es madre cabeza de familia, existe la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, toda vez que el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el per\u00edodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida no solamente de ella, sino del reci\u00e9n nacido; condiciones que conforme con la jurisprudencia imperante, no se limita al per\u00edodo de lactancia sino que se entiende extendido al primer a\u00f1o de vida del nascituro. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d3 \u201cNo enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la especial protecci\u00f3n al ni\u00f1o, la negativa de la entidad accionada en reconocer un derecho de contenido econ\u00f3mico que hace parte del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad \u00a0y al m\u00ednimo vital de la accionante Deyanira Orjuela S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR la Sentencia del 7 de marzo de 2005 proferida por el \u00a0Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogot\u00e1, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante Deyanira Orjuela S\u00e1nchez y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Famisanar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/05 \u00a0 DERECHO A LA MATERNIDAD-Protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1093441 \u00a0 Accionante: Deyanira Orjuela s\u00e1nchez. \u00a0 Entidad accionada: EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}