{"id":12583,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-638-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-638-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-05\/","title":{"rendered":"T-638-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1059523 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: SALUDCOOP E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 05 de enero de 2005, la se\u00f1ora LUCELLY MAR\u00cdN CASTA\u00d1O, solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o esta afiliada al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, a trav\u00e9s de la entidad SALUDCOOP E.P.S., desde el mes de marzo del a\u00f1o 2001. La actora se desempe\u00f1a como ni\u00f1era, teniendo por empleador a Tulio Rafael Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, la accionante se dirigi\u00f3 a la entidad SALUDCOOP, solicitando el reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de Octubre, la entidad respondi\u00f3 a la solicitud presentada se\u00f1alando que no era procedente el reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad, ya que cuatro de los \u00faltimos seis pagos se hab\u00edan hecho de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador de la actora le pago a \u00e9sta \u00faltima el valor de la licencia de maternidad correspondiente, mientras ella adelantaba los tr\u00e1mites ante SALUDCOOP, acordando que una vez la EPS reconociera el pago de la licencia, el empleador lo recibir\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez conocido por la accionante el contenido de la comunicaci\u00f3n referida, la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o solicit\u00f3 verbalmente el reconocimiento de la licencia frente al Jefe de Cartera de la entidad, quien le respondi\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago del auxilio de maternidad por cuanto los pagos en cotizaciones no se hicieron dentro del t\u00e9rmino legal establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de noviembre del 2004, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad SALUDCOOP E.P.S., con el objeto de obtener el pago de la Licencia de Maternidad, sin obtener respuesta hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, la accionante aporto copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS SALUDCOOP, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el derecho de petici\u00f3n presentado a esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita a la autoridad judicial que se proteja el derecho fundamental de petici\u00f3n que considera violado por la entidad demandada y en consecuencia, que se le ordene a la EPS SALUDCOOP que de manera diligente y oportuna, cancele en su favor la licencia de maternidad solicitada, con el objeto de resolver de fondo el derecho de petici\u00f3n incoado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 14 de enero de 2005, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que la solicitud de pago de la licencia de maternidad que elevo la se\u00f1ora Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o, no ha sido objeto de denegaci\u00f3n por parte de la E.P.S, y que dicha licencia ser\u00e1 otorgada \u201cen un t\u00e9rmino prudencial de 5 a 8 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que la usuaria entregue a esta EPS la incapacidad por maternidad prescrita por el m\u00e9dico, la cual no ha sido recibida en SALUDCOOP y es esencial para iniciar dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que una vez se cumpla ese tr\u00e1mite, se enviar\u00e1 prueba de ello al despacho del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la entidad accionada solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por sustracci\u00f3n de materia al momento del fallo, no encontrando violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2005, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n llego el a quo luego de considerar que en el presente caso la petici\u00f3n de la accionante no se dirig\u00eda a solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, sino a solucionar situaciones de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico, lo cual no puede ser considerado en instancia de acci\u00f3n de tutela, sino por la v\u00eda ordinaria, m\u00e1xime cuando el afectado no es ella sino su empleador, raz\u00f3n por la que el fallador niega el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugno esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 23 de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar a la EPS SALUDCOOP Seccional Armenia y a la se\u00f1ora Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, raz\u00f3n por la que los t\u00e9rminos del proceso fueron suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>A la entidad accionada se le pidi\u00f3 que informara si ya hab\u00eda sido pagada la licencia de maternidad a favor de la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o. En caso afirmativo, se le pidi\u00f3 se\u00f1alar fecha exacta del pago y si fue remitida prueba de ello al Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia. Si no se hab\u00eda pagado a\u00fan, deb\u00eda se\u00f1alar las razones de no pago y el tr\u00e1mite o documentaci\u00f3n que deb\u00eda allegar la accionante para obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o, se le pidi\u00f3 informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si ya hab\u00eda recibido el pago correspondiente a incapacidad por licencia de maternidad. En caso negativo, indicar las razones de no pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Situaci\u00f3n laboral actual. Nombre del empleador, cargo actual y salario devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n dirigida a esta Corporaci\u00f3n, la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP respondi\u00f3 se\u00f1alando que la licencia de maternidad ya fue cancelada, el d\u00eda 15 de marzo de 2005, al se\u00f1or Tulio Rafael Zapata Grisales, empleador de la se\u00f1ora Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o. Para sustentar esa afirmaci\u00f3n, se anex\u00f3 copia del Comprobante de Egreso, mediante el cual se reconoce y ordena el pago de la licencia y fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Tulio Rafael Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del oficio enviado a la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o, no se obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, aunque dirigida a solicitar el amparo de su derecho de petici\u00f3n, pretend\u00eda en realidad que la EPS SALUDCOOP le reconociera el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no estaba claro si la accionante hab\u00eda agotado el tr\u00e1mite administrativo orientado al reconocimiento y pago de la licencia, y dado que la EPS accionada inform\u00f3 al juez de tutela que la misma se pagar\u00eda \u201c\u2026 en un t\u00e9rmino prudencial de 5 a 8 d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que la usuaria entregue a esta EPS la incapacidad por maternidad prescrita por el m\u00e9dico \u2026\u201d, en sede de revisi\u00f3n, se solicito, tanto a la accionante como a SALUDCOOP, le informaran a esta Corporaci\u00f3n si la licencia de maternidad ya hab\u00eda sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP inform\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n recibida en fecha 7 de Junio de 2005 y allegando el material probatorio que sustenta su afirmaci\u00f3n, que la licencia a favor del empleador de la se\u00f1ora Mar\u00edn Casta\u00f1o fue cancelada el d\u00eda 15 de marzo de 2005, tal como consta en el Certificado de Egresos que se anex\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el presente caso se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la emisi\u00f3n de orden alguna orientada a la protecci\u00f3n del derecho que se estimaba vulnerado. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante el auto de fecha 26 de Mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-638\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de licencia de maternidad \u00a0 Referencia: expediente 1059523 \u00a0 Peticionario: Lucelly Mar\u00edn Casta\u00f1o \u00a0 Entidad accionada: SALUDCOOP E.P.S \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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