{"id":12585,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-640-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-640-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-05\/","title":{"rendered":"T-640-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa atribuible a un particular\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que a la accionante se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violaci\u00f3n es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la informaci\u00f3n suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aqu\u00e9l donde pod\u00eda ser localizada para efectos de su vinculaci\u00f3n al proceso. Como qued\u00f3 plenamente establecido, a\u00fan cuando para la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo la entidad bancaria ten\u00eda pleno conocimiento del lugar donde la demandada pod\u00eda recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. \u00a0Con esa actuaci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoci\u00f3 dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jur\u00eddicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando para la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo la entidad bancaria ten\u00eda pleno conocimiento del lugar donde la demandada pod\u00eda recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. \u00a0Con esa actuaci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoci\u00f3 dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jur\u00eddicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1058087 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y Banco Agrario de Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martina Isabel Rodr\u00edguez Felizzola como Agente Oficioso de Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez contra el Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante oficio del (5) de octubre de 2000, la Se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez comunic\u00f3 a la Directora del Banco Agrario de Aracataca- Magdalena, que debido a problemas de orden p\u00fablico, le toc\u00f3 abandonar sus tierras, convirti\u00e9ndose en desplazada por la violencia. De igual forma, le inform\u00f3 que como consecuencia de esta situaci\u00f3n se vio impedida de aprovechar econ\u00f3micamente sus tierras, que eran la \u00fanica fuente de sustento y a trav\u00e9s de las cuales pod\u00eda cumplir con el cr\u00e9dito que le hab\u00eda sido otorgado por ese banco, cuyos pagos hab\u00eda realizado siempre cumplidamente. En la misma comunicaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Directora del Banco Agrario de Aracataca que tuviera con ella un trato preferencial, al momento de iniciar cualquier tr\u00e1mite jur\u00eddico, teniendo en cuenta su condici\u00f3n actual de desplazada por la violencia, la cual le gener\u00f3 el incumplimiento de sus obligaciones con la entidad financiera, las cuales nunca hab\u00eda dejado de pagar. En dicha misiva la demandante inform\u00f3 que recibir\u00eda notificaciones \u00a0en la ciudad de Maicao \u2013Guajira- en la Carrera 1C No. 10-22 Tel\u00e9fono 261915. \u00a0La anterior comunicaci\u00f3n fue recibida el 6 de Octubre de 2000 por el Banco Agrario de Aracataca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 16 de febrero de 2004, la accionante present\u00f3 una solicitud al Presidente del Banco Agrario, para que por su intermedio y dada su condici\u00f3n de desplazada por la violencia, hiciera llegar a los gerentes de las sucursales del Banco Agrario en Aracataca y Pivijay, los derechos de petici\u00f3n en los que solicitaba al Banco informaci\u00f3n sobre las actuaciones judiciales que hubiese adelantado respecto de los cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante oficio N\u00b0 01098 del 23 de marzo de 2004, el asesor jur\u00eddico del Banco Agrario en Bogot\u00e1 inform\u00f3 a la accionante que el d\u00eda cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) se efectu\u00f3 la diligencia de remate del predio Las Margaritas, propiedad de la peticionaria, el cual fue adjudicado al se\u00f1or Carlos Arturo Londo\u00f1o Acosta y aprobado mediante providencia del 19 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 25 de marzo de 2004, la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el se\u00f1or Juez \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena), recibido el 29 de marzo de 2004, para que le hiciera entrega de una copia aut\u00e9ntica, integral y legible del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra, a efectos de ejercer su derecho de defensa. Indica que el juzgado no dio respuesta a dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 El mismo d\u00eda 25 de marzo de 2004, la \u00a0accionante present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n dirigido al Gerente Nacional del Banco Agrario y otro al asesor jur\u00eddico de la entidad financiera, solicitando adoptar alguna actuaci\u00f3n encaminada a dejar sin efectos la sentencia judicial por la cual se remat\u00f3 el bien inmueble de su propiedad, habida cuenta que en dicho proceso se le viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de petici\u00f3n, a la propiedad privada y el derecho fundamental de protecci\u00f3n especial efectiva por las autoridades p\u00fablicas, consagrados en los art\u00edculo 29, 23 y 13 de la Constituci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Banco Agrario y del Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) al adelantar un proceso ejecutivo en su contra, en desconocimiento de su derecho de comparecer al proceso judicial pues nunca fue notificada del inicio del proceso ejecutivo en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones judiciales surtidas a partir del auto de mandamiento de pago, proferido por el Juzgado demandado, en el proceso \u201c&#8230;ejecutivo hipotecario (sic)&#8230;\u201d que adelant\u00f3 el Banco Agrario contra Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez, con el fin de garantizarle el derecho al debido proceso y a la defensa y dar respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 29 de Marzo de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el Juez del conocimiento, el Banco Agrario Oficina de Aracataca, por intermedio del Director de la Oficina, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la demandante dej\u00f3 vencer todas las oportunidades existentes en el proceso para ejercer su derecho de defensa \u00a0y que el proceso se tramit\u00f3 en forma legal, habi\u00e9ndose solicitado el emplazamiento de la demandada en virtud del informe del notificador. Que no puede aceptarse que se ponga por delante la condici\u00f3n de desplazada de una persona para buscar soluci\u00f3n al cr\u00e9dito vencido hace mas de mil ciento setenta (1170) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En dos (2) cuadernos de 66 y 53 folios respectivamente, copia del proceso Ejecutivo Mixto de M\u00ednima Cuant\u00eda de Banco Agrario de Colombia S.A. contra Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16, copia de la gu\u00eda de Servientrega No. 7 08231173 con la constancia de recibo de Octubre 6 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A \u00a0folio 17, copia de la petici\u00f3n de fecha octubre 5 de 2000, dirigida al Banco Agrario de Aracataca, donde se informa los motivos por los cuales no ha podido cumplir con las obligaciones, especialmente la No. 000034177 e indica una nueva direcci\u00f3n para recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18 a 20, copia de la respuesta del Banco Agrario de Colombia \u00a0a derecho de petici\u00f3n de la accionante de fecha 27 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 21 a 24, copia de la respuesta del Banco Agrario de Colombia a un nuevo derecho de petici\u00f3n \u00a0relacionado con la respuesta anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, copia del derecho de petici\u00f3n dirigido al Banco Agrario y recibido el 27 de Febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26 , copia de un derecho de petici\u00f3n de fecha 16 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 27, copia de otro derecho de petici\u00f3n de fecha 16 de Febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, copia de un derecho de petici\u00f3n dirigido al Juzgado accionado, solicitando la expedici\u00f3n de copias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 29 y 30, copia del informe de la Cl\u00ednica de Memoria \u00a0del Hospital Universitario San Ignacio sobre el estado de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena- niega la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto en el proceso ejecutivo las normas procesales se cumplieron a cabalidad, se notific\u00f3 a la demandada \u2013 aqu\u00ed accionante \u2013 en la direcci\u00f3n suministrada en la demanda y en virtud al informe del notificador se solicit\u00f3 y orden\u00f3 su emplazamiento, habi\u00e9ndosele designado curador con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n. Refiere que \u00a0no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por cuanto se respondi\u00f3 a lo pedido, a\u00fan cuando se hizo extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, utilizando como fundamento de la misma las razones expuestas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, confirma la decisi\u00f3n anterior, por cuanto el proceso se llev\u00f3 a cabo dentro de las formalidades y ritualidades procesales y que con respecto a la afirmaci\u00f3n de la demandada, en cuanto que indic\u00f3 una nueva direcci\u00f3n \u00a0\u201c&#8230; \u2013 en caso de que ello fuera cierto- en modo alguno ser\u00eda una irregularidad atribuible a la agencia judicial&#8230;\u201d. Finalmente indica que con respecto al derecho de petici\u00f3n, el mismo fue contestado, a\u00fan cuando extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto \u00a0las circunstancias que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, como las decisiones adoptadas en las distintas instancias, en esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si hay lugar a declarar la existencia de una v\u00eda hecho judicial, cuando la parte demandante en un proceso civil no proporciona al juez de la causa la direcci\u00f3n exacta donde pueda ser localizada la parte demandada \u00a0a pesar de tener conocimiento de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio constitucional del problema jur\u00eddico planteado, primero se har\u00e1 un an\u00e1lisis y recuento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a continuaci\u00f3n la Corte se referir\u00e1 a la importancia de las notificaciones judiciales en relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el principio de publicidad de los actos procesales, y finalmente se determinar\u00e1 si los demandados incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, regula el tema de la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en el proceso de tutela, disponiendo que, por fuera de la persona afectada en sus derechos, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es promovida por la hija de la persona afectada en sus derechos, quien dice actuar en calidad de agente oficioso, dado que aquella viene sufriendo de \u201cpseudodemencia depresiva\u201d, para lo cual anexa a la demanda de tutela informe de la Cl\u00ednica de la Memoria del Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, en la que consta que la afectada en sus derechos sufre la patolog\u00eda descrita (a folios 29 a 30 del primer cuaderno del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la titular de los derechos no esta en condiciones de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos por su propia cuenta, no hay duda que la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su se\u00f1ora madre, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio doctrinal imperante, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en particular aquellas que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es de alcance excepcional y restrictivo. Conforme lo ha venido precisando esta Corporaci\u00f3n, inicialmente en la Sentencia C-543 de 1992 y luego en innumerables pronunciamientos sobre la materia, el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, ha llevado a limitar su procedencia \u00fanicamente a los casos en que se verifique la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, es decir, cuando las providencias sean el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos de excepci\u00f3n, considera la jurisprudencia que la revisi\u00f3n en sede de tutela se encuentra plenamente justificada, pues aquellos pronunciamientos judiciales contrarios a derecho, que se apartan de las reglas que los rigen y que afectan indebidamente los derechos fundamentales, constituyen una desfiguraci\u00f3n de la funci\u00f3n judicial que vac\u00eda de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jur\u00eddica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante. Por eso, en el evento de constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, la providencia que la contiene pierde tal condici\u00f3n y surge para el juez constitucional la obligaci\u00f3n de \u201crestablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d1, con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido identificado algunos de los presupuestos f\u00e1cticos que determinan la ocurrencia de una v\u00eda de hecho judicial. As\u00ed, este Tribunal ha sostenido que esta \u00faltima tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, a pesar de que la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201csi bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, a manera de regla general, la Jurisprudencia viene sostenido que la v\u00eda de hecho por consecuencia se origina en la actuaci\u00f3n irregular de otras autoridades p\u00fablicas obligadas a colaborar en la funci\u00f3n de administrar justicia, excepcionalmente a admitido que la misma se configure a partir de la conducta negligente de un particular, en los casos en que la ley le atribuye directamente a \u00e9ste una determinada carga procesal o la asunci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, y su incumplimiento e inobservancia induce al juez en error, con grave afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, sobre la base que la asistencia jur\u00eddica de las personas procesadas penalmente es una funci\u00f3n p\u00fablica, en la Sentencia T-1192 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte considero que el proceder irregular del apoderado de confianza de un sindicado, consistente en negarse a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra le sentencia condenatoria de primera instancia -aduciendo razones de conciencia jur\u00eddica-, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho por consecuencia, toda vez que \u00e9ste ten\u00eda el deber de informar: a su representado, que no juzgaba jur\u00eddicamente posible sustentar tal recurso, y al juez de la causa, que renunciaba a la defensa de su defendido. Para la Corte, al haber omitido tal informaci\u00f3n, el defensor de confianza dispuso del derecho de defensa del defendido e indujo al juez en error, pues lo hizo considerar que, de alguna manera, el sindicado hab\u00eda desistido de la impugnaci\u00f3n sin ser ello cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dijo la Corte en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la decisi\u00f3n del demandado de no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, por considerar que no era jur\u00eddicamente procedente, condujo a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del demandante. Se pregunta la Corte \u00bfimplica lo anterior que el proceso est\u00e1 viciado? \u00bfPuede imputarse al juez una conducta contraria al ordenamiento constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, dada la configuraci\u00f3n actual del proceso penal y a partir de los hechos precisos del presente caso, tal imputaci\u00f3n no es posible. El juez se limit\u00f3 a dar cumplimiento al mandato legal, sin que existiera raz\u00f3n alguna para considerar que exist\u00eda un ejercicio abusivo de la libertad de conciencia del apoderado. Esto podr\u00eda llevar a negar la tutela, pues no ser\u00eda posible alterar el estado del proceso bajo estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. En sentencia SU-014 de 2001 la Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se presenta una igual situaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. Si bien el juez actu\u00f3, como ya se indic\u00f3, conforme a derecho, su decisi\u00f3n estaba basada en la convicci\u00f3n de que previa anuencia del condenado, de alguna manera, el apoderado del demandante hab\u00eda desistido de apelar. Tal anuencia, como se ha visto, no existi\u00f3. No era el inter\u00e9s del demandante en el proceso de tutela desistir de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el apoderado (aqu\u00ed demandado) indujo en error al juez del proceso. Tal inducci\u00f3n fue producto del ejercicio abusivo del ejercicio del derecho a no actuar en contra de su conciencia jur\u00eddica. Tal ejercicio abusivo de un derecho propio no puede aparejar la negaci\u00f3n del derecho fundamental de un tercero y, por lo mismo, se revocar\u00e1 el auto del 4 de junio de 2003, mediante el cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que excepcionalmente se declare la existencia de una v\u00eda de hecho por consecuencia a partir de la actuaci\u00f3n de un particular, encuentra fundamento en el propio art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto este admite que se promueva la acci\u00f3n de tutela contra particulares en situaciones espec\u00edficas como son: (i) que el particular se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o de una funci\u00f3n p\u00fablica, (ii) que el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto de aqu\u00e9l, (iii) y que con su conducta se afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta v\u00e1lido pensar que, frente a decisiones judiciales, la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura no solo por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de un particular a quien se le haya asignado el cumplimiento de un deber legal o la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que debe ser apreciada y valorada por el juez constitucional frente a cada situaci\u00f3n particular y concreta. Por fuera de tales supuestos, es decir, en los dem\u00e1s casos en que un particular induzca al juez en error, lo dijo esta Corporaci\u00f3n, \u201cno procede la tutela por cuanto no se estar\u00eda en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acci\u00f3n de los particulares\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que la identifica, es menester aclarar que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no s\u00f3lo exige que la conducta desatada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes (defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia). Tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. Ciertamente, considerando que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, se parte del supuesto que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protecci\u00f3n que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnaci\u00f3n, la misma s\u00f3lo ser\u00e1 procedente contra v\u00edas de hecho judicial, cuando se acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando \u00e9stos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y esta condicionada al cumplimiento de los siguientes tres requisitos, a saber: (i) que la actuaci\u00f3n cuestionada, materializada en una providencia judicial, carezca de todo fundamento jur\u00eddico y sea el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del juzgador; (ii) que con dicha actuaci\u00f3n se amenace, afecte o vulnere en forma grave los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y (iv) que no se encuentren previstos en la ley otros mecanismos de defensa judicial que se puedan invocar para precaver la amenaza o violaci\u00f3n, o que de existir \u00e9stos, no resulten del todo eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Valor constitucional de las notificaciones en las actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(CP. Art. 29) lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso -previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello-, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y probar dentro del mismo, todos los hechos y circunstancias que consideren propias para su defensa, entre las cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectaci\u00f3n al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificaci\u00f3n sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de garantizar el derecho de defensa en todos los procesos judiciales, la Constituci\u00f3n ha delegado en el legislador la competencia de regular mediante ley, la oportunidad y los diversos mecanismo procesales para llevar a cabo la vinculaci\u00f3n de las personas al proceso, con el objeto que \u00e9stas puedan ejercer a cabalidad el derecho de audiencia bilateral y contradicci\u00f3n. \u00a0De manera general, dicha vinculaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s \u00a0de la figura de la notificaci\u00f3n, entendida \u201ccomo el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, en el sentido de \u00a0sostener que la notificaci\u00f3n, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor relevancia, en cuanto permite la vinculaci\u00f3n de los interesados, es un medio id\u00f3neo para asegurar el derecho de audiencia bilateral y de contradicci\u00f3n y, en fin, garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa implica la plena posibilidad de presentar pruebas y controvertir las allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 El ejercicio de este Derecho solo puede hacerse efectivo mediante el conocimiento en forma real y oportuna de las providencias judiciales, a trav\u00e9s de las notificaciones, pues las mismas no est\u00e1n llamadas a producir efectos si no han sido previamente enteradas ( art. 313 C. de P.C.). \u00a0En ese sentido, es indiscutible la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculaci\u00f3n al mismo y establezca cu\u00e1les son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos previstos en la ley para su protecci\u00f3n, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace in\u00fatil la presunci\u00f3n de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garant\u00eda constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las \u00e9pocas m\u00e1s oscuras de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, los actos de comunicaci\u00f3n procesal, como son las notificaciones, son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal, y que a su vez se constituye en una garant\u00eda esencial del derecho al debido proceso. \u00a0En virtud de este principio, las decisiones del juez o del servidor p\u00fablico que ejerce funciones administrativas o judiciales deben ser comunicadas a las partes y conocidas por \u00e9stas, de modo que puedan defender sus derechos e intereses mediante la utilizaci\u00f3n oportuna de los recursos legales correspondientes. \u00a0La plena efectividad de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta exige que las partes o personas legitimadas para intervenir en el proceso tengan conocimiento de las resoluciones proferidas por el \u00f3rgano respectivo, lo que s\u00f3lo puede acontecer, en principio, mediante su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan al interior del juicio, su contenido material y la oportunidad en que se producen, la legislaci\u00f3n procesal consagra diferentes formas legales para asumir la comunicaci\u00f3n de esos actos del juez, reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter de principal a la notificaci\u00f3n personal (art.314), y de subsidiario a las notificaciones por aviso (art. 320), por estado (art. 321), por edicto (art. 323), por estrado o en audiencia (art.325) y por conducta concluyente (art. 330). \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la notificaci\u00f3n personal, cabe destacar que la misma es el medio de comunicaci\u00f3n procesal m\u00e1s id\u00f3neo, en cuanto tiende a asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas en juicio, con las debidas garant\u00edas y dentro del plazo o t\u00e9rmino que fija la ley. Ciertamente, la forma directa e inmediata como se surte -poniendo en conocimiento de los interesados la respectiva providencia y dejando constancia de ello en el acta de la diligencia-, permite integrar adecuadamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal facilit\u00e1ndole a los demandados la interposici\u00f3n de excepciones y dem\u00e1s mecanismos estatuidos para salvaguardar su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, destacando la importancia y el esp\u00edritu garantista de la notificaci\u00f3n personal, la Corte Constitucional sostuvo que la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes concierne la decisi\u00f3n judicial notificada&#8230;\u201d (Sentencia C-472\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiente de la necesidad de garantizar al demandado su \u00a0participaci\u00f3n activa en el proceso y de esta manera contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia distributiva, el legislador ha dispuesto la notificaci\u00f3n personal del auto que ordena el traslado de la demanda y, en general, del primero que se dicte en todo proceso. Al respecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 314 del C.P.C.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 314.- Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 143. Procedencia de la notificaci\u00f3n personal. Deber\u00e1n hacerse personalmente las siguientes notificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, la carga de vincular al proceso a quien ha sido demando recae directamente en el juez de la causa, por tener \u00e9ste el deber de impulsar el proceso y hacerlo bajo su entera responsabilidad, e indirectamente en la parte demandante, debiendo \u00e9stos actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, para dar pleno cumplimiento al prop\u00f3sito de integrar en debida forma el contradictorio y garantizar as\u00ed un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa orientaci\u00f3n, conforme al principio constitucional que garantiza a toda persona \u201cel derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d (C.P. art. 29), son los art\u00edculos 75, 313, 314, 315 y 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que se ocupan de regular el tema de la vinculaci\u00f3n del demandado al proceso y la responsabilidad que en ese aspecto le ata\u00f1en al juez y a la parte demandante. As\u00ed, tales normas disponen: (i) que las providencias judiciales se har\u00e1n conocer a las partes e interesados por medio de las notificaciones, (ii) que se debe notificar personalmente al demandado, a su representante o apoderado la primera providencia que se dicte en todo proceso y que ella se pondr\u00e1 en conocimiento del interesado en cualquier d\u00eda y hora, h\u00e1bil o no, (iii) que la demanda deber\u00e1 contener el lugar de domicilio o en su defecto el de residencia del demandado, y si se ignora se deber\u00e1 indicar esa circunstancia bajo la gravedad del juramento, y (iv) que la notificaci\u00f3n personal se efectuar\u00e1 en la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al juez como lugar de habitaci\u00f3n o trabajo de quien deba ser notificado personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el criterio expresado, ha dicho la Corte que al juez, como supremo director del proceso, le corresponde buscar la verdad real de los hechos y para lograr ese prop\u00f3sito, entre otros aspectos, es su deber integrar en debida forma el contradictorio. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del juez tienden a que \u00e9ste cumpla su misi\u00f3n de verdadero director del proceso, busque la verdad real, decretando oficiosamente las pruebas necesarias para la verificaci\u00f3n de los hechos objeto del proceso, castigue la deslealtad y la mala fe, integre el contradictorio, evite las sentencias inhibitorias mediante la analog\u00eda, las costumbres y los principios generales de derecho procesal, y evite la morosidad en la decisi\u00f3n, todo lo cual hace que si se cumplen tales deberes, se habr\u00e1 cumplido el objeto primordial del proceso, que es la debida aplicaci\u00f3n de la justicia y la b\u00fasqueda de la verdad. (Sentencia C-874 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al papel que cumple la parte demandante en la integraci\u00f3n del contradictorio, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretarse sistem\u00e1ticamente este art\u00edculo y el art\u00edculo 320 del mismo estatuto, se aprecia un dise\u00f1o por completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez, en efecto, \u00fanicamente est\u00e1 obligado a notificar en las direcciones que el demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a \u00e9stos les corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el art\u00edculo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo constitucionalmente admisible. (Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynet) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester destacar que el compromiso del demandante en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n del demandado al proceso, se ve claramente reflejado en las sanciones que prev\u00e9 la ley \u201cen caso de juramento falso\u201d; es decir, cuando la parte demandante no suministra la informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del demandado, a pesar de tener conocimiento de ella. Al respecto, el art\u00edculo 319 del C.P.C. dispone que si se comprueba que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, se les impondr\u00e1 a \u00e9stos una multa de hasta veinte salarios m\u00ednimos, sin perjuicio de que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, en todo o en parte, de conformidad con lo previsto en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del mismo ordenamiento, que al respecto prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l, o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los caso de ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir el juez y la parte demandante en la vinculaci\u00f3n del demandado al proceso, resulta relevante en el prop\u00f3sito de garantizar su derecho a la defensa y de asegurar una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 ser diligente en todos los casos y ce\u00f1ida a los postulados de la buena fe, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados a la acci\u00f3n de tutela y de las pruebas allegadas se desprende lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Que mediante escritura p\u00fablica No. 395 de Noviembre 14 de 1989 de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aracataca (Magdalena), la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez constituy\u00f3 Hipoteca Abierta de Primer Grado y sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el predio denominado Las Margaritas ubicado en la Vereda Ocean\u00eda Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Chivolo (Magdalena), a favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (Dicha obligaci\u00f3n fue cedida al Banco Agrario de Colombia S.A.) \u00a0<\/p>\n<p>b.- Que el objeto de la precitada hipoteca, fue garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, que la demandante tuviera o llegare a tener con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que la citada entidad bancaria le efectu\u00f3 un pr\u00e9stamo por cinco millones doscientos cincuenta mil pesos ($5.250.000.oo) el 14 de Junio de 1995, para lo cual se suscribi\u00f3 el Pagar\u00e9 No. 0541211, con vencimientos sucesivos cada seis meses a partir del 14 de Diciembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Que la accionante cumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales hasta el 14 de Diciembre de 1998, sin haber podido cancelar la cuota siguiente, en virtud del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Que el 5 de Octubre de 2000 la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez comunic\u00f3 al Banco Agrario de Aracataca los motivos por los cuales no pudo seguir cancelando cumplidamente su obligaci\u00f3n y solicit\u00f3 se le diera un tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que en la misma comunicaci\u00f3n, y dado que ya no resid\u00eda en la direcci\u00f3n inicialmente suministrada a la entidad bancaria, inform\u00f3 sobre la nueva direcci\u00f3n en la cual recibir\u00eda notificaciones, esto es Carrera 1C No. 10-22 Tel\u00e9fono 261915 de Maicao-Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Que la comunicaci\u00f3n a la que se hace referencia en los dos literales anteriores, fue recibida por el Banco Agrario de Colombia Oficina Aracataca (Magdalena) el d\u00eda 6 de Octubre de 2000, como se observa en el documento visto a folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.- Que el 12 de Julio de 2001 el Banco por intermedio de apoderado presenta demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.- Que en la referida demanda, el apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. \u00a0indic\u00f3 como direcci\u00f3n para notificar a la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez la Calle 3 No. 12-113 de Fundaci\u00f3n, direcci\u00f3n que al parecer fue la \u00a0suministrada por la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez al momento de solicitar el cr\u00e9dito ante la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.- Que el 13 de Agosto de 2001 se practic\u00f3 diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0en la que se constat\u00f3 que la demandada no resid\u00eda en el lugar indicado por la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>k.- Que el 21 de Agosto de 2001 el apoderado del Banco Agrario solicit\u00f3 el emplazamiento de la demandada manifestando desconocer su residencia y omitiendo indicar la direcci\u00f3n suministrada por la demandada con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la actuaci\u00f3n procesal se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a.- La se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez, demandada en el proceso ejecutivo, para la \u00e9poca en que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, suministr\u00f3 una primera direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser ubicada, esto es, la Calle 3 No. 12-113 de Fundaci\u00f3n Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Con ocasi\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez, buscando un acercamiento con la entidad bancaria, el 5 de octubre de 2000, \u00e9sta actualiz\u00f3 sus datos ante la referida entidad y suministr\u00f3 una nueva direcci\u00f3n en la cual pod\u00eda ser enterada o notificada de cualquier decisi\u00f3n: la carrera 1c No. 10-22 Tel\u00e9fono 261915 en la ciudad de Maicao (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- No obstante haber tenido lugar la referida actualizaci\u00f3n de datos, el Banco Agrario de Colombia S.A. hizo caso omiso a tal informaci\u00f3n, la cual conoc\u00eda antes de la iniciaci\u00f3n del proceso, y no efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna ni en la demanda ni en el escrito en que solicito el emplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- Incluso, al momento de efectuar la solicitud de emplazamiento, el apoderado de la entidad demandante manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que por fuera de la direcci\u00f3n indicada en la demanda la entidad no conoc\u00eda otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- La comunicaci\u00f3n dirigida por la accionante al Banco Agrario de Colombia S.A. -oficina de Aracataca-, \u00a0de fecha 5 de Octubre de 2000, fue en realidad recibida por la mencionada entidad bancaria el 6 de Octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f- \u00a0En relaci\u00f3n con dicha comunicaci\u00f3n, no existe manifestaci\u00f3n del Banco Agrario de Colombia, ni siquiera en el proceso de tutela, en el sentido de no haberla recibido y no tener conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que a la accionante se le viol\u00f3 su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculada formalmente al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Agrario S.A.. Dicha violaci\u00f3n es imputable directamente a la mencionada entidad, al no haber actuado en forma diligente y leal en la informaci\u00f3n suministrada al juez sobre el lugar de residencia de la demandada, es decir, aqu\u00e9l donde pod\u00eda ser localizada para efectos de su vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 plenamente establecido, a un cuando para la \u00e9poca de iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo la entidad bancaria ten\u00eda pleno conocimiento del lugar donde la demandada pod\u00eda recibir notificaciones, aquella se abstuvo de suministrar dicho dato al juez de la causa, coartando el derecho de la accionante a vincularse al proceso en defensa de sus intereses. \u00a0Con esa actuaci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia S.A. desconoci\u00f3 dos principios medulares del derecho, los de lealtad procesal (C.P. art. 29) y buena fe (C.P. art. 83), que exigen a quienes participan en las relaciones jur\u00eddicas, y en particular a quienes intervienen en un proceso judicial, proceder con sinceridad, honorabilidad y lealtad, y ser veraces en sus afirmaciones, ajustando sus conductas a las leyes que los rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de hacerse hincapi\u00e9 en el hecho de que la comunicaci\u00f3n en la que la demandada informaba al Banco Agrario de Colombia S.A. seccional Aracataca su nueva direcci\u00f3n, fue recibida por esta entidad, el d\u00eda 6 de Octubre de 2000, es decir, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso ya que este se promovi\u00f3 hasta el 12 de Julio de 2001. De ello se deduce que la entidad demandante ten\u00eda pleno conocimiento del contenido de la citada comunicaci\u00f3n, y por tanto, del lugar donde pod\u00eda ser localizada la demandada para efectos de su vinculaci\u00f3n al proceso ejecutivo iniciado en su contra. \u00a0Sin embargo, a pesar de tal hecho, se insiste, la referida entidad no efectu\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna al Juzgado \u00a0en el momento de presentar la demanda y de solicitar su emplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 75 del C. de P.C. \u00a0le impone al demandante la obligaci\u00f3n de incluir en la demanda la direcci\u00f3n del domicilio o lugar de residencia del demandado, y en caso de ignorarlo indicar dicho hecho bajo la gravedad del juramento, previ\u00e9ndose en el art\u00edculo 319 del mismo ordenamiento distintas sanciones en caso de juramento falso, entre ellas, la declaratoria de nulidad del proceso. En el presente caso, a\u00fan cuando el Banco Agrario de Colombia S.A. hizo referencia en la demanda al lugar donde pod\u00eda ser ubicada la demandada, la direcci\u00f3n proporcionada no correspond\u00eda a la verdad, pues no era la suministrada por \u00e9sta en el escrito de fecha octubre 5 de 2000, recibida por la entidad el 6 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, no era la informaci\u00f3n actualizada sobre su verdadera localizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El intento del juzgado por lograr la ubicaci\u00f3n de la demandada en el proceso ejecutivo, con base en la informaci\u00f3n dada por la entidad demandante, no fue exitoso y result\u00f3 infructuoso para efectos de su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n judicial, ya que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en una direcci\u00f3n equivocada, la Calle 3\u00b0 No. 12-113 de Fundaci\u00f3n Magdalena, donde aquella ya no resid\u00eda; y no lo hac\u00eda, por lo menos con dos a\u00f1os de anticipaci\u00f3n a la fecha en que el banco procedi\u00f3 a presentar la demanda ejecutiva. As\u00ed qued\u00f3 establecido en el informe rendido por el notificador al juez de la causa, en el que se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la se\u00f1ora MARGARITA FELIZZOLA DE RODR\u00cdGUEZ demandada en este proceso, si vivi\u00f3 en esa direcci\u00f3n como inquilina, que la se\u00f1ora Carmen Montero le ten\u00eda arrendada una habitaci\u00f3n o pieza, para cuando ella viniera a la ciudad, ya que entend\u00eda que viv\u00eda en una finca, que tiene como dos a\u00f1os que no sabe de ella&#8230;\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la ubicaci\u00f3n de la demandada solo era posible y resultaba efectiva, en la nueva direcci\u00f3n que suministr\u00f3 al banco en su intento de llegar a un acuerdo con la entidad luego de suspender el pago de la obligaci\u00f3n, cual era el de la carrera 1c No. 10-22, tel\u00e9fono 261915 de Maicao (Guajira) y que \u00e9sta se abstuvo de suministrar al juzgado por falta de diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto resulta de mayor relevancia, si se considera que la omisi\u00f3n por parte de la entidad bancaria no se limitaba al mero aspecto de no haber proporcionado la nueva direcci\u00f3n, sino al hecho de que la falta de ella imped\u00eda establecer que la demandada ya no resid\u00eda en el departamento del Magdalena ni desarrollaba ning\u00fan tipo de actividad all\u00ed, pues a causa de su desplazamiento forzado se hab\u00eda visto obliga a migrar al Departamento de la Guajira y concretamente a la ciudad de Maicao. La comunicaci\u00f3n enviada a la entidad bancaria con fecha 5 de octubre de 2005, en la que se consignaba la nueva direcci\u00f3n, daba cuenta de ese hecho. Esta circunstancia, por lo tanto, hac\u00eda pr\u00e1cticamente imposible su vinculaci\u00f3n al proceso, incluso por los medios alternativos de notificaci\u00f3n, pues se part\u00eda del supuesto de que la demandante permanec\u00eda en la ciudad de Fundaci\u00f3n y sobre esa base falsa se llev\u00f3 a cabo el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ha de concluirse que con el proceder de la entidad accionada se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso y por consiguiente al derecho de defensa de la demandada en el proceso ejecutivo, que culmin\u00f3 con el remate del bien dado en garant\u00eda para cubrir la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el Banco. \u00a0La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se enmarca dentro de la modalidad de la v\u00eda de hecho por consecuencia, por cuanto el Banco Agrario, en el escrito de demanda y en la solicitud de emplazamiento, indujo al Juez en error. Y aun cuando la actuaci\u00f3n irregular no proviene de otra autoridad p\u00fablica sino del mismo demandante, se configura en todo caso la aludida causal teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley (C.P.C. art. 75), \u00e9ste ten\u00eda la carga procesal de informar a la autoridad judicial el lugar de residencia del demandado y, conoci\u00e9ndolo, no lo hizo en forma diligente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el apartado 2 de las consideraciones de esta Sentencia, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas irregulares que no son del resorte de la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso, y cuyo manejo defectuoso afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos eventos, aun cuando el proceso se haya surtido con pleno acatamiento de la normatividad aplicable, tal y como ocurri\u00f3 en este caso, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de actuaciones de terceros, que obligados a colaborar directamente con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente, efectiva y eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201c[d]e conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas, debe entenderse que la direcci\u00f3n del lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera\u201d. Frente al asunto que se analiza, bajo la convicci\u00f3n errada de que la informaci\u00f3n suministrada por la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario correspond\u00eda a la verdad, el juez del proceso procedi\u00f3 a notificar a la demandada la iniciaci\u00f3n del proceso en el lugar donde \u00e9sta ya no habitaba, con los resultados negativos ya conocidos, e ignorando que de antemano la entidad bancaria hab\u00eda sido informada sobre el verdadero paradero de la demandada. Con este proceder, se repite, la entidad bancaria, accionada en esta causa, actu\u00f3 de mala fe y falto a la verdad, induciendo al juez del proceso ejecutivo en error, con la consecuente violaci\u00f3n de los derechos de la actora al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que la accionante disponga de otros medios de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, pues cuando conoci\u00f3 de la existencia del proceso, ya se hab\u00eda llevado a cabo la diligencia de remate y el inmueble hab\u00eda sido entregado al rematante. En ese contexto, no era posible ejercer los recursos de ley ni tampoco promover la nulidad del proceso conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 319 del C.P.C., en concordancia con el art\u00edculo 140 del mismo ordenamiento. Tampoco es claro que pueda promover el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 379 del C.P.C., puesto que si acudiera a \u00e9l, la causal a invocar ser\u00eda la consagrada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380, \u00a0la cual no tendr\u00eda prosperidad ya que, en estricto sentido, en el presente caso no existi\u00f3 falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento. En realidad, la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley, pero en forma irregular por un hecho no imputable directamente al juez de la causa. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo viable para reponer la violaci\u00f3n de los derechos de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, en el caso bajo examen la tutela esta llamada a prosperar, ya que se encuentra plenamente acreditado que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la actora se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por consecuencia, violatoria de derechos fundamentales, y que la accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa para reclamar la protecci\u00f3n de su sus derechos al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferida los d\u00edas 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil \u2013 Familia), respectivamente, en las que se decidi\u00f3 denegar la tutela promovida por la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de agente oficioso, contra el Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y el Banco Agrario de Colombia S.A \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferida los d\u00edas 2 de noviembre y 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n Magdalena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Sala Civil \u2013 Familia), respectivamente, en las que se decidi\u00f3 denegar la tutela promovida por la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez contra el Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) y el Banco Agrario de Colombia S.A \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO toda la actuaci\u00f3n judicial adelantada por el Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena), dentro del proceso Ejecutivo Mixto de M\u00ednima Cuant\u00eda instaurado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra la se\u00f1ora Margarita Felizzola de Rodr\u00edguez, a partir de las diligencias efectuadas para la notificaci\u00f3n del Auto de Mandamiento Ejecutivo, incluyendo la sentencia proferida por dicho despacho judicial el d\u00eda 4 de Diciembre de 2001 y los tr\u00e1mites derivados de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El Juzgado \u00danico Civil Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena) proceder\u00e1 a reponer la actuaci\u00f3n declarada sin efecto, a ordenar la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n suministrada por la accionante en su escrito del 5 de Octubre de 2000, si \u00e9sta no suministra una nueva, y a disponer todo lo pertinente para el cumplimiento de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: \u00a0T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-852 de 2002 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-492 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-648-01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa atribuible a un particular\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia \u00a0 Para la Sala es claro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}