{"id":12584,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-639-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-639-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-05\/","title":{"rendered":"T-639-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovaci\u00f3n contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1062842 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Yohana Rodr\u00edguez Velasco \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yohana Rodr\u00edguez Velasco contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E., al cual fue vinculado como demandada la Asociaci\u00f3n Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante se vincul\u00f3 al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia E.S.E. el d\u00eda 1 de enero de 1998 bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios, como auxiliar de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 7 de Octubre de 2004, el hospital accionado decidi\u00f3 no renovar el \u00faltimo de los contratos celebrados con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La actora es una mujer de 27 a\u00f1os y asegura no tener ninguna fuente de ingreso, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la entidad accionada viol\u00f3 sus derechos constitucionales a la vida, la salud, la igualdad, el trabajo, la protecci\u00f3n a la familia y la vida del nasciturus con su determinaci\u00f3n de no renovar el contrato de prestaci\u00f3n servicios celebrado con el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco considera que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, teniendo en cuenta que se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, debido a que la mujer desempleada en estado de embarazo requiere de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n est\u00e1 consagrada en la legislaci\u00f3n laboral en la que se prohibe, durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto, retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada, mediando autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en el caso de trabajadoras oficiales, o mediante resoluci\u00f3n motivada del jefe de la entidad en la cual labora, para las empleadas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esa protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, tambi\u00e9n aplica para los contratos a t\u00e9rmino fijo, como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el hospital accionado, en los cuales no basta legitimar la decisi\u00f3n de la no renovaci\u00f3n del contrato en el vencimiento del t\u00e9rmino establecido. \u00a0La actora anota que cumple con todos los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional para que se proceda a amparar sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a saber, (1) \u00a0al momento del despido se encontraba en per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (2) no exist\u00eda causal objetiva para que fuera despedida, sino que se hizo con ocasi\u00f3n del embarazo; (3) el despido se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales; (4) el empleador conoc\u00eda con anterioridad el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora y (5) dicho \u00a0despido amenaza su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo pues no tiene otra fuente de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la empresa accionada su reintegro y que se contin\u00fae con su afiliaci\u00f3n a la seguridad social para la asistencia del parto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del hospital accionado neg\u00f3 que \u00e9ste hubiese dado por terminado un contrato de trabajo con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco. En ese sentido explic\u00f3 que la empresa contrat\u00f3 con la asociaci\u00f3n sindical del orden municipal (ANTHOC), los servicios de quienes ven\u00edan como contratistas de servicios personales con el hospital hasta ese momento, de conformidad con el art\u00edculo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993. De acuerdo con su exposici\u00f3n, estos contratos pueden suscribirse con personas naturales siempre y cuando en la planta de personal de la entidad estatal no exista el personal calificado para dicha labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el gerente del hospital sostuvo que, de conformidad con el art\u00edculo 282 de la ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar afiliada a un sistema de pensiones y de salud, por ser persona natural al servicio del hospital. Sobre ese punto, insisti\u00f3 en que no exist\u00eda subordinaci\u00f3n o dependencia de la peticionaria respecto de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el gerente del hospital neg\u00f3 que en el momento en el que fue despedida la accionante, se tuviera conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n y neg\u00f3 que se hubiese emitido un acto administrativo que ordenara el despido por cuanto no exist\u00eda v\u00ednculo laboral entre el hospital y la accionante \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Cuaderno 2 &#8211; Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Copia del carn\u00e9 \u00a0de identificaci\u00f3n de la peticionaria como contratista a trav\u00e9s de orden de prestaci\u00f3n de servicios (Cuaderno 2 &#8211; Folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Copia del examen de ecograf\u00eda p\u00e9lvica practicado el d\u00eda 13 de septiembre de 2004, por el ginec\u00f3logo Alexander Reyes N\u00fa\u00f1ez en el que se concluye que la accionante tiene un embarazo de SIETE SEMANAS 6 D\u00cdAS +\/- 5 D\u00cdAS. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Certificado del tiempo laborado y el cargo desempe\u00f1ado por la accionante en el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia. En este certificado consta que la accionante trabaj\u00f3 desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de julio del mismo a\u00f1o y que posteriormente trabaj\u00f3 desde el 1 al 7 de octubre (Cuaderno 2 &#8211; Folios 12 y 13) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Copia de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y la ejecutora Yohana Rodr\u00edguez entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de julio de 2004. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 14 al 29) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Copia del acta de declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el d\u00eda 12 de enero de 2005 (Cuaderno 3 &#8211; Folios 6 al 12) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Escrito de la accionante manifestando que el d\u00eda 13 de diciembre de 2004 acudi\u00f3 al hospital a cobrar su remuneraci\u00f3n correspondiente a los d\u00edas laborados en octubre de 2004, en donde le informaron que el dinero lo hab\u00edan remitido a ANTHOC, pese a que ella manifiesta no haber sido contratada a trav\u00e9s de esta asociaci\u00f3n. En el oficio, la peticionaria manifiesta que efectivamente recibi\u00f3 el dinero de la asociaci\u00f3n pero por su necesidad econ\u00f3mica. (Cuaderno 3 &#8211; Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que da cuenta de su estado de embarazo y de las dificultades que ha tenido en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n (Cuaderno 3 &#8211; Folios 14 al 21) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Formulario de radicaci\u00f3n de documentos de Yohana Rodr\u00edguez Velasco a CAFESALUD E.P.S. en el r\u00e9gimen de salud, fechado el d\u00eda 21 de \u00a0diciembre de 2004 (Cuaderno 3 &#8211; Folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Copia del contrato sindical de prestaci\u00f3n de servicios entre ANTHOC (Seccional Bucaramanga) y el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia (Cuaderno 3 &#8211; Folios 32 al 35) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Certificaci\u00f3n de ANTHOC en la que consta que la se\u00f1ora Yohana Rodr\u00edguez labor\u00f3 en el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia entre el 1 y el 7 de octubre de 2004, realizando cinco turnos \u00a0(Cuaderno 3 &#8211; Folios 37 y 38) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del treinta (30) de noviembre de 2004, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 conceder de manera transitoria la tutela promovida por la se\u00f1ora Yohana Rodr\u00edguez Velasco contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, por la violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales como mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que \u00a0aparec\u00eda probado dentro del expediente que: (1) la peticionaria, al momento del despido, se encontraba en per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (2) el despido se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales; (3) el empleador conoc\u00eda con anterioridad el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora pues no se desvirtu\u00f3 tal notificaci\u00f3n por parte del empleador; (4) no se argument\u00f3 ninguna otra causal para que fuera despedida la peticionaria y que (5) la se\u00f1ora Rodr\u00edguez es una mujer que depende de su salario para vivir y es una madre soltera que ser\u00e1 madre cabeza de familia. Estos elementos f\u00e1cticos, de acuerdo con el juzgador de instancia, no fueron desvirtuados o siquiera controvertidos por el hospital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al representante legal del accionado, reintegrar a la actora a su labor de auxiliar de enfermer\u00eda o a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juzgador de primera instancia orden\u00f3 al hospital cancelar los salarios debidos a la accionante por el tiempo que estuvo sin laborar, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato; y con respecto a la eventual indemnizaci\u00f3n por despido ilegal y las posibles prestaciones sociales adeudadas a la peticionaria, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solucionar dicho conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por el gerente (E) del hospital demandado. En su escrito, el censor anota que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez no se encontraba afiliada a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0ANTHOC y que, por lo tanto, no ha prestado sus servicios en la modalidad de contrato \u00a0sindical, raz\u00f3n por la cual no tiene ni ha tenido v\u00ednculo laboral con esta organizaci\u00f3n. Al respecto anex\u00f3 un certificado de esta asociaci\u00f3n que corrobora su afirmaci\u00f3n (Cuaderno 2 &#8211; Folio 49) \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del hospital anota que no se encuentra en la hoja de vida de la contratista, ning\u00fan examen de laboratorio o comunicaci\u00f3n escrita de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez donde conste que se encuentra embarazada y, asegura que el hospital no fue informado del estado de gestaci\u00f3n de la peticionaria, durante la vigencia del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado, el cual ten\u00eda una vigencia del 1 al 31 de Julio de 2004 y que no fue renovado. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del hospital reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco ten\u00eda la obligaci\u00f3n de estar afiliada a un sistema de pensiones y de salud, por ser persona natural al servicio del hospital e insisti\u00f3 en que no exist\u00eda subordinaci\u00f3n o dependencia de la peticionaria respecto de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Oposici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de enero de 2005, la Magistrada Ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidi\u00f3 vincular a la Asociaci\u00f3n Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC) al proceso de tutela, teniendo en cuenta que al interior del mismo se hicieron varias referencias a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto, la Magistrada consider\u00f3 que el accionado deb\u00eda informar si fue encargado de entregar dinero a la se\u00f1ora Yohana Rodr\u00edguez Velasco (como aparece en el proceso) por el per\u00edodo laborado entre el 1 y el 7 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el Presidente de ANTHOC se\u00f1al\u00f3 que la organizaci\u00f3n sindical no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco, y que aqu\u00e9lla \u00a0no se encuentra afiliada a la asociaci\u00f3n. Sin embargo, sostuvo que la peticionaria labor\u00f3 cinco turnos en el mes de octubre de 2004, los cuales fueron cancelados por el hospital a ANTHOC para que a trav\u00e9s del contrato de intermediaci\u00f3n laboral, le fueran entregados a la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente de ANTHOC se\u00f1al\u00f3 que la accionante prestaba sus servicios directamente al hospital y era contratada por turnos, y por per\u00edodos a t\u00e9rmino fijo no superior a un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Decisi\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en segunda instancia fue proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el d\u00eda 20 de enero de 2005. En \u00e9sta, se decidi\u00f3 revocar la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y la asociaci\u00f3n sindical ANTHOC. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem consider\u00f3 que no estaba adecuadamente probado en el proceso que al momento de realizarse el despido de la accionante, el hospital conociera de su estado de embarazo, ni que tampoco la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual se hubiese producido con ocasi\u00f3n de estado de gestaci\u00f3n en el que se encontraba. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presenta caso, y debe la accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para solucionar esta controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se se\u00f1al\u00f3 que aun cuando se vincul\u00f3 oficiosamente a ANTHOC, no se encontr\u00f3 que dicha asociaci\u00f3n haya vulnerado derecho alguno a la demandante, puesto que tanto ella como la organizaci\u00f3n sindical reconocieron que no exist\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer si a la demandante, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n constitucional especial a la maternidad por parte del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y la Asociaci\u00f3n Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), al no permitir que en el mes de octubre de 2004, la accionante continuara prestando su labor como auxiliar de enfermer\u00eda en el referido hospital, presuntamente por su condici\u00f3n de mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver este problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embaraza y la protecci\u00f3n constitucional especial de la cual goza en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, incluso cuando media un contrato a t\u00e9rmino definido. Sin embargo, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere el cumplimiento de unas reglas de procedibilidad que ser\u00e1n reiteradas antes de analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada &#8211; Protecci\u00f3n Constitucional especial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer durante la \u00a0gestaci\u00f3n y dentro del periodo de lactancia, por cuanto, debido a las particulares condiciones en que se encuentra en esta etapa, puede ser objeto de violaciones no solamente de sus derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n de los del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 \u00a0Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del plazo pactado, este Tribunal ha establecido que ese solo hecho no es motivo suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar su contrato, por lo que no constituye por s\u00ed mismo una causal objetiva para legitimar la desvinculaci\u00f3n. Seg\u00fan la Corte, los principio de estabilidad y primac\u00eda de la realidad, en cuento le generan a la trabajadora una expectativa cierta y fundada a mantener su empleo cuando ha observado las condiciones del contrato, impiden que la desvinculaci\u00f3n pueda quedar al arbitrio del empleador, m\u00e1xime si aquella se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio de interpretaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que hay lugar a ordenar el amparo constitucional del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, cuando se establezca que la no renovaci\u00f3n del contrato es consecuencia directa del estado de gravidez y que no obedece a una causal objetiva y relevante que lo justifique3; circunstancia \u00e9sta que se determina cuando a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas que le dieron origen al contrato. En el caso contrario, es decir, cuando se logra establecer que la causa de la desvinculaci\u00f3n no es el embarazo de la actora sino un motivo de fuerza mayor o plenamente justificado, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n solicitada en sede de tutela, debiendo recurrir la actora a las v\u00edas ordinarias de defensa. Sobre el particular, dijo la Corte en la Sentencia T-426 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). As\u00ed pues, el arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;4. \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada &#8211; Requisitos que deben demostrarse. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general5, la tutela no es el instrumento id\u00f3neo para lograr el reintegro al cargo que se estaba desempe\u00f1ando, \u00a0ante la existencia \u00a0de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, dada la especial protecci\u00f3n que garantiza la norma de normas a la mujer en estado de gestaci\u00f3n y dentro de los tres meses siguientes al parto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, con la demostraci\u00f3n \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (3) que el despido o la desvinculaci\u00f3n es una consecuencia del embarazo y por ende, no est\u00e1 directamente relacionado con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique; (4) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; y (5) que el despido o la desvinculaci\u00f3n amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el presente caso se trata de establecer si a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo y protecci\u00f3n constitucional especial a la maternidad por parte del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y la Asociaci\u00f3n Nacional de Sindicatos de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud, Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), al no permitir que en el mes de octubre de 2004, la accionante continuara prestando su labor como auxiliar de enfermer\u00eda en el referido hospital, presuntamente por su condici\u00f3n de mujer en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales originados de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Sala advierte que en el caso concreto, el primero de los requisitos de procedibilidad de la tutela estar\u00eda adecuadamente cumplido, lo cual significa que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco se produjo durante su embarazo. \u00a0La Sala llega a esta conclusi\u00f3n puesto que obra prueba en el expediente \u00a0-en la ecograf\u00eda p\u00e9lvica practicada a la peticionaria- de que el d\u00eda 13 de septiembre de 2004, la accionante ten\u00eda siete semanas \u00a0y seis d\u00edas de embarazo, teni\u00e9ndose como fecha probable de la concepci\u00f3n, el d\u00eda 19 de julio de 2004 (Cuaderno 2 &#8211; Folio 11). En consecuencia, teniendo en cuenta que la desvinculaci\u00f3n del hospital se produjo en los primeros d\u00edas del mes de octubre de 2004, es forzoso concluir que en el momento en el que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez dej\u00f3 de prestar sus servicios al hospital, se encontraba en per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a \u00a0la segunda regla trazada por esta Corporaci\u00f3n que exige, como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que a la fecha del despido el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la trabajadora, la Corte considera que tal circunstancia no aparece probada debidamente dentro del expediente, raz\u00f3n por la cual la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a esta conclusi\u00f3n teniendo en cuenta que no hubo manifestaci\u00f3n escrita de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco en la que informara al hospital de su estado de embarazo. \u00a0Sin embargo, tampoco se logr\u00f3 demostrar tal situaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n, como ser\u00eda el hecho notorio, pues al momento de la desvinculaci\u00f3n, la peticionaria ten\u00eda s\u00f3lo 11 semanas de embarazo lo cual hac\u00eda imposible que hubiese una evidencia f\u00edsica del estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. Adem\u00e1s, cabe recordar en este punto, que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, las directivas del hospital negaron enf\u00e1ticamente \u00a0que de manera verbal, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez hubiese manifestado que se encontraba en estado de embarazo. Ello significa que tampoco hubo confesi\u00f3n respecto de este hecho por parte de las directivas del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale la pena se\u00f1alar que al momento en el que la accionante tuvo conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n, no se encontraba trabajando en el hospital, pues de acuerdo con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de segunda instancia (Cuaderno 3 &#8211; Folio 7) y con el certificado del tiempo laborado y el cargo desempe\u00f1ado expedido por el hospital accionado, en el a\u00f1o 2004 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez trabaj\u00f3 desde el 1 de enero hasta el 31 de julio y posteriormente trabaj\u00f3 desde el 1 al 7 de octubre \u00a0de 2004 (Cuaderno 2 &#8211; Folios 12 y 13). \u00a0Esto significa que durante los meses de agosto y septiembre, la accionante no trabaj\u00f3 en el hospital, y fue precisamente el d\u00eda 7 de septiembre, la fecha en la cual tuvo conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el hecho de que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco no hubiese trabajado durante dos meses en el hospital indica que la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9lla y el hospital era una relaci\u00f3n precaria dada su falta de continuidad, todo esto sin perjuicio de lo que posteriormente decida la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, que es la jurisdicci\u00f3n competente para resolver las diferencias entre la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Velasco y el hospital universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no aparezca acreditado en el proceso que el hospital conoc\u00eda el estado de embarazo de la peticionaria, hace imposible el cumplimiento del siguientes requisitos de procedibilidad de la tutela en este caso, en particular aqu\u00e9l que se\u00f1ala que la desvinculaci\u00f3n debe ser una consecuencia del embarazo y por ende debe estar directamente relacionada con una raz\u00f3n objetiva y relevante que lo justifique, pues si no pudo probarse el conocimiento del estado de gestaci\u00f3n de la peticionaria por parte del hospital, mucho menos que el despido se debi\u00f3 a esta causa que era desconocida por sus directivas. La Corte tampoco analizar\u00e1 los dem\u00e1s requisitos, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que es indispensable que se cumplen la totalidad de los criterios necesarios para que proceda \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s de la tutela, en este tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, al cual fue vinculado como demandada la asociaci\u00f3n sindical ANTHOC. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, al cual fue vinculado como demandada la asociaci\u00f3n sindical ANTHOC. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver entre otras, las sentencias: T-232\/99, T-315\/99, T-902\/99, T-375\/00, T406\/00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-899\/00, T-1473\/00, T-040A\/01, T-154\/01, T-231\/01, T-255A\/01, T-352\/01 y T-367\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710\/96 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); ST-179\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-470\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las Sentencias T-426 de 1998, T-375 de 2000, T-1209 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto, \u00a0pueden verse las sentencias SU-250\/98, T-576\/98, T-546\/00, T-1010\/00 y \u00a0T-1755\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/05 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE MUJER EMBARAZADA-Renovaci\u00f3n contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 Referencia: expediente T-1062842 \u00a0 Accionante: \u00a0Yohana Rodr\u00edguez Velasco \u00a0 Demandados:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}