{"id":12586,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-641-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-641-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-05\/","title":{"rendered":"T-641-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MADRES CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos indispensables\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicaci\u00f3n indiscriminada desnaturaliza la justificaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1061080 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elba Mar\u00eda P\u00e9rez Preciado contra Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elba Mar\u00eda P\u00e9rez Preciado contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Elba Mar\u00eda P\u00e9rez Preciado labor\u00f3 como trabajadora oficial de Caprecom desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 2 de febrero de 2004, fecha en la que fue retirada del servicio sin justa causa de despido. \u00a0Esta situaci\u00f3n, en criterio de la actora, vulneraba sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n reforzada de la mujer cabeza de familia, habida cuenta que ostentaba esa condici\u00f3n y era responsable del sostenimiento de su menor hija de nueve a\u00f1os de edad. \u00a0De este modo, el 8 de noviembre de 2004 impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto que fuera reintegrada en el cargo que desempe\u00f1aba, aplic\u00e1ndose para ello la doctrina constitucional fijada en la sentencia C-991\/04, que declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite temporal para la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subdirector administrativo de Caprecom, en oficio enviado al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que la demandante hab\u00eda sido separada del cargo de forma unilateral y sin justa causa, de conformidad con las facultades que la Ley 6 de 1945, el Decreto 2129 del mismo a\u00f1o y el art\u00edculo 6\u00ba del laudo arbitral consignado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1998-2000 confer\u00edan al director general de la instituci\u00f3n. \u00a0De igual manera, ajust\u00e1ndose a esas mismas disposiciones, la actora recibi\u00f3 el pago de las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho en raz\u00f3n de la naturaleza del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien la entidad, como lo hab\u00eda certificado el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no hac\u00eda parte del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica1, hab\u00eda iniciado un proceso de identificaci\u00f3n de madres cabeza de familia en raz\u00f3n de la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la empresa, que hac\u00eda previsible su eventual liquidaci\u00f3n. Dentro de ese proceso, la actora \u201cpresent\u00f3 los soportes que la incluyeron dentro de esa protecci\u00f3n especial y dicha protecci\u00f3n especial se respet\u00f3 mientras la Ley que le dio origen permaneci\u00f3 en el espacio jur\u00eddico y se ampar\u00f3 en la presunci\u00f3n de legalidad\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a juicio de la entidad, el amparo solicitado era improcedente, debido a que no estaba obligada a cumplir con las garant\u00edas de ret\u00e9n social propias del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros mecanismos legales para la protecci\u00f3n de sus derechos, en caso que se vieran vulnerados, y, en cualquier caso, de existir una vulneraci\u00f3n de derechos de rango legal, se estar\u00eda ante un hecho cumplido, que imped\u00eda la actuaci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom sostuvo, adem\u00e1s, que, respetuosa de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n de las mares cabeza de familia adelantada por el Gobierno Nacional, \u00a0hab\u00eda mantenido a la ex trabajadora en el cargo hasta el 2 de febrero de 2004, esto es, con posterioridad a la vigencia del plazo de estabilidad laboral previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003. \u00a0Asunto distinto era que esta norma hubiera sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, es decir, en fecha posterior a la desvinculaci\u00f3n de la demandante, por lo que la doctrina en ella contenida no pod\u00eda aplicarse de forma retroactiva al caso de la ciudadana P\u00e9rez Preciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad demandada solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n impetrada, en la medida en que la actora no expuso las razones que la jurisprudencia constitucional estima necesarias para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera la concesi\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 25 de noviembre de 2004, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ciudadana P\u00e9rez Preciado. Para el juez de primera instancia, en el caso propuesto no era posible otorgar efectos retroactivos a lo decidido en el fallo C-991\/04, por lo que \u201clas situaciones jur\u00eddicas que en concreto se realizaron previo al pronunciamiento de la Corte Constitucional quedan sometidas a la disposici\u00f3n vigente a la fecha de pronunciamiento, es decir que los despidos realizados antes del d\u00eda de promulgaci\u00f3n de la sentencia de la Corte est\u00e1n amparados de legalidad; los realizados con posterioridad a tal fecha tendr\u00edan el derecho ineludible a ser reintegrados al cargo que ve\u00edan desempe\u00f1ando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el amparo impetrado resultaba improcedente, pues la pretensi\u00f3n de la actora deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de los procedimientos legales ordinarios de la justicia contenciosa administrativa, sin que existieran elementos de juicio suficientes que permitieran conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la demandante no expuso en su caso particular \u201cgraves e irremediables efectos que vulneran sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco era posible sustentar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, puesto que la actora recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por el despido injusto y, en cualquier caso, pod\u00eda acudir al subsidio al desempleo para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada por la ciudadana P\u00e9rez Preciado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., en decisi\u00f3n del 24 de enero de 2005, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0A juicio del Tribunal, la controversia jur\u00eddica planteada deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la medida en que la actora no pose\u00eda condiciones como el estado de embarazo o la debilidad manifiesta, que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda identificado como los casos en que resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no era posible predicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues la actora percibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, tanto as\u00ed que instaur\u00f3 la acci\u00f3n nueve meses despu\u00e9s de haber sido retirada del cargo, lo que desvirtuaba los requisitos de urgencia y gravedad propios de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-991\/04 no resultaba relevante para el presente caso, ya que, como lo hab\u00eda planteado la entidad accionada, el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no le era aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si Caprecom, al hacer uso de la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0Para ello, reiterar\u00e1 el precedente constitucional fijado recientemente por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, relacionado con la protecci\u00f3n laboral de las madres cabeza de familia en el \u00e1mbito de los procesos de reforma institucional. \u00a0Luego, con base en las reglas que se obtengan de ese an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma institucional de entidades del Estado. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia al interior de los procesos de reforma institucional fue estudiado in extenso por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Esta providencia revis\u00f3 varias sentencias de tutela que hab\u00edan impetrado mujeres jefes de hogar, ex trabajadoras oficiales de Telecom, quienes hab\u00edan sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa, la cual se hab\u00eda a su vez ejecutado en el marco del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica dispuesto por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda para decidir dicha controversia. \u00a0En primer lugar reiter\u00f3 el precedente constitucional sobre las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia; luego, determin\u00f3 las reglas para la armonizaci\u00f3n entre la efectividad de tales acciones y los procesos de reforma institucional; para finalizar con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento las medidas de estabilidad reforzada en tales procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, la sentencia determin\u00f3 que las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 13 Superior permit\u00edan inferir la legitimidad constitucional de las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia, entendidas como prerrogativas destinadas a garantizar su igualdad material, espec\u00edficamente en el campo de la igualdad de oportunidades.3 \u00a0Ello ante la tradicional exclusi\u00f3n de la que eran objeto por su doble condici\u00f3n de trabajadoras y jefes de hogar, condici\u00f3n que implicaba la atenci\u00f3n y cuidado de las personas a su cargo, en especial, de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta consideraci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 sustento suficiente para las medidas de protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia fijadas en la Ley 82 de 1993. \u00a0Adem\u00e1s, la sentencia resalt\u00f3 la necesidad de una debida identificaci\u00f3n de los sujetos titulares de las acciones afirmativas previstas en esa legislaci\u00f3n, a fin de evitar la extensi\u00f3n gen\u00e9rica de las mismas y su consecuente desnaturalizaci\u00f3n. Sobre este particular indic\u00f3 el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.4 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte es enf\u00e1tica en advertir que no resulta v\u00e1lida una ampliaci\u00f3n generalizada de las acciones afirmativas a los dem\u00e1s colectivos, o una utilizaci\u00f3n desbordada de las mismas, puesto que no s\u00f3lo se desnaturalizar\u00eda su esencia sino que se dar\u00eda al traste con los objetivos que persiguen, haci\u00e9ndolas inocuas, burlando as\u00ed el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la existencia de un mandato constitucional de protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, la sentencia en comento adelant\u00f3 el estudio de su armonizaci\u00f3n con las acciones de reforma institucional del Estado, que de suyo contraen la eliminaci\u00f3n de cargos, lo que trae consecuencias relevantes en t\u00e9rminos de la estabilidad laboral de las mujeres jefes de hogar. \u00a0Este an\u00e1lisis parti\u00f3 de una premisa que subordina el resto del estudio: \u00a0La obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia no puede desvirtuarse por la ejecuci\u00f3n de planes de reforma institucional, aunque estos \u00faltimos sean acciones leg\u00edtimas desde el Texto Constitucional, en la medida que permiten el cumplimiento adecuado de los fines estatales. \u00a0Por tanto, resulta necesario implementar medidas al interior de tales planes, compatibles con la eficacia de las acciones afirmativas a favor de los sujetos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta armonizaci\u00f3n, entonces, se fundamenta en el reconocimiento de l\u00edmites al ejercicio de las acciones de reforma estatal, destinados a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores que se ven afectados por dichos planes, en especial aquellos que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, titulares de acciones afirmativas. \u00a0As\u00ed, si bien \u201cen t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d5), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia en el marco de los procesos de reforma institucional, la Corte determin\u00f3 que era posible que las medidas gen\u00e9ricas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores resultaran insuficientes en las situaciones concretas de los sujetos titulares de acciones afirmativas, respecto de los cuales se predicaba la misma estabilidad, pero de naturaleza reforzada. \u00a0En esa medida, \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos argumentos, la sentencia concluy\u00f3 que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 a prop\u00f3sito de la implementaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica estuvieron destinadas, precisamente, a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0En efecto, esta norma estipul\u00f3 la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa8 de trabajadores titulares de acciones afirmativas, como las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con discapacidad y quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0La constitucionalidad de la disposici\u00f3n fue analizada por la Corte en varias oportunidades, en las que tuvo oportunidad de determinar, para el caso espec\u00edfico de la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, que \u201csi bien es cierto que resulta leg\u00edtimo adoptar medidas s\u00f3lo en su favor, tambi\u00e9n lo es que para este caso \u201cmas all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. Fue as\u00ed como declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d del art\u00edculo 12 de la Ley, \u201cen el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen.\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de centrar la discusi\u00f3n en la controversia particular de las madres cabeza de familia que fueron retiradas de su cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Telecom, la sentencia expuso las reglas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener las medidas de estabilidad laboral reforzada de estos sujetos en los procesos de reforma institucional, aspecto de especial relevancia para el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, por lo que, de manera general, no resultar\u00eda procedente para la resoluci\u00f3n de conflictos laborales, pues el escenario natural de decisi\u00f3n de tales controversias en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0En este sentido, el amparo constitucional resultar\u00eda viable a condici\u00f3n que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que reste idoneidad a la v\u00eda judicial com\u00fan (Art. 86 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sentencia, la determinaci\u00f3n de este perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, responde a dos factores definidos: \u00a0la eficacia material del mecanismo ordinario en el caso concreto y las circunstancias particulares de quien invoca el amparo. Estas condiciones son debidamente acreditadas para el caso de las madres cabeza de familia, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos fundamentales poseen condici\u00f3n prevalente. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 la sentencia SU-388\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebido como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De estas razones se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo procedente para garantizar de estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia. Esto debido a que la eficacia de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n era un asunto de superior jerarqu\u00eda constitucional, cuya resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios pod\u00eda resultar insuficiente, en raz\u00f3n de su duraci\u00f3n y su nivel de complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana P\u00e9rez Preciado fue despedida sin justa causa de Caprecom, en ejercicio de las facultades que para ello posee el director general de la entidad, conforme la legislaci\u00f3n que regula la materia y las disposiciones convencionales de la empresa. \u00a0Esta actuaci\u00f3n, en criterio de la actora, es contraria a la protecci\u00f3n laboral reforzada de la mujer cabeza de familia en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0Para la entidad demandada, en cambio, su actuaci\u00f3n se sujet\u00f3 a derecho, sin que le fueran oponibles las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional debido a que (i) Caprecom no era una de las entidades incluidas en el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y (ii) la inexequibilidad del l\u00edmite temporal para la estabilidad laboral de determinados trabajadores de las empresas incluidas en ese plan fue declarado inexequible con posterioridad al despido de la accionante, por lo que las consecuencias jur\u00eddicas de esa decisi\u00f3n no eran oponibles al asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia jur\u00eddica planteada la Sala deber\u00e1, como consideraci\u00f3n previa, resolver la presunta causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, expuesto por el fallo de segunda instancia. \u00a0En caso que se satisfaga dicho requisito, la Corte entrar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, para lo cual, en primera medida, determinar\u00e1 si la actora re\u00fane los requisitos fijados por la doctrina antes expuesta para ser titular de las acciones afirmativas propias de las madres cabeza de familia. \u00a0De resultar acreditada esta condici\u00f3n, analizar\u00e1 si la entidad demandada desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada a favor de ese colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional determina que si bien el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no fij\u00f3 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, su naturaleza de mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que opera ante la ausencia o falta de idoneidad de instrumentos judiciales ordinarios, implica que deba ser utilizada ante una amenaza actual de los mismos. Por consiguiente, su interposici\u00f3n tard\u00eda genera la improcedencia de la acci\u00f3n, en la medida que el requisito de inmediatez no resulta acreditado.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto est\u00e1 comprobado que la demandada impetr\u00f3 el amparo nueve meses despu\u00e9s del retiro del cargo, lapso que sirvi\u00f3 de sustento para que el juez de instancia confirmara el fallo que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Con todo, para la Sala tal circunstancia no resulta suficiente para acreditar el incumplimiento de inmediatez, puesto que de las pruebas que hacen parte del tr\u00e1mite es posible concluir que al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n la actora no pose\u00eda otra alternativa econ\u00f3mica para garantizar el sustento propio y el de su menor hija. \u00a0En esta medida, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de existir, ten\u00eda condici\u00f3n de actualidad, circunstancia que impide la aplicaci\u00f3n de la causal de improcedencia aludida. As\u00ed, la Corte iniciar\u00e1 el estudio material del caso, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se tuvo oportunidad de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>La actora ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajadora oficial de Caprecom, la cual conserv\u00f3 por \u00a0m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os. \u00a0Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente12, es posible comprobar que la ciudadana P\u00e9rez Preciado tiene bajo su responsabilidad exclusiva el mantenimiento de su menor hija, sin que existan pruebas que permitan acreditar el aporte econ\u00f3mico de otras personas para el grupo familiar, por lo que es posible deducir que el m\u00ednimo vital de la accionante depend\u00eda de su salario. \u00a0En consecuencia, est\u00e1n verificados los requisitos f\u00e1cticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por lo que actora es titular de la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que Caprecom despidi\u00f3 a la actora de forma unilateral y sin justa causa, en ejercicio de facultades legales y convencionales que le permit\u00edan adoptar esta alternativa. \u00a0Sin embargo, la entidad afirm\u00f3 en su respuesta a la acci\u00f3n impetrada que, ante su eventual liquidaci\u00f3n, inici\u00f3 una pol\u00edtica de identificaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, entre las cuales se encontraba la actora. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que aunque Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda certificado que no se encontraba dentro de las entidades estatales contempladas en el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mantuvo la vinculaci\u00f3n laboral de la actora con posterioridad al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, que precisamente hac\u00eda referencia a la estabilidad laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir, entonces, que si bien Caprecom no hac\u00eda parte de las entidades parte del plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002, el despido de la actora hizo parte de las actuaciones adelantadas por Caprecom para disminuir el n\u00famero de trabajadores ante la posible liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0No de otra manera puede entenderse que la empresa demandada se\u00f1alara que si bien el despido tuvo fundamento en las facultades discrecionales de su director general, en todo caso respet\u00f3 las normas sobre la estabilidad laboral de las trabajadoras madres cabeza de familia que hab\u00eda previamente identificado, con miras a implementar su propia pol\u00edtica de \u201cret\u00e9n social\u201d\u00a0 ante la eventual liquidaci\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no resulta admisible que una vez la entidad inici\u00f3 un proceso de identificaci\u00f3n de sus trabajadores sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, posteriormente les niegue esa condici\u00f3n y proceda a desvincularlos del cargo sin establecer medida alguna destinada a la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En consecuencia, para el asunto bajo estudio se estaba un proceso de reforma estatal, en el cual deb\u00edan respetarse los l\u00edmites constitucionales relacionados con la protecci\u00f3n de, entre otros colectivos, las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que Caprecom no adelant\u00f3 las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora, sino que hizo uso de las facultades legales de desvinculaci\u00f3n unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la ciudadana P\u00e9rez Preciado, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional reiterada en esta sentencia. \u00a0Por tanto, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388\/05 y, por tanto, no ser\u00eda posible aplicar las reglas contenidas en esa decisi\u00f3n para el asunto bajo examen. \u00a0En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de las madres cabeza de familia all\u00ed contempladas y, en cualquier caso, al momento en que desvincul\u00f3 a su actora de su cargo, tales medidas ten\u00edan un l\u00edmite temporal que en ese momento no hab\u00eda sido declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala debe resaltar que lo expuesto no significa, en manera alguna, que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia servidoras p\u00fablicas tenga car\u00e1cter absoluto y, por tanto, conlleve la inamovilidad en el ejercicio del cargo, pues esta visi\u00f3n resulta incompatible con los principios de eficacia y celeridad que informan la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) y que sirven de fundamento constitucional para los procesos de reforma estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la estabilidad laboral consiste, en esta medida, en el dise\u00f1o de mecanismos institucionales que hagan efectiva la garant\u00eda a favor del grupo al cual la Constituci\u00f3n reconoce especial protecci\u00f3n, como son las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, quienes ante la p\u00e9rdida de su empleo ven amenazado su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0 Es claro que la implementaci\u00f3n de tales medidas por parte de la entidad demandada en este caso fue inexistente, incluso cuando ya hab\u00eda identificado las trabajadoras que ser\u00edan objeto del programa de protecci\u00f3n al empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala revocar\u00e1 las decisiones judiciales sujetas a revisi\u00f3n y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana P\u00e9rez Preciado. \u00a0En consecuencia \u00a0ordenar\u00e1, de manera an\u00e1loga a lo decidido en la sentencia aqu\u00ed reiterada, el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0Igualmente, en la medida en que se deja sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n por parte de la actora de la indemnizaci\u00f3n recibida por el hecho del despido, para lo cual el representante legal de Caprecom har\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente. \u00a0En todo caso, si \u00a0efectuadas las compensaciones resultare un saldo a favor de la entidad demandada que no pueda ser asumido por la demandante \u00a0en un solo pago, deber\u00e1 ofrecer facilidades para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de manera tal que se garantice su m\u00ednimo vital y el de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 25 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de enero de 2005, que negaron la tutela de los derechos invocados por la ciudadana Elba Mar\u00eda P\u00e9rez Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la ciudadana Elba Mar\u00eda P\u00e9rez Preciado y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Caprecom que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la demandante sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad. \u00a0En el mismo sentido, deber\u00e1 reconocer a la actora los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa deber\u00e1 adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no sea posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante, las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular indic\u00f3 la entidad demandada: \u00a0\u201c[debe] destacarse que no obstante CAPRECOM como Empresa Industrial y Comercial del Estado, no ha sido liquidada, ni reestructurada, ni fusionada, y como ya lo afirm\u00e9 anteriormente, las desvinculaciones de personal no se han realizado como parte del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino en ejercicio de la facultad nominadora que la Ley otorga al Representante Legal de la entidad, como parte de las acciones de adelgazamiento de n\u00f3mina requeridas de salvamento (sic) de la entidad\u201d. \u00a0Cfr. Folio 36 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia hace referencia a los fallos T-519\/03 y T-595\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para sustentar este aserto, la Corte reiter\u00f3 la doctrina contenida en la sentencia C-184 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al igual que las discusiones que sobre el tema fueron expuestas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0Cfr. Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-388\/05. \u00a0En este apartado, la decisi\u00f3n se fundamento en la doctrina constitucional sobre la reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y sus consecuencias para los derechos de los trabajadores, en especial en los casos de la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo (C-209\/97) y del Departamento Administrativo de Acci\u00f3n Comunal del Distrito Capital (T-512\/01). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 El literal d. del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los beneficios de estabilidad laboral se\u00f1alados por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 tendr\u00edan vigencia hasta el 31 de enero de 2005. \u00a0Sin embargo, este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991\/04, al considerar que el establecimiento de estas limitaciones por parte de legislador era contrario a la prohibici\u00f3n de retrocesos en las medidas a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n y no atend\u00eda al juicio de razonabilidad necesario para la adopci\u00f3n de tales restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem y en cita de la Sentencia C-1039\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Estas decisiones de tutela hacen referencia a la desvinculaci\u00f3n de las madres cabeza de familia trabajadoras oficiales de Telecom, en liquidaci\u00f3n, adoptadas por la Corte Constitucional con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-388\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre el tema de la inmediatez y la obligaci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable puede consultarse la sentencia SU-961\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Diana Carolina Orozco P\u00e9rez (fl. 13 cd. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las comunicaciones enviadas por la actora a la entidad, en las cuales informa de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia (fls. 15 a 17 cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Copia de comunicaciones de la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Familia de Bogot\u00e1 D.C., de los meses de noviembre y diciembre de 2003, en las cuales se cita a Juli\u00e1n Andr\u00e9s Orozco Quiceno, padre de la menor Orozco P\u00e9rez, para audiencias de conciliaci\u00f3n en asuntos de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0 MADRES CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos indispensables\/ACCIONES AFIRMATIVAS-Aplicaci\u00f3n indiscriminada desnaturaliza la justificaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991\/04\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}